Recusan al juez Löffler del Superior Tribunal de Justicia por prejuzgamiento y enemistad hacia el Gobierno provincial en la causa por la reforma constitucional

Tierra del Fuego 10/07/2025.- El fiscal Antonio Petkos presentó una recusación formal contra el juez del Superior Tribunal de Justicia (STJ), Dr. Ernesto Löffler, a quien acusa de prejuzgamiento y enemistad manifiesta hacia la actual gestión del gobernador Gustavo Melella. El planteo se da en el marco de la causa que analiza la validez de la reforma parcial de la Constitución fueguina.

El escrito incluye un fuerte reproche por la demora en el dictado de sentencia. De acuerdo al informe presentado, los expedientes permanecieron meses en la vocalía del Dr. Löffler sin resolución, pese a los reiterados pedidos de pronto despacho por parte de la fiscalía.

El fiscal denunció además la “reserva indebida” del dictamen fiscal y la imposibilidad de acceder al expediente digital, señalando estas trabas como parte de una estrategia dilatoria por parte del magistrado para evitar que se avance con la validación de la reforma constitucional impulsada por el Ejecutivo provincial.

Para Petkos, la conducta del juez excede lo procesal y se inscribe en una actitud de “hostilidad institucional” contra la actual gestión de Gobierno. Sostiene que existe una enemistad manifiesta, que quedó expuesta en resoluciones “despóticas” y en el impulso de causas penales infundadas contra funcionarios fueguinos.

“La imparcialidad del juez está claramente comprometida. Su permanencia en la causa pone en riesgo el derecho a un juicio justo, la transparencia judicial y la confianza pública en las instituciones”, concluye el escrito.

Además, según la presentación, el vocal del STJ se habría manifestado públicamente en diversas oportunidades en contra de la necesidad y conveniencia de una reforma constitucional, incluso antes del inicio del proceso judicial. Las declaraciones fueron realizadas durante la presentación de su libro Constitución Fueguina comentada y en entrevistas radiales.

“Las constituciones están hechas para durar en el tiempo. Hay que cumplirlas, no tocarlas”, declaró Löffler en medios locales, postura que –según el fiscal– constituye un claro caso de prejuzgamiento, al adelantar opinión sobre un tema que hoy debe resolver como magistrado.

El STJ deberá analizar el pedido de recusación y definir si aparta a Löffler del tratamiento de las causas vinculadas a la reforma constitucional. El proceso judicial sigue trabado.

RECUSACION CON EXPRESIÓN DE CAUSA.
Excmo. Tribunal
Antonio Cesar PETKOS, DNI 18.357.546, titular de la Matrícula Profesional N°
856 CPARG, en el carácter de Fiscal Subrogante, con el patrocinio letrado del abogado Emiliano Victor FOSSATTO, titular de Matrícula Profesional N° 706 CPAU, manteniendo domicilio procesal constituido en la calle San Martin N° 450 de la Ciudad de Ushuaia y electrónico en 33100816, en los autos caratulados “LECHMAN, Jorge Andres c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa” (Expte. 4646/2024) y la causa
acumulada “ROSSI Paulino Baltazar Jesús c Provincia de Tierra del Fuego s/ acción de inconstitucionalidad” (Expte. 4649/2024), a VE me presento y digo:
I. OBJETO.
Que vengo por el presente a formular en tiempo y forma formal recusación con
expresión de causa contra el Vocal Dr. ERNESTO ADRIÁN LÖFFLER en los términos del artículo 28 incs. 7 y 10 y artículo 29 del Código Procesal Civil, Comercial, Labora, Rural y Minero de la Provincia (CPCCLRyM), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán a continuación.
II. FUNDAMENTOS.
Que vengo por el presente a recusar al miembro vocal de ese excelentísimo tribunal superior de justicia, Dr. ERNESTO ADRIÁN LÖFFLER, el cual ha incurrido de manera manifiesta en la causal de prejuzgamiento establecida en el artículo 28 inc. 7 del CPCCCLRyM.
En tal entendimiento, el artículo 28 inc. 7 del CPCCCLRyM expresa: “Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación. 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.” (el destacado es propio) De los hechos que se relatarán a continuación se puede advertir el manifiesto
adelantamiento de opinión en diversos medios de difusión respecto a la conveniencia y
legitimidad de la necesidad de reforma parcial de la Constitución Provincial declarada mediante
la Ley Provincial N° 1529.
Del mismo modo, puede advertirse la conducta irregular incurrida por el Dr.
LOFFLER que configura la causal establecida en el inc. 10 del art 28 del CPCCLRyM que reza:
“28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos
conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez
después que hubiere comenzado a conocer del asunto”.
Con total desparpajo, impunidad y desconociendo de su rol como miembro del
Superior Tribunal de Justicia, el Dr. LOFFLER ha opinado respecto a la necesidad de reforma en
diversos medios de comunicación.
Sus primeras manifestaciones datan del mes de octubre del año 2023, en la
presentación del libro de su autoría1
, la Constitución Fueguina comentada. Allí Löffler indicó que
no es el momento de una reforma adaptativa y actualizada de la Constitución: “No soy
partidario de reformar las constituciones cada 30 o 40 años. Las constituciones están hechas
para durar en el tiempo. Lo que hay que hacer es cumplirla y respetarla. A veces al poder
1

