El Juzgado Electoral resolvió la acción meramente declarativa de certeza y Queno está habilitado para ir a la reelección.

Viern 05/04/19.- El juez de Primera Instancia Electoral de la Provincia de Tierra del Fuego, Doctor Isidoro Aramburu, resolvió la acción meramente declarativa de certeza, en la causa Nº 1363/2018 caratulada “Queno Claudio Eduardo s/acción meramente declarativa de certeza”.

En su resolución el magistrado rechazó las oposiciones formuladas por los apoderados de los partidos: Partido Popular, Coalición Cívica-Afirmación para una Republica Igualitaria, Partido Federal Fueguino, Somos TDF y Partido Social Patagónico.

Asimismo, declaró que frente a los comicios convocados para elegir el cargo de Intendente del Municipio de Tolhuin, previsto para el domingo 23 de junio de 2019, “no existe prohibición o limitación Constitucional o legal alguna sobre el actual intendente de dicho Municipio, Claudio Eduardo Queno”.

De esa manera “está habilitado para postularse en el marco del cronograma electoral en curso para disputar dicho cargo electivo”, reza la resolución, según lo previsto en el art. 7 de la Ley 892.

Se adjunta para conocimiento de la comunidad, la sentencia en formato PDF

1363/2018 “QUENO CLAUDIO EDUARDO s / ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE CERTEZA”
Ushuaia, de abril de 2019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- La presente demanda fue presentada ante este Juzgado como Acción Declarativa de Certeza (fs. 1/6), y cabe destacar que durante la sustanciación de la misma, el día 12 de marzo del corriente año se produjo la convocatoria por parte del Poder Ejecutivo a elecciones generales de la provincia, entre ellas la de Intendente de la Municipalidad de Tolhuin para el próximo 23 de junio. En atención a ello y considerando el objeto de la acción -la eventual postulación de Claudio Eduardo Queno a dicho cargo electivo- se imprimió a estos actuados el trámite previsto en la ley 201, toda vez que en este momento se encuentra abierto el plazo perentorio para la postulación de candidatos a ese estamento. «Conf. Garramuño, Jorge Alberto s/ Acción Meramente Declarativa – Medida Cautelar -«, expte. Nº 1.640/03. S.T.J.). Se adoptó ese criterio con sustento en las facultades instructorias y ordenatorias que otorga la Ley procesal en virtud al exiguo plazo impuesto por el cronograma y a fin de evitar nuevos planteos en la oportunidad del art. 54 del Regimen electoral local, en torno al tópico bajo examen en el marco del cronograma electoral en curso dispuesto el pasado 15 de marzo en el expediente 1300. Por otro lado se han tenido en cuenta los principios procesales del Derecho Civil que son aplicables subsidiariamente en la materia, en especial el principio de contradicción, concentración y economía procesal, porque pretendemos preservar el debido proceso, abreviar y reunir los actos procesales impuestos por la ley evitando una dispersión y propendiendo a un mejor ordenamiento procesal. Dicho ello, recordemos que el art. 52 del régimen electoral fueguino dispone que desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco (45) días anteriores a la elección, comienza la postulación de candidatos y el art. 54 por su lado establece que: “De las presentaciones efectuadas, el Juzgado de Primera Instancia Electoral y de Registro dará vista a los apoderados de los Partidos Políticos reconocidos en la jurisdicción, por el término de tres (3) días, a efectos de que puedan formular oposición. “
En virtud de ello, a fin de garantizar el debido proceso, se dio intervención mediante la pertinente vista a la totalidad de los partidos políticos

