Jose Estabillo cobrará 82% móvil de jubilación como ex gobernador en forma retroactiva al 2018 por el decreto Nº 3705/2017 de Bertone.

Rio Grande 28/04/2021.- El ex gobernador de la Provincial, Jose Arturo Estabillo, demandó en la justicia a la Caja de Previsión por el no pago de su jubilación con retroactividad al año 2018 a partir del decreto Nº 3705/2017 de la ex gobernadora Rosana Bertone que la justicia declaró inaplicable en este caso porque viola las normas vigentes. Estabillo cobrará el 82 % móvil del sueldo del actual gobernador unos 275.789,78 pesos mas los intereses devengados en los últimos 3 años.

El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la demanda planteada por el ex gobernador Jose Arturo Estabillo, en el reclamo por el pago de su jubilación con los aumentos otorgados desde 2018 cuando la ex gobernadora Rosana Bertone a través de un decreto suspendió los pagos.

Estabillo cobrara en forma retroactiva mas los intereses devengados desde el 2018.

El monto es del 82 % móvil de lo que cobra el actual gobernador en funciones, es decir unos 300 mil pesos aproximadamente ya que el salario del gobernador en actividad es de 240.000 pesos

La misma situacion se dio con Carlos Manfredotti a quien el directorio de la caja le cajoneo la jubilación en reiteradas oportunidades durante la gestión de la ex gobernadora Fabiana Ríos  y esta actitud terminó en un  juicio que le costó a la Caja de Previsión la suma de 15 millones de pesos, hace 2 años, perjudicando de manera innecesaria a esa institución y al resto de los jubilados de la provincia.

En noviembre de 2015 dijimos que el IPAUSS debería pagar 10 millones a Manfredotti ahora son 15 millones.

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

 

1º.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Sr. José Arturo Estabillo a fs. 15/21 contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF), declarando inaplicable el Decreto Provincial Nº 3705/2017 en la liquidación de sus haberes jubilatorios desde el día 1º de enero de 2018, y, ordenando a la accionada practique liquidación en base a los parámetros establecidos en la ley 855 a partir de esa fecha, adicionando los intereses que se calcularán de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.

2º.- DISTRIBUIR  las costas del proceso en el orden causado.

3º.- MANDAR se registre, notifique y cumpla.

Registrado:  Tº 125 –  Fº 111/117       

Fdo: Dr. Javier Darío Muchnik Presidente STJ., Dra. María del Carmen Battaini Vicepresidente STJ., Dr. Carlos Gonzalo Sagastume Juez STJ. y Dr. Ernesto Adrián Löffler  Juez  STJ.

Ante Mí: Dra. Roxana Cecilia Vallejos, Secretaria SDO – STJ.

ACUERDO

 

En la ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los  21 días del mes de abril del año 2021, se reúnen los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en acuerdo ordinario para dictar sentencia los autos caratulados «Estabillo, José Arturo c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”, expediente Nº 3933/2019 de la Secretaría de Demandas Originarias, conforme el siguiente orden de estudio y votación: Sres. jueces Carlos Gonzalo Sagastume, Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Ernesto Adrián Löffler.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La parte actora interpone a fs. 15/21 demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF), mediante la cual solicita: a) la declaración de inconstitucionalidad de la normativa del procedimiento administrativo que se le aplica, fundado en su condición de jubilado y, b) la inaplicabilidad del Decreto Provincial Nº 3705/2017 en la liquidación de sus haberes previsionales, o en subsidio se declare su inconstitucionalidad.

 

Como resultado de la petición efectuada, solicita se reajuste su haber jubilatorio -con retroactividad al día 1º de enero de 2018 y el pago de las sumas resultantes con más los intereses devengados y a devengarse hasta su efectivo pago.

 

Luego de acreditar personería y fundar su legitimación activa, realiza una síntesis de los antecedentes y aclara la distinción de la presente controversia con relación a la causa Nº 3588/2017, en trámite ante el Estrado.