constituido hay límites que el constitucionalista le marcó, que no les gusta o les incomoda. Pero
de todos modos hay que cumplirla”.2
Seguidamente, en noviembre del año 2023, con anterioridad al inicio del presente
proceso, a través de una entrevista en Radio Fueguina3
, el Dr. LOFFLER expresó: “Dejemos a la
Constitución. Las Constituciones tienen que ser escuetas, tienen que adaptarse, no hay que
tocarlas. La Constitución argentina es la segunda más antigua del mundo después de los
Estados Unidos. No hay que tocar los textos constitucionales, menos en períodos de crisis como
los que estamos atravesando, porque se altera toda la esencia del pensamiento social. Lo que la
gente quiere o piensa o siente se ve de alguna manera incidido por la situación económica en de
crisis. Y es bueno que cuando se decide modificar un texto de esta naturaleza, el pueblo esté en
paz, con tranquilidad, pueda reflexionar sin interferencias de este tipo…”
En ese orden continuó expresando: “Al gobernador lo escuché hablando de
eliminación de los cargos vitalicios” para luego expresar: “Hay que respetar el derecho
adquirido, él modifica y la gente que está en los cargos va a tener que estar ahí mientras dure su
buena conducta”. Además, fue más al fondo de la cuestión al opinar que “prefiero organismos
de control independientes con la garantía de la inamovilidad, para que no ocurra lo que ocurre
en Río Grande donde tenés que elegir cada cuatro años a los miembros del Tribunal de
Cuentas”.
En un claro adelantamiento de su punto de vista manifestó su posición contraria a la
reforma constitucional propuesta por el Gobernador Gustavo Melella.
Dicho prejuzgamiento y parcialidad respecto a la cuestión debatida en autos se vio
plasmada de manera ostensible en la resolución emitida en fecha 13 de agosto de 2024 (id A2
https://www.eldiariodelfindelmundo.com/noticias/2023/10/30/103547-presentaron-valioso-trabajo-y-analisis-de-laconstitucion-fueguina
3

“No hay que tocar los textos constitucionales”


