Avanza la propiedad privada

Este fin de semana largo ciento de vecinos de la provincia de Tierra del Fuego, se vieron limitados en sus intenciones de acampar, o simplemente comer un asado en lugares, como Aguas Blancas, kosovo, o la vera de rios y lagos. ¿la razon?, comenzaron a aparecer los carteles de propiedad privada y tranqueras o alambrados por todos lados. Quejas, malestar e impotencia y hasta discusiones con encargados de campos. La verdadera razon de un abuso que no esta legitimado por ningún documento. Desde el año 2002 la provincia no cuenta con una hectárea autorizada para el pastoreo, según el régimen nacional de tenencia de tierras.

Rio Grande- Este fin de semana largo para muchos fueguinos que pensaban realizar la practica de vida al aire libre, fue bastante complicado, muchos de ellos que intentaron acampar, hacer caminatas, o comer un asado en algún lugar del bosque fueguinos se encontraron con la sorpresa de que ya no se puede ingresar a muchos lugares pues el cartel «propiedad privada», esta por todos lados.
La Licuadora consultó sobre este tema a fuentes del gobierno provincial, quienes señalaron que «aquí hay un abuso por parte de estancieros que alguna vez contaron con permisos de pastoreo, pero era solo eso, un permiso para utilizar tierras de las que no eran propietarios para que pastaran sus animales. Lo que ocurrió es que muchos basándose en ese permiso ahora parecieran haberse adueñado de miles de hectáreas pero no hay ningún documento que los avale. La ley 145 reglamentada en 1995 es muy clara en ese sentido, queda absolutamente prohibido el pastoreo de animales en los bosques por lo tanto ni siquiera pueden utilizar ese permiso para nada. Además el 99% de los mismos caducaron hace años por lo tanto, habra que ver con la justicia donde hasta donde pueden seguir impidiendo el paso de los vecinos, porque algunos inclusive son caminos de servidumbre, donde han colocado carteles de propiedad privada y eso es una barbaridad». Lo cierto es que los fueguinos cada vez cuentan con menos espacios en la provincia para poder disfrutar de lugares que hasta hace pocos años eran de acceso publico y permanecen cerrados.
La policía de Tolhuin fue consultada por un vecino al que le impidieron el paso y por toda respuesta obtuvo que las cosas estan asi y si el propietario del campo no lo deja pasar no podemos hacer nada.
A esta situacion se suma otro hecho ocurrido hace unos meses cuando integrantes de un club de pesca y deportes al aire libre intento realizar una caminata en la zona del lago escondido se encontró con la sorpresa que debía contratar un guia de la ciudad de Ushuaia, por exigencia del Instituto Fueguino de Turismo, porque de lo contrario no podían realizar esa actividad. En conclusión los fueguinos tienen cada vez menos espacio para el esparcimiento y en este contexto la justicia tampoco a tomado medida alguna, como tampoco con el libre ingreso a los rios y lagos, o el tributo de impuestos por parte de los cotos de pesca. El que si participo fue el fiscal de estado quien, le embargo el sueldo a un concejal por haber denunciado el abuso por parte de los cotistas y por defender el derecho al libre uso de recursos del estado como son la pesca deportiva en rios y lagos.

LA NORMA PROPUESTA
Tiene por objeto regular en forma transitoria el régimen legal de la tierra, ya sea del Dominio Privado Provincial, Municipal y de los Particulares, estableciendo restricciones al dominio en defensa del Interés Público.

Sres. Diputados, hemos expuesto en los antecedentes de esta investigación acerca del potencial peligro que amenaza a nuestras tierras y a la Patagonia toda.

Debemos fijarnos como meta el desarrollo de un «Plan Conjunto de Conservación del Territorio Provincial» en coincidencia con la protección de los Bosques, en ejercicio del Dominio eminente que el Estado Provincial detenta sobre los recursos naturales.

Este desafío y el peligro en la demora nos impulsa a tener que tomar medidas de carácter transitorio hasta tanto sancionemos la legislación definitiva que regule el manejo de la Tierra.