reconocidos en este Juzgado, para que tomaran conocimiento de aquella postulación y eventualmente formularan oposición.
Cumplido dicho procedimiento se presentaron las siguientes impugnaciones a la posibilidad de la candidatura de marras: Partido Popular (102/103); Coalición Cívica-Afirmación para una Republica Igualitaria (fs. 104/107); Partido Federal Fueguino (fs. 110/111); Somos TDF (fs.112/113); Partido Social Patagónico (fs. 114/116). Corrida la vista al Agente Fiscal dictamino a fs. 10/11.- II.- Cabe reseñar que todas las impugnaciones formuladas, señalan que de habilitar a Claudio Queno a postularse para un periodo mas al cargo de Intendente de Municipio de Tolhuin, se estaría vulnerando el principio Republicano de la periodicidad de los mandatos y señalan que el considerando V del precedente “Alianza Frente Para la Victoria s/ Registro de Candidatos Municipales Tolhuin” -expte Nº2296/15 – STJ , habría otorgado carácter de cosa Juzgada a lo resuelto en el fallo de primera instancia del exp. 1081/15 caratulado “Alianza Frente para la Victoria s/ Registro de candidatos municipales de Tolhuin” y entonces concluyen que el nombrado Claudio Queno esta ejerciendo en este momento el segundo mandato como Intendente del Municipio de Tolhuin y por lo tanto se encuentra inhabilitado para una nueva postulación en miras a los comicios del día 23 de junio 2019, en virtud a la limitación legal que impone el art. 180 inc. 3 de la Constitución Provincial.
III.- Se debate entonces la posibilidad de que el ciudadano Claudio Queno, pueda participar o no en los próximos comicios como candidato a Intendente del Municipio de Tolhuin. No caben dudas que el mandato que actualmente cumple 2015-2019 lo es en calidad de Intendente del municipio de Tolhuin, que –desde la sanción de la Ley 892 en el año 2012- ha adquirido el status jurídico político de Municipio, de manera que el nudo fáctico-jurídico del conflicto trabado a partir de las impugnaciones formuladas, reside en determinar, si el nombrado Queno, puede postularse para su eventual reelección, una vez concluido aquel mandato en diciembre de este año. Según mi criterio, la cuestión debatida en autos ya ha sido extensamente analizada y zanjada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Alianza Frente Para la Victoria s/ Registro de Candidatos Municipales Tolhuin” -expte Nº2296/15 – STJ, en virtud a que en los considerandos III y IV de dicha sentencia, se explicita el recorrido razonado de la tesis allí resuelta, anunciando que el núcleo del conflicto reside en determinar de qué manera impactó el dictado de la ley 892 (9/10/12) en la situación de Queno, quien en ese momento se encontraba desde fines del año 2011, ejerciendo mandato como Intendente de la comuna, cuando

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aquella norma fue sancionada. En ese camino el máximo Tribunal de la Provincia, se avocó al análisis profundo de ese hecho político crucial y extraordinario, que significó la promulgación de la ley 892 que vino a incidir fuertemente sobre toda la vida institucional de aquella ciudad, determinando que el cambio de status jurídico de Tolhuin que produjo la sanción de esa norma fue un hecho histórico de enorme relevancia y consecuencias jurídicas. En efecto la importancia de la decisión tomada por el legislador para mutar el carácter institucional de la Comuna de marras, emerge clara del texto del art. 1° de la ley citada: “Transformase la Comuna en Municipio de Tolhuin, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Constitución Provincial y acorde a la base jurisdiccional establecida por las Leyes territoriales 31 y 72”. Es decir que hubo una transformación jurídica y no un mero cambio semántico, una simple modificacion del rotulo sin mayores consecuencias desde lo político e institucional, por el contrario la exposición de los fundamentos que esgrimieron los legisladores al momento de la sanción de la ley 892, no dejan lugar a dudas de la trascendencia histórica de lo que estaban decidiendo. En esa sesión la Legisladora del Corro dijo: “Sin duda que esta ley significa un antes y un después en el tránsito institucional de esta comuna, al cambiar su rango y adquirir status de municipio.” Y el parlamentario Rodríguez afirmaba: hoy, Tolhuin tiene un gran desafío porque se transforma y pasa de categoría. Pero que ese pase de categoría también signifique el crecimiento, la transformación de la comuna de Tolhuin. El texto de la propia Ley y la transcripción y análisis de esas exposiciones movieron al Superior Tribunal de Justicia en el precedente citado a afirmar lo siguiente: Es evidente entonces que no se trata de un acontecimiento ordinario en la vida institucional de la ciudad de Tolhuin, por el contrario, nos encontramos ante un estado de cosas excepcional, en la cual se produce un cambio de status jurídico de una localidad que muta su carácter institucional, como consecuencia de la decisión del legislador, quién conciente del fenómeno jurídico que producía, destacó en el texto del precepto que se trataba de una transformación; nótese que convocó a una sesión legislativa especial a los efectos de la aprobación de la ley, calificada en el seno de la discusión como jornada histórica. En consonancia con el precedente citado, emanado del Superior