156528) por el miembro vocal quien en ese entonces ostentaba el cargo de Vicepresidente, al
intimar a esta parte de manera despótica y tiránica: “…a que se abstenga de realizar toda acción
tendiente a la concreción de la elección suspendida. Ello bajo apercibimiento de ley. Notifíquese
por cédula y por Secretaría. Respecto a lo demás solicitado en el escrito córrase vista
electrónica al señor Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia, en la cuenta institucional
80004003, a los fines que estime corresponder. Cúmplase por Secretaría.”, lo cual generó
posteriormente la causa penal “LECHMAN, JORGE ANDRES S/ DCIA. (DENUNCIA Nº
5160)” (Expte. N° 45020/2024).
En esa causa judicial quedó debidamente demostrada la inexistencia de delito por
parte de funcionario alguno de esta Provincia, habiendo actuado diligentemente en cumplimiento
de sus funciones.
Al respecto, cabe mencionar que la Constitución Provincial en su artículo 148
dispone expresamente que los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no pueden participar
en actos que comprometan la imparcialidad con la que deben actuar en cumplimiento de sus
funciones.
La garantía de la imparcialidad del juez fue reconocida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al señalar que “…no es dudoso que las cuestiones de recusación se
vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los
elementos de la defensa en juicio …” (Fallos: 198:78 y 257:132, entre otros).
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha sostenido al respecto que:
“Hemos dicho antes de ahora que juzgar, en un sentido amplio, significa «formar juicio de una
cosa» y, por tanto, debe entenderse prejuzgamiento la acción de juzgar antes del tiempo debido.
La previsión de esta causal de separación de los jueces tiende a garantizar que los magistrados
se desempeñen con una total falta de compromiso anímico o intelectual asumido
prematuramente sobre un estado de cosas sometido a su resolución. A tal punto resulta
custodiada la garantía de imparcialidad de los jueces por éste inciso que ha llevado a la
doctrina a sostener: «Resulta destacable señalar que la de este inciso, más que una causal de
inhibición y recusación, constituye una grave falta del juez, fuente de enjuiciamiento» pues «si el
hecho –la emisión de opinión o consejo extrajudicialmente a los interesados- ocurre durante la
tramitación del proceso, el juez incurre en delito y media algo más que una causal de
recusación.» (Vázquez Iruzubieta-Castro, Procediento Penal Mixto, t. I, pág. 175, Plus Ultra,
1969). ( in re: «DOS SANTOS Miguel – Su Denuncia s/Inhibición\» expte. Nº 641/98 SDO, sent.
18.09.98; » Pastoriza, Carlos A. s/ Recusación…» expte Nº 719/99 SDO, sen 17.02.99, Lº XIV, Fº
22/23)
Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
La Corte Interamericana ha señalado que el art. 8 reconoce el “debido proceso legal”,
definiéndolo como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los
derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial. Es un concepto aplicable a todas
las garantías judiciales protegidas en la convención. 4
Ahora bien, las cuestiones previamente plasmadas no solo demuestran el
prejuzgamiento del Dr. LOFFLER en la cuestión debatida en autos, sino que de las
circunstancias expuestas se advierte un manifiesto descontento por parte del mismo respecto a la
decisión política adoptada por el Gobernador de la Provincia y esto ha quedado de manifiesto en
las entrevistas ofrecidas a los medios de comunicación radial y de la propia resolución del
4
Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987. Serie A. Nº 9, párr. 29.
13/08/2024, que indican de manera clara y contundente la enemistad con esta gestión de
gobierno.
Como colofón de todo lo expuesto, resulta pertinente mencionar los últimos
acontecimientos que se desprenden directamente de las actuaciones del expediente judicial.
Encontrándose ampliamente vencidos los plazos para el dictado de la Sentencia por
parte de V.E., esta parte en fecha 22/04/2025 en id E-992871, solicitó se resuelva la causa en
trámite. Reiterando dicho pedido, en fecha 07/05/2025 mediante Pronto despacho (id E1007625).
Como consecuencia, la Presidenta de ese Tribunal Dra. María del Carmen
BATTAINI, solicitó a la Secretaría de demandas originarias informe el estado de la causa, quien
expresó: “Sra. Presidente: Cumplo en informar, en mi carácter de Secretario subrogante de la
Secretaría de Demandas Originarias, que los autos caratulados «LECHMAN, Jorge Andres c/