Hemos analizado el conjunto de preceptos regulados en la Constitución Provincial, el Código Civil, Leyes Nacionales que regulan la adjudicación de Tierras en áreas de Frontera y Zonas de Seguridad, Legislación Provincial en materia de Areas Naturales Protegidas y doctrina de reconocidos autores en Derecho Administrativo.

Estas nos permiten diseñar la norma que se propone, cediendo los intereses de los propietarios particulares y de algunos Municipios ante la protección del interés público basado en el bien común para todos los chubutenses y la reivindicación de la integración del Territorio Chubutense.

A continuación mencionaremos algunas de las prescripciones fundamentales establecidas en el plexo normativo señalado y que sirve de fundamento de la norma a sancionar.

El Código Civil establece:

Artículo 2339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.

Artículo 2342. Son bienes privados del Estado General o de los Estados Particulares: inciso 1° Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño.

Artículo 2344. Son bienes municipales los que el Estados o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.

Artículo 2611. Las restricciones impuestas al dominio privado solo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.

Constitución Provincial.

Disposiciones Complementarias: Segunda: La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que afecte su integridad. Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales, renovables o no, y su consiguiente aprovechamiento económico. Las autoridades de los tres Poderes del Estado adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de estas declaraciones.

Art. 20. Propiedad Privada: La propiedad Privada es inviolable. Tiene también una función social y está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común.

Art.95: Tierras Fiscales: El Estado brega por la racional administración de las tierras fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo.

Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.

Art.96: Nulidad de Enajenaciones: Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los municipios que no se efectúe mediante oferta pública, salvo las excepciones que establece la ley.

Art.99. El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentren en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos.

Art. 100. Recursos Naturales. La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación.

Art. 105. El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los poderes públicos provinciales.

Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable.

Art. 233. Municipalidades. 1) Entender en todo lo relativo a tierras fiscales,

10) Enajenar o gravar los bienes de dominio municipal. Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimientos públicos. La ley orgánica de las Municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las tierras fiscales.

Art. 241. Bienes Fiscales. Poderes Conservados. Corresponde a los Municipios todas las tierras fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia a un uso determinado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran a título privado….

Ley N° 3765

Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural

Art. 2 a) Ejecutar el régimen legal de la tierra fiscal, administrándola y otorgándola en propiedad con arreglo a las prescripciones constitucionales a las de la presente ley y demás leyes específicas.

Ley N° 4617. Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas

Artículo 3°. La propiedad de las tierras podrá ser estatal o privada pero su manejo se ajustará a las normas que fije el Estado atendiendo a un fin primordial la conservación.

Impone la norma mencionada en los artículo 28 a 36 obligaciones al titular del fundo estableciendo restricciones al dominio.

Ley 21.9000 Adjudicación de Tierras Fiscales en Zonas de Frontera

Artículo 3°. Las normas que dicten las provincias referidas a tierras fiscales en zonas de frontera, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente ley.

En el artículo 11° entre otros requisitos establece que para ser adjudicatario se requiere ser argentino y de ser extranjero ser originario de país no limítrofe.

El artículo 22 impone como obligación al propietario mantener las condiciones de producción, rige la misma obligación para los futuros adquirentes debiendo constar en la escritura y será asentada en el Registro de la Propiedad Inmueble. Dando lugar el incumplimiento a la revocación del Dominio.

Las Resoluciones 205 y 206 de la Superintendencia de Zonas Nacional de Fronteras establece requisitos como la previa conformidad con relación a inmuebles de naturaleza rural y para la explotación de permisos y concesiones de seguridad que pretendan ser adquiridos por personas físicas o jurídicas extranjeras. Imponiendo a los Escribanos Públicos el control de este requisito.

De lo expuesto, se infiere la necesidad de dotar a los poderes del Estado de herramientas jurídicas para establecer un nuevo Régimen Legal que contemple los principios constitucionales de protección de los Recursos Naturales en atención al Dominio Eminente que ejerce como potestad el Estado Provincial, para lo cual la Carta Magna impone en pos del Interés Público restricciones al Dominio Privado, sin que se pretenda con ello coartar los derechos constitucionales consagrados a los particulares y a los Municipios.

