EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “NUEVO ACUERDO PARA PROMOVER LA INVERSIÓN Y EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO – FIDEICOMISO PARA EL DESARROLLO AUSTRAL”, suscripto en fecha 26 de noviembre de 2021 entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR que como Anexo (CONVE-2021-
115118238-APN-SP#MI) forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2°.- Exímese al Fideicomiso y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla al
Impuesto al Valor Agregado y a los impuestos internos que pudieran corresponder.
Establécese, asimismo, que estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, previsto por la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, los débitos y/o créditos correspondientes a
las cuentas utilizadas por el fideicomiso y por su fiduciario, en sus operaciones relativas al fideicomiso, sin que les resulte de aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de ese texto legal.
Las operaciones que resulten exentas del impuesto al valor agregado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo tendrán el tratamiento del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o.1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Eduardo Enrique de Pedro
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GUZMAN Martin Maximiliano
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
MANZUR Juan Luis
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
FERNANDEZ Alberto Ángel
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2021 – Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Nota
Número:
Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 89/2021
A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA),
Con Copia A:
De mi mayor consideración:
SEÑOR PRESIDENTE:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 89/2021 y Proyecto de Ley que tiene por objeto promover las inversiones en todos los eslabones de la cadena de valor automotriz, es decir, terminales y autopartistas de los diferentes anillos, sistemistas,
empresas que agregan valor a partir de procesos industriales (forja, fundición, mecanizado, pintura, estampado, entre otros).
Sin otro particular saluda atte.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2021 – Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Mensaje
Número:
Referencia: Mensaje: Ley de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz- Autopartista y su cadena de valor
Al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Su Honorabilidad con el fin de someter a su consideración un Proyecto de Ley que tiene por objeto promover las inversiones en todos los eslabones de la cadena de valor automotriz, es decir,
terminales y autopartistas de los diferentes anillos, sistemistas, empresas que agregan valor a partir de procesos industriales (forja, fundición, mecanizado, pintura, estampado, entre otros).
La cadena de valor automotriz es central para la estructura y la dinámica productiva del país. Es una actividad con gran peso relativo en la producción -DIEZ POR CIENTO (10 %) del PBI industrial-, en las exportaciones -primer
exportador de manufacturas de origen industrial (MOI)- y en el empleo del país -SEIS POR CIENTO (6 %) del empleo industrial registrado-. Favorece encadenamientos productivos con alto potencial para generar valor agregado, con la capacidad de promover la transferencia de conocimientos, las capacidades tecnológicas y el desarrollo de capital humano.
En la REPÚBLICA ARGENTINA hay radicadas ONCE (11) terminales automotrices y más de CUATROCIENTOS (400) autopartistas. Se producen autos, pick ups comerciales, livianos, camiones, buses y autopartes, tales como sistemas de climatización, de escape, suspensión, transmisión, neumáticos, baterías,
bombas, filtros, piezas estampadas, piezas plásticas, partes de motor y asientos, entre otras. Estas autopartes se destinan tanto al mercado local, ya sea para producción de vehículos o el mercado de reposición, como a la
exportación.
En el caso de las terminales, en los últimos años se encuentran en un proceso de transformación orientado cada vez más a un modelo basado en plataformas exclusivas regionalmente, competitivas tanto en términos de
tecnologías de proceso como de producto, con escalas de producción de clase mundial y niveles de contenido local que se corresponden con las mejores prácticas, o incluso resultan superiores a las de otros países con
producción orientada en mayor medida a la exportación.
Por otra parte, se mantienen algunos casos de terminales que producen modelos con plataformas duplicadas con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, destinados principalmente al mercado local, lo que lleva a
escalas ineficientes y con bajas posibilidades de exportación a otros mercados y desarrollo de autopartes locales, lo que redunda en una estructura productiva heterogénea.
En cuanto a las autopartes, el país consolida un perfil de proveedor internacional de sistemas de transmisión, además de otros segmentos con gran reconocimiento internacional.
Si bien en los últimos años hubo notorios avances con relación a la oferta local de la cadena de valor, desde el punto de vista del mercado arroja un claro perfil deficitario en relación con el balance de sus operaciones de
comercio exterior.