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AeIAS s/ Acción Meramente Declarativa» -Expte. STJSDO Nº 4646/24- y su acumulado «ROSSI, Paulino Baltasar Jesús c/ PROVINCIA DE TIERRA
DEL FUEGO AeIAS s/ Acción de Inconstitucionalidad»-Expte. STJ-SDO Nº 4649/24-
aúnpermanecen en la vocalía correspondiente al Dr. Ernesto A. Löffler. Ello, sin perjuicio de
haber sido solicitada su devolución a esta Secretaría con fecha 29 de abril ppdo. con el objeto
de extraer copia íntegra de lo actuado. Asimismo, pongo en su conocimiento que la totalidad de
las piezas procesales que integran ambos expedientes («Lechman» y «Rossi») se encuentra
digitalizada en el sistema informático de registro de expedientes SAE Kayen”.
Allí es cuando se advierte la intencionalidad del Dr. LOFFLER al retener
indebidamente las actuaciones judiciales sin expedirse al respecto, proceso pese a haberse
requerido las mismas. Todo ello, a los fines de demorar la resolución del presente y en
consecuencia evitar la concreción de la reforma constitucional propiciada por esta parte.
En virtud de ello, la Dra. BATTAINI ordena en id K-049146 que se extraigan copias
del expediente conforme registros de Sae KAYEN a los fines de garantizar el debido proceso.
El 27 de mayo del corriente, la Secretaría de Demandas Originarias registra
constancia informando que extraordinariamente las actuaciones en papel aparecen y son
entregadas por la Vocalía del Dr. Loffler, quien las tenía en su poder dilatando el proceso.
Todas estas cuestiones demuestran la falta de imparcialidad de Vocal recusado y su
manifiesta enemistad, lo que impide su abocamiento a la resolución de la cuestión debatida en
autos.
Del mismo modo, los hechos expuestos demuestran la exclusiva y directa
responsabilidad del Dr. LOFFLER en la dilación del proceso, impidiendo el dictado de la
sentencia.
El deber de dictar sentencia en un plazo razonable se profundiza en autos, ya que la
incertidumbre prolongada sobre la validez o constitucionalidad de la Ley, afecta el Estado de
Derecho y el principio republicano de gobierno. El actuar malicioso de un miembro del Superior
Tribunal de Justicia permite que las normas aquí en crisis se mantengan en un estado de
indefinición, debido a que tal cuestión compromete la seguridad jurídica.
Es importante resaltar que la demora injustificada en el dictado de la sentencia
vulnera el principio de celeridad y la garantía de tutela judicial efectiva reconocida en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 18 de la
Constitución Nacional, artículo 145 de la Constitución Provincial y artículo 16 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Provincia.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
reiteradamente que: “La demora irrazonable en la resolución de las causas importa una
denegación de justicia” (Fallos: 324:3424; 329:4730) y ha sostenido que el Poder Judicial debe
actuar con celeridad y eficacia en causas donde se encuentran comprometidos principios
institucionales (Fallos: 310:819; 312:1852).
Asimismo, la doctrina ha resaltado que: “Los tribunales deben decidir en un plazo
razonable, pues la justicia tardía equivale a la injusticia”5
.
En atención a todo lo expuesto, resulta evidente que el Vocal Dr. Ernesto Adrián Löffler ha
incurrido de manera ostensible y reiterada en conductas que comprometen gravemente los
principios de imparcialidad, objetividad e independencia judicial que deben regir su función.
La profusión de declaraciones públicas con contenido sustancial sobre el objeto del
presente proceso, sumado a una actitud activa de hostilidad institucional contra las autoridades
provinciales y a la inadmisible dilación en el trámite de las actuaciones, no sólo configura la
causal de prejuzgamiento y enemistad manifiesta prevista en el artículo 28 incisos 7 y 10 del
CPCCLRyM, sino que además pone en crisis la garantía del debido proceso legal, consagrada en
nuestra Constitución Provincial, en la Constitución Nacional y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
El sostenimiento de su intervención en esta causa implica consolidar una apariencia
de parcialidad incompatible con la buena fe procesal, la confianza pública en las instituciones y
la vigencia efectiva del Estado de Derecho.
Por ende, la única decisión compatible con la legalidad vigente y los más elementales
principios de ética judicial es el apartamiento inmediato del Dr. Löffler de la presente causa.
5Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, 1997
Reserva indebida y obstaculización del acceso al expediente como manifestación
de enemistad y falta de imparcialidad
