PLANTEA NULIDAD. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Señores miembros de la
Honorable Legislatura,
Sala Juzgadora:
LUIS FELIPE RICCA, abogado apoderado del señor Gobernador Mario Jorge Colazo, en los expedientes caratulados “Pedido de juicio político contra el Señor Gobernador Don Mario Jorge Colazo en los términos del artículo 114 de la Constitución Provincial s/ Informe cuenta general de ejercicio 2004” y “Pedido de juicio político contra el Señor Gobernador Don Mario Jorge Colazo en los términos del artículo 114 de la Constitución Provincial s/ Remesa de coparticipación a la Municipalidad de Río Grande”, a los señores legisladores respetuosamente digo:
-I-
OBJETO
Que vengo a denunciar la nulidad del acto por el cual se decidió no hacer lugar a la prórroga solicitada por esta parte, decisión que me fuera notificada el día de ayer, 15 de noviembre de 2005.
-II-
FUNDAMENTOS
a) INTRODUCCIÓN.
En primer lugar quiero dejar claramente establecido que considero que el derecho de defensa de mi asistido se ve claramente vulnerado cada vez que ustedes se interponen entre el ejercicio de ese fundamental derecho y los caprichos velocistas en los que se ven inmersos.
Así, mientras esta defensa intenta cumplir fielmente con su mandato ustedes señores legisladores, intentan entorpecerla. Sólo encuentro una sola razón por la que ustedes actúan de esa manera -y no es ni el supuesto “apego a la ley” ni nada que se le parezca-: es porque saben que el único modo de obtener una destitución del señor gobernador es impidiendo que Jorge Mario Colazo se defienda correctamente.
Así es como han evitado, con una fundamentación solo aparente, conceder una prórroga para la realización de los alegatos. Una decisión que de ese modo vulnera con meridiana claridad el derecho de defensa. Los señores legisladores que tan preocupados están por la protección de las instituciones se han agarrado de la legislación provincial para la vulneración de la Constitución Nacional. Es decididamente un disparate -y violento-, tan violento como la violencia institucional que supuestamente pretenden evitar. Esto no es un juicio político, solo aparenta serlo. Esto es un linchamiento y como en todo acto antijurídico, cuanto más se golpea al acusado más se gana. Pero también es claro, señores legisladores, que eso no es ni derecho ni política. Eso es la batalla por la conquista de poder por sobre toda racionalidad. No se olviden, aunque es evidente que ya lo hicieron, que todo el derecho repudia que el fin justifique los medios. Ustedes ya han tomado una decisión y no tengo otra alternativa, en esta tarea que ustedes han convertido en agobiante, que plantear la evidente nulidad como remedio procesal contra sus aberrantes acosos antidefensistas.
b) LOS ANTECEDENTES.
El segundo párrafo del articulo 14 de la ley 21 establece que dentro de los 15 días hábiles de escuchada la acusación, la Sala Juzgadora convocará a una nueva sesión en la que el acusado ofrecerá su descargo por sí o por medio de su apoderado, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
Dentro de esos 15 días hábiles en los que supuestamente esta parte debió ofrecer su descargo, nos hemos encargado de producir prueba. Sí, la prueba que no se había podido producir con anterioridad porque no había habido oportunidad alguna de hacerlo ya que jamás se permitió que esta parte lo hiciera (ver denegatoria de pruebas con posterioridad a los descargos iniciales) .
Mientras tanto, las taquígrafas convocadas por la Legislatura tomaban nota de dichas declaraciones. Pero claro, llegada la finalización de las audiencias testimoniales ofrecidas por esta defensa, esto es el día 15 de noviembre, no había una sola versión taquigráfica.
¿Por qué? No lo sabemos, quizás por la falta de personal para realizarlas. ¿Pero cómo puede ser que no haya la cantidad de taquígrafas necesarias para que esta defensa pueda contar con esas versiones? No hay respuesta posible. ¿De quien es la responsabilidad de contar los recursos necesarios para que se pueda ejercer el derecho de defensa correctamente? Esta pregunta sí tiene respuesta: de la Legislatura.
Ante esta situación, lejos de intentar entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso, he solicitado, con todo respeto -ya cansado hacerlo- que se me conceda una prórroga para poder realzar los alegatos finales -expresados en la ley como “descargo”-.
