Esta ley que ha sido reclamada, al menos por este medio en mas de 30 oportunidades y por organizaciones civiles es una herramienta que devolvería derechos a los fueguinos, que nadie sabe explicar porque no se promulgó.
En resumen: La Ley 844 de Abastecimiento en Tierra del Fuego fue creada con el objetivo de controlar precios y evitar la especulación. Aunque la ley existe, la aplicación y su impacto son motivo de debate, y se han presentado propuestas para modificarla, buscando una mejor administración y distribución de los beneficios.
Desde abril del 2011 no se volvió a tratar el tema, ningún ente de los gobierno que pasaron, ni el que estaba en su momento, la mencionaron, claramente es una decisión política que no se tomo, ni antes ni ahora.
LEY Nº 844
LEY DE ABASTECIMIENTO CONTRA EL AGIO Y LA ESPECULACIÓN – COMISIÓN DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN: CREACIÓN.
Sanción: 28 de Abril de 2011.
Promulgación: 20/05/11. D.P. Nº 1395/11.
Publicación: B.O.P. 02/06/11.
Artículo 1º.- Créase la Comisión de Control y Fiscalización de la Ley nacional 20.680, de abastecimiento contra el agio y la especulación.
Artículo 2º.- La Comisión de Control y Fiscalización estará presidida por la autoridad que designe el Ministro de Economía a través del área que corresponda y será integrada por los siguientes miembros:
a) tres (3) representantes por cada una de las organizaciones sindicales de 3º grado en la Provincia;
b) un (1) representante por las Cámaras de Comercio de la Provincia;
c) un (1) representante de la AFIP en la Provincia;
d) un (1) representante de los transportistas de productos varios con actividad en la Provincia;
e) un (1) representante por los centros de almaceneros;
f) un (1) representante por las asociaciones de defensa del consumidor; y
g) un (1) representante por las asociaciones de inquilinos.
Artículo 3º.- La Comisión creada por el artículo 1º tendrá las siguientes atribuciones:
a) acceder a la información necesaria a fin de impulsar y verificar el grado de cumplimiento de la presente ley por parte de la autoridad de aplicación;
b) elaborar un informe liminar sobre cuáles son las acciones asumidas por la autoridad de aplicación; c) solicitar la información y documentación relativa a los temas de su competencia;
d) dictar el Reglamento interno;
e) elaborar informes periódicos que detallen las acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas, difundir el texto, darlo a conocimiento de la comunidad y de la Comisión Nº 2 de Asesoramiento Legislativo de Economía, Presupuesto y Hacienda. Finanzas y Economía Fiscal, de la Legislatura Provincial; y
f) atender las solicitudes de información que realicen terceros ante la Comisión.
Artículo 4º.- Será autoridad de aplicación para el cumplimiento fiel de la Ley nacional 20.680 el Ministerio de Economía de la Provincia a través del área que corresponda.
Artículo 5º.- La autoridad de aplicación, para dar estricto y efectivo cumplimiento con lo normado por la Ley nacional 20.680 de abastecimiento y contención del agio vigente en el ámbito de la Provincia, de conformidad a las prescripciones del artículo 14 de la Ley nacional 23.775, deberá:
a) generar políticas, implementarlas y ejercer fiscalización;
b) garantizar la distribución de los beneficios que genera la Ley nacional 19.640 en su artículo 1º
y 2º; c) ejercer las facultades de policía y controlar las actividades de comercio en materia de política de precios; y d) fiscalizar todas las actividades comerciales, en cualquiera de sus etapas, desarrolladas en el ámbito de la Provincia en función del cumplimiento de la Ley nacional 20.680.
PODER LEGISLATIVO
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Secretaría Legislativa – Dirección Legislativa – Departamento Informática Jurídica 2
Artículo 6º.- En caso de incumplimiento por parte de la autoridad de aplicación en lo que prescribe la presente ley, la Comisión de Control y Fiscalización deberá ponerlo en conocimiento de manera inmediata de la Comisión Nº 2 de la Legislatura. Tal incumplimiento podrá ser considerado falta grave.
Artículo 7º.- Derógase toda norma jurídica que se oponga a la presente.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley 20680 HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
20-jun-1974
ABASTECIMIENTO
NORMATIVA LEGAL
Publicada en el Boletín Oficial del 25-jun-1974 Número: 22939 Página: 2
Resumen:
CREACION DEL REGIMEN DE ABASTECIMIENTO. LA PRESENTE LEY REGIRA CON RESPECTO A LA COMPRAVENTA, PERMUTA Y LOCACION DE COSAS MUEBLES, OBRAS Y SERVICIOS —SUS MATERIAS PRIMAS DIRECTAS O INDIRECTAS Y SUS INSUMOS— LO MISMO QUE A LAS PRESTACIONES —CUALQUIERA FUERE SU NATURALEZA, CONTRATO O RELACION JURIDICA QUE LAS HUBIERE ORIGINADO— QUE SE DESTINEN A LA SANIDAD, ALIMENTACION, VESTIMENTA, HIGIENE, VIVIENDA, DEPORTE, CULTURA, TRANSPORTE, CALEFACCION, REFRIGERACION, ESPARCIMIENTO, ASI COMO CUALQUIER OTRO BIEN MUEBLE O SERVICIO QUE SATISFAGA —DIRECTAMENTE O INDIRECTAMENTE— NECESIDADES COMUNES O CORRIENTES DE LA POBLACION.
Ley Nº 23.775
Sancionada: Abril 26 de 1990
Promulgada Parcialmente: Mayo 10 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 inciso 14 de la Constitución Nacional, al actual Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La nueva provincia tendrá los siguientes límites: al Norte, el paralelo 52º 30′ Sur hasta tomar el meridiano 65º Oeste; continuará por él hasta su intersección con el paralelo 49º Sur; desde este punto seguirá por dicho paralelo hasta tocar el meridiano 25º Oeste; continuando por dicho meridiano en dirección al Sur hasta el mismo polo geográfico en la latitud 90º Sur. Desde el polo proseguirá el límite por el meridiano 74º Oeste hasta su cruce con el paralelo 60º Sur; continuará por este paralelo hasta su intersección con el meridiano de Cabo de Hornos, siguiendo por dicho meridiano hasta alcanzar la línea divisoria con la República de Chile. Además de los territorios y espacios marítimos señalados que incluyen a la parte oriental de la Isla Grande de Tierra del Fuego, Isla de los Estados, isla de Año Nuevo, Islas Malvinas, islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur, grupos insulares y demás territorios comprendidos en el sector antártico argentino, integrarán la nueva Provincia las demás islas e islotes comprendidos dentro de dichos límites y las islas internas del Canal de Beagle tales como: Redonda, Estorbo, Warden, Conejo, Bridges, Lucas, Bertha, Willie, Despard, Cole, Eclaireurs, Casco, Dos Lomos, Lawrence, Gable, Warú, Upú, Yunque, Martillo, Petrel, Chata, Alicia y los demás territorios insulares conforme los límites con la República de Chile.
LEY 19640
ARTICULO 1º.-Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a: