Rectificamos la información publicada hace una hora luego de consultar a especialistas en el tema y contar con la resolución completa del funcionario judicial:
Así lo dispuso el fiscal Nicolas Arias quien corrió vista y dictamino en el expediente 1363/2018 «Queno Claudio Eduardo s/acción meramente declarativa de certeza».
El funcionario judicial fundamentó su decisión el el antecedente del ex intendente de Ushuaia Jorge Garramuño -quien también cumplió tres períodos al frente del Municipio de Ushuaia- y otras similares por lo que entiende que ese antecedente lo exime de expresarse al respecto y no es necesaria dicha declaración de certeza por tratarse de una decisión personal.
El centro de la cuestión es que Queno fue intendente de Tolhuin cuando era comuna y luego al cambiar su estatus jurídico a Municipio durante la segunda gestión de la ex gobernadora Fabiana Ríos, queda habilitado para un nuevo mandato al frente del municipio por entender el fiscal que fue intendente por un periodo al frente de la Municipalidad de Tolhuin.
Ahora la decisión del fiscal pasara a la Justicia Electoral, pero para el entorno del intendente, esto ya es un hecho y Queno se encamina a cumplir un nuevo periodo como intendente de la ciudad mediterránea en el corazón de la isla, siempre y cuando resulte re electo por los ciudadanos de dicha joven ciudad.
Expte. Nº 1363/2018
“QUENO CLAUDIO EDUARDO S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”
Juzgado Electoral y de Registro
CONTESTA VISTA
Sr. Juez Electoral:
Tomo intervención en autos a los fines de expedirme en relación a la
vista oportunamente concedida respecto de la “Demanda declarativa de certeza” incoada por
el actual intendente del municipio de Tolhuin, Sr. Claudio Eduardo Queno.
Señala en su demanda que inicia la acción a los fines de perseguir
certeza respecto del status legal vigente en materia electoral dado su legítimo interés en presentarse como candidato a intendente de Tolhuin en los próximos comicios municipales.
Destaca que de conformidad con los antecedentes judiciales en
instancias anteriores, que debieron avocarse a resolver su caso para presentarse en las elecciones del año 2015, persisten dudas e incertidumbres jurídicas que cobran vigencia en la actualidad en razón del próximo vencimiento de su mandato como intendente municipal, y la proximidad del nuevo periodo electoral.
Concretamente, y luego de la sanción de la Ley provincial Nº 892, por
la que se creó el Municipio de Tolhuin, el accionante quien detentaba el cargo de intendente comunal, fue, luego de atravesar todas las instancias judiciales, autorizado a postularse para un nuevo mandato como intendente del naciente estado municipal. Es decir, resultó proclamado un período como intendente comunal, y otro periodo como intendente municipal.
Ahora bien, en relación a las razones que justifican su accionar, señala
que aún habilitado por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia dictada en el marco de las actuaciones caratuladas “Incidente de apelación en alianza Frente para la Victoria s/ Registro de Candidatos Municipales Tolhuin” (S.T.J. Nº 2296/15 de la Secretaria de Recursos), alberga dudas en cuanto al alcance de dicha sentencia de fecha 9 de junio de 2015.
En relación puntual a la falta de certeza invocada señala que en
considerando V de dicha pieza procesal se lee: “En ese contexto el mandato ejercido por el Sr. Queno – periodo 2011-2015 -, fuere considerado Comunal o Municipal, lo cierto es que en ningún caso se verificaría el supuesto de una doble reelección, pues constituiría o un segundo mandato Comunal, o bien un primero Municipal”.
Sin embargo, previamente y en ocasión de expedirse el Sr. Juez a cargo
del Juzgado Electoral, Dr. Alejandro Fernández, este señaló que: “a entendimiento del
suscripto lo que hubo fue una transformación institucional con continuidad del mandato del Intendente y de los Concejales electos en junio de 2011 (arts. 1 y 7 de la Ley Provincial 892) y no una mera continuidad institucional, pues si fuera así mal podría hablarse “nuevo estado”. Lo expresado conlleva a entender al actual período del intendente Queno como
primer mandato por la extensión del ejercicio de su función, razón por la cual se encuentra habilitado para presentarse como candidato a una reelección para ese cargo. De resultar electo y proclamado ejercerá un segundo mandato, con lo cual para presentarse nuevamente a idéntica candidatura deberá aguardar a un nuevo turno electoral”
Aún pudiendo resultar encontradas las posturas del magistrado a cargo
del Juzgado Electoral y la valoración efectuada por los jueces supremos en su considerando V, lo cierto es que éstos últimos señalaron, en relación al pronunciamiento dictado por el Juez Electoral que: “no ha sido cuestionado por el Sr. Queno, quedando firme la decisión sobre el punto”.
En función a la breve reseña realizada, y la naturaleza de la acción, no
advierto que la cuestión importe una falta de certeza en el peticionante.
En efecto, en oportunidad de analizar su procedencia en las actuaciones
caratuladas “Garramuño, Jorge Alberto s/ Acción Meramente Declarativa-Medida Cautelar” expte. Nº 1640/03 SDO-STJ, citadas igualmente en “Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) c/ Municipalidad de Ushuaia, Tolhuin y Río Grande s/ Acción Meramente Declarativa», expte. Nº 3424/16, SDO-STJ, de fecha 12 de diciembre de 2017, se ha destacado que deben concurrir tres requisitos:
1. Que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, entendiéndose por tal aquella que es concreta y pervive en el momento de dictarse el fallo (que sea actual), … y que se haya producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual.
2. Que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido de que la “falta
de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualización o
eventualidad de la relación jurídica.
3. Que se verifique una razón específica (en el flujo angustiante del amparo), la de que el uso de la vía declarativa podría ocurrir únicamente cuando el actor “no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”, siguiendo en tal sentido reconocida doctrina (cfr. Morello, Augusto M., “Constitución y Proceso”, Ed. L. E.P.,págs. 247/248).
En lo tocante al tercero de los requisitos antes citados nuestro máximo tribunal
ha destacado que, “…la acción declarativa reviste un carácter subsidiario -no supletorio- de otros procedimientos habilitados al efecto. Esto significa que la existencia de otras vías judiciales no obstaculiza la procedencia de la acción declarativa, si estas vías son menos aptas para la tutela inmediata que debe deparar“ (Gil Domínguez, Andrés, “La acción declarativa de certeza como proceso constitucional”, La Ley, T. 1996 – A – págs. 1445 y sgtes.).
Finalmente se ha enfatizado que: “La acción declarativa no se concede a
título consultivo ni puede tener por objeto una indagación meramente especulativa, sino que debe sustentarse en un caso invocado por el titular de un interés jurídico concreto. No se trata de pretender que el juez interprete abstractamente una norma jurídica (Buzaid), ni que se pronuncie respecto de supuestos de hecho sólo hipotéticos” (cfr. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Buenos Aires y de la
Nación”, E T. IV – A, L.E.P., pág. 407).
En tal sentido, y aún advirtiendo que existe un interés personal en el
peticionante, lo cierto es que no puede sostenerse que dicho interés es actual y jurídico. Mas bien responde a un deseo personal y coyuntural, que pudo preveer en ocasión del pronunciamiento del Sr. Juez Electoral, impidiendo que su fallo adquiriera firmeza,articulando los recursos correspondientes.
No es motivo suficiente señalar que en aquella ocasión la resolución no le
causó agravio, solo porque sus efectos iban a trasladarse precisamente a este momento, ya que, tal como se señaló su interés no puede depender de la actualización o eventualidad de la relación jurídica.
Por las razones señaladas, entiendo que no existe falta de certeza en la
situación jurídica invocada, que justifiquen la presente acción, ello en razón de la interpretación que efectúa el Superior Tribunal de Justicia en los autos ya mencionados, lo que además conforma la jurisprudencia obligatoria de los Tribunales inferiores (art. 37 de la Ley Provincial Nº 110).
Fiscalía Nº2, 10 de diciembre de 2018.-