El Concejo votó ayer de forma unánime, una ordenanza que regula todo el servicio de Delivery en la localidad.
Según se argumentó, dicha norma tiene por objetivo dotar al estado de las herramientas necesarias para garantizar el control de los establecimientos o comercios que cuenten con el servicio de reparto de alimentos a domicilio en el ejido de Villa La Angostura.
En este marco, el municipio se adhirió a las Leyes Nacionales N° 22375 y 18.284 referidas a la Ley Federal Sanitaria de Carnes y el Código Alimentario Argentino respectivamente y que la Dirección de Bromatología debe controlar los vehículos que transportan los alimentos y garantizar la continuidad de la cadena de frio.
Asimismo, se dejó en claro en los Considerandos que actualmente, el servicio de delivery, algunos comercios que elaboran alimentos y reparten a domicilio lo realizan con los taxis locales, produciendo un inconveniente al cliente que usualmente usa estos servicios de transporte.
En base a la nueva norma, todos los comercios que ofrezcan a sus clientes este servicio deberán tramitar ante la Dirección de Bromatología la habilitación, cumpliendo con los requisitos establecidos y deberán tener habilitadas las cajas térmicas o contenedoras para el traslado de los alimentos elaborados.
Puntos relevantes
De los Vehículos
Artículo N° 3: Los vehículos a habilitar podrán ser:
1. Todos los contemplados en la Ordenanza N° 1085/00 salvo la categoría atérmico clase D,
2. Las motos y ciclomotores de más de 50 cc y hasta 150 cc.
3. Taxis debidamente registrado y con la debida identificación.
4. Vehículo particular del comerciante con habilitación de la caja térmica.
Artículo N° 4: El conductor del transporte deberá llevar consigo y en el momento de la inspección:
a) Libreta sanitaria.
b) Licencia de conducir .
c) Habilitación de transporte de sustancia alimenticia y de la caja térmica
d) En el caso de motos y ciclomotores: casco reglamentario, guantes, indumentaria adecuada para los días de lluvia (impermeable), pechera de seguridad reflectiva. La indumentaria del conductor será acorde a la actividad que desarrolla.
e) Seguro obligatorio
f) En el caso de vehículos particulares del comercio, que además de cumplir con los requisitos higiénicos sanitarios, establecidos en la Dir. de Bromatologia, luego de haber superado la inspección bromatológica y contar con la caja térmica habilitada.-
De la caja térmica o contenedora de alimentos
Artículo N° 5: Todos los vehículos mencionados en el art. 3 deberán tener obligatoriamente una caja térmica de material inalterable e impermeable (aluminio, plástico o de material similar de colores claros, de superficie lisa y de fácil desinfección y limpieza) y de fácil lavado y perfecto cierre, que aseguren el mantenimiento de la temperatura y conservación de los alimentos. Para ser transportada en motos y ciclomotores la caja deberá tener como máximo las siguientes medidas: largo 60 cm, ancho 50 cm y alto 40 cm.
Las cajas térmicas solamente podrán ser utilizadas para el traslado de alimentos exclusivamente, quedando prohibido su uso para contener cualquier otro tipo de sustancia u objetos.
Estos contenedores deberán tener la siguiente identificación:
a) N° de Habilitación de transporte de sustancia alimenticia y Nº de caja térmica
b) Alimentos que transporta ( en frio o caliente).
c) Nombre del comercio al que pertenece o brinda el servicio.
Debe estar colocada en la parte trasera del vehículo, fijada y atada al mismo de tal manera que evite el vuelco durante la circulación. En los vehículos habilitados como taxis o particulares deberá colocar y fijar la caja térmica en el asiento de tal manera de evitar el vuelco o derrame, quedando prohibido el traslado con otros elementos o sustancias volátiles que puedan contaminar a los alimentos.
La caja térmica debe ser del tipo térmico con tapa de cierre hermético, con paredes interiores de aluminio, plástico, o de material similar, de color claro, impermeable, liso y de fácil desinfección y limpieza.
La Dirección de Bromatología realizara los controles de temperatura a los alimentos los que se deben mantener:
Alimentos que se entregan calientes: mínimo 65°C
Alimentos que se entregan fríos: máximo 5°C
En el caso particular de helados la temperatura no puede ser inferior a menos 10 grados centígrados (< -10ºC).
De lo contrario desde el momento que sale del comercio elaborador hasta la entrega no podrá transcurrir más de 1 hora y media como máximo a efectos de evitar la proliferación bacteriana. Durante el reparto se debe evitar mantener los alimentos dentro de la zona de peligro (5 – 65°C).
