Exclusivo: El Proyecto de decreto que propuso Tierra del Fuego, pedía expresamente que la prorroga fuera hasta 2073.

Rio Grande 08/11/2021.- Así como dimos a conocer en exclusiva el decreto 727/2021, del poder ejecutivo nacional prorrogando el subregimen de promoción industrial por 15 años con opción a otros 15, hoy publicamos el proyecto de ese decreto que fuera elevado por las autoridades provinciales y que no fue tomado en cuenta por el gobierno nacional. Como se podrá ver, en el mismo no se menciona el tema autos, no se dio a la provincia el poder de controlar los fondos del fideicomiso formado por las empresas, en ningún párrafo se menciona la exclusión de las empresas textiles y tampoco se tuvo en cuenta la integración de la Comisión del Área Aduanera Especial. Como dice el titulo de la nota sobre el decreto 727, iba a haber sorpresas y las hubo, por eso aquí están los dos decretos para que los lectores los vean y comparen.

Este medio tuvo acceso al proyecto de decreto de extensión del Régimen de Promoción Industrial se extendiera hasta el 2073 en iguales condiciones que el de Manaos en Brasil, tampoco dejaba fuera del mismo a las empresas textiles, los recursos provenientes del fideicomiso conformado por todas las empresas radicadas en la provincia seria manejado por la Provincia y no por nacion como finalmente se aprobó.

En ningún articulo se hace referencia a los impuestos que deben pagar los vehículos de alta gama como articulo suntuario.

El proyecto elevado a la nacion proponía también que el mismo este integrado por:

  • tres (3) representantes del Gobierno Provincial;
  • tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Nacional;
  • tres (3) representantes del sector empresario aportante.
  • No se menciona aquí a las Cámaras de Comercio ni de ninguna otra rama de la producción, ni a la Legislatura Provincial. Los tres representantes de la provincia tampoco fueron incluidos en el decreto firmado por el Presidente de la Nacion.
  • El articulo 18 del proyecto provincial tampoco fue incluido en el de prorroga del subregimen de promoción industrial.
  • ARTÍCULO 18.- Establécese a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente Decreto y sus normas complementarias, contando con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.

 

Ciudad de Buenos Aires,

 

VISTO el Expediente  xxxxx, la Ley N° 19.640 y su reglamentación; y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.640 estableció un régimen especial fiscal y aduanero referente a toda la actividad económica que se desarrolla en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que la vigencia ininterrumpida de dicho régimen permitió verificar el cumplimiento de los objetivos geopolíticos propuestos, en especial en lo referente a la radicación de establecimientos industriales, a la expansión de la actividad comercial y a un sustancial incremento de la población.

Que en el tiempo transcurrido se ha consolidado un sistema normativo que necesita adecuarse de forma tal de propender al desarrollo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, asegurando la diversificación de la matriz productiva y la generación de fuentes de trabajo de manera sustentable.

Que, asimismo, es necesario mantener vigentes los beneficios que otorga la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias a las empresas industriales radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a efectos de sostener y consolidar las actividades existentes.

Que el Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), a través de la Decisión Nº 8 de fecha 5 de agosto de 1994, definió la aplicación del arancel nacional vigente a las mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas aduaneras especiales.

Que, asimismo, estableció para la Zona Franca de Manaos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y el Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, un plazo común de vigencia para funcionar bajo el régimen entonces vigente.

Que la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL prorrogó el plazo de vigencia de los beneficios de la Zona Franca de Manaos hasta el año 2073.

Que el restablecimiento de condiciones similares para ambas áreas aduaneras resulta jurídicamente imperativo y económicamente necesario, a fin de evitar que se produzca un impacto negativo en las inversiones y la actividad productiva desarrollada en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que, en ese sentido, debe destacarse que la promoción de la actividad industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR integra las políticas impulsadas por el Gobierno Nacional, tendientes a la recuperación y crecimiento económico del país.

Que el escenario descripto determina la necesidad de adecuar el plazo de vigencia previsto oportunamente para los proyectos industriales del Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de forma tal de brindar un horizonte de planeamiento que posibilite y estimule las inversiones productivas.

Que, con ello, se propicia lograr la necesaria estabilidad jurídica dentro de un marco ordenado para el adecuado desarrollo y mantenimiento de la actividad industrial, bajo la normativa promocional vigente y la que por esta vía se implementa.

Que, de manera complementaria, resulta necesario garantizar el proceso de inversiones que permitan impulsar la ampliación de la matriz productiva provincial, poniendo en valor las ventajas naturales y las que logren construirse a lo largo de procesos de aprendizaje, incorporando tecnología e impulsando la generación de nuevos conocimientos que permitan promover un proceso de desarrollo sostenible, desde las perspectivas económica, social y ambiental.