Por ello, Sres. Diputados promovemos la sanción del presente proyecto con la convicción de que será acompañado no solo por nuestros pares sino también por todos los chubutenses en defensa de nuestra soberanía y conforme la reivindicación territorial de la Provincia del Chubut expresada en la Segunda Disposición Complementaria de la Constitución Provincial.-

«No temo tanto a los de afuera que nos quieren comprar, como a los de adentro que nos quieren vender» (Hipólito Irigoyen)

Aqui publicamos la ley 145 sobre pastoreo, y otras yerbas, que no se pueden llevar a cabo luego de su reglamentación en 1995.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 145

USHUAIA, 23 DE MAYO DE 1995.

VISTO: la Ley Provincial Nº 145, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia fomentará y asegurará el aprovechamiento del recurso forestal, en procura de un desarrollo de la actividad, compatible con la condición de patrimonio natural y bien social heredado y transmisible a las generaciones venideras;
Que se propiciará una mayor elaboración de los productos forestales en un marco productivo capaz de generar riqueza, trabajo y bienestar para la sociedad;
Que han sido declarados de interés público los bosques, su defensa, mejoramiento, regeneración, uso integral, aprovechamiento, formación; planificación silvícola; el desarrollo, fomento e integración adecuados de la industria forestal; y los suelos forestales;
Que para la correcta aplicación de lo establecido en la Ley resulta indispensable su reglamentación, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 57º de la misma;
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el Artículo 135º de la Constitución Provincial;

Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
D E C R E T A

ARTÍCULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial Nº 145, que como Anexo I. se adjunta y forma parte del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, dese al Boletín Oficial de la Provincia y archívese.

DECRETO Nº 852/95.