La caja térmica deberá estar aprobada por la Dirección de Bromatología, la que dejará un acta de inspección para su aprobación a la circulación y llevar un número identificatorio.
Las cajas térmicas que cuenten con equipo de fio o mantenedores de temperatura ( en frio o caliente) y que estén conectado a la fuente de energía del vehículo deberá estar en perfecto estado de funcionamiento y conservación. En caso de utilizar refrigerantes o geles estos envases deben estar en perfecto estado e intactos.-
Comercios y empresas
Artículo N° 6: Los comercios o establecimientos que elaboren y distribuyan sustancias alimenticias y/o comidas elaboradas deberán estar habilitados comercialmente y cumplir todos los requisitos establecidos por la legislación municipal, por el Código Alimentario y/o demás disposiciones o resoluciones aplicables a esta situación.
Los alimentos elaborados deberán utilizar envases de primer uso a los fines de proteger al alimento y evitar el derrame o vuelco durante el transporte.
Este servicio deber estar a cargo del propietario del comercio no pudiendo trasladarlo al precio del alimento que adquiere el cliente.
Artículo N° 7 El comercio que brinda el servicio de delivery deberá tener un registro de asiento de repartidores, rubricado por la Dirección de Bromatología donde deben figurar los siguientes datos:
a) Fecha y hora del reparto.
b) Alimentos solicitado por el cliente (frío o caliente).
c) Dirección de destino.
d) Apellido y nombre del repartidor y/o N° de habilitación del vehículo y/o de la caja térmica.
De la inspecciones y habilitaciones Bromatológicas
Artículo N° 8: Los inspectores de la Dirección de Bromatología podrán llevar a cabo las inspecciones bromatológicas de todos los comercios, establecimientos, vehículos y cajas térmicas que realicen el servicio de delivery, controlando el estado higiénico sanitario y de conservación de los mismos cuando crean necesario y labrar las actas correspondientes.
Artículo N° 9: La Dirección de Bromatología determinará cuando la caja térmica no cumple con los requisitos establecidos en la presente ya sea por daños o roturas que hacen que la misma deba renovarse o cambiarse por una nueva, no pudiendo presentar rotura alguna.
Prohibiciones y Sanciones
Artículo N° 11: Queda prohibido conducir transportando elementos en las manos, brazos o entre las piernas, ya que dificultan la correcta maniobrabilidad.
Artículo N° 12: Queda prohibido la circulación de los vehículos habilitados para el servicio de delivery, sin silenciador de escapes de gases que no cumplan con niveles de ruidos establecidos por norma IRAM AITA 9C/94 en lo referente a las mediciones emitidos por vehículos automotores en uso.
Artículo N° 13: Queda prohibido circular con la caja térmica o contenedora suelta, rota, en malas condiciones de higiene y conservación o sin tapa hermética que permita el ingreso de tierra o suciedad.
Artículo N° 14: Queda prohibido llevar la caja o contenedor en el baúl del vehículo solo o junto con otros productos no alimenticios que puedan ocasionar la contaminación cruzada de los alimentos.
Artículo N° 15: Los taxis al momento de brindar el servicio de delivery no podrán llevar pasajeros bajo ninguna circunstancia.
Artículo N° 16: Queda prohibida la comercialización tipo delivery o reparto a domicilio de bebidas alcohólicas dentro del ejido municipal.-
Artículo N° 17: El y/o los vehículos particulares del comercio que no se encuentren autorizados por la Dirección de Bromatología y se encuentren realizando el servicio de delivery serán pasibles de las multas correspondientes.
Artículo N° 18: Los vehículos habilitados en el Art. 3 que no cumplan con las normas higiénicas y bromatológicas serán pasibles de la multa correspondiente.
Artículo N° 19: La utilización de cajas térmicas con otros fines que no sean para traslado de alimentos, serán pasibles de las multas correspondientes.
Artículo N° 20: A las infracciones previstas a lo dispuesto en los Artículos N° 3 a N°19 de la presente ordenanza se aplicarán multas entre 100 a 1000 N, respectivamente.
Artículo N° 21: La presente Ordenanza es complementaria de las demás ordenanzas, leyes y resoluciones nacionales y provinciales vigentes en la materia, siendo de aplicación supletoria.
Artículo N° 22: Pase al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, regístrese, cumplido, archívese.