Los argumentos expuestos, que ustedes ya conocen pero que brevemente se los resumiré por la contundencia que exhiben son los siguientes:
– Esta defensa no contó con los quince días hábiles que deben transcurrir entre la preparación de los alegatos y el ofrecimiento del ”descargo”, porque durante ese tiempo estaba produciendo la prueba que se había denegado al inicio del proceso y otra prueba pertinente y útil para la investigación. Así, entre la presentación de la acusación y el “descargo” no hubo tiempo. Todos sabemos y por si no lo saben se los cuento que el “descargo” o “alegato” se realiza sobre la producción de prueba; es decir, con posterioridad al momento probatorio. ¿Cómo hacer un descargo si no contamos con lo que la prueba nos ha dejado? (Vgr. las versiones taquigráficas). A ello debo agregar que de haber sabido que no iba a haber versiones taquigráficas habría generados los recursos necesarios para contar con una versión “personal”, pero es obvio que la existencia de taquígrafas evidencia su utilidad: están para que las partes cuenten con una versión taquigráfica de los testimonios.
– Por otra parte, lo que se solicitaba no contradecía en modo alguno el mandato constitucional que ordena que la Sala Juzgadora se expida dentro del plazo de dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes (art. 118 CPTF). Es destacable, como se hizo en el pedido de prórroga que el plazo del artículo 14 de la ley 21 es totalmente ordenatorio; esto es, disponible.
– Se expuso también y aquí se reitera, que la concesión de la prórroga no podía jamás causar una nulidad porque, concederla sería en beneficio de la defensa y sobre un plazo ordenatorio. Lamentablemente ustedes, con ánimos destructivos ahora sí han generado una nulidad al no concederlo.
– Lo que esta parte intentaba evitar era, justamente, la desigualdad de armas propia de todo proceso materialmente jurisdiccional. Los señores legisladores contarán con las versiones taquigráficas a la hora de dictar la sentencia y esta defensa no la tendrá a la hora de alegar.
C) LA LAMENTABLE Y CAPRICHOSA DECISIÓN DE UNA SALA JUZGADORA EMPEÑADA EN EL ENTORPECIMIENTO DEL EJERCICIO DE DEFENSA.
Ante este planteo, de contundente argumentación y sustento jurídico, la Legislatura en una lamentable, patética y animosa decisión dispuso, tomando Lanzares -quien da muestras de un sorpresivo y antes desconocido manejo de lenguaje jurídico- la voz cantante del inquebrantable grupo que ha decidido destituir -y si es posible destruir- al gobernador pase lo que pase en el juicio político, lo siguiente:
“2ª He de adelantar que mi opinión en cuanto a que la petición de prórroga de plazos debe ser rechazada. El artículo 14 de la ley 21 es muy claro cuando establece que “Dentro de los quince días (15) días hábiles de escuchada la acusación, la Sala Juzgadora convocará a una nueva sesión en la que el acusado ofrecerá su descargo por sí o por medio de su apoderado”. En función de esta norma, oportunamente esta Sala estableció el cronograma seguido con ofrecimiento y producción de prueba y, finalmente, los descargos fijados para los días 17 y 18 de noviembre de 2005, en las causas “REMESA DE COPARTICIPACIÓN” y “CUENTA GENERAL DE EJERCICIO 2004”, respectivamente. Este cronograma no mereció observaciones o reparos por parte de la defensa”.
En primer lugar sorprende el apego a la ley de la Sala Acusadora -o quizás debería decir inquisidora- pues ese artículo no prevé la producción de prueba en esa etapa y sí se produjo. Así como en función de ese artículo se previó un cronograma “no observado o reparado” por esta defensa, también se debió haber prorrogado la producción de los alegatos. Porque no es posible alegar correctamente sin una preparación suficiente.
En segundo lugar, el argumento es absolutamente ridículo: esta defensa no observó el cronograma porque creyó que la legislatura entregaría las versiones taquigráficas que hoy afirma no tener. De hecho, esta defensa se pregunta si esas versiones taquigráficas no existen o si, quizás por “estrategia sucia” se ha decidido no entregarlas a tiempo. Claro está que cuanto peor sea el alegato, más fácil será fundar la sentencia -aunque ya imaginamos los confusos argumentos que introducirán los legisladores y sus fogoneros-.
