Debajo de estas líneas se encuentra publicado el texto del Programa Nacional de Educación Sexual Integral que, ratifica la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
Se aplicará de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
Es evidente que aquí no se habla de adoctrinar, obligar o someter a niños, niñas y adolescentes a adquirir conocimientos que no se adapten a los criterios que la Ley propone. Por lo tanto los comentarios como «ADOCTRINAMIENTO» o las acusaciones a determinados funcionarios de «PERVERTIDOS», que dos abogados del fuero local publicaron, uno en redes sociales y otro en un medio gráfico, no hacen más que demostrar, un grado de violencia, agresión,e información falsa que tambien daria para descalificarlos, pero nosotros no entramos en ese juego de bajeza que solo pretenden que se les responda a una provocación, con una de similares características.
Ni siquiera vamos a entrar en la mediocre discusión de las ideologías, porque tampoco nos consta que los leguleyos tenga alguna demostrable, si nos queda claro que como decimos siempre, un titulo, no importa cual sea, no es señal de nada, solo las buenas personas. son, al menos para quien suscribe, buenos en lo que hacen.
Defienden las dos vida y apoya la venta de armas a civiles.
Es de dudosa credibilidad esta postura feudal, cuando los mismos apoyan la libre adquisición de armas por parte de civiles, porque también son los mismos que defienden las dos vidas, otra postura sectaria y elitista que está ligada con un determinado sector de la sociedad, no con los más vulnerables.
Son los mismos que solicitan que se reduzca la edad de imputabilidad a 14 años, los que apoyan que no se entregue alimentos en comedores y los que habitan en una ciudad donde el 90 % de las causas que se tratan en los juzgados tienen que ver precisamente con el abuso sexual de menores, violencia de género y femicidios.
En conclusión creer esto, tomarlo como una verdad revelada viniendo de quienes son una cúmulo de contradicciones y que solo piensan en su bienestar, provocando, y demostrando una crueldad manifiesta a lo largo y ancho del país, como tomar de enemigo a un niño de 12 años con autismo, o quitarles medicamentos a enfermos con VIH, o Cáncer, o lo peor, destruir el hospital Garrahan, donde miles de niños de todo el país se atienden de manera gratuita me evitan mayores comentarios, no solo nos creíbles, son perversos, son cínicos, pregonan la palabra de Dios y festejan los recortes a jubilados con un asado y la venta de armas a civiles, es vergonzoso.
Son los mismos que cuestionan la ley de aborto, Libre Seguro y Gratuito, y descalifican desde el titulito como si eso reforzará la idea y lo que en realidad pasa es que muchos aún hacen reverencia ante estos personajes, les creen y en el paroxismo de la estupidez repiten lo que dicen, porque tiene un título, está claro que eso no los hace mejores personas, ni más humanas, ni más empáticas, ni nada, entonces antes de ponerles la oreja, fijense de donde viene el mensaje, porque como decía mi padre, «la carreta vacía es la que ruido hace»
Que se puede esperar de gente que apoya todas estas crueldades, yo no espero nada.
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL
Ley 26.150
Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho Programa.
Sancionada: Octubre 4 de 2006
Promulgada: Octubre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION
SEXUAL INTEGRAL
ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa.
ARTICULO 10. — Disposición transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.