Constitucion de Tierra del Fuego: TITULO II RÉGIMEN MUNICIPAL AUTONOMIA

Sab 19/03/16 .- En un mar de incertidumbres publicamos una vez mas el régimen municipal incluido en la Constitución de la Provincia donde queda claramente expuesto que los municipios son autónomos y por ende pueden dictar sus propias normas, cuestión esta que también esta debidamente explicitada en la Constitución Nacional de 1994.

Artículo 169.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidedes. Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.

Municipios

Artículo 17O.- La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes. Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable mínima de más de diez mil habitantes.

Comuna

Artículo 171.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.

Límites

Artículo 172.- Los límites de los municipios y comunas se establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos precedentemente.

Competencia

Artículo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias:
1 – El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al bien común.
2 – El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la ley o las cartas orgánicas municipales.
3 – La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de recursos.
4 – Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros.
5 – Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6 – Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución.
7 – Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza o intevés municipal, por administración o a través de terceros.
8 – Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder de policía, con respecto a las siguientes materias:
a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la Provincia;
b) higiene y moralidad públicas;
c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes, plazas, paseos y edificios públicos;
d) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios, política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e) tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los interurbanos;
f) uso de espacios verdes, calles y subsuelos;
g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales:
j) turismo, deportes y actividades recreativas;
k) espectáculos públicos.
9 – Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias.
1O – Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11 – Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración.
12 – Concertar con otros municipmos, con las provincias o con la Nación, todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades de interés para la comunidad local.
13 – Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial.
14 – Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las competencias de la Provincia y la Nación.
15 – Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.
16 – Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los municipios.
17 – Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.

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Artículo 174.- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general y una memoria sobre la labor desarrollada.

Competencia exclusiva de los municipios autónomos

Artículo 175.- La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a los municipios con autonomía institucional:
1 – Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a cualquier fin.
2 – Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus órganos.
3 – Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4 – Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de Faltas.
5 – Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad de los actos.
6 – Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos argentinos.
7 – Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso, conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales.
8 – Crear los órganos de polícia municipal con funciones exclusivas en materia de faltas. Las competencias enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por las respectivas cartas orgánicas.

Carta orgánica municipal

Artículo 176.- Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por convenciones constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que no podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán integradas por un número de convencionales igual al doble del de concejales hasta un máximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con representación efectivamente proporcional. Para ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal y tienen idénticos derechos, incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución igual a la de un concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa días prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.

Contenido

Artículo 177.- Las cartas orgánicas deben asegurar:
1 – El sistema representativo con elección directa de las autoridades municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.
2 – Representación efectivamente proporcional.
3 – El procedimiento para su reforma.
4 – Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
5 – Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos totales permanentes por todo concepto.

Participación

Artículo 178.- Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial su participación en la administración, gestión y ejecución de las obras y servicios que éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan de la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional.

Tesoro municipal

Artículo 179.- El tesoro municipal está compuesto por:
1 – Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que preste.
2 – Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición.
3 – Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
4 – Las coparticipaciones provinciales y federales.
5 – Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición, administreción o explotación de su patrimonio.

Régimen legal de los municipios

Artículo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas:
1 – El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
2 – El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal.
3 – El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
4 – La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.

Régimen legal de las comunas

Artículo 181.- El régimen de las comunas será establecido por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constitución para los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.

Inmunidades

Artículo 182.- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el Pueblo gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto que las establecidas por esta Constitución en favor de las autoridades provinciales electas, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos o producido el desafuero según el procedimiento establecido en esta Constitución, en las leyes y en las cartas orgánicas.

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