Así continuó “fundando” la Legislatura:
“3ª La brevedad de este plazo no surge como un capricho del legislador, sino que responde al plazo de dos meses previsto por el artículo 119 de la Constitución Provincial para que la Sala Juzgadora se pronuncie. Desde este punto de vista, considero que el plazo no puede ser disponible para la parte pues marca el fin de una etapa y el comienzo de otra en el proceso de juicio político: por un lado, concluye la actividad de la parte y, por el otro, se inicia el plazo para que la Sala se pronuncie sobre el mérito de la acusación formulada (independientemente de su facultad para producir medidas para mejor proveer –artículo 16 de la Ley Provincial Nº 21-).”
El plazo de dos meses que surge de la constitución provincial es justamente el plazo que consideramos indisponible. Es por ello que la prórroga que se solicitó fue por cinco días hábiles y no más tiempo que ese, para que la prórroga sea de posible cumplimiento, dando tiempo a la defensa para prepararse con las herramientas necesarias -que ustedes nos niegan- y a la Legislatura para dictar la sentencia – que a juzgar por el entorpecimiento al derecho de defensa en el que están empeñados ya tiene resultado evidente-.
Con relación al fin de una etapa y el comienzo de otra, no puedo hacer otra cosa que señalar que la liviandad del argumento lo convierte en absolutamente reversible. Las etapas procesales están para el orden del proceso en beneficio de la defensa. La velocidad con la que ustedes pretenden saltar de una etapa a la otra no hace más que perjudicarla. Por cierto, la “etapa” para que la Sala se “pronuncie” no parece afectada, teniendo en cuenta que, a juzgar por el modo en el que se han conducido durante todo el juicio, el fallo parece estar escrito. Además, señores legisladores, no olviden que ustedes son ocho, cuentan con asesores y con toda la estructura burocrática de uno de los tres poderes estatales. No digan, porque no es creíble, que una diferencia de cinco días hábiles para la presentación de los alegatos puede perjudicar las “etapas”.
Pero eso no es todo, porque con evidente descaro continuaron sosteniendo que:
“4ª Y si bien a fin de garantizar al máximo la defensa en juicio del Sr. Gobernador y la vigencia de las reglas del debido proceso, esta Sala interpretó que el término “descargo” comprendía –también- el ofrecimiento de prueba por parte de la defensa y su producción –tal como se hizo-, ello no implica que el plazo para producir el descargo deba ser extendido desoyendo la manda legal. Adviértase que la ley utiliza el verbo de modo imperativo… No comparto el criterio de la defensa, cuando indica que en función de la producción de la prueba por ella ofrecida, el plazo de descargo queda reducido a uno o dos días. En realidad, compete a la defensa arbitrar los medios pertinentes para efectuar la evaluación de la prueba que ella mismo ofreció. Mal puede ahora sostener que la prueba por ella misma ofrecida perjudicó su tarea defensista”.
Bueno, la patética frase que acabo de transcribir no hace más que revelar el ánimo de la Legislatura, no solo para con mi defendido, sino también para con este defensor.
Ahora y otra vez, parece que no pueden desoír una manda legal. Pero si pudieron interpretar que dentro de este plazo se debía producir la prueba. Señores legisladores, ustedes, los encargados de hacer las leyes, las interpretan como quieren y en su propio beneficio, que, por cierto, aquí aparece contrario al del enjuiciado.
Haber dicho que compete a la defensa arbitrar los medios para efectuar la evaluación de la prueba que ofreció es, en este caso, una falsedad. Es claro que corresponde evaluar esa prueba, pero también es claro que para poder hacerlo ustedes deberían cumplir con su parte: entregar las versiones taquigráficas que ustedes mismos ordenaron obtener y utilizarán. Por favor señores legisladores, ya dejen de litigar, JUZGUEN, que para eso están en este proceso . Nuestro prejuicio está en vuestra omisión (la de entregar las versiones taquigráficas) y no en la evaluación de la prueba.
Y sigue la Legislatura, jugando a los juristas, señalando que:
“5ª Al limitarse la ley a estos términos –en una cuestión que motivó la particular atención del legislador- no corresponde presumir olvidos u omisiones involuntarios, debiendo dar preeminencia a la literalidad del texto pues “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente…”
La única reflexión que me merece la clase de “interpretación de la ley” que pretende dar la Legislatura es que desnudan su desconocimiento de la pirámide normativa de Kelsen. Y digo esto porque cuando la aplicación de la ley vulnera una garantía constitucional se debe dar preeminencia a esta última y no a la primera. Si no comprenden este principio básico, entonces no puedo creer que hayan llegado a ser “formadores de las leyes”.