Tribunal de Justicia y que en lo que respecta a la exégesis de la ley 892 es vinculante para esta judicatura, entiendo que no existe controversia en torno al nuevo Estado jurídico institucional de Tolhuin reconocido por dicha norma, porque: “para el parlamentario provincial la mutación de la Comuna en Municipio, implicó un hecho institucional crucial, generando un nuevo status jurídico, con atribuciones diferenciadas –v. arts. 1 a 4 de la nombrada ley 892-. Con lo cual, no puede afirmarse válidamente que en dicho pasaje no exista diferencia ontológica alguna, reduciendo la temática a una simple discusión semántica.” (Conf. S.T.J., precedente citado) No caben dudas de la profundidad de la reforma si tenemos en cuenta lo que también la letra de la Ley cuando en su art. 8 dice expresamente que se extinguió la comuna y nació un nuevo Estado: Las leyes que hacen referencia a la Comuna de Tolhuin vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantendrán su validez en el Nuevo Estado, mientras no sean derogadas o modificadas por otras Leyes o por la presente ley, en cuanto sean compatibles con el Nuevo Estado jurídico de municipio que se crea mediante esta norma legal. (el resaltado me pertenece) Entonces no hace falta abundar sobre esa cuestión y no puedo más que compartir el criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el sentido de que Comuna no es lo mismo que Municipio, en especial cuando se resalta la lucha histórica de los Municipios para el reconocimiento de sus autonomías y en esa línea debemos recordar que el municipio es una institución con raigambre en el Derecho de Indias “gobiernos dotados de parte de la soberanía popular, fundándose en la tradición hispano-colonial” necesarios y preexistentes a las provincias cuya expreso reconocimiento se consagra en el art. 169 ss. y cc. de la Constitución Provincial y en los arts. 5 y 123 de la Constitución de 1994. (CS., Fallos 113:282 citado por Barrera Buteler, Guillermo “Provincias y Nación.) IV.- Aclarado ello, cabe señalar que esa transformación institucional, política y jurídica decidida de manera discrecional por el legislador, se produjo en el año 2012, durante el segundo mandato del Sr. Claudio Queno como Intendente comunal (ver acta 13/11 de proclamación de la Junta Electoral de fs. 119/122). Y tal cual surge de los considerandos del fallo citado, en el análisis jurídico realizado respecto de la norma en cuestión, nuda relevancia tuvo, en que tramo del mandato se produjo ese cambio crucial del status jurídico de aquella ciudad, simplemente porque así lo dispuso el legislador en el texto de la norma sancionada, ya que concretamente el art. 7 de la Ley 892 consagra la continuidad de los mandatos en curso hasta su finalización. Es decir que expresamente el legislador puso énfasis en que no habría transformación o cambio alguno en el mandato en curso