En ese marco, en el año 2020 se produjeron DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS (269.592) vehículos y se exportó un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) de la producción nacional, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES (USD 3.320.000.000). Se importaron CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (177.733) vehículos por un total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES (USD 2.194.000.000) lo que, incluyendo el saldo de la balanza comercial de la compraventa de autopartes, redundó en un déficit comercial total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES (USD 4.958.000.000). Si bien durante el
año 2020 el mercado total fue de TRESCIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y UN (320.051) patentamientos, en años de mayor producción y patentamientos la balanza comercial tiende a agravarse, habiendo alcanzado su
pico en el año 2017 con un déficit de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES (USD 13.343.000.000).
En cuanto al contexto en el que se desenvuelve la cadena de valor, se visualizan amenazas, desafíos y oportunidades.
Entre las primeras, se encuentran fundamentalmente las presiones competitivas que significarían para la industria la liberalización comercial con los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, previstas para los años 2022 y 2029, respectivamente, de mantenerse el “status quo” vigente de ambos acuerdos bilaterales, a lo que se suma el Acuerdo Mercosur – Unión Europea, que establece un cronograma de
liberalización comercial que contempla a los bienes del sector, junto con otros Tratados de Libre Comercio en negociación por el Mercosur como bloque.
Entre los desafíos se encuentra la necesidad de tener un claro diagnóstico de hacia dónde va el sector, ya sea en el plano local, como en el regional e internacional, y actuar en consecuencia estableciendo el conjunto de medidas y
acciones que resulten necesarios.
En ese marco, uno de los objetivos del Gobierno Nacional es potenciar el crecimiento de dicha cadena de valor de manera sustentable, incentivando las inversiones en plataformas de producción eficientes, exclusivas a nivel
regional y con escala internacional, que permita tener una alta inserción exportadora y altos niveles de integración nacional de autopartes.
Por tal motivo, los proyectos de inversión alcanzados por los beneficios de este Proyecto de Ley serán aquellos que incluyan plataformas exclusivas regionalmente (para autos y utilitarios) y niveles mínimos de contenido
nacional.
Asimismo, el proyecto en cuestión apunta, por un lado, a facilitar desde lo fiscal a la formación de capital en el sector, bajo instrumentos orientados a mejorar la performance financiera de los proyectos de inversión, como la
amortización acelerada y el tratamiento previsto a los saldos generados por créditos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y, por otro, potenciar las exportaciones.
Las inversiones en el sector automotriz suelen ser por montos altos y plazos largos, entre UNO (1) y TRES (3) años. Por ejemplo, una inversión en una nueva plataforma para producir un nuevo vehículo puede implicar un
monto de entre DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (USD 500.000.000) y DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) y una duración de entre DOS (2) y
TRES (3) años. Durante el período que dura la inversión, las empresas van acumulando créditos fiscales relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por las compras de bienes de capital y las obras de infraestructura que realizan. Ese crédito acumulado por lo general pueden comenzar a descargarlo cuando generen IVA débito fiscal suficiente, que usualmente ocurre una vez que pongan en marcha su producción.
Teniendo en cuenta que es una industria que exporta una proporción importante de lo que produce, el tiempo para compensar este IVA crédito con el IVA débito fiscal por la proporción de las ventas locales se prolonga aún más.
Esta acumulación y el largo plazo para compensarlo implican un costo financiero para las empresas (fundamentalmente en un contexto de alta inflación), haciendo en el extremo inviables proyectos que quizás sin ese costo financiero no lo serían. En ese sentido, la devolución anticipada del IVA, permitiendo ser utilizado para el pago de otros impuestos nacionales, viene a reducir ese costo y a hacer viables más inversiones. Asimismo, el
beneficio no implica un costo fiscal neto para el ESTADO NACIONAL, dado que lo que se devuelve de IVA en un momento implica un mayor pago de IVA en el futuro, aunque sí el ESTADO NACIONAL absorbe el costo
financiero que se ahorra la empresa.
Permitir la amortización acelerada de los bienes de capital y de las obras de infraestructura también mejora el resultado financiero de la inversión, debido a que les reduce el monto a pagar por el Impuesto a las Ganancias en
los primeros años, desde la puesta en marcha del proyecto. Sin embargo, al igual que en el caso del beneficio en IVA, tampoco implica un costo fiscal neto para el ESTADO NACIONAL, debido a que lo que se ahorra de
Impuesto a las Ganancias la empresa en los primeros años, implica un mayor pago en el futuro.