Asimismo, corresponde destacar que la conducta procesal adoptada por la Vocalía del
Dr. Löffler no se agota en las declaraciones públicas ni en la dilación material de la causa, sino
que se ha traducido en reiterados actos concretos de obstaculización del ejercicio del derecho de
defensa de esta parte.
En primer lugar, mediante Resolución K-071091 de fecha 24/06/2025 se dispuso
reservar en Secretaría el Dictamen Fiscal presentado en autos, bloqueando electrónicamente su
acceso junto con la totalidad de las piezas procesales incorporadas. Tal decisión, carente de
motivación suficiente y fundada exclusivamente en la invocación genérica de un incidente,
vulneró el principio de publicidad del proceso, impidió el conocimiento de un acto procesal
esencial y afectó el derecho de contradicción de esta parte.
En segundo término, debe agregarse que mediante escrito ID E-1014586 de fecha
14/05/2025 se promovió la recusación de la Dra. María del Carmen Battaini. En respuesta, la
magistrada presentó el 21/05/2025 el informe previsto en el artículo 33 del CPCCLRyM, y en la
misma fecha se dictó la Resolución K-054991 disponiendo la formación de incidente electrónico
para su tramitación. Sin embargo, hasta la fecha tampoco se permite acceder ni tomar vista de
dicho incidente ni se informa su estado actual, configurando así otra maniobra de ocultamiento
procesal que priva a esta parte del seguimiento y control efectivo de un trámite directamente
vinculado con el planteo de recusación formulado.
Estas prácticas —la reserva indebida del dictamen fiscal, el bloqueo del acceso al
expediente principal y la opacidad respecto del incidente de recusación formado por resolución
expresa— no sólo importan lesiones directas a las garantías del debido proceso y del derecho de
defensa en juicio, sino que se inscriben en un mismo patrón de retardo, hostilidad procesal y
ocultamiento de información esencial. Tal patrón resulta incompatible con la transparencia, la
buena fe y la imparcialidad que deben regir el desempeño judicial.
La gravedad institucional de la controversia —que versa sobre la validez y
constitucionalidad de la reforma parcial de la Constitución Provincial— impone el máximo rigor
en el respeto de los principios de publicidad, transparencia y tutela judicial efectiva. Sin
embargo, la actuación del Dr. Löffler consolidó una dinámica procesal opaca, restrictiva y
deliberadamente dilatoria, incompatible con el deber de imparcialidad y que agrava la causal de
enemistad manifiesta invocada.
En definitiva, la reserva indebida del dictamen fiscal, la obstrucción al acceso de las
piezas procesales digitales, la falta de transparencia respecto del incidente de recusación y la
renuencia sistemática a resolver en un plazo razonable constituyen manifestaciones adicionales
de la enemistad, animosidad y falta de objetividad con la que el Vocal recusado ha abordado este
proceso. Todo ello refuerza la configuración de las causales previstas en los incisos 7 y 10 del
artículo 28 del CPCCLRyM y justifica el apartamiento solicitado en los presentes actuados.
IV. PRUEBA.
1. DOCUMENTAL
a) Reporte periodístico de fecha 30/10/2023 extraído de link web:
https://www.eldiariodelfindelmundo.com/noticias/2023/10/30/103547-presentaron-valiosotrabajo-y-analisis-de-la-constitucion-fueguina
b) Reporte periodístico de fecha 24/11/2023 extraído de link web:

“No hay que tocar los textos constitucionales”


2. INFORMATIVA
a) Se oficie al Diario del Fin del Mundo a los fines de que remita copia certificada
del ejemplar periodístico publicado el día 30 de octubre del año 2023.
b) Se oficie a Radio Fueguina a los fines de que remita copia de la grabación de la
entrevista realizada el día 24 de noviembre del año 2023 por Juan Puebla y Gabriela Bersier al
Dr. ERNESTO ADRIÁN LÖFFLER.
3. SE CERTIFIQUE POR SECRETARÍA
Vengo por el presente a solicitar se certifique por Secretaría y se informe acerca del
estado del incidente de recusación de la Dra. María del Carmen Battaini, dispuesto mediante
Resolución K-054991 y se informe concretamente: a) Quienes emitieron opinión; b) En qué
fecha; c) Dónde se encuentra en la actualidad y desde qué fecha.
IV.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito a V.E.:
1) Se tenga por formulada la recusación con expresión de causa contra el miembro
Vocal Dr. ERNESTO ADRIÁN LÖFFLER.
2) Oportunamente se haga lugar al pedido de recusación formulado por el presente,
apartando al Dr. LOFFLER del entendimiento de la presente causa.
Prov

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