
Que para la misma fecha, 14 de mayo de 2023, ha convocado elecciones
municipales para elegir Intendente y cinco (5) Concejales titulares y tres (3)
Concejales suplentes para el Municipio de Tolhuin para el periodo comprendido
entre el 11 de diciembre de 2023 y el 11 de diciembre de 2027.
Que conforme la competencia atribuida por el art. 205 y 206 de la
Constitución Provincial, la Ley Electoral Nº 201 y su modificatoria Nº 224; este
Juzgado tiene a su cargo todo lo relativo a la logística, administración y control
de los procesos electorales en el orden provincial y municipal.
En este marco, corresponde aprobar un cronograma electoral simultáneo y
sincrónico para ambas elecciones.
Que para el cómputo de los plazos del cronograma, que se establece como
Anexo I integrante de la presente, se han considerado días corridos, tal cual lo
prevé el art. 129 de la Ley Nº 201.
Ahora bien, resulta imprescindible que quienes participan de todo proceso,
máxime en el electoral, puedan conocer de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse, en aras precisamente de garantizar la seguridad jurídica.
Por ello, con el objeto de brindar certeza y previsibilidad a los partidos
políticos es oportuno dejar sentado en esta instancia, algunos lineamientos:
I. INADMISIBILIDAD DE LISTAS ESPEJO
En este proceso electoral, en busca de su transparencia y equidad, el
Juzgado no oficializará «Listas Espejos» denominación que han recibido las
listas con candidatos idénticos presentadas por diferentes partidos u alianzas
electorales. En otras palabras, una agrupación no podrá reflejar o espejar la
candidatura de una misma persona llevada por otra.
De esta manera, no se admitirá la estrategia electoral consistente en el
acuerdo de dos o más fuerzas políticas destinado a imputar la totalidad de los
votos obtenidos por cada una de ellas, a aquella que haya logrado el mayor
número de sufragios para uno o varios cargos específicos, para los cuales han
postulado todas al o a los mismo/s candidato/s.
Cabe aclarar que no se trata de listas «colectoras». Recordemos que
colectora de votos es aquel mecanismo consistente en que al tramo de la boleta correspondiente al candidato de un partido o alianza determinada para una
categoría, se le adhieren o adosan los tramos correspondientes a candidatos
postulados por otras fuerzas políticas para distintas categorías de cargos. Este
mecanismo tiene lugar en regímenes con sistema de boleta partidaria
fraccionable 1
Nuestro régimen provincial no las admite, pues se sustenta en un sistema
de «boletas separadas y de distintos colores, para las diferentes categorías de
cargo a cubrir» ( art. 201 inc 7 de la Const. Prov.).
Ahora bien, en atención a lo dicho, varios son los fundamentos por los
cuales no se admitirán las listas espejo.
A. EL ORDEN PÚBLICO
Lo que se restringe aquí es la conformación de los llamados acuerdos de
sumatoria, acuerdos programáticos, acuerdos transitorios, entre otras
denominaciones, que carecen de efectos jurídicos propios para obtener la
oficialización de listas de candidatos.
Ello es así, por cuanto evaden de ese modo el control judicial ya que no
pueden ser reconocidos por este Juzgado bajo ninguna de las formas asociativas especificadas en el régimen de partidos políticos (Fusiones, ali ~·’-‘»‘4 «‘1
y confederaciones), y por tanto su existencia no se sujeta a
1 Perez Corti J. M. (2016). Derecho Electoral Argentino. (3.º ed.) Advocatus, pag. 136. «1983/20
condiciones, exigencias y plazos previstos en ese cuerpo
En tal sentido, si en este proceso electoral, varios partid s pretenden
acordar una estrategia electoral común a fin de llevar una misma plataforma bajo bases y principios comunes, deberán seguir las pautas de orden público que para tal supuesto consagra la legislación de partidos políticos y las normas propias de la carta orgánica de cada uno de ellos.