Asimismo, como se mencionó anteriormente, uno de los objetivos del presente Proyecto de Ley es la radicación de proyectos con alta inserción internacional. Para ello, resulta vital tener previsibilidad respecto de sus costos,
siendo los derechos de exportación uno de ellos. Por lo tanto, asegurar por Ley que los derechos de exportación van a ser de CERO POR CIENTO (0 %) hasta el 31 de diciembre de 2031 brinda esa previsibilidad.
Además, el presente Proyecto de Ley apunta a la creación de un ámbito donde se pueda pensar el sector y actuar en consecuencia frente a los desafíos que la realidad impone, desde un ámbito plural, con la participación de las
gremiales empresarias, de las trabajadoras y los trabajadores, y del Estado. En efecto, este proyecto es parte de ese ejercicio plural.
Cabe señalar que en caso de sancionarse, esta Ley se complementaría con la Ley N° 27.263 que instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, dado que los proyectos de inversión elegibles son aquellos que posibiliten el desarrollo de los bienes comprendidos en la misma (plataformas exclusivas, autopartes nuevas y niveles mínimos de contenido nacional), diferenciándose el hecho económico que motiva el acceso a los beneficios promocionales previstos en cada una de las medidas.
Es preciso mencionar que respecto de la Ley mencionada precedentemente, la medida propuesta impulsa asimismo la extensión del plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al Régimen
referido.
El principal beneficio de la Ley N° 27.263 se encuentra vinculado a la compra de autopartes nacionales, el cual se incrementa en función del aumento de los niveles de contenido nacional, mejorando así la competitividad de las
autopartes nacionales frente a las importadas. En el caso del Proyecto de Ley que se está impulsando, los beneficios están centrados en reducir el costo financiero de las inversiones (devolución anticipada de IVA y amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias) y en mejorar la competitividad externa para aumentar exportaciones (eliminación de derechos de exportación).
Por lo tanto, el Proyecto de Ley propuesto genera incentivos necesarios para la radicación de inversiones en un sector muy importante para la economía de nuestro país, inversiones que van a generar más producción, empleo
de calidad y, fundamentalmente, coadyuvar a establecer un modelo productivo de alta escala, integración nacional e inserción exportadora, yendo hacia un sendero de superávit comercial.
Por los motivos expuestos se solicita la pronta sanción del Proyecto de Ley que se acompaña.
Saludo a Su Honorabilidad con mi mayor consideración.
KULFAS Matias Sebastian
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GUZMAN Martin Maximiliano
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CAFIERO Santiago Andrés
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
FERNANDEZ Alberto Ángel
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
Referencia: Ley de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz- Autopartista y su cadena de valor
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOPARTISTA Y SU CADENA DE VALOR
TÍTULO PRELIMINAR
Principios Básicos
ARTÍCULO 1º.- Créase el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, el que se regirá por las condiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 2º.- Se consideran objetivos primordiales del Régimen:
1) La promoción de las inversiones en el sector automotriz;
2) El fortalecimiento de su cadena de valor;
3) La generación de puestos de trabajo de calidad;
4) El fomento de una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador;
5) El desarrollo de nuevos modelos y autopartes, con escala y competitividad;
6) El impulso a las nuevas motorizaciones -híbridos, eléctricos, a celda de combustible (hidrógeno) y a gas, entre otras-;
7) La promoción, desarrollo y transferencia de nuevas tecnologías, conocimientos e innovación;
8) El cuidado del medioambiente y
9) La mejora en la seguridad vehicular.
ARTÍCULO 3º.- Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo precedente se establecen los siguientes ejes estratégicos:
1) Creación de un Programa de Fomento a Nuevas Inversiones.
2) Creación del Instituto de la Movilidad.
ARTÍCULO 4º.- Declárase a la Industria Automotriz-Autopartista como Industria Estratégica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
TÍTULO I
Fomento de Nuevas Inversiones
CAPÍTULO I
Creación y Actividades Alcanzadas
ARTÍCULO 5º.- Créase el Programa de Fomento a Nuevas Inversiones de la Industria Automotriz-Autopartista.
ARTÍCULO 6º.- El Programa creado en el artículo precedente comprende las inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura -excluidas las obras civiles ajenas al proceso industrial, conforme el alcance que
precise la Autoridad de Aplicación- realizadas por empresas industriales radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y destinadas directamente a la producción de los bienes y/o desarrollo de actividades que se detallan a continuación:
a) Automóviles.
b) Utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 kg) de capacidad de carga.
c) Comerciales livianos de más de MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 kg) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5000 kg) de capacidad de carga.
d) Camiones, chasis con y sin cabina y ómnibus.
e) Motores de combustión interna, híbridos, eléctricos, a Gas Natural Licuado, a Gas Natural Comprimido, a Biogás, a Celdas de Combustible y todo tipo de biocombustible y otros y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente Ley.
f) Cajas de transmisión y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente Ley.
g) Ejes con diferencial y sus componentes de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la presente Ley.
h) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d)
de la presente Ley.
i) Otras partes y piezas de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la presente Ley.
j) Procesos industriales (pintura, mecanizado, forja y fundición, entre otros) de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación precisará el alcance de los bienes comprendidos en los incisos h) e i) y de las actividades enunciadas por el inciso j), en función de las posibilidades de mayores o nuevos desarrollos que coadyuven a incrementar la integración local del bien o proceso que conforman, así como las inversiones mínimas y demás exigencias requeridas en cada caso.
CAPÍTULO II
Beneficiarios y Beneficiarias
ARTÍCULO 7º.- Podrán acceder a los beneficios establecidos en el presente título las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o habilitadas para actuar dentro de su territorio comprendidas en
el inciso a) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cuenten con proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de Aplicación en el marco de la presente Ley
y sus normas reglamentarias y complementarias, destinados a la producción de los bienes y/o al desarrollo de las actividades detalladas en el artículo precedente.
El plazo de puesta en marcha no podrá exceder de los TRES (3) años computados desde la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación, plazo que podrá ser prorrogado a pedido del interesado o de la interesada por causas debidamente fundadas.
El plazo de puesta en marcha, incluidas sus prórrogas, en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2029.
Se entiende por puesta en marcha a aquella en la cual se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que todas las inversiones comprendidas en las diferentes etapas del proyecto aprobado se hubieran realizado y b) Que se haya iniciado la producción de los bienes objeto del proyecto aprobado.
La Autoridad de Aplicación determinará los plazos, formas y condiciones que deberán observar las presentaciones de los proyectos que se realicen al amparo de la presente Ley, a efectos de su análisis y aprobación, y tendrán que considerar, entre otros aspectos de relevancia, el monto de la inversión mínima que deberá comprometerse, la escala de producción, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado, la incorporación de nuevas tecnologías y capacidad exportadora.
ARTÍCULO 8º.- No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados o declaradas en estado de quiebra, respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.551 y sus modificaciones, o en la Ley N° 24.522 y
sus modificaciones, según corresponda.
b) Aquellos sujetos que por las inversiones realizadas y susceptibles de ser alcanzadas por la presente Ley ya se encuentren beneficiados con franquicias similares en el marco de otros regímenes de promoción, a excepción de
la Ley N° 27.263.
c) Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales.
Asimismo, no resultarán alcanzadas por los beneficios promocionales previstos en la presente Ley aquellas inversiones que se hubieran financiado con Aportes No Reembolsables otorgados en el marco de programas
existentes en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 9º.- La aprobación de los proyectos de inversión presentados en el marco de esta Ley que se encuentren destinados a la producción de los bienes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 6° de la presente Ley, requerirá la adhesión previa al Régimen instituido por la Ley N° 27.263, en las formas y
condiciones allí establecidas.
Los proyectos relacionados a la producción de los bienes comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la presente Ley, para ser incluidos en el presente régimen, deberán consistir en plataformas nuevas, o que pese a no
reunir tal condición, las mismas impliquen un rediseño significativo de los bienes involucrados.
La Autoridad de Aplicación establecerá los montos y las características mínimas que deberán contemplar los proyectos de inversión presentados en relación con los bienes comprendidos en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y
j) del artículo 6° de la presente Ley, en función del bien y/o proceso de que se trate, y precisará las pautas objetivas que determinarán el alcance de los modelos rediseñados comprendidos en la presente Ley.