ANEXO I. DECRETO Nº 852/95

ARTÍCULO 1º: Limítanse las intervenciones sobre los bosques de Tierra del Fuego a una superficie anual tal, que teniendo en cuenta el turno de corta de la especie, su crecimiento y la superficie total, permita el aprovechamiento del recurso en forma permanente y uniforme.
ARTICULO 2º: Prohíbese todo tipo de aprovechamiento en masas forestales ubicadas a una distancia menor a: 100 metros de las orillas de lagos, lagunas, costa marítima y rutas nacionales; 50 metros de rutas provinciales, ríos, arroyos, vegas y turbales; y en bosques localizados en terrenos con pendientes superiores a 25 (veinticinco) grados.
ARTÍCULO 3º: Los aprovechamientos o mejoras en los bosques permanentes deberán ser coherentes con los objetivos establecidos en los argumentos que justificaron su clasificación.
ARTÍCULO 4º : Prohíbese toda intervención, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, de los bosques clasificados como experimentales, sea este fiscal o privado. Ello tiene como finalidad garantizar la continuidad de los estudios emprendidos.
Forestaciones y/o reforestaciones de hasta veinticinco (25) hectáreas de superficie serán considerados Bosques Experimentales.
Para calificar a un bosque como Experimental, el responsable del estudio deberá presentar el proyecto y su duración estimada. Si la Provincia tiene interés en el estudio, declarará al bosque como experimental por el período indicado.
ARTÍCULO 5º: En los bosques declarados degradados se deberán planificar las tareas técnicas y necesidades económicas en procura de revertir esta situación y tomar las medidas posibles para recuperarlos.
ARTÍCULO 6º: Los bosques especiales serán declarados solo a petición del sector privado, y cualquier acción o emprendimiento sobre ellos deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación para relevar toda información conveniente para el conocimiento del desarrollo de las masas implantadas.
ARTÍCULO 7º: Los bosques ya calificados deberán quedar debidamente identificados en una mapa forestal de escala no menor a 1 : 100.000, donde figurarán sus límites, extensión, clase y año de calificación.
ARTÍCULO 8º: Las personas físicas o jurídicas beneficiarias de autorizaciones para el aprovechamiento de bosques fiscales deberán tener domicilio legal en la Provincia, y estar inscriptos en los registros que a tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9º: Los permisos o concesiones otorgadas lo serán en relación a la capacidad instalada de la empresa, cuando se trate de procesos integrados verticalmente; y con prueba fehaciente de compromiso de compra cuando el beneficiario solo sea obrajero.
También se tendrán en cuenta los recursos humanos y maquinarias disponibles para las tareas de aprovechamiento forestal.
ARTÍCULO 10º. Los permisos anuales serán otorgados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 11º: Las concesiones por adjudicación directa serán otorgadas mediante Resolución de Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 12º: Las concesiones por adjudicación mediante licitación pública serán acordadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTICULO 13º: En base al ordenamiento forestal regional, producto del relevamiento forestal de la Provincia, la Autoridad de Aplicación podrá reservar superficies complementarias a las ya otorgadas. Para la adjudicación de dichas superficies se tendrá en cuenta la marcha del plan de manejo original, el plan de manejo de la nueva superficie y la disponibilidad de bosques en general.
ARTICULO 14º: Las reservas de superficies complementarias a las solicitudes de permisos anuales acordadas no podrán superar el equivalente a cinco (5) veces el volumen acordado.
ARTÍCULO 15º: Las reservas de superficies complementarias a las concesiones por adjudicación directa no podrán exceder el equivalente a cinco (5) años del volumen a extraer, según plan de manejo aprobado.
ARTÍCULO 16º: Las reservas de superficies complementarias previstas en los artículos 14º y 15º de la presente, serán otorgadas mediante Resolución del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 17º: Las concesiones otorgadas mediante licitación pública no serán beneficiarias de reservas de superficies complementarias.
ARTÍCULO 18º: El Plan de Manejo Forestal a presentar ante la Autoridad de Aplicación para su aceptación, deberá contemplar las normas que la misma elaborará a tal efecto con intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial de Medio Ambiente. Su aceptación o rechazo será mediante un acto administrativo expreso.
ARTÍCULO 19º: La aceptación implica la autorización para dar inicio a las tareas según el Plan propuesto, no la convalidación de la información técnica que el mismo contiene.