La legislación de partidos políticos (Ley 470) y el régimen electoral (Ley
201) son leyes de orden público y regulan en forma expresa los mecanismos de
selección y validación de candidatos para las elecciones de autoridades
provinciales, por lo que no se trata aquí de una supuesta «inexistencia de
prohibición» o de una «laguna legal», sino de la efectiva existencia de
mecanismos legales claros y expresos que, por tanto, no pueden ser alterados por vía de la voluntad subjetiva, cuando, en definitiva, lo que las agrupaciones
intervinientes hacen es una alianza.
B. LA CONFUSIÓN DEL ELECTORADO
Por otra parte, una oferta electoral compuesta por listas exactamente
iguales, pero con diferentes sellos partidarios, violenta los principios de derecho
electoral por la confusión que provoca en el electorado.
Hemos constatado en la práctica que cuando se han aceptado este tipo de
listas, en los cuartos oscuros se exhibieron más de 70 boletas partidarias.
Por ejemplo, en las elecciones provinciales y municipales del año 2019,
para el estamento de Gobernador y Vicegobernador, se mostraban 17 boletas con distintos sellos partidarios, pero tan sólo tres fórmulas eran la oferta electoral real. De la misma manera, para la categoría legislativa se mostraban 18 boletas de distintos partidos. A esas boletas, además, se sumaban la de los dos
estamentos municipales por ciudad. Por ejemplo, en Río Grande, 15 boletas para intendente y 25 para concejales.
Indudablemente este escenario genera una situación confusa para el
votante, porque además de la mezcolanza de boletas a las que debe enfrentarse antes de ejercer su opción, existe una falta de claridad respecto de las propuestas de las distintas agrupaciones por las que esos idénticos candidatos se presentan, generando desinformación y desconcierto, afectando claramente la elección libre y genuina del electorado.
Uno de los principios del derecho electoral que deriva de vanos
instrumentos internacionales de derechos humanos, es la celebración de
elecciones libres y auténticas
.
La necesidad de que sean «libres» exige fundamentalmente que todas las
personas habilitadas para expresar su voluntad política lo hagan sin restricciones ni factores arbitrarios que afecten su plena participación
•
En todo sistema democrático debe asegurarse la libre expresión de la
voluntad popular, es decir, debe garantizarse que los representantes sean
libremente escogidos por los pueblos. Este principio deriva de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 21) y de los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(art. 1 de ambos).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre
los alcances del concepto de «autenticidad» de las elecciones, explicando que
significa que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección. En sentido negativo, esta característica implica la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos4
•
Por su parte, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ocupó de
advertir que es de sustancial importancia mantener la pureza del sufragio, que
sirve de base a la forma representativa de gobierno sancionada por la
Constitución Nacional, y reprime todo lo que de cualquier manera pueda
contribuir a alterarla, dando al pueblo representantes que no sean los que él ha
tenido la voluntad de elegir5.
En una formulación más reciente del principio que exige resguardar la
genuina voluntad del electorado, suele señalarse que es deber de la justicia (. .)
electoral observar y custodiar la transparencia en la génesis de los poderes
vinculantes6 . Ello, exige despejar cualquier factor que pueda tergiversar de algún modo la expresión de la auténtica voluntad de los electores. En este sentido, se se estableció que, para cumplir el porcentaje mínimo
exigido por el art. 133 de la Ley Electoral Provincial, las fuerzas políticas
deberán cumplir con la integración de sus respectivas listas de candidatos a
legisladores provinciales con, por lo menos, una ( 1) mujer cada dos (2) varones, considerando en su observancia la totalidad de cargos -titulares y suplentes presentados a oficializar.
Cabe señalar que, toda la información referida a cada una de las etapas del
cronograma electoral, será publicada para conocimiento de la ciudadanía en la
web oficial del Juzgado http://eleccionestdf.justierradelfuego.gov.ar.
Por las consideraciones expresadas, en el marco de las atribuciones
conferidas a este Tribunal por el art. 122 inc. c) de la Ley Nº 201, debe garantizar que los votantes puedan expresar, intención política7
•
Por esa razón, este Tribunal debe adoptar las medidas necesanas para
garantizar que la voluntad popular se exprese en condiciones de auténtica
libertad, y para ello, es indispensable que no sólo no existan intermediarios, sino que ni siquiera desde la oferta electoral misma se propenda a cualquier
posibilidad de confusión electoral.