Los proyectos de inversión relacionados con la producción de los bienes comprendidos en los incisos e), f), g), h) e i) del artículo 6° de la presente Ley deberán necesariamente involucrar la producción de:
1) Nuevas autopartes o
2) Autopartes ya producidas al momento de la inscripción al régimen que involucren una mejora sustantiva en la capacidad de producción, conforme a los parámetros que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10.- Los bienes producidos en el marco de los proyectos de inversión aprobados deberán alcanzar un Contenido Mínimo Nacional (CMN) que no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
1) Los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la presente Ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del QUINCE POR CIENTO (15 %) durante los primeros TRES (3) años desde la puesta en
marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y del VEINTE POR CIENTO (20 %) durante los siguientes DOS (2) años.
2) Los comprendidos en el inciso e) del artículo 6° de la presente Ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) del DIEZ POR CIENTO (10 %) durante los primeros TRES (3) años desde la puesta en marcha
de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y del QUINCE POR CIENTO (15 %) durante los siguientes DOS (2) años.
3) Los bienes comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 6° de la presente Ley deberán tener un Contenido Mínimo Nacional (CMN) no inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) por CINCO (5) años desde la puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio.
A los efectos de calcular el Contenido Mínimo Nacional (CMN) para los incisos c), d), e), f), g) y h) se tomará en consideración el siguiente cálculo:
4) Los comprendidos en el inciso i) deberán cumplir con al menos una de las siguientes TRES (3) condiciones:
a) Que en su elaboración se utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales; o b) Que en su elaboración se utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados, siempre que estos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una
partida arancelaria -primeros CUATRO (4) dígitos de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)- diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; o bien c) Que el Contenido Mínimo Nacional (CMN) no resulte inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %).
En este caso, el Contenido Mínimo Nacional (CMN) se tomará en consideración de acuerdo al siguiente cálculo:
Los requisitos de contenido explicitados precedentemente deberán ser cumplimentados desde la puesta en marcha de la producción asociada al proyecto de inversión objeto del beneficio y durante CINCO (5) años.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberán observar los procesos productivos en el marco de las inversiones comprendidas en el inciso j) del artículo 6° a efectos de ser alcanzados
por el Régimen creado por la presente Ley.
CAPÍTULO III
Beneficios
ARTÍCULO 12.- Los sujetos que resulten beneficiarios del Programa creado por la presente Ley, por las inversiones en bienes de capital, incluyendo las obras de infraestructura destinadas a la actividad industrial que se encuentren directamente relacionadas con la producción del bien objeto del proyecto aprobado, realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la puesta en marcha del proyecto aprobado, conforme el
alcance y precisiones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación, podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Respecto a los créditos fiscales originados en las inversiones efectuadas al amparo del Programa creado por la presente Ley, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el plazo al que hace referencia el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se reducirá a TRES (3) períodos fiscales.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de proponer anualmente, para su incorporación en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, el cupo presupuestario destinado a la devolución de saldos
establecida en el párrafo precedente, de acuerdo a las condiciones imperantes en materia de ingreso presupuestario. A tales efectos, deberá considerarse la proyección de los nuevos proyectos susceptibles de ser incorporados al Régimen creado por la presente Ley, así como el monto de los beneficios relativos a los beneficiarios y las beneficiarias ya incorporados e incorporadas y que resulten necesarios para la continuidad de la promoción.
Los sujetos que accedan al beneficio previsto en este inciso que realicen operaciones provenientes de actividades que resulten alcanzadas por el Programa creado por la presente Ley, gravadas en el Impuesto al Valor Agregado
con una alícuota inferior a la prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al solo efecto de llevar a cabo la comparación estipulada en el apartado (i) del séptimo párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la mencionada Ley del gravamen, podrán computar los débitos fiscales generados por tales operaciones y se considerará la alícuota establecida en el primer párrafo del mencionado artículo 28.
b) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, en las condiciones que fije la Reglamentación que a tal efecto se dicte.
Los bienes muebles alcanzados por el beneficio podrán ser amortizados en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su afectación, inclusive. En el caso de las obras de infraestructura, como
mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la estimada.
Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) no son excluyentes y podrán ser otorgados en forma concurrente.
ARTÍCULO 13.- Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2031 un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) a la exportación de los bienes producidos al amparo de los proyectos aprobados en el marco del presente
Régimen.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las posiciones arancelarias a las que se les aplicará la alícuota prevista en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a efectos de instrumentar las previsiones
dispuestas en el presente Capítulo y efectivizar los beneficios contemplados.
CAPÍTULO IV
Auditoría
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las auditorías que permitan la verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente Régimen
por parte de los beneficiarios y las beneficiarias, las que podrá ejecutar por sí y/o a través de instituciones técnicas con las que se celebren convenios específicos al efecto, sin perjuicio de las facultades de contralor que le
corresponden a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 16.- El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del Régimen establecido por la presente Ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios y las respectivas beneficiarias mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder del UNO POR CIENTO (1 %) calculado sobre el monto de los beneficios usufructuados.
La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.
CAPÍTULO V
Régimen Sancionatorio
ARTÍCULO 17.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de la restante legislación vigente:
a) Suspensión en el goce del beneficio por el período que dure el incumplimiento.
b) Revocación total o parcial del beneficio usufructuado con su correspondiente restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto;
ingreso de los derechos de exportación no abonados, con más los respectivos intereses resarcitorios.
c) Multas, cuyos montos no podrán exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los beneficios usufructuados.
d) Inhabilitación para volver a gozar de los beneficios del Régimen por el mismo u otro proyecto.
ARTÍCULO 18.- Será considerada una falta leve:
a) La demora y/o la inexactitud en la presentación de la información requerida.
b) La omisión de la presentación de la información requerida, en la medida en que esa situación no implique un usufructo indebido de los beneficios previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de presentación de la información requerida si el beneficio ya hubiere sido usufructuado.
b) La falsedad en la declaración de contenido nacional, en la medida en que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los beneficios del presente Régimen.
c) Presentaciones falsas e inexactas que hubieran dado lugar al goce indebido de los beneficios.
d) Incumplimientos en los compromisos asumidos en el marco de los proyectos presentados y aprobados, incluido el incumplimiento al Contenido Mínimo Nacional (CMN) previsto para cada supuesto.
ARTÍCULO 20.- Ante una falta leve, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión y del otorgamiento de un plazo para el descargo correspondiente, la sanción prevista en el inciso a) del artículo 17 de la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Ante una falta grave determinada, previa instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte en cuestión, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o
alternativa, las sanciones previstas en el artículo 17 de la presente Ley. La graduación de estas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del Régimen del beneficiario o de la beneficiaria.
Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley e imponer las sanciones derivadas de su incumplimiento prescribirán a los DIEZ (10) años contados a partir de la fecha en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. El acto administrativo que ordena la instrucción de sumario administrativo y/o el requerimiento de cumplimiento emitido por la Autoridad de Aplicación suspenderán por TRES (3) años el plazo de prescripción de la acción y se aplicarán en subsidio las disposiciones de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 22.- La Autoridad de Aplicación dictará el procedimiento administrativo que regirá la instrucción del sumario a que refiere el presente Título.
TÍTULO II
Instituto de la Movilidad
CAPÍTULO I
Creación, Objetivos y Responsabilidades
ARTÍCULO 23.- Créase el Instituto de la Movilidad como ente de derecho público no estatal que tendrá por objeto fomentar la consolidación de un ecosistema productivo sustentable a través de la coordinación entre los
diferentes eslabones de la cadena de valor, el ESTADO NACIONAL, el colectivo de los trabajadores y las trabajadoras y las instituciones de apoyo científico y tecnológico.
El Instituto dictará su propio Estatuto Interno y se regirá por él y por las normas que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, sus objetivos y sus funciones.
ARTÍCULO 24.- Es objetivo primario del Instituto de la Movilidad contribuir al fortalecimiento y mejora de la
competitividad, la defensa del empleo y el desarrollo del sector automotriz y autopartista argentino con una visión federal.
Sus principales funciones serán:
1) Aportar ideas e iniciativas en el marco de las políticas públicas dirigidas al sector automotriz y autopartista.