ARTÍCULO 20º: El Plan de Manejo Forestal , así como sus revisiones, deberán ser realizadas por un Ingeniero Forestal, o Ingeniero Agrónomo con probada experiencia en manejo de bosques.
ARTÍCULO 21º: Los Planes de Manejo deberán contemplar su Revisión luego de cumplido el 50% del plazo previsto para su ejecución, no excediendo en ningún caso, el tiempo de cinco (5) años. Se presentará con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha prevista para la continuación de los trabajos.
A partir de estos datos se podrá ajustar el Plan con el objeto de lograr los objetivos previstos.
ARTÍCULO 22º: Para el caso de Planes que prevean cortas periódicas, la Autoridad de Aplicación establecerá el plazo de presentación de las revisiones.
ARTÍCULO 23º: La Autoridad de Aplicación podrá exigir la revisión extraordinaria de los Planes de Manejo, cuando razones debidamente justificadas así lo requieran.
ARTÍCULO 24º: Monitoreo de los Planes: los permisionarios o concesionarios forestales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación y al concluir cada año forestal, un informe que contenga las actividades desarrolladas y una descripción del estado de la masa remanente, regeneración, suelo, planos con las vías de saca construidas y movimiento de productos forestales (volumen extraído y que resta extraer).
ARTÍCULO 25º: Será obligatoria la instalación de al menos una parcela de muestreo permanente en cada rodal del trazón (superficie de afectación anual). Las características de la parcela y la información a levantar se coordinará con la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26º: Para la construcción de caminos, canteras, y canchones de acopio y campamentos no se podrá afectar más del cinco (5) porciento de la superficie boscosa a intervenir.
ARTÍCULO 27º: Se considerará pequeño productor forestal, a los efectos de la Ley Nº 145, a los obrajeros que realicen aprovechamientos forestales de no mas de un mil (1.000) metros cúbicos anuales. Estos podrán solicitar la elaboración de los Planes de Manejo a la Autoridad de Aplicación, la que los elaborará sin costo alguno en lo referente a asistencia profesional, siempre que cuente con los recursos necesarios para ello.
ARTÍCULO 28º: Representante técnico: deberán contar con un representante técnico:
a) los concesionarios de aprovechamientos forestales.
b) los permisionarios que aprovechen más de 1.000 metros cúbicos por año.
c) los propietarios de bosques que realicen aprovechamientos forestales
d) otros casos que la Autoridad de Aplicación considere necesario.
ARTÍCULO 29º: El representante técnico será un Ingeniero o Técnico Forestal universitario, o Ingenieros Agrónomos con probada experiencia en manejo de bosques, y ejercerá sus funciones durante el lapso que dure el Plan de Manejo, siendo responsable solidario de eventuales incumplimientos del mismo.
ARTÍCULO 30º: El Representante Técnico deberá estar inscripto en el Registro habilitado a tal fin por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 31º: Los adjudicatarios de concesiones y permisos están obligados a realizar los aprovechamientos bajo su directa dependencia y responsabilidad, las que no podrán transferirse.
ARTÍCULO 32º: Entiéndase por aforo al canon a abonar a la Administración Provincial en concepto de precio asignado a la unidad de madera rolliza, leña, postes, varas, semillas y plantas, cuando estos son extraídos de bosques fiscales o de aquellos que aún estando en tierras privadas, el precio del bosque no haya sido cancelado al Estado Provincial.
ARTÍCULO 33º: El valor del aforo será fijado por el Ministerio de Economía, para lo que tendrá en cuenta:
a) la calidad y aplicación final de los productos,
b) los factores determinantes del costo de producción,
c) los precios de venta del producto final;
d) los beneficios adicionales por un adecuado e integral uso del bosque.
ARTÍCULO 34º: Entiéndase por derecho de inspección y fiscalización a la tasa a abonar en concepto de servicio de fiscalización e inspección de actividades forestales en todo el ámbito de la provincia.
El derecho de inspección y fiscalización deberá ser abonado tanto por los productores forestales provenientes de bosques fiscales como privados.
ARTÍCULO 35º: Entiéndase por Guía Forestal Básica, al documento extendido por la Autoridad de Aplicación, que acredita disponer de la debida autorización para poder proceder a la remoción de los productos forestales.