C. LA COMPETENCIA EQUITATIVA
La exigencia de que las elecciones sean justas, auténticas o genuinas se
refiere a la necesidad de que se garanticen las condiciones de igualdad en la
participación electoral, tanto en lo que se refiere a votar como al de ser votado8
•
En este marco, debe darse una situación de equidad que permita una
participación de auténtica competencia entre los que pretenden ser elegidos.
Esta situación remite al carácter de igualdad en el sufragio pasivo y tiene
particular incidencia en el sistema de partidos y en los requisitos de inscripción
de candidaturas, entre otros.
Sobre este punto, el Centro de Implementación de Políticas Públicas para
la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), en su recomendación Nº 90, menciona la
multiplicidad de efectos negativos que tienen las listas espejo para el proceso
electoral, entre los cuales detalla, no sólo la confusión del votante, sino también
la inequidad que genera, entre las distintas listas de candidatos, que unos
aparezcan en una sola boleta en tanto otros lo hacen en varias.
Es más, la desventaja es visible para quienes, respetando al régimen legal
establecido, han concertado alianzas transitorias conforme a la regulación legal,
a fin de unificar las candidaturas en listas únicas para cada categoría.
La garantía de la igualdad, en términos de la Corte Suprema de Justicia,
desde sus primeros pronunciamientos, consiste en que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se concede a otros en
7 Gorn;:alves Figueiredo, H. R. (2017). Derecho electora/: principios y reglas, teoría y práctica. (l.º ed.
Adaptada). Di Lalla. Pág. 178.
8 Castañeda Gutman vs. Estado Unidos Mexicanos. (2008, 6 de agosto). Corte IDH, párr. 183
D. CONCLUSIÓN
Debido a todo ello, las listas espejo lesionan el status de instituciones
fundamentales del sistema democrático que el art. 38 de la CN otorga a los
partidos políticos, máxime cuando la ley les otorga la exclusividad de la
nominación de candidatos (art. 3 ley 470).
A este respecto, los partidos políticos deberían poner su mayor empeño en
que la organización democrática y pluralista que sustenta su existencia ( art. 27
de la Const. Provincial), se traduzca en una auténtica y variada oferta electoral,
nominando sus propios candidatos si deciden presentarse en la contienda.
Así en derecho comparado, encontramos que, en la órbita nacional, la ley
26.571 (2009), llamada: Ley de Democratización de la Representación Política,
la Transparencia y la Equidad Electoral, incluyó una serie de medidas destinadas a acotar la fragmentación del sistema de partidos y ordenar la oferta electoral.
Entre ellas, sobresale la eliminación de la posibilidad de oficializar listas espejo,
disponiendo que cada agrupación concurra a las elecciones generales con una
sola lista, no admitiéndose la coexistencia de listas, aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran (art. 88, modificatorio del art. 60 del Código Electoral Nacional).
También, varias provincias optaron por esta limitación. En el caso de la
provincia de Córdoba, la prohibición se encuentra formalmente receptada en el
art. 50 del Código Electoral de Provincial (Ley Nº 9571 y modific.) y en el art.
10 del Régimen Jurídico de Partidos Políticos (Ley Nº 9572 y modific.)
En tanto, las provincias de Chubut 10 y de Río Negro 11 han establecido la
restricción por la vía jurisprudencia!.
Por lo expuesto, si varios partidos pretenden, siempre que sus respectivas
cartas orgánicas lo autoricen, oficializar candidaturas comunes, deberán
constituir Alianzas Transitorias con fines electorales cumpliendo con los
requisitos señalados en la Ley Provincial Nº 470 -TÍTULO 11, CAPITULO 11
«Fusión y alianzas transitorias», observando las previsiones del CAPITULO IV
«del nombre, sigla, número y domicilio», que les permita proponer al cuerpo
electoral una única lista de candidatos por categoría que representen una misma
opción política.