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conferido por la ciudadanía, justamente pro espeto a la voluntad popular. “Entonces y en rigor, no se trata de que el Poder Legislativo no podía permitir tres mandatos consecutivos, tal circunstancia esta fuera de toda posibilidad normativa, lo cierto es que se reconoció una nueva forma jurídico institucional y las autoridades que venían ejerciendo cargos, bajo la anterior forma jurídica, sabían que en la órbita de la nueva preceptiva se aseguraba la finalización de sus mandatos. Eso es todo, nada más, ninguna prohibición ni condicionamiento previó el legislador, permitiendo en consecuencia la interpretación constitucional que surge evidente y que aquí se realiza.” (Precedente citado del S.T.J.) En efecto, cuando el legislador plasmó en su decisión la siguiente frase “continuaran su mandato respetando la voluntad popular expresada a través del Sufragio universal” no hizo más que fundarse en el principio de soberanía popular que se desprende de nuestra democracia representativa consagrado en el art. 37 de la Constitución Provincial y vale entonces traer aquí la doctrina de la C.S.J.N sobre el tópico: “la espina dorsal de todo sistema electoral y de todo sistema político, es el ciudadano elector que forma en conjunto el cuerpo electoral constituido por hombres y mujeres que tienen el derecho de sufragar y que poseen discernimiento para elegir a sus representantes.” (Fallo C.S. Recurso extraordinario, UCR-CFI, FREJUPO, 16/11/89.)
En esa misma línea la Carta Democrática Interamericana, aprobada en 2011, durante el vigésimo octavo periodo extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la O.E.A. ha afirmado lo siguiente: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y la separación e independencia de los poderes públicos. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los Derechos Políticos constituye un fin en sí mismo y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención.”(Corte IDH, fallo “Castañeda Gutman vs. México”, Sentencia del 6 de agosto de 2008.)
Y es lógico que sea así porque la democracia representativa es cáscara vacía si no bregamos por el respeto inequívoco por la soberanía popular, el

mandato del Pueblo que se expresa en las urnas y entonces considero elocuente y necesario citar las propias palabras del Superior Tribunal de Justicia en el precedente Queno cuando hace referencia al impacto del nuevo régimen sobre las autoridades con mandato en curso: “Tal extremo no ha pasado inadvertido para el legislador, cuya valoración de la trascendencia de la situación, surge diáfana de la previsión estipulada en el art. 7 de la ley 892 que señala: “Los mandatos de Intendente y Concejales de Tolhuin, actualmente en ejercicio, continuarán vigentes hasta su finalización, respetando la voluntad popular expresada a través del sufragio universal”. Una simple lectura del texto, permite advertir la importancia que tuvo el asunto para el Poder Legislativo, al punto que se creyó necesario afirmar que el cargo para el cual había sido elegido el Sr. Queno –Intendente de la Comuna-, persistiría bajo el actual –transformación en Municipio- y el argumento para ello no fue la continuidad de la persona jurídica, sino el respeto por la voluntad popular manifestada en el sufragio. (El resaltado me pertenece). Es decir que la continuidad de los mandatos en curso no fueron alcanzados ni modificados durante la transformación del status jurídico de la Comuna en Municipio, permanecieron intactos de manera congruente con el oportuno llamado a elecciones, el resultado de los comicios y las actas de proclamación emanadas de la Justicia Electoral que establecen que el mandato de Queno 2011-2015 fue en su totalidad como Intendente Comunal (ver acta 13/11 de fsl 119/122). Y esa decisión del legislador –tal cual lo afirma el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia- no se fundó en ese cambio trascendente jurídico institucional de Comuna a Municipio, sino en el respeto por la voluntad del pueblo donde se asienta la soberanía popular. Lo consignado me exime de mayores comentarios y resulta jurisprudencia vinculante para esta judicatura (art. 37 Ley 110) en tanto se refiere al análisis e interpretación de la Ley y la Constitución. Y en lo que hace al sentido de la letra de la Ley que analizamos, viene al caso recordar la inveterada jurisprudencia de la C.S.JN. en el sentido de que, en materia interpretativa, «la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de sus propias facultades» (Fallos: 318:1012, considerando 3° y sus citas). Comparto plenamente ese criterio porque el poder jurisdiccional