ARTÍCULO 36º: Para la extensión de la Guía Básica Forestal se deberá verificar previamente el pago o compromiso de pago por parte del interesado, del aforo y/o derechos de inspección y fiscalización que rija a la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 37º: La Guía Forestal Básica poseerá numeración correlativa y se confeccionará por triplicado. El original se entregará al interesado, una copia al expediente y otra para el archivo Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 38º: Entiéndase por Vale de Transporte, al documento extendido por la Autoridad de Aplicación, que ampara el transporte de los productos forestales dentro de la Provincia.
ARTÍCULO 39º: Entiéndase por Guía de Tránsito de Productos Forestales, al documento extendido por la Autoridad de Aplicación que ampara el transporte de madera aserrada y otros productos forestales, fuera de la Provincia. La validez del mismo es de treinta días.
ARTÍCULO 40º: Una vez finalizado el transporte de los productos forestales acordados se colocará en la Guía Forestal Básica la expresión “ cancelada “.
ARTÍCULO 41º: Facúltase al Ministerio de Economía para que apruebe el diseño de los documentos definidos en los artículos 35º, 38º y 39º.
ARTÍCULO 42º: La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos libre del pago de aforos a entidades públicas o de beneficencia, con la prohibición de comercializar los productos obtenidos. En todos los casos las solicitudes deberán ser avaladas por el máximo responsable del área del cual dependa la institución solicitante.
ARTÍCULO 43º: Los árboles a abatir para su aprovechamiento deberán ser previamente habilitados mediante la tarea denominada “ marcación silvícola “, por los técnicos responsables de los respectivos planes de manejo o personal de la Autoridad de Aplicación.
Una vez efectuada la marcación por personal técnico, y previa autorización expresa mediante acto administrativo, el permisionario o concesionario podrá iniciar el volteo, trozado y arrastre de los productos forestales hasta los sitios acordados para su acanchonamiento, y cumpliendo las normas establecidas para cada etapa.
ARTÍCULO 44º: La cubicación de los productos, como su marcación con martillo oficial se realizará en los cargaderos. Con esta información el obrajero podrá requerir la extensión de la Guía correspondiente. Todo esto es condición previa para su carga y transporte.
ARTÍCULO 45º: En áreas donde se ha definido un uso mixto ganadero forestal del suelo, la propuesta a considerar por parte de la Autoridad de Aplicación para un aprovechamiento silvo-pastoril, deberá contemplar los requisitos que la misma establecerá para cada caso.
ARTÍCULO 46º: El pastoreo en zonas con bosques se realizará en forma compatible con la conservación del recurso forestal, procurando el ordenamiento de las explotaciones ganadera actuales sin el menoscabo de las masas forestales. Por ello se podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo si resultase incompatible con la conservación.
ARTÍCULO 47º: Para el aprovechamiento de bosques declarados Permanentes o Protectores es necesario la prestación de un Plan de Manejo, cuyas exigencias derivarán del caso específico que se trate.
ARTÍCULO 48º: A los fines del control y fiscalización de la actividad forestal se llevarán los siguientes requisitos:
a) Obrajeros Forestales
b) Industrias Forestales
c) Profesionales y Técnicos
d) Viveros Forestales
e) Catastro Forestal
La Autoridad de Aplicación reglamentará las exigencias a reunir para la inscripción, siendo la responsable de su resguardo y actualización.
ARTÍCULO 49º: Los registros existentes a la fecha continúan vigentes.
ARTÍCULO 50º: Toda persona física o jurídica que desarrolle algún tipo de actividad dentro de áreas boscosas o lindantes a ellas deberá poseer, obligatoriamente, equipamiento e instalaciones en condiciones operativas para prevenir y combatir inicialmente incendios forestales, hasta tanto reciba la colaboración de los equipos específicos.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el equipo e instalaciones mínimas a disponer según localización y actividades de los afectados.
ARTÍCULO 51º: Créase el Comité de Incendios Forestales, que será precedido por la Autoridad de Aplicación y estará integrado por la Dirección de Defensa Civil Provincial y Policía Provincial, invitándose a integrarlo a las Municipalidades de Río Grande y Ushuaia, al Consejo Comunal de Tolhuin y Bomberos Voluntarios de las localidades citadas, facultando a la Autoridad de Aplicación a convocar a otros organismos, cuya presencia sea considerada conveniente.
ARTÍCULO 52º: Créase la Comisión Provincial de Bosques integrada por:
a) un representante del Ministerio de Economía
b) un representante de la Autoridad de Aplicación
c) un representante de las Asociaciones de Tierra del Fuego que nuclee a los Obrajeros e Industriales Forestales con personería jurídica.
d) un representante por el gremio de trabajadores de la madera, debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo.
e) un representante de los propietarios de bosques
Esta comisión se deberá reunir al menos una vez cada seis meses.
ARTÍCULO 53º: Se establece como garantía, un seguro de caución por un monto equivalente al valor resultante en concepto de aforos y derechos a abonar por el volumen anual previsto a elaborar en el Plan de Manejo aceptado.
ARTÍCULO 54º: Son consideradas infracciones a la Ley 145 y decreto Reglamentario, además de las que se enuncian en su artículo 47, las siguientes:
a) El aprovechamiento sin autorización de ejemplares arbóreos en áreas calificadas como bosques de protección o permanentes
b) No inscribirse en los registros que establecen las normas en vigencia.
c) Cuando se afectara o apeara mas del 5% de la superficie boscosa a intervenir, para la construcción de caminos, canchones y canteras.
d) La transferencia de concesiones o permisos de aprovechamientos, sin la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
e) La extracción o transporte de productos forestales sin el amparo de Guía Forestal Básica o autorización expresa para ello por parte de la Autoridad de Aplicación.
f) Guías Forestal Básica ya vencidas, exceso no amparado, cambiar de destino o consignación.
g) La adulteración de Guías.
h) El transporte de productos forestales no amparado por el Vale de Transporte correspondiente.
y) La adulteración de Vales de Transporte.
j) La comercialización de productos forestales no autorizados a tal fin.
k) El apeo de ejemplares arbóreos sin la habilitación correspondiente.
l) El traslado a playa de aserradero o transporte de productos forestales sin estar habilitados.
m) La quema de pastizales en contravención a las normas dispuestas.
n) La iniciación de los trabajos de aprovechamiento forestal, sin la previa aceptación del plan de manejo correspondiente.
ñ) La no presentación del plan de manejo silvo-pastoril.
o) El no cumplimiento del plan de manejo silvo-pastoril
p) La desvastación de bosques.
q) Pastoreo en áreas degradadas o en regeneración.
ARTÍCULO 55º: Las multas y sanciones a aplicar en las contravenciones enunciadas en el Art. 54º, son las siguientes:
a) 15 veces en valor del aforo aplicable a los productos resultantes por m3 o unidad.
b) $ 500
c) $ 2000 por ha. afectada
d) Caducidad de la concesión o permiso de aprovechamiento y eliminación de los registros de obrajeros.
e) 5 veces el valor del aforo correspondiente a los productos resultantes por m3 o unidad.
f) 3 veces el valor del aforo aplicable a los productos resultantes por m3 o unidad.
g) 10 veces el valor del aforo de los productos involucrados.
h) 5 veces el valor del aforo aplicable a los productos transportados por m3 o unidad.
i) 10 veces el valor del aforo aplicable a los productos transportados por m3 o unidad.
j) Caducidad del permiso otorgado y 5 veces el valor del aforo aplicable a los productos involucrados por m3 o unidad.
k) 5 veces el valor del aforo por m3 o unidad cuando el infractor tuviese permiso.
10 veces el valor del aforo por m3 o unidad, cuando el infractor no tuviera permiso.
l) 10 veces el valor del aforo aplicable a los productos resultantes por m3 o unidad.
m) $ 1000 por ha. afectada
n) 20 veces el valor del aforo por m3 o unidad de los productos involucrados, y suspensión inmediata de toda actividad hasta tanto se cancele el monto establecido como multa y se acepte el Plan de Manejo correspondiente.
ñ) $ 500.-
o) $ 50.- por hectárea involucrada
p) 3 veces el aforo de las existencias en bosques semejantes más $ 2000 por ha. como costo de recuperación del sector desvastado.
q) $ 1000.- por hectárea, e inmediato retiro de los animales.
ARTÍCULO 56º: En casos de reincidencia y de acuerdo a la gravedad del hecho y los antecedentes de los infractores, las multas se graduarán entre el mínimo definido en el Art. 55º y un máximo equivalente a tres veces dicho monto, como así también la aplicación de las sanciones enunciadas en el Art. 48º de la Ley 145.
ARTÍCULO 57º: Todo daño que se produzca con motivo de un manejo forestal no autorizado por la Autoridad de Aplicación deberá ser denunciado penalmente por éste ante Tribunal competente.
ARTÍCULO 58º: Las infracciones a la presente Ley, que no configuren delito, serán consideradas contravenciones administrativas y se procederá conforme a lo establecido en la Ley Provincial 141 de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 59º: La Autoridad de Aplicación sólo podrá aceptar Planes de Manejo que den cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley 202, en lo referente al porcentaje de valor agregado local, estando para ello facultada a requerir la información necesaria.