9 CSJN. Fallos», 16: 118.
l O ST J (CHT). «FRENTE PARA LA VlCTORLA si Plantea Recurso» (Expte. N° 22.211 – Fº 23 – Añ
Letra F),
11 TEP (RN) «APODERADOS PARTIDO JU STI CIALI STAS/APELACIÓN RESOLU IÓN A A
6/2013/JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL VIEDMA» , en trámite por expediente Nº 27 2013
— – – ———-
Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina
PODER JUDICIAL
«1983/2023
11. INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS DE ORDEN NACIO AL
Si bien el art. 7 de la ley Nº 4 70 restringe la intervención de los partidos
nacionales en las elecciones municipales o comunales, existe jurisprudencia
sentada por este Juzgado acerca de la inconstitucionalidad de limitar
irrazonablemente el instituto para que los partidos políticos nacionales (y de
distrito) intervengan en las elecciones provinciales (Resolución Nº 35/2011 de
fecha 18 de Abril de 2.011 , dictada en los autos caratulados «PARTIDO
ENCUENTRO POPULAR s/ SOLICITUD DE REGISTRACIÓN E
INSCRIPCIÓN PARA PARTICIPAR DE ELECCIONES PROVINCIALES,
MUNICIPALES Y COMUNALES» -Expte. 604/2011-)
De esta manera, los partidos nacionales y/o del distrito de Tierra del Fuego
podrán solicitar su inscripción ante esta autoridad de aplicación para intervenir
en las elecciones provinciales y municipales, cumpliendo con los siguientes
requisitos: 1) Efectuar el pedido con no menos de sesenta (60) días de
anticipación al acto electoral en el que se proponga intervenir; 2) acreditar la
vigencia de la personería jurídico-política que invoca; 3) acompañar la
declaración de principios y plataforma en el orden municipal y/o provincial,
según corresponda.
Ill. REPRESENTACIÓN POR GÉNERO
En lo que respecta a la cuota de género que deben respetar las listas de
candidatos para cuerpos colegiados que se presenten para su oficialización, este Juzgado adhiere a los lineamientos y criterios que fueron oportunamente
precisados para el proceso electoral 2011 mediante Resolución Nº 19/2011 de
fecha 16 de marzo de 2011: … este Tribunal entiende que el cupo de personas de distinto sexo previsto por el art. 133 de la Ley Provincial 201 (30%), es una
cantidad mínima a observar por los partidos políticos y alianzas electorales que
puede ser aumentada si la decisión de su órgano partidario competente así lo
establece.
Asimismo, ante la falta de reglamentación del citado art. 133 de la Ley
Electoral Provincial, en esa oportunidad se determinaron parámetros claros y
precisos a cumplimentar por las agrupaciones políticas: … No basta que las listas estén compuestas por un mínimo de 30% de mujeres sino que además es
necesario que tal integración se concrete de modo que -con un razonable grado
de probabilidad- resulte su acceso a la función legislativa en la proporción
mínima establecida por la ley y aquél sólo puede existir si se toma como base
para el cómputo la cantidad de bancas que el partido renueva… (FALLO Nº
3496/2005, CAUSA: «Partido Demócrata Progresista s/oficialización de listas»
-Expte. Nl 3976/05 CNE).
En tal sentido se estableció que, para cumplir el porcentaje mínimo
exigido por el art. 133 de la Ley Electoral Provincial, las fuerzas políticas
deberán cumplir con la integración de sus respectivas listas de candidatos a
legisladores provinciales con, por lo menos, una ( 1) mujer cada dos (2) varones, considerando en su observancia la totalidad de cargos -titulares y suplentespresentados a oficializar.
Cabe señalar que, toda la información referida a cada una de las etapas del
cronograma electoral, será publicada para conocimiento de la ciudadanía en la
web oficial del Juzgado http://eleccionestdf.justierradelfuego.gov.ar.
Por las consideraciones expresadas, en el marco de las atribuciones
conferidas a este Tribunal por el art. 122 inc. c) de la Ley Nº 201,
RESUELVO:
1.- Aprobar el cronograma electoral que, como Anexo 1, integra la
presente.
11.- Hacer saber a los partidos políticos que los lineamientos establecidos
en los fundamentos deberán ser estrictamente observados.
111.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la provincia, hágase
saber a los partidos políticos reconocidos y en formación, comuníquese a los
Poderes del Estado Provincial y de los Municipios
Justicia, a la Cámara de Apelaciones del D.S., y
Electorales.