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no puede manipular la letra o el espíritu de la ley ni opinar sobre el merito y la oportunidad de las normas que sanciona la legislatura provincial en el marco de las atribuciones discrecionales que le habilita la Constitución provincial, ello es así mientras no se constaten reparos constitucionales u obstáculos arbitrarios contrarios al ejercicio de derechos fundamentales. Y lo cierto es que el legislador –sin perjuicio del cambio de status de comuna a Municipio- claramente quiso extender el cargo y el mandato de intendente comunal hasta la finalización del mandato 2011-2015, no dispuso otra alternativa y la letra de la ley en cuestión, no resiste otras interpretaciones porque los principios de la hermenéutica no lo habilitan. No caben dudas entonces, que el legislador no quiso cambiar el status del Intendente en funciones en ese momento, por el contrario se aseguró de preservar la voluntad del electorado soberano garantizando de modo expreso y contundente que la autoridad instaurada con el voto popular, continuaría ejerciendo el cargo de Intendente de Comuna hasta la finalización de su mandato, en esa calidad y no otra. Porque cuando “el legislador pretende generar limitaciones que restrinjan derechos, lo efectúa de manera expresa.” (Conf. S.T.J. jurisprudencia citada) Corresponde destacar que el apego férreo por la voluntad popular reivindicado por el legislador es un principio rector del Derecho Electoral, y lo imbrico con lo que surge de los instrumentos públicos agregados a esta causa, que dan cuenta de la convocatoria a elecciones para Intendente comunal (2011-2015), la expresión de la voluntad popular que refleja el resultado de los comicios y la proclamación del Sr. Claudio Queno por parte de la Justicia Electoral de la Provincia en esa calidad. El contenido de los instrumentos públicos agregados a fs. 118/129 que no han sido cuestionados ni impugnados, son concordantes con lo que el Legislador quiso mantener incólume, y en modo alguno me permito cuestionar ese criterio democrático además de razonable, por el principio de soberanía popular receptado en el art. 37 de la Constitución Nacional que es el pilar donde se asienta la Democracia representativa de nuestro sistema. A mayor abundamiento quiero volver al parrafo ya citado en atención a las claras y precisas palabras del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en relación al mandato en curso cuando se sanciono la ley 892 “…no resulta aceptable asumir el caso como la posibilidad de un tercer mandato consecutivo, ya que como quedo en evidencia y viene resuelto en la primera instancia,

el cambio legalmente producido provocó un quiebre en la conformación institucional que permite diferenciar los ámbitos normativos y las voluntades populares que en ambos contextos fueron convocados a participar” (el resaltado me pertenece) Esta conclusión del precedente obligatorio para este Juzgado, no deja margen para otras interpretaciones porque si el mandato 2015-2019 no fue un tercer mandato, claramente se desprende que Calaudio Queno en la actualidad cumple su primer mandato en calidad de intendente de Municipio (acta de la Junta Electoral nº 25/2015 de fs. 127/128) y entonces no hay fundamentos razonables para impedir una nueva postulación para un eventual segundo mandato en esa calidad porque ese tópico ya ha quedado zanjado y desactivada toda posibilidad de confusión en torno al cambio de status jurídico y de roles y ninguna consecuencia jurídica trae aparejado en que momento o tramo del segundo mandato ejercido como intendente de Comuna (2011-2015) se produjo la sanción y promulgación de la ley 892. Dicho esto cabe destacar que a fs. 118/122 se agregan todas las actas confeccionadas por la Junta Electoral de la Provincia, (19/2007, 13/2011). De dichos instrumentos surge con claridad meridiana que el actor, Claudio Queno, fue electo y proclamado por la justicia electoral como Intendente de la Comuna de Tolhuin en los mandatos: 2007-2011 y 2011-2015 ello de manera concordante con las oportunas convocatorias a elecciones. Y por otro lado el Acta de la Justicia Electoral nº 25/15 y el Decreto Provincial 0520/15 agregadas a fs. 123/129, señalan sin ambages que tanto la convocatoria a elecciones por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia, como la ulterior proclamación, Claudio Queno fue electo y puesto en funciones para cumplir su primer mandato como Intendente del Municipio de Tolhuin durante el mandato en curso: 2015-2019. La contundencia de los hechos y derecho analizados hasta aquí, me eximen de mayores comentarios y dicho esto concluyo en este caso concreto, que el Sr. Claudio Queno podrá postularse en los próximos comicios (23 de junio de 2019) al cargo de Intendente por el Municipio de Tolhuin en virtud a que no es alcanzado por la limitación del art. 180 inc. 2 de la Constitución Provincial, y no encuentro argumentos razonables para inhabilitar una segunda postulación al cargo de intendente municipal, teniendo en cuenta también la envergadura de los derechos en juego, como los políticos que revisten el carácter de Derechos humanos fundamentales que no pueden ser suspendidos u obstaculizados bajo ninguna excusa bajo el imperio del Estado social y democrático de Derecho. V.-El análisis de la Ley 892 realizado por el Superior Tribunal de Justicia en los considerandos III y IV del precedente analizado, en un sentido confirmó el criterio que oportunamente adoptó este Juzgado en el Precedente

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“Alianza Frente para la Victoria s/ registro de candidatos municipales de Tolhuin” exp. 1081/2015, en cuanto al cambio sustancial de status jurídico de esa ciudad. Pero al mismo tiempo desechó el criterio de considerar el mandato 2011-2015 ejercido por Queno como de carácter de Intendente Municipal, y lo hizo porque ese criterio entra en crisis con la letra y el espíritu de la ley 892, porque no se condice con lo que quiso preservar el legislador al prorrogar expresamente la calidad del mandato de Intendente comunal (2011-2015) respetando la voluntad del Pueblo de esa ciudad.
En ese sentido debe resaltarse que en el precedente citado la cuestión fáctico-jurídica fue trabada por los impugnantes “Pro-Propuesta Republicana” contra la candidatura de Queno para el periodo 2015-2019, porque entendieron que los dos mandatos previos como Intendente de Comuna 2007-2011 y 2011-2015 lo inhabilitaban a un tercer mandato por imperio del art. 180 de la Constitución Provincial. Y esa situación es la que se resolvió por principio de congruencia procesal, rechazando la impugnación para ese preciso y exclusivo periodo (2015-2019), en el fallo emanado del Superior Tribunal de Justicia de la provincia “Alianza Frente Para la Victoria s/ Registro de Candidatos Municipales Tolhuin” -expte Nº2296/15 – STJ. Por esos motivos esta Judicatura adopta como vinculantes (art. 37 Ley 110), los argumentos razonables vertidos en los considerandos III y IV del precedente emanado del más alto Tribunal de Justicia de la Provincia, que representan la columna vertebral del precedente y son los que ratifican el criterio adoptado por el Juzgado Electoral de primera instancia en tanto reconoce que la Ley 892 produjo un cambio crucial del status jurídico de Tolhuin.
Pero al mismo tiempo dicho fallo estableció que el Legislador quiso mantener incólume el mandato del Intendente comunal Claudio Queno hasta la finalización del mandato 2011- 2015, de lo que se infiere natural, que el periodo en curso 2015-2019 es el primer mandato de Queno como Intendente Municipal y no el segundo.
En esa inteligencia es dable aclarar que el segundo párrafo del Considerando V del precedente que ocupa nuestra atención simplemente realiza una descripción objetiva, lisa y llana, carente de análisis y valoración respecto del curso histórico del proceso en primera y segunda instancia. De manera que no puede ni debe llevar a interpretaciones erróneas, porque el análisis realizado de manera clara

