ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONES creado por el presente decreto, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.
ARTICULO 13.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS evaluará en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos, el Plan Anual de Inversiones de cada sujeto, verificando su consistencia y adecuación con el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. En caso de estimarlo conveniente, podrá solicitar la presentación de un nuevo Plan Anual de Inversiones, que se ajuste a los requerimientos del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en materia de refinación de hidrocarburos.
ARTICULO 19.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS auditará y fiscalizará en forma trimestral el cumplimiento del Plan Anual de Inversiones, encontrándose facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo VI del presente Reglamento.