La objeción de conciencia, que es y quien puede y quien no aferrarse a ella.

Juev 28/06/18.- Ante los dichos de un médico del sector privado en el día de ayer, quien expuso la objeción de conciencia como una cuestión inconstitucional, aclaramos aquí que eso es una falacia y extraemos de la Constitución Nacional y fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien y como puede aferrarse a dicha actitud. Cuáles son las consecuencias y como debe responder el estado y en particular los quipos de salud ante esta opción.

La objeción de conciencia Fernández Lerena, Mariano José Abogado (UBA), especializado en planificación y gestión estratégica de Políticas Públicas, FLACSO y la Universidad de San Andrés.

1. Introducción. Entendemos a la conciencia como el marco de convicciones en materia ética, religiosa, moral o filosófica en que se inserta la persona humana. En ejercicio de su autonomía, obrar con libertad de conciencia se erige en un imperativo ético y un valor socio jurídico que implica su protección como parte de los derechos humanos fundamentales, en un marco de sociedades democráticas donde hoy encontramos una enorme diversidad de cosmovisiones ideológicas y religiosas.

El respeto a la libertad de conciencia se traduce en dos dimensiones, por un lado a través del respeto de la diversidad y las discrepancias y, por el otro, en la búsqueda de evitar la imposición de principios morales o normativa legal ajena a las íntimas convicciones de las demás personas.

La sociedad democrática moderna tiene entre sus valores fundamentales el respeto por la moral ajena. 2. Marco jurídico general. La libertad de conciencia comprende el derecho a pensar libremente, a la libertad de creencias, ya sea en materia política, social o religiosa.

En el marco jurídico nacional lo encontramos traducido en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional (CN), que garantizan la libertad de culto y de conciencia, y a las acciones que no perjudiquen a terceros. También encontramos garantizado este derecho en los pactos de derechos humanos con rango constitucional, acorde el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Así es que en la Declaración Universal de Derechos Humanos la libertad de conciencia está expresamente protegida en el artículo 18; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos en el artículo 18, así como en el ordenamiento jurídico interamericano del Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 12 (libertad de conciencia y religión) y en el artículo 13.1 (libertad de pensamiento). La normativa busca garantizar que la persona humana tenga derecho a formar su propio juicio y actuar acorde al mismo, sin interferencias del Estado o de los demás.

De allí que se infiere la licitud de la objeción de conciencia, como una concreta manifestación de la libertad de conciencia. 3. Objeción de conciencia. Podemos entender a la objeción de conciencia como el incumplimiento a una obligación legal, basándose en que dicho cumplimiento lesionaría sus convicciones más íntimas en materia ética, religiosa, moral o filosófica.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la ha definido como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común (“Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad”). Debe tenerse en cuenta que el objetivo de ejercer el derecho a la objeción de conciencia no sería la obstrucción de una norma legal, sino obtener el legítimo respeto a su propia conciencia.

Ejercer la objeción de conciencia se manifiesta en negarse a intervenir en un hecho o acto que violente la libertad de conciencia, que a priori sea normativamente prescripto. La persona se excusa o rechaza ejercer o participar de una acción o evento que considera contrarios a sus ideas y convicciones éticas, morales y religiosas, enfrentándose al ordenamiento vigente. De esta manera nos encontramos con la colisión de dos ordenamientos diferentes. Por un lado,el ordenamiento interno, y por otro, el ordenamiento social. La objeción de conciencia, como efecto práctico de la libertad de conciencia, tiene proyección social en tanto impide el cumplimiento de una obligación socialmente prescripta.

Es así que la jurisprudencia y la doctrina, considerando que el límite de la libertad de conciencia son las exigencias razonables del justo orden público, consideran que el límite a la objeción de conciencia es que la misma no afecte significativamente derechos de terceros o aspectos del bien común. Asimismo, es necesario delimitar el ámbito de aplicación de la objeción de conciencia. Este instituto no tiene como objetivo apelar al sentimiento de justicia de la comunidad para que se modifique el ordenamiento que el objetor de conciencia considera injusto o generar una acción colectiva de resistencia a una norma. En cambio, se trata de un derecho que aplica a situaciones específicas y de carácter individual, en las que se encuentra limitado por las repercusiones que tenga esta desobediencia sobre los derechos de los demás y al hecho que solo se puede objetar ante la aplicación de una obligación concreta en un momento determinado. 4.

Objeción de conciencia en el derecho sanitario. El ámbito sanitario es un espacio donde frecuentemente se encuentran tensiones entre lo normativo y la libertad de conciencia. Esta tensión se puede identificar tanto cuando el objetor es un paciente, que se niega a cierto tratamiento o prestación médica, así como cuando el objetor es un profesional que se niega a proveer un tratamiento determinado. Un ejemplo paradigmático del primer caso fue el fallo “Bahamondez”, en el que una persona fue internada como consecuencia de una hemorragia digestiva y se negó a recibir transfusiones de sangre, por su condición de testigo de Jehová.

La solicitud de los médicos tratantes de que se autorice tal tratamiento sirvió como base para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara y sentara las bases para el ejercicio práctico de la objeción de conciencia, determinando que la dignidad humana prevalece frente al daño que pudiera resultar como consecuencia de la objeción del paciente. Sin embargo, otro fue el criterio de la CSJN ante el caso de una familia que se negó a cumplir con el protocolo oficial de vacunación para su hijo por cuestionar la medicina científica y la institucionalidad del sistema de Salud.

Allí la Corte sostuvo que el derecho de autonomía personal (art. 19, CN) de los padres como tutores y responsables del plan de vida familiar encuentra límites en el derecho a la salud de la comunidad y en el interés superior del niño y que, por lo tanto, hay que vacunarlo. De hecho, justifica el carácter obligatorio y coercitivo del régimen vacunatorio dado que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general (fallo “N.N. o D., V. s/ protección y guarda depersonas”). La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios ha sido recepcionada legalmente a nivel nacional en el artículo 6ºde la ley 26.130, que establece el Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, donde se reconoce y regula el derecho a la objeción de conciencia en los siguientes términos: “Toda persona, ya sea médico o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1ºde la presente ley. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata”.

En el mismo sentido, diversas normas referentes a salud sexual y reproductiva provinciales han previsto la objeción de conciencia en sus enunciados. En un reciente fallo referente al aborto no punible (fallo “F., A.L. s/medida autosatisfactiva”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exhortado a las autoridades nacionales y provinciales a generar las soluciones normativas que garanticen, entre otras cosas, un sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia con las siguientes características: 1) Que ello no se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente de la prestación; 2) que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de Salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual (refiriéndose a los casos de aborto no punible determinados en el Código Penal argentino –CP–). 5. Conclusión. Como hemos observado, la objeción de conciencia es derecho vinculado a la dignidad de la persona, que encuentra sus límites en la afección de los derechos de terceros y el bien común. Este instituto que fue construido en la Argentina jurisprudencialmente, es ampliamente recepcionado e, incluso, como hemos observado, se ha reflejado normativamente.

Este desarrollo jurisprudencial y normativo pocas veces se condice con el desarrollo de marcos regulatorios administrativos que garanticen su aplicación, tanto para los pacientes objetores como para los profesionales. En un tiempo donde el avance científico genera nuevos desafíos regulatorios, en los que los avances científicos permanentemente generan tensiones en las construcciones morales y éticas de los ciudadanos y en los que la ampliación de derechos y el cambio de los modelos sanitarios implican discusiones dentro de los equipos de Salud, consideramos imperativo que se garantice de manera efectiva la aplicación, así como también se establezcan claramente sus limitaciones, tomando los criterios ya establecidos por la jurisprudencia.

Bibliografía

ARLETTAZ, F. (2012). Libertad religiosa yobjeción de conciencia en el Derecho Constitucional argentino. Estudios constitucionales, 10 (1), pp.339-372.

FalloCSJN.“Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”, disponible en http://www.saij.gob.ar/recurso-extraordinario-testigos-jehova-simbolos-patrios-sua0073259/123456789-0abc-defg9523-700asoiramus

FalloCSJN, “Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar”, disponible en http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-bahamondez-marcelo-medida-cautelar-fa93000111-1993-04-06/123456789-111-0003-9ots-eupmocsollaf

FalloCSJN,“F., A.L. s/medida autosatisfactiva”, disponible en http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires–medida-autosatisfactiva-fa12000021-2012-03-13/123456789-120-0002-1ots-eupmocsollaf

FalloCSJN,«N.N. o D., V. s/ protección y guarda de personas”, disponible en http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-nn-proteccion-guarda-personas-fa12000079-2012-06-12/123456789-970-0002-1ots-eupmocsollaf

GODACHEVICH, Mariano (1989). Una aproximación ala objeción de conciencia al Servicio Militar. Aspectos Constitucionales. (Nota al fallo “Portillo, Alfredo», CSJN, 13/4/89).Lecciones y Ensayos Nº 53.

SANCHEZ JACOB, M. (2007). Objeción de Conciencia ysu Repercusión en la Sanidad. Boletín de Pediatría 2007;47: 25-30.

TEALDI, J. (Comp.) (2008). Diccionario latinoamericano de Bioética.Bogotá: UNESCO.

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