Escondido dentro de un decreto para la marina mercante: El Gobierno limitó el derecho a huelga y amplió las actividades esenciales.

Rio Grande 21/05/2025.- El decreto incluye actividades como telecomunicaciones, transporte marítimo y aduana. Deberán funcionar del 50% al 75% en caso de conflicto. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; Los servicios de radio y televisión; metalúrgicos, electronicas, entre otros.

A través del decreto 340 del Boletín Oficial, que desreguló el transporte marítimo, el Gobierno limitó el derecho a huelga de gran parte de los sindicatos, tras ampliar las actividades consideradas esenciales.

“Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos”, indicó el artículo 3 del decreto, que modifica el artículo 24 de la ley N° 25.877.

El texto precisó que en cuanto a la «prestación de servicios mínimos esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare».

Además, el texto siguió que «en el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%”.

Cuáles son los servicios esenciales a partir de ahora

Según el artículo 3 del decreto 340, serán considerados servicios esenciales a partir de ahora:

  • Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos, insumos hospitalarios y servicios farmacéuticos;
  • La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potablegas y otros combustibles energía eléctrica;
  • Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
  • La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
  • Los servicios aduaneros migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
  • El cuidado de menores y educación de niveles guarderíapreescolarprimario y secundario, así como la educación especial;
  • El transporte marítimo fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

A su vez, se considerarán actividades de importancia trascendental las siguientes:

  • La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
  • El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
  • Los servicios de radio y televisión;
  • Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y cementera;
  • La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
  • La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
  • Los servicios bancariosfinancieros, servicios hoteleros gastronómicos y el comercio electrónico; y
  • La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
  • Escondido dentro de un supuesto decreto para la marina mercante el gobierno nacional eliminó el derecho a huelga y declaro servicios esenciales a trabajadores de las electrónicas, comercio, transporte y otro centenar de actividades, eliminando el derecho a huelga.
  • PODER EJECUTIVO
    Decreto 340/2025
    DNU-2025-340-APN-PTE – Apruébase el Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional.
  • EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

    ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL”, que como ANEXO (IF-2025-53461889-APN-ANPYN#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

    ARTÍCULO 2°.- Declárase como servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

    ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente:

    “ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos.

    En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare.

    En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

    Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades:

    a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;

    b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

    c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

    d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;

    e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;

    f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y

    g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.

    Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

    a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

    b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

    c. Los servicios de radio y televisión;

    d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

    e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;

    f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

    g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

    h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

    Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:

    a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad;

    b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública;

    c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y

    d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias”.

    ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:

    “ARTÍCULO 57.- Concedida la autorización para la eliminación de la matrícula nacional, la autoridad marítima procederá a efectuar dicha autorización previo certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación”.

    ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 20.094 por el siguiente:

    “ARTÍCULO 109.- Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:

    a) Cubierta;

    b) Máquinas;

    c) Comunicaciones;

    d) Administración;

    e) Sanidad; y

    f) Practicaje.

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325658/20250521

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