 

Con posterioridad desarrolla los fundamentos del reclamo administrativo, y allí expresa la existencia del límite constitucional de la remuneración de los empleados y funcionarios públicos, conforme lo previsto en el artículo 73, inciso 4) de la Constitución local.

 

A esos efectos señala, se emitió la ley provincial 855, que en su artículo 1º determina el cálculo del sueldo del Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego que será “…equivalente al promedio de la remuneración mensual, habitual y permanente que perciban los intendentes de la los Municipios de la Provincia, a la que se adicionará un cinco por ciento (5%) …”.

 

Ahora bien, mediante Decreto Provincial Nº 3705/2017, se dispuso la no percepción por parte de la Sra. Gobernadora, del Sr. Vicegobernador y de las autoridades superiores y demás personal de la planta política dependiente del Poder Ejecutivo Provincial y de los entes autárquicos y/o descentralizados, de los incrementos salariales que correspondan por aplicación de la ley provincial 855. Y afirma que ese decreto suscripto por el entonces Vicegobernador a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, causó una afectación a su movilidad jubilatoria.

 

En el apartado identificado como “VIII. Inconstitucionalidad de la aplicación de las normativas del procedimiento administrativo a la relación de jubilado de la CPSPTF”, formula una crítica a los argumentos del Dictamen Nº 51/2019, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Caja de Previsión Social Provincial y a la Disposición de Presidencia Nº 508/2019 del organismo demandado, que consideraran extemporáneo el reclamo formulado respecto de los haberes jubilatorios liquidados por el período que comprende desde el mes de enero al mes de julio inclusive, todos del año 2018.

 

Al desarrollar el pedido de inconstitucionalidad de la aplicación de la normativa del procedimiento administrativo a su relación de jubilado de la Caja provincial, sostiene que el tratamiento brindado en sede administrativa al reclamo formulado en fecha 19/10/2018 (fs. 2/3vta. del expediente administrativo Número 3291, Letra E, Año 2018, caratulado “Reclamo – Haber de Gobernador”), resulta insólito y constituye una violación flagrante e irremediable de principios de raigambre constitucional y legal que el ordenamiento jurídico administrativo no puede desconocer.

 

Considera que no resulta aplicable lo previsto en la ley provincial 141 (específicamente los artículos 148 y 149), debiendo regirse el reclamo efectuado de conformidad a lo establecido por la normativa nacional aplicable de manera supletoria en materia de prescripción de haberes jubilatorios (artículo 74 de la ley provincial 561), que consagra un plazo de prescripción de las acciones de dos (2) años. Por ello considera formulado en tiempo el reclamo realizado respecto de las liquidaciones de sus haberes previsionales, con relación a los meses de enero a julio de 2018, ambos inclusive.

 

Califica como contradictorio el accionar de la demandada al admitir, en otras causas judiciales, el pago de numerosos haberes jubilatorios superiores a la remuneración sujeta a aportes y contribuciones del Gobernador, con un aporte adicional del quince por ciento (15%) sobre dicho excedente. Señala que en esa situación se encuentra encuadrado, no obstante lo cual, y a pesar de admitirse la liquidación de haberes superiores al del Gobernador, no se le han liquidado sus haberes aplicando las previsiones de la ley 855, que determina el marco legalmente aplicable.

 

Y sostiene que no resulta posible que a través de un Decreto Provincial -3705/2017- se intente modificar lo establecido en la legislación antes citada. Posteriormente ofrece prueba, y hace reserva del caso federal e internacional.

 

  1. A fs. 29/vta. se declara la admisibilidad formal de la demanda, ordenando su traslado al organismo demandado y el anoticiamiento del inicio de la acción al Fiscal de Estado de la Provincia.