Que el ARTÍCULO 21 de la Ley N° 19.640 plantea tres mecanismos a través de los cuales una mercadería puede acceder a la condición de originaria del Área Franca o del Área Aduanera Especial creadas por la citada Ley.

Que los Decretos N° 1057/3, N° 1139/88, N° 479/95, N° 998/98 y N° 1234/07 y sus normas complementarias configuran el marco normativo aplicable a las empresas industriales radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con proyecto vigente y que se encuentran comprendidas en el supuesto previsto en los ARTÍCULOS 21 inciso b) y 24 de la Ley N° 19.640.

Que resulta oportuno unificar los derechos y obligaciones que le competen a todas aquellas empresas industriales que acrediten origen a través de la aplicación del supuesto previsto en los ARTÍCULOS 21 inciso b) y 24 de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Que, dentro de aquellos aspectos a unificar destaca la necesidad de definir al cumplimiento de un proceso productivo mínimo aprobado por la Autoridad de Aplicación como único mecanismo válido para acreditar origen en los términos previstos por los ARTÍCULOS 21 inciso b) y 24 de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.

Que, asimismo, se considera necesario incorporar al régimen de sustitución previsto en el Decreto N° 479/95 a todas aquellas empresas industriales que adhieran al presente.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley N° 19.640.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

D E C R E TA:

 

ARTÍCULO 1º.- Establécese hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2073 el plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley N° 19.640, Decretos N° 1139 de fecha 1° de septiembre de 1988, Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995 y Nº 490 de fecha 5 de marzo de 2003 y sus normas complementarias, a las empresas industriales radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que acrediten origen en el marco de lo establecido por el ARTÍCULO 24 de la Ley N° 19.640, que cumplimenten los requisitos y exigencias que seguidamente se detallan.

ARTÍCULO 2º.- Para acceder a la prórroga dispuesta en el ARTÍCULO 1º del presente, vigente a partir del día primero (1°) de enero de 2024, las empresas industriales deberán realizar aportes mensuales equivalentes al quince por ciento (15 %) del beneficio obtenido por la aplicación del Decreto N° 1527 de fecha 29 de agosto de 1986, el que será destinado a un Fondo para el Desarrollo de Tierra del Fuego.

ARTÍCULO 3º.- El porcentaje del aporte arriba definido podrá reducirse en caso de verificarse que modificaciones en las condiciones tributarias y/o arancelarias vigentes al momento de la emisión del presente, pusieran en riesgo la competitividad de los bienes producidos.

La reducción en el porcentaje del aporte se materializará a través de Resoluciones Conjuntas a emitirse entre la Autoridad de Aplicación y el Gobierno de la Provincia TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Cuando se verificase que la producción procedente del Área Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640, integra productos manufacturados en el Territorio Nacional Continental cuyo destino sea la exportación a terceros países, las empresas podrán solicitar que el setenta por ciento (70%) del aporte realizado se tome a cuenta de futuros compromisos.

ARTÍCULO 4°.- El Fondo Fueguino de Desarrollo tendrá como objetivo general contribuir con el financiamiento de las obras de infraestructura y proyectos productivos necesarios para ampliar la matriz productiva de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, bajo criterios que garanticen un desarrollo económico autosustentable, la generación de empleo de calidad y el cuidado del medio ambiente.

ARTÍCULO 5°.- Los recursos del Fondo serán administrados por una Comisión con sede en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, la que estará integrada del siguiente modo:

  • tres (3) representantes del Gobierno Provincial;
  • tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Nacional;
  • tres (3) representantes del sector empresario aportante.

Dicha Comisión deberá, a propuesta del Gobierno de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, establecer los criterios y lineamientos que orienten y limiten los proyectos productivos elegibles en el marco de los financiamientos que otorgue el Fondo Fueguino de Desarrollo de Tierra del Fuego.

La orientación y lineamientos deberán quedar establecidos en Resoluciones Conjuntas a emitirse entre la Autoridad de Aplicación y el Gobierno de la Provincia TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en las que deberá establecerse los sectores productivos y proyectos que pueden ser financiados.

ARTÍCULO 6°.- Créase la Agencia Fueguina de Desarrollo, como órgano autárquico dependiente de la Comisión creada en el ARTÍCULO 5°, cuya misión será la de apoyar técnica y administrativamente el accionar de dicha Comisión.

Se destinará hasta un uno por ciento (1%) de lo recaudado en el Fondo Fueguino de Desarrollo al financiamiento de su funcionamiento.

