El poder judicial declaró inconstitucional el tope y el Presupuesto 2010 en defensa de salarios de mas de 30 mil pesos

En los documentos se deja perfectamente establecido que la Ley 805 de presupuesto es inconstitucional «en todo lo que se refiere al presupuesto de recursos y gastos para el Poder Judicial en el ejercicio 2010”. Además en la misma le pide a la Legislatura que apruebe el presupuesto de ese poder tal cuál había sido proyectado. En la segunda acordada declaran la inconstitucionalidad del artículo 20 que establecía el congelamiento salarial de los funcionarios y magistrados; y la inaplicabilidad en el Poder Judicial de los artículos 20 y 21 en lo que atañe a los funcionarios y agentes del Poder Judicial. La medida resguarda salarios que superan los 30 mil pesos, es decir dos veces el de la gobernadora de la provincia y hasta tres veces los de cualquier magistrado del resto del país.

ACORDADA Nº 02/2010

En la Ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Carlos Gonzalo Sagastume, Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y

CONSIDERANDO:
Que en el capítulo pertinente de la Ley Nº 805 de Presupuesto para el ejercicio 2010, destinado al presupuesto del Poder Judicial, se observa que se ha dispuesto una disminución sustancial de recursos, de tal magnitud que afecta el funcionamiento mismo de este Poder del Estado.
Que si se confrontan las sumas del presupuesto oportunamente presentado al 31/8/09 ($ 133.947.177), más la suma adicional presupuestada para implementar la Ley de Flagrancia ($ 5.973.031), según lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 792, modificatoria del Código Procesal Penal de la Provincia, con el monto aprobado en la ley de presupuesto ($102.043.621), se puede observar una reducción del 27%. Esta reducción inconsulta – es la primera vez en quince años que los responsables de la administración del Poder Judicial no son convocados a la Legislatura para el tratamiento del presupuesto presentado- se acrecienta cuando se advierte que la Administración Central solamente proveerá $90.174.991 (Decreto del PE. Nº 016 DEL 7/1/10), completando el total presupuestado la suma de $ 11.868.630 de recursos propios del Poder Judicial, provenientes de tasas judiciales que estaban destinados a obras de infraestructura (de conformidad con lo dispuesto por la ley provincial nº 162) llevando el total de la reducción al 35,6% del presupuesto elaborado por el Superior Tribunal.
Las cifras expuestas revelan que, sin perjuicio de las facultades legislativas para reducir el presupuesto por razones generales, financieras o de coyuntura económica del Estado Provincial, ningún fundamento se expresa para reducir el presupuesto del Poder Judicial para el ejercicio 2010, advirtiéndose que una suma sustancialmente similar a la detraída al Poder Judicial($ 40.000.000), incrementa el presupuesto del Poder Ejecutivo, sin fundamento ni explicación alguna.
En un reconocimiento velado del veto ejercido por el Poder Ejecutivo respecto del presupuesto judicial, prohibido por el art. 156 inciso 7 de la Constitución Provincial, el Ministro de Economía de la Provincia explicó a los medios de comunicación cómo se había llegado al monto finalmente aprobado por la Legislatura: «se tomó como base el último presupuesto aprobado, el del 2007, y sobre los créditos presupuestarios aprobados en esa ley para cada poder se tomó como parámetro común, un incremento del 80% para todos». El mismo funcionario, preguntado sobre el destino que se le dará a los 40 millones de pesos (descontados a la justicia y a los órganos de control), mencionó que «todavía estaba siendo motivo de análisis». (“Diario del fin del mundo”, 31/12/09, pág.12)
En nuevas declaraciones, insiste en sostener que el incremento del presupuesto es del 80% en relación con el último presupuesto aprobado, el de ejercicio 2007 (El Diario del Fin del Mundo, de fecha 8/2/10, página 2). Omite aclarar que de presupuesto real y efectivo, el Poder Judicial recibirá en 2010 de la Administración Central únicamente $90.174.991. Comparados con los $56.690.902 de 2007, el incremento es del 59%. Es interesante, comprobar que en los mismos períodos el Poder Ejecutivo incrementó su presupuesto en un 