 

III. A fs. 38/42 se presenta el apoderado de la accionada, contesta demanda  y propone su rechazo.

 

Respalda la extemporaneidad resuelta en la Disposición de Presidencia Nº 508/2019 por los períodos abonados desde los meses de enero a julio del año 2018, inclusive. Refiere que por aplicación del artículo 149 de la ley de procedimiento administrativo, el reclamo interpuesto en fecha 19 de octubre de 2019, resulta temporáneo en relación a los haberes liquidados a partir del mes de agosto de 2018, considerando extemporáneos los anteriores reclamados. Funda en doctrina y jurisprudencia.

 

Sostiene la determinación y liquidación de los haberes del actor, en base a la vigencia de lo establecido en la ley provincial 1210 y el Decreto 3705/2017, las que se encuentra obligada a cumplir hasta tanto sean declaradas inaplicables al caso concreto. Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda incoada.

 

  1. Acto seguido, se dispuso la producción de la prueba ofrecida en autos -fs. 43-, la que obra agregada a fs. 52/231.

 

  1. A fs. 234 se certifican las pruebas producidas y se ponen autos para alegar, actividad procesal que es cumplida solamente por el accionante (fs. 238/240), dándose por decaído el derecho dejado de usar por el organismo demandado mediante la providencia de fs. 241. En ese mismo acto, se dispone dar intervención al Fiscal ante el Estrado, quien emite su dictamen a fs. 242/244, dejando así evacuada la vista.

 

Llamados los autos para dictar sentencia -fs. 245-, el Tribunal, tras el estudio y deliberación del caso, decidió considerar las siguientes

 

CUESTIONES:

 

Primera: ¿Es procedente la demanda?

Segunda: En su caso ¿Qué temperamento corresponde adoptar?

 

A la primera cuestión el señor juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:

 

  1. En cuanto a la temporaneidad del reclamo realizado respecto a los periodos de enero a julio de 2018, por aplicación del plazo de caducidad prescripto en el art. 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo, me he expresado anteriormente en autos “CALOT, Enrique Félix c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”, expediente Nº 3522/2017 de la Secretaría de Demandas Originarias, Registrado: Tº 121 – Fº 115/146, de fecha 16 de diciembre de 2020, remitiéndome a “Yanicelli, Silvia Josefina c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”, expediente Nº 3565/2017 STJSDO, resolución del 24 de noviembre de 2017, registrada en Tº 104, Fº 134/136, y “Ferreyra, Graciela Beatriz c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”, expediente N° 3661/2018 STJ-SDO, resolución del 13 de diciembre de 2018, registrada en Tº 109, Fº 98/103

 

Consecuentemente, juzgo que, con el alcance de los precedentes citados, la valla temporal contemplada en el artículo 149 de la ley 141 resulta inaplicable en el procedimiento administrativo previsional agotado con la Disposición de Presidencia Nº 508/2019. Por ende, las liquidaciones de haberes correspondientes a los meses de enero a julio de 2018 serán materia de juzgamiento.

 

  1. Por otro lado, resulta necesario analizar la convivencia de la ley provincial 855 con el Decreto Provincial Nº 3705/2017, en tanto el accionante advierte una colisión normativa entre ambas, dándole prevalencia a aquélla sobre ésta última, procurando su inaplicabilidad a los efectos de la determinación y liquidación de su haber previsional y, subsidiariamente, su inconstitucionalidad.

 

El art. 134 de la Constitución Provincial establece que el sueldo del Gobernador y el Vicegobernador será fijado por ley.

 

Efectivamente, en base a lo establecido en la mencionada disposición constitucional, el legislador provincial sancionó la ley 855, publicada el día 9 de noviembre de 2011, por medio de la cual se establece que la remuneración mensual, habitual y permanente del Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, será equivalente al promedio de la remuneración mensual, habitual y permanente que perciban los intendentes de los Municipios de la Provincia, a la que se le adicionará un cinco por ciento (5%).

 

La mencionada norma estuvo suspendida en su vigencia durante dos (2) años, como consecuencia de lo establecido en la ley provincial de emergencia previsional 1068, ya que así lo establecía su artículo 14.

 

Y finalmente dicha suspensión, quedó sin efecto, al ser exceptuado dicho artículo, de la prórroga de la emergencia dispuesta en el artículo 1º, segundo párrafo, de la ley 1190.

 

Ahora bien, el Decreto Provincial Nº 3705/2017 resolvió en su artículo 1º, lo siguiente: “Establecer la no percepción, por parte de la Sra. Gobernadora, del suscripto -en referencia al Sr. Vicegobernador quien se encontraba en ese momento en ejercicio del Poder Ejecutivo Provincial-, de las autoridades superiores y demás personal de la planta política dependientes de este Poder Ejecutivo y de los entes autárquicos y/o descentralizados, de los incrementos salariales que correspondan por aplicación de la Ley Provincial Nº 855, a partir de la pérdida de vigencia del artículo 14 de la Ley Provincial Nº 1068”. 

 

Tal decisión se fundó, justamente, en la finalización de la suspensión de la ley 855 y como una medida de auto limitación, tal como se consigna en el quinto considerando del mencionado decreto. De ese modo, el instrumento dictado limitó la percepción de los incrementos salariales del Gobernador, Vicegobernador y los demás funcionarios allí enumerados, no existiendo cuestionamiento ante el Estrado de alguno de los afectados directos.

 

En este caso concreto, ello significó para el titular del Poder Ejecutivo Provincial una renuncia parcial a percibir parte de su remuneración, en los términos del artículo 944 del CCyCN, y ello se desprende de la propia expresión “autolimitación” utilizada en los fundamentos de la norma sancionada.

 

Sin embargo, esa disposición no resulta aplicable a los fines jubilatorios para quienes tienen como referencia dicha remuneración, cuya base de cálculo es la indicada por la ley 855, que fuera emitida por el organismo constitucionalmente habilitado para ello, es decir la Legislatura Provincial.

 

De las actuaciones administrativas (fs. 2) y del escrito de demanda (fs. 8), surge que el haber del Sr. Estabillo fue fijado mediante Resolución Nº 1402/00, en el ochenta y dos por ciento (82%) de la categoría correspondiente a las personas que en la actualidad -o en el futuro- se encuentren desempeñando el cargo o función en base a los cuales se determinó su haber previsional, que es el del Gobernador. Ello, no fue desconocido en la contestación de demanda.

 

De allí que, implementar el Decreto que autolimita la percepción del salario del Gobernador a los fines del cómputo de la jubilación de quienes tienen dicho sueldo de referencia, resulta inadecuado. Es que, tratándose de una renuncia de derechos, esa decisión no puede afectar los de terceros, como en este caso los del accionante.

 

Como corolario, del material probatorio surge que, de confrontar los recibos de haberes en los mismos periodos de los Intendentes de Ushuaia (fs. 179/201) y de Río Grande (fs. 209/230), sumándole el cinco por ciento (5%) que determina el artículo 1º de la ley 855, con los haberes “autolimitados” que percibía la Gobernadora en base a lo establecido en el Decreto Provincial Nº 3705/2017 (fs. 140/173), se observa una diferencia notable que incidió considerablemente en la percepción jubilatoria del actor (fs. 53/73), debiendo haber sido una base de cálculo mayor. He allí donde radica el agravio del demandante, al que propongo hacer lugar.

 

En consecuencia, al pronunciarme por la inaplicabilidad del citado Decreto Provincial 3705/2017 a la liquidación de los haberes jubilatorios del actor, se torna abstracto el planteo subsidiario de inconstitucionalidad formulado en relación a esa norma.

 

  1. Y respecto de los intereses, tal como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, corresponde que se calculen según la tasa que cobra el Banco de Tierra del Fuego en sus operaciones de descuento de documentos en pesos desde 181 hasta 365 días (conf. “Macías, Daiana Noralí c/ Patagonia Logística S.A. s/ Diferencias Salariales”, expediente Nº 2411/16 STJ-SR, sentencia del 19 de junio de 2017, registrada al Tº XXIII, Fº 315/319) desde que cada suma es debida y hasta la de su efectivo pago. A tal fin, el organismo accionado deberá efectuar la pertinente liquidación, en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente.

 

Por ello, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.

 

A la primera cuestión, el señor juez Javier Darío Muchnik dijo:

 

Que he de adherir a la solución propiciada por el colega preopinante por los siguientes fundamentos.

 

En relación a la extemporaneidad atribuida por el organismo demandado al reclamo formulado respecto de los haberes jubilatorios liquidados desde el mes de enero al mes de julio del año 2018, ambos inclusive, se advierte que dicha problemática ha sido resuelta por el Estrado en diferentes precedentes dictados hasta la fecha, que han descartado y soslayado la aplicación del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo -ver entre otros, «Maffei, Horacio Rubén c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo», Expte. Nº 3550/2017 de la Secretaría de Demandas Originarias, fallado en fecha 16 de diciembre de 2020, registrado en el Tº CXXI, Fº 185/213-. En consecuencia, la decisión que aquí se adopte incidirá en las liquidaciones de los haberes previsionales del actor, correspondientes a los meses de enero a julio de 2018.

 

Y respecto de la inaplicabilidad del Decreto Provincial Nº 3705/2017 a los haberes jubilatorios del actor, sostenida por el colega preopinante, se comparte la solución propuesta, deviniendo abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado subsidiariamente. Como consecuencia de ello, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

 

A la primera cuestión, la señora juez María del Carmen Battaini dijo:

 

Que he de adherir a la solución propiciada por el colega que lidera el Acuerdo. En relación a la temporaneidad del reclamo respecto de los haberes liquidados desde enero a julio de 2018, formulo dicha adhesión con los fundamentos y en los mismos términos plasmados en mi voto en autos “Grandoli, José María c/ CPSPTF s/Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 3355/2016 y sus acumulados de la Secretaría de Demandas Originarias, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, registrada en el Tº CXXI, Fº 147/166, y “Millar Paredes, Deise Margot c/ CPSPTF s/ Contencioso Administrativo”, Expte. Nº 4136/19 y sus acumulados de la Secretaría de Demandas Originarias, sentencia de fecha 18 de setiembre de 2020, registrada en Tº CXVIII, Fº 123/129, los que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

 

Y respecto de la inaplicabilidad del Decreto Provincial Nº 3705/2017 en la liquidación de los haberes jubilatorios del actor, que fuera formulada por el colega preopinante, formulo mi adhesión en los mismos términos, resultando abstracto en consecuencia el planteo de inconstitucionalidad realizado de manera subsidiaria. Por las consideraciones expuestas a la primera cuestión voto en sentido afirmativo.

 

El señor juez Ernesto Adrián Löffler dijo: que coincide con los fundamentos expuestos por el magistrado que lidera el Acuerdo, adhiere a ellos y vota la cuestión en los mismos términos.

 

A la segunda cuestión el señor juez Carlos Gonzalo Sagastume dijo:

 

Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Sr. José Arturo Estabillo a fs. 15/21 contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF), declarando inaplicable el Decreto Provincial Nº 3705/2017 en la liquidación de sus haberes jubilatorios desde el día 1º de enero de 2018, y, ordenando a la accionada practique liquidación en base a los parámetros establecidos en la ley 855, con más los intereses indicados en el considerando 3. En cuanto a las costas del proceso, deben ser distribuidas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 de la ley Nº 1068, prorrogado por el 1º de la ley Nº 1190, criterio que se mantiene con la actual redacción del artículo 9º de la ley Nº 1302. Así voto.

 

 

A la segunda cuestión, los señores jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Ernesto Adrián Löffler dijeron: que comparten la solución propuesta por el Sr. juez Sagastume, votando en idéntico sentido.

 

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente,

 

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