y contundente en los Considerandos III y IV no dejan margen para confusión alguna.
Debe comprenderse que lo que ha quedado firme y adquirido carácter de cosa Juzgada en el caso que nos ocupa, es lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el fallo analizado en cuanto a que sin perjuicio del cambio de status de la ciudad de Tolhuin en el año 2012 (Art. 1 Ley 892), el mandato de Claudio Queno cumplido en el periodo 2011-2015 lo fue en calidad de Intendente de Comuna (art. 7 Ley 892) tal cual fue electo por el pueblo de esa localidad y proclamado por la Justicia electoral.
En tal sentido cabe recordar que el precedente en cuestión, analizo la impugnación formulada exclusivamente contra la candidatura de Claudio Queno a la candidatura a Intendente del municipio de Tolhuin para las elecciones convocadas para el periodo 2015-2019 y esa oposición y no otra, fue la que expresamente rechazó el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en la parte dispositiva de dicho precedente.
Ello es así porque el segundo párrafo del considerando V del fallo de marras, no responde al núcleo del precedente vinculante y obligatorio para esta instancia, porque lo imbrico con el criterio que establece que en materia de precedentes lo primero que debe hacerse es establecer los hechos substanciales y desechar los que no lo son, en miras a determinar el principio normativo sobre el cual el juzgador fundamenta su decisión. Por el contrario, el obiter dictum se compone de las citas, descripciones, análisis, razonamientos y principios invocados por el juzgador en un caso concreto pero que no constituyen el principio normativo rector, la esencia jurídica, sobre la que se funda la decisión, es decir no son estrictamente relevantes para el caso concreto que se resuelve y por tanto no representa la parte obligatoria del precedente, ni vinculante para casos posteriores.
VI .- Por todos los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, debo rechazar las impugnaciones formuladas por los partidos políticos: Partido Popular (102/103); Coalición Cívica-Afirmación para una Republica Igualitaria (fs. 104/107); Partido Federal Fueguino (fs. 110/111); Somos TDF (fs.112/113); Partido Social Patagónico (fs. 114/116).
Adopto este criterio porque como ya señalé, todas las impugnaciones formuladas expresan que de habilitar a Claudio Queno a un periodo mas se estaría vulnerando el principio Republicano de la periodicidad de los mandatos y se enderezan a señalar que el considerando V del precedente analizado supra, habría otorgado carácter de cosa Juzgada a lo resuelto en el fallo de primera instancia del exp. 1081/15 caratulado “Alianza Frente para la Victoria s/ Registro de candidatos municipales de Tolhuin” y entonces concluyen que el nombrado Claudio

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Queno se encontraría inhabilitado para una nueva postulación (23 de junio 2019) en virtud a la limitación legal que impone el art. 180 inc. 2 de la Constitución Provincial.
Dichos criterios han sido descartados de plano en los considerandos precedentes y por los motivos allí expuestos, que explican que ese criterio, fue rechazado y controvertido por la sentencia (Considerandos III y IV) dictada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Alianza Frente Para la Victoria s/ Registro de Candidatos Municipales Tolhuin” -expte Nº2296/15.
Sobre este punto solo me resta aclarar que el criterio asumido en esta sentencia no es arbitrario y menos se contrapone con los mas elementales principios Republicanos de los que somos devotos, lo que debe entenderse es que esta vedado al poder Jurisdiccional ejercer funciones legislativas y entonces no debe ni puede opinar sobre el merito y conveniencia de las decisiones políticas que adoptan el resto de los Poderes, entre ellos el Parlamento Fueguino, siempre y cuando no se identifique alguna perturbación al principio de supremacía Constitucional (arts. 27, 28 y 31 de la Constitución Nacional), por eso debo aplicar de manera prudente y objetiva el derecho vigente ejerciendo las virtudes judiciales, aplicando los principios generales del derecho y evitando interpretaciones por fuera de las reglas de la lógica y la sana critica.
VII.-En lo que respecta al Dictamen Fiscal de fs. 10/11 cabe decir que sigue el mismo criterio de los partidos impugnantes aquí, ya que entiende que el precedente emanado del Superior Tribunal confiere absoluta certeza en cuanto a que ha quedado firme lo resuelto por el Juzgado electoral en aquella oportunidad, al señalar que el periodo 2011-2015 fue ejercido por Queno en calidad de Intendente de Municipio y por lo tanto el actual mandato seria el segundo y entonces el actor no podría postularse nuevamente por la limitación impuesta en la Constitución Provincial (art. 180 incl. 3). En ese camino otorga calidad de cosa juzgada a la descripción realizada en el considerando V del precedente y es ese el que considera obligatorio por la manda del art. 37 de la Ley 110.
No comparto el criterio del distinguido Fiscal, por lo dicho en los considerandos de esta sentencia, pero fundamentalmente porque el mandato imperativo y vinculante que dispone el art. 37 de la ley 110, no se refiere a cuestiones de hecho, fácticas o procesales, sino exclusivamente en lo que respecta a la interpretación de la ley y la constitución que realiza en sus fallos el Superior Tribunal