Y aquí, luego de dar vueltas alrededor del nudo del asunto, dijeron:
“6ª La defensa otorga especial relevancia a la falta de incorporación a los expedientes de las versiones taquigráficas de las audiencias de testigos. Es indudable que por la complejidad material de la tarea, la trascripción de la versión taquigráfica no avanza con la premura que uno desearía. En este orden de ideas, los legisladores sólo contamos con las que se encuentra agregadas a los expedientes. Sin embargo, ello no modifica el temperamento expuesto. Según se fijó –y la defensa consintió- esta etapa del proceso se rigió sustancialmente por las normas que el Código Procesal Penal prevé para los juicios orales. Y es sabido que en aquel ámbito no se recurre a los servicios de taquígrafas; por el contrario, si así lo consideran útil, las partes efectúan anotaciones y reseñas de las declaraciones que se producen para, posteriormente, fundar sus respectivas posiciones. El presente proceso sigue la misma mecánica.
7ª Lo dicho no significa que las versiones taquigráficas resulten inútiles para la defensa. Por el contrario: de así considerarlo, la defensa podrá hacer valer su contenido en el eventual caso de recurrir judicialmente una decisión definitiva que no responda a sus intereses” (El destacado es agregado porque es realmente increíble!).
La complejidad de la tarea, lamentablemente si es que es compleja, algo que no me consta, no da pábulo a su incumplimiento. ¿Quiénes son los responsables de que la tarea se cumpla? Lo lamento, pero no es esta parte, es la Legislatura la que debió prever que la compleja tarea esté cumplida a tiempo. Ustedes la ordenaron y me dijeron que contaría con su resultado.
Y luego apelan a las normas del Código Procesal Penal de aplicación supletoria. Resulta sumamente contradictorio por donde se lo mire pues, primero se sostiene que la oralidad no cuenta con versiones taquigráficas y luego se sostiene que ello no significa que no sean útiles. Y aquí el colmo del disparate: ¡que contaré con las versiones a los efectos de la presentación de un eventual recurso!
Esta frase, que se transcribió precedentemente, tiene dos consecuencias serias. En primer lugar, se apela a la oralidad para justificar una falencia. Pero el problema que evitan encarar es que si hay versiones taquigráficas todos debemos contar con ellas. De hecho, en determinados juicios orales se han grabado y desgrabado las audiencias para que TODOS cuenten con la versión “oficial” de lo ocurrido -mi experiencia así lo indica-. ¡A nadie se le hubiera ocurrido que las versiones taquigráficas sólo sean una herramienta de utilidad para el dictado de la sentencia y para el eventual recurso de la defensa!
La contradicción es tan evidente que no puede pasar por alto. En el mismo párrafo se reconoce la utilidad de las versiones taquigráficas, pero que no contaremos con ellas hasta la interposición del recurso.
Lo que no advierten es que la existencia de una herramienta que no se pone al alcance de esta defensa y sí estará al alcance de la Sala implica una evidente desigualdad de armas, lo que se traduce, como ustedes saben, en una vulneración al derecho de defensa constitucionalmente previsto.
D) LAS CONCLUSIONES JURÍDICAS.
En este proceso, la Sala Juzgadora es la que deberá expedirse. Contará para ello con las versiones taquigráficas de los dichos de los testigos. Esta defensa, por su parte, no contará con ellas. Es evidente que tener esas versiones facilita muchísimo la tarea. Se trata sin dudas de una herramienta de utilidad -no solo para el eventual recurso- con la que sí contarán los señores legisladores para el dictado del fallo. Negar a esta defensa el acceso a la información que de dichas actas surja no es más que entorpecer la labor. Que unos cuenten con más información que otros desnuda la desigualdad de armas que todo el derecho procesal penal moderno intenta evitar.
Ustedes no son en este caso y en términos técnicos el Ministerio Público, pero es claro que siendo los encargados de Juzgar y quienes además han participado activamente en los interrogatorios a los testigos, resulta de aplicación lo siguiente:
“Ello se traduce, ya en la persecución penal concreta e individual, en una desigualdad real entre quien acusa y quien soporta la persecución penal. Se trata así de un ideal -quizá utópico pero plausible- el intentar acercarse en la mayor medida pasible al proceso de partes, dotando al imputado –aún de manera parcial- de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del Auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución penal…” .