2) Investigar, relevar y analizar las problemáticas productivas concernientes a la cadena de valor.
3) Articular programas y promover proyectos con instituciones y entes públicos y/o privados que contribuyan al desarrollo sostenible del sector.
4) Promover y eventualmente financiar el desarrollo de la infraestructura científico-tecnológica y la red de laboratorios vinculados.
5) Impulsar la formación y capacitación permanente de los recursos humanos en la cadena de valor.
ARTÍCULO 25.- El Instituto de la Movilidad deberá elaborar y aprobar un plan anual de acción, de conformidad con las acciones estipuladas en el artículo precedente y de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por el
Directorio.
CAPÍTULO II
Funcionamiento del Instituto
ARTÍCULO 26.- El gobierno y la administración del Instituto de la Movilidad estarán a cargo de un Directorio integrado por OCHO (8) Vocales, que se desempeñarán con carácter “ad honorem”.
DOS (2) Vocales serán designados o designadas por la Autoridad de Aplicación y UNO (1) por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL. TRES (3) Vocales serán designados o designadas por cada una
de las asociaciones empresarias representativas del sector automotriz (ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS DE AUTOMOTORES -ADEFA-, ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES -AFAC- y
ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES METALÚRGICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -ADIMRA-) y DOS (2) vocales, por sindicatos (SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR -SMATA- y UNIÓN OBRERA METALÚRGICA -UOM-). Asimismo, cada entidad deberá
designar a su respectivo o respectiva suplente.
El Presidente o la Presidenta del Directorio será designado o designada por los o las Vocales, debiendo ser electo o electa de entre sus miembros.
En cada votación cada miembro del Directorio tendrá derecho a UN (1) voto y en caso de empate, el Presidente o la Presidenta votará nuevamente para desempatar.
Se promoverán designaciones adecuadas en términos de género, federalismo, idoneidad y antecedentes en el sector.
ARTÍCULO 27.- Créase el Consejo Consultivo del Instituto de la Movilidad, el cual estará conformado por: UN (1) asesor o UNA (1) asesora designado o designada por la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN; UN (1) asesor o UNA (1) asesora designado o designada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL; UN (1) asesor o UNA (1) asesora designado o designada por la AGENCIA ARGENTINA DE INVERSIONES Y COMERCIO
INTERNACIONAL y UN (1) asesor o UNA (1) asesora designado o designada por la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA).
La función del Consejo Consultivo será la recomendación de cursos de acción para el referido Instituto de acuerdo a las mejores prácticas internacionales en materia de seguridad vial, tecnología y comercio internacional.
ARTÍCULO 28.- El Instituto de la Movilidad será financiado mediante el Fondo del Instituto de la Movilidad originado mediante los siguientes mecanismos, de conformidad a las previsiones que las autoridades competentes
establezcan a efectos de su implementación:
1) Aportes de particulares efectuados en el marco de la previsión dispuesta en el artículo 6º del Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, correspondiente al 38º Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14,
modificado por el artículo 11 del Protocolo 44, de conformidad con las normas complementarias que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación con acuerdo del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
2) El CINCO POR MIL (5 ‰) de lo recaudado en concepto de inscripción inicial de dominio de vehículos importados (Arancel Nº 26 DNRPA – Inscripción inicial de automotores importados) que se realice a partir de los
TREINTA (30) días contados desde la constitución del Instituto.
3) Otros fondos como aportes del ESTADO NACIONAL, aportes provinciales, donaciones, fondos provenientes de la cooperación internacional, aportes efectuados por las cámaras y/o empresas del sector y otros que pudiere
obtener.
TÍTULO III
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 27.263, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 21.- Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2027 el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo, pudiendo recibir los beneficios por el tiempo que dure su proyecto.
No obstante, las solicitudes que se realicen con posterioridad a los primeros CINCO (5) años de vigencia, en ningún caso podrán acceder a los beneficios previstos, por la presente Ley por un plazo adicional a DOS (2) años,
cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 30.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y quedará facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente Ley.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
KULFAS Matias Sebastian
: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
GUZMAN Martin Maximiliano
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CAFIERO Santiago Andrés
: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
FERNANDEZ Alberto Ángel
Ciudad Autónoma de Buenos Aire