ANEXO I – Decreto Nº 852/95

Glosario

APROVECHAMIENTO FORESTAL: Utilización del recurso bosque conforme a las normas de la planificación silvícola.
AREAAS EN REGENERACIÓN: Fase de desarrollo del bosque que se diferencia por su estructura, donde dominan los individuos juveniles, y que es clasificada reglamentariamente.
BOSQUE: Ecosistema que cansiste en una comunidad vegetal donde los árboles son los organismos dominantes.
BOSQUES DEGRADADOS: Son todos aquellos devastados por incendios u otros estragos y los aprovechados irracionalmente, de cuya existencia se verifiquen por lo menos testimonios o indicios evidentes.
BOSQUES DE PRODUCCIÓN: Son aquellos susceptibles de un Plan de Manejo y del que se pueden extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico.
BOSQUES ESPECIALES: Son aquellos de propiedad privada, creados con el objeto de proteger u ornamentar predios agrícolas, ganaderos o mixtos.
BOSQUES EXPERIMENTALES: Son aquellos que se designen para estudios forestales y las forestaciones o reforestaciones destinadas a los estudios sobre la introducción de especies exóticas.
BOSQUES PERMANENTES: Son todos aquellos que por su destino, constitución y/o formación de suelo deben mantenerse, como ser:
a) los que forman parques y reservas naturales nacionales, provinciales, minicipales o comunales;
b) los que están destinados para parques, paseos públicos y arbolado de áreas urbanas;
c) los que se declaren para la conservación de los relictos
BOSQUE NATURAL: Son los ecosistemas que se caracterizan por la presencia de formaciones vegetales con prodominio de árboles conformando el vuelo, con más el suelo que lo sustenta, en equilibrio entre sí y con los factores del medio normal, que se regenera espontáneamente.
BOSQUES PROTECTORES: Son aquellos que por su cobertura, estructura, ubicación y características florísticas en conjunto o separado, sirvan para:
a) proteger suelos susceptibles de erosión, cambios, riberas fluviales, orillas de lagos, lagunas, embalses y costas marítimas;
b) proteger cuencas hidrográficas y el régimen de aguas;
c) asegurar condiciones de salubridad ambiental;
d) defensa contra la accion de elementos y factores climáticos;
e) albergue y protección de espécies de la flora y fauna cuya conservación se declare necesaria;
f) cualquier otra que se determine en los reglamentos.
ELABORACIÓN FORESTAL: Entiéndase por elaboración forestal las operaciones de apeo, trozado, descortezado y desramado de árboles.
FORESTACIÓN: Implantación de árboles en áreas desprovistas originalmente de cobertura arbórea.
INDUSTRIALIZACIÓN FORESTAL: Conjunto de operaciones necesarias para la transformación física y/o química de los priductos forestales elaborados.
LEÑATERO: Toda persona física o jurídica que realica trabajos de extracción de material forestal para ser utilizado como combustible.
MANEJO FORESTAL: Planificación forestal en un área boscosa delimitada.
ORDENACIÓN FORESTAL REGIONAL: Es la planificación forestal que se lleva a cabo a nivel regional.
PLANIFICACIÓN FORESTAL: Es el conjunto de actividades que comprende a la planificación silvícola, el aprovechamiento forestal, la industrialización forestal y la comercialización de productos provenientes de esta última o de la elaboración forestal.
PLANIFICACIÓN SILIVÍCOLA: Entiéndase por planificación silvícola a la organización de las actividades silviculturales en el espacio y tiempo, de manera tal que se logren las metas fijadas con una alta probabilidad, respetándose la regularidad de las rentas, la persistencia del recurso, el máximo rendimiento de los bosques y la sustentabilidad ambiental de los mismos.
PLAN DE MANEJO: Es el instrumento básico de la planificación silvícola; es el que regula el aprovechamiento de los recursos forestales en un área determinada, logrando de ellos el máximo beneficio y asegurando al mismo tiempo su perpetuidad y mejoramiento, pudiendo también ponderarse factores paisajísticos.
PRODUCTO FORESTAL: Son aquellos que originados en razón del crecimiento leñoso de los árboles del bosque, se pueden extraer sin alterar la resiliencia del ecosistema, y tienen un valor comercial intrínseco que permite su aprovechamiento.
PRODUCTOR FORESTAL: Toda persona física o jurídica que represente a una empresa que realiza trabajos varios con productos forestales, llámese elaboración forestal, aprovechamiento forestal, forestación, reforestación o industrialización.
REFORESTACIÓN: Implantación de árboles en bosques o tierras forestales donde existen o hubieran existido estos.
RESERVA FORESTAL DE PRODUCCIÓN: Bosque de producció, aún no sujeto a un plan de manejo, pero que la autoridad forestal estima que es posible que se extraigan de él periódicamente productos y subproductos provenientes de la elaboración forestal de valor económico.
TIERRA FORESTAL: Toda aquella área del territorio provincial que en función de su especial aptitud, condiciones naturales y no obstante sus usos alternativos, muestran características edáficas de suelo forestal, o bien pueden declararse de interés para su formación.
USO IRRACIONAL: Toda utilización no autorizada previamente por la Autoridad de Aplicación, que cambie el uso forestal de un bosque y que afecte la resiliencia del mismo, también aplicable al uso indebido, abandono de materia prima o aprovechamiento incompleto de productos forestales.

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