de Justicia de la Provincia y justamente en lo que al precedente analizado respecta, lo vinculante se concentra – no en lo dicho en el considerando V- sino en la interpretaron de la Ley realizada de manera concienzuda en los considerandos III y IV, donde se establece el criterio que en esta sentencia seguimos por compartirlo y por obligatorio en esta instancia.
VIII.- Finalmente, atento la gran expectativa y relevancia social y política del caso en estudio, solo me resta decir a modo ilustrativo que estamos frente a un caso totalmente diferente y sin puntos de conexión -en cuanto a hechos y situación jurídica en juego-, a los resueltos en los precedentes recientes de la C.S.J.N. y que tuvieron amplia repercusión pública nacional y provincial: Exp. 125/2019 originario “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo” y CSJ 449/2019 originario “Frente para la Victoria” – Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo”. En el primero se declaró la invalidez de la enmienda a los artículos 120 y 171 de la Constitución de la Provincia de La Rioja que habilitaba la reelección del actual gobernador luego de dos mandatos cumplidos. Y el segundo es el sonado caso en que el vicegobernador Weretilneck de la Provincia de Río Negro, asumió como Gobernador luego del fallecimiento del gobernador Soria completando casi la totalidad del mandato durante el periodo 2011-2015 y siendo reelecto para el periodo 2015-2019, ha quedando inhabilitado en esta oportunidad para una nueva reelección. Este último precedente es similar al del caso resuelto por este Juzgado Electoral “Llanes, Mario Alberto s/ acción declarativa, y que tampoco guarda conexión con el caso ventilado en esta sentencia, justamente porque no hubo modificación en el ordenamiento legal vigente, y siendo concejal suplente, Llanes asumió el cargo de Concejal frente a la vacante producida en la banca que ocupaba quien lo precedía en la lista de Concejales electos. Ese cargo ejercido durante más de la mitad del mandato, fue considerado mandato completo cumplido. Por todo ello y en virtud a las atribuciones que me confiere el art. 54 de la ley 201, RESUELVO: I.- RECHAZAR las oposiciones formuladas por los apoderados de los partidos: Partido Popular (102/103); Coalición Cívica-Afirmación para una Republica Igualitaria (fs. 104/107); Partido Federal Fueguino (fs. 110/111); Somos TDF (fs.112/113); Partido Social Patagónico (fs. 114/116). II.- DECLARAR que frente a los comicios convocados para elegir el cargo de Intendente del Municipio de Tolhuin el día 23 de Junio del corriente año, no existe prohibición o limitación Constitucional o legal alguna sobre el actual

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intendente de dicho Municipio – Sr. Claudio Eduardo Queno-, estando habilitado para postularse en el marco del cronograma electoral en curso para disputar dicho cargo electivo. (art. 7 ley 892) Regístrese, notifíquese.

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