ARTÍCULO 7°.- Los recursos del Fondo Fueguino de Desarrollo se distribuirán del siguiente modo:

  1. Un sesenta por ciento (60%) para que el Gobierno de la Provincia TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR destine al financiamiento de programas que promuevan la ampliación de la matriz productiva provincial y a las obras de infraestructura social y productiva necesarias para acompañar dicha ampliación, beneficiando directa o indirectamente a las empresas aportantes, a sus trabajadores y a los sectores productivos considerados prioritarios en la estrategia de desarrollo productivo provincial.
  2. Un cuarenta por ciento (40%) para ser aplicado por las empresas aportantes al financiamiento de proyectos productivos que se enmarquen en los objetivos establecidos en el ARTÍCULO 4°. En ningún caso la inversión podrá estar vinculada de manera directa a las actividades promovidas en el ARTÍCULO 1° del presente.

ARTÍCULO 8°.- Los recursos indicados en el inciso b) del ARTÍCULO 7° se distribuirán entre las empresas aportantes de manera proporcional a su aporte, para ser aplicados a proyectos presentados por ellas mismas o empresas vinculadas. Dichos recursos deberán ser utilizados dentro de los veinticuatro (24) meses de realizado el aporte. En caso contrario pasarán a integrar los recursos correspondientes al inciso a) del ARTÍCULO 7°, perdiendo la empresa aportante que no lo hubiera utilizado, el derecho a reclamarlo.

Las empresas podrán adelantar inversiones desde el momento en que adhieran al presente Decreto, las que se tomarán a cuenta del cuarenta por ciento (40%) del aporte establecido en el ARTÍCULO 2° del presente, siempre que hayan pasado las instancias de aprobación que establezca la reglamentación.

El valor de dichas inversiones se ajustará por un coeficiente que definirá la Autoridad de Aplicación, a efectos de reconocer el valor real de las mismas al momento de computarse como aporte.

ARTÍCULO 9°.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la forma, modo y los plazos para la realización de los aportes definidos en el ARTÍCULO 2° del presente, así como el mecanismo de actualización de aquellos que se realizaren fuera de término.

El incumplimiento de los compromisos establecidos en el marco de lo dispuesto en el ARTÍCULO 2º del presente podrá dar lugar a la suspensión del beneficio establecido en el Decreto N° 1527 del 29 de agosto de 1986.

ARTÍCULO 10.- Establécese un mecanismo de reembolso a las exportaciones a terceros países de mercaderías originarias RESTRINGIR SECTORIALMENTE O EXCLUIR SECTORES equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB. La Autoridad de Aplicación reglamentará su funcionamiento.

ARTÍCULO 11.- Autorízase la presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de los existentes en el marco de la Ley N° 19.640, para la producción de componentes y productos electrónicos que se integren a cadenas de valor nacional y que no compitan con producción realizada en el Territorio Nacional Continental.

La Autoridad de Aplicación, con la necesaria participación del Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y la opinión previa de la Comisión para el Área Aduanera Especial (CAAE), será la encargada de realizar las convocatorias específicas y de evaluar y aprobar las solicitudes.

ARTÍCULO 12.- Autorízase la sustitución de productos, en los términos y condiciones establecidos en el Título I del Decreto N° 479 de fecha 4 de abril de 1995, a todos las empresas que se acojan al presente.

ARTÍCULO 13.- A efectos de acreditar origen, todos los productos que se fabriquen en el marco de lo dispuesto en el ARTÍCULO 1° del presente, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

ARTÍCULO 14.- El Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR tendrá a su cargo las tareas de contralor previo y concomitante respecto de los aportes a que hace referencia el ARTÍCULO 2º y los proyectos aprobados en el marco de lo establecido en el inciso b) del ARTÍCULO 7°, y mantendrá las facultades y responsabilidades consecuentes de sus funciones en materia de control de cumplimiento de los proyectos industriales sujetos a la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 15.- Las empresas contempladas en el ARTÍCULO 1º del presente tendrán un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del presente, para manifestar su voluntad de adherir a los beneficios y obligaciones establecidos en el presente decreto. Dicha manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y el Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y estará condicionada a la presentación de una renuncia expresa a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen promocional. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán la vigencia dispuesta en el ARTÍCULO 1º del presente.

ARTÍCULO 16.- Establécese que todas aquellas empresas enmarcadas en el ARTÍCULO 24 de la Ley N° 19.640 que no manifiesten su adhesión al presente decreto, en el plazo y bajo las formas indicadas en el ARTÍCULO 15, perderán los derechos y obligaciones acordados en el marco de la Ley N° 19.640, Decretos N° 1139 de fecha 1° de septiembre de 1988, Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995 y Nº 490 de fecha 5 de marzo de 2003 y sus normas complementarias, a partir del día primero (1°) de enero de 2024.

ARTÍCULO 17.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el ARTÍCULO 1º del presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 17 de la Ley 21.608 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 18.- Establécese a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente Decreto y sus normas complementarias, contando con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.

La reglamentación de los ARTÍCULOS 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° se realizará mediante resoluciones conjuntas entre la Autoridad de Aplicación y el Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

EXCLUSIVO: El DECRETO 727/2021 que amplió el subregimen de promoción de industrial y económico viene con sorpresas.

 

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