Aún si ustedes no estuvieran de acuerdo con la clarísima postura expuesta por el Jurista Julio Maier, debo señalar que, de cualquier modo, el entorpecimiento del ejercicio de defensa en juicio resulta evidente, ya no sólo por la desigualdad de armas, sino antes que ello porque no contamos con un recurso que existe y del que ustedes debieron haberse encargado de hacérnoslo llegar.
Por todo lo expuesto es que considero que la resolución criticada es nula de conformidad con el artículo 154 inciso 1º, el cual dispone que “Se entenderá siempre prescripta bajo la nulidad la observancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal”.
En comentario a este artículo, dicen Navarro y Daray que “Cuando la ley alude a la observancia de las disposiciones concernientes al nombramiento, lo hace relacionándolo con las normas de procedimiento, fundamentalmente de origen constitucional…” .
Por cierto, el artículo mencionado es custodio evidente del derecho de defensa en juicio previsto por la Constitución Provincial y por el artículo 18 de la Constitución de la Nación.
Además de ello, esta decisión es nula por falta de fundamentación, ya que ha quedado absolutamente demostrado que la fundamentación que expone es contradictoria y solo aparente en los términos del artículo 110 del Código Procesal Penal local, el cual establece que:
“Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”.
Es evidente que nos encontramos ante un auto que intentó ser motivado y feneció en su intento, logrando una violación a la garantía de defensa en juicio y solo eso.
-III-
PETITORIO
Por todo lo expuesto, a los señores legisladores solicito se declare la nulidad de la decisión que no concede la prórroga del plazo previsto para la presentación de los alegatos o “descargos”, teniendo especial consideración en que se han negado los recursos necesarios para hacerlo en el plazo exigido, esto es, la versión taquigráfica desde el principio prometida y que ustedes tendrán.
-IV-
RESERVA
Hago reserva de recurrir por vía de recurso extraordinario federal, atento a la evidente violación de la garantía de defensa en juicio, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales de aplicación.
Acceder,
ES JUSTO
R E C U S A
Señores miembros de
la Honorable Legislatura,
Sala Juzgadora:
Luis Felipe Ricca, abogado, por la representación que inviste del señor gobernador Dn. Mario Jorge Colazo, en los expedientes caratulados “Pedido de juicio político contra el Señor Gobernador Don Mario Jorge Colazo en los términos del artículo 114 de la Constitución Provincial s/ Informe cuenta general de ejercicio 2004” y “Pedido de juicio político contra el Señor Gobernador Don Mario Jorge Colazo en los términos del artículo 114 de la Constitución Provincial s/ Remesa de coparticipación federal de la Municipalidad de Río Grande”, a los señores legisladores digo:
-I-
OBJETO
Que vengo a recusar a toda la Sala Juzgadora de la Legislatura que intervino en la decisión dictada el día 15 de noviembre de 2005 por prejuzgamiento, en los términos del artículo 45 inciso 10 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego, de aplicación supletoria, artículos 13 y 120 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, 18 de la Constitución Nacional y 8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Previo a ello, vengo a promover se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 21 por resultar restrictiva de la garantía de imparcialidad.
-II-
FUNDAMENTOS.
a) Los hechos.
Durante todo el debate los legisladores de la Sala Jugadora han evidenciado de modo claro que la decisión de destituir al gobernador Colazo está tomada mucho antes de finalizar el debate. Ello es de público y notorio conocimiento, pues la difusión televisiva así lo demuestra. Sería casi imposible manifestar todos los acontecimientos del debate que denotan esta circunstancia. Sólo a modo de ejemplo puedo citar que “casualmente” nunca, ningún legislador presente estuvo en desacuerdo con una moción de otro. Cada vez que finalizó una deliberación, todos acordaron lo mismo. Es por demás elocuente y demostrativo del bloque que se ha conformado con el objeto de destituir al gobernador electo Jorge Mario Colazo que ningún “juzgador” haya manifestado un desacuerdo. Es también por demás elocuente que ningún juzgador haya realizado, durante todo el debate, ninguna pregunta en sentido desvinculante. Es por demás demostrativo que hasta se hayan opuesto como auténticos litigantes a ciertas preguntas de esta defensa, que tendían a lograr comprobar la inocencia de mi defendido.
Es por ello que mi asistido no ha sido juzgado, sino que aquí ha sido linchado sin ninguna imparcialidad ni objetividad. Aquí se había tomado una decisión -la de destituirlo- y luego se llevó a cabo.
Al parecer esta no es solo una opinión de esta parte. Sobre el particular no estoy en soledad. Basta con leer el editorial aparecido en el Diario Prensa del día 15 de noviembre de 2005 en la que se señala, en la página 2, lo siguiente: “La saña de algunos en poner a la contadora Guastella al borde de la equivocación no deja lugar a dudas, una vez más, que la resolución final tiene sentencia previa, la de culpabilidad”.
Lo van a destituir, esto es sabido por todos, las elocuentes demostraciones de ello así lo indican.
Pero han ido más allá aún en su demostración de la enemistad y carencia de objetividad al señalar, ya en una resolución emanada del bloque “Juzgador” que: “Lo dicho no significa que las versiones taquigráficas resulten inútiles para la defensa. Por el contrario: de así considerarlo, la defensa podrá hacer valer su contenido en el eventual caso de recurrir judicialmente una decisión definitiva que no responda a sus intereses” .
Además de exponer el disparate jurídico de impedir que se cuente con los elementos necesarios para la realización de los alegatos -algo que se nulifica por escrito separado- este fragmento, curiosamente, desnuda “sus” intereses señores legisladores. El interés en destituir al señor gobernador pase lo que pase.
Veamos su análisis. El párrafo trascripto expone que podré hacer valer los intereses de mi defendido en el eventual caso de recurrir judicialmente una decisión adversa.
La eventualidad, como lo indican ustedes, es para el eventual caso de recurrir el fallo adverso y no para el caso eventual de que el fallo sea adverso.
Vale decir que el término “eventual” antepone al caso de recurrir judicialmente una decisión definitiva que no responde a sus intereses. No antepone una “eventual” decisión definitiva contraria a sus intereses.
Y el párrafo tiene toda lógica: aún frente a una decisión adversa, la presentación de un recurso judicial es “eventual”, pues nadie duda de que esa decisión es privativa de la parte que la recurre. También puede no hacerse.
Lo más claro del párrafo es lo que trasluce, ya ahora más allá de su literalidad: que las versiones taquigráficas no resulten inútiles para la defensa porque podrán hacer valer su contenido con posterioridad a los alegatos implica, sin lugar a dudas, una exposición del momento en que “podrán” “eventualmente” ser utilizadas. Ello significa que los legisladores han expuesto que ese momento existirá pues, de otro modo, no se explicaría que las versiones taquigráficas tengan algún interés; es decir, literalmente: “Lo dicho no significa que las versiones taquigráficas resulten inútiles para la defensa”. No resultan inútiles, como Uds. exponen, porque deberemos, eventualmente -si es que así lo decido- recurrir el fallo adverso.
b) El derecho.
Sí, conozco perfectamente que ustedes abrazarán la triste e inadecuada normativa provincial para vulnerar, otra vez, la garantía de imparcialidad: Dirán que cuentan con un articulito que dice que sólo se puede recusar cuando haya razones de parentesco y en la primer oportunidad.
Pero ese artículo es inconstitucional. Es obvio que lo es y por razones evidentes. Ya cansado de reiterarlo: la normativa provincial está jerárquicamente por debajo de la constitución de la provincia y esta, a su vez, está por debajo de la constitución nacional y los tratados y pactos internacionales aplicables a la materia. No vuelvan, por favor, a reiterar ese argumentito. Comprendan que nuestro sistema normativo es piramidal; esto es que existen ciertas normas que no pueden ser vulneradas por las inferiores.
La garantía en juego es la de imparcialidad o, al menos, la de objetividad. Quizá no pueda pedir que actúen como verdaderos jueces, pero sí exijo que no esté tomada la decisión de antemano, esto es, antes de que finalice el debate y al menos la etapa de la defensa. ¡Y si la tienen tomada, debieron haber disimulado!
Estas manifestaciones son las que generan en esta parte temor de parcialidad. En este caso generan, en realidad, seguridad de parcialidad.
La CSJN ha entendido, con relación a este tema que “el temor de parcialidad que el imputado pueda padecer, se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso -entendida como sucesión de actos procesales celebrados- previo al dictado de la sentencia, y por ende debe diferenciárselo de los reproches personales o individuales contra la concreta persona del juez. En este sentido podría decirse que para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado ese temor” .
Ello significa que la existencia de temor de parcialidad supera con claridad la causal expuesta en la ley provincial 21.
Así se ha dicho que “… ninguna regulación abstracta puede abarcar todos los motivos posibles que, en los casos futuros, pueden fundar, concretamente, la sospecha de parcialidad de un juez. Es por ello que resulta razonable permitir, a quienes pueden recusar, invocar y demostrar otro motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto. De allí que las reglas sobre el apartamiento de los jueces no deban funcionar como clausura de las facultades de los intervinientes en el procedimiento (reglamento taxativo), sino en el sentido de facilitar, para esos casos, el ejercicio efectivo de la facultad de apartar a un juez (de sustanciación sencilla y de alto grado de predecibilidad), sin perjuicio de que el interesado pueda demostrar su temor razonable por la posible parcialidad de un juez” .
Vuestra manifestación de utilidad de las versiones taquigráficas no hace más que desnudar algo que se conocía desde siempre: que ustedes tienen tomada la decisión mucho antes del momento procesal oportuno. Ello es, que no son objetivos ni imparciales (tampoco se han esmerado en demostrarlo), sino que sólo están caminando hacia la destitución.
A los efectos de demostrar que la garantía prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, rige también para el “juicio político”, la Corte Interamericana ha declarado:
“71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal cometerte para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”
“77. En cuanto al ejercicio de las atribuciones del Congreso para llevar a cabo un juicio político, del que derivará la responsabilidad de un funcionario público, la Corte estima necesario recordar que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actué en los términos legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” .
Lo expuesto demuestra que la garantía es perfectamente aplicable. Así, hasta aquí ha quedado más que claro que la regulación normativa no puede abarcar todos los supuestos de sospecha de parcialidad -aquí se expresa como seguridad de ella- y que la garantía es aplicable a este proceso.
Atento a la manifiesta inconstitucionalidad del articulo 14 de la ley 21, que por su taxatividad restringe la custodia de la garantía señalada, es que entendemos que la normativa que más se adecua al caso bajo análisis es la prevista en el inciso 10 del artículo 45 del Código Procesal Penal de la Provincia de Tierra del Fuego. Esto es la manifestación extrajudicial de opinión sobre el proceso. En este caso, la manifestación sobre la evidente sentencia de culpabilidad con anterioridad incluso a los alegatos. Aún si no consideraran esta causal adecuada, reitero, la taxatividad del articulado nunca puede vulnerar los principios constitucionales.
c) Oportunidad.
También sé que me contestarán con el argumentito que dice que la ley local establece que la oportunidad para interponer las recusaciones es la prevista por el artículo 17.
Sin embargo, otra vez y hasta el cansancio debo señalar que en este caso se trata de una causal sobreviviente y no prevista en la triste normativa. Entonces, entiendo que debe aplicarse el código Procesal Penal de aplicación supletoria el que establece en el artículo 50 que en caso de causal sobreviviente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocer aquélla o de notificada la integración.
En este caso, la resolución que terminó de desnudar la evidente parcialidad me fue notificada el día 15 de noviembre de 2005, a las 18 horas.
-III-
Prueba
Si bien considero que las causales se encuentran claramente acreditadas con la sola resolución ya criticada y la cuestión es de puro derecho, en caso de que se considere necesario ofrezco como prueba:
Se libre oficio al canal oficial de la Provincia de Tierra del Fuego a los efectos de que remita todo los video filmaciones de las audiencias del juicio político. De allí quedará claramente establecida la evidente animosidad con la que han actuado los supuestos “juzgadores”.
Se incorpore como prueba de la parcialidad el ejemplar del diario Prensa que se acompaña.
Se tenga presente la resolución emitida por ustedes mismos, de fecha 15 de noviembre.
Se cite a prestar declaración testimonial al responsable del Diario Prensa a los efectos de que revele porqué entiende que “la resolución final tiene sentencia previa, la de culpabilidad”.
-IV-
Petitorio
Por todo lo expuesto solicito:
Se tenga por presentada esta recusación y se haga lugar a ella -en caso necesario, previa producción de las medidas probatorias ofrecidas-.
Acceder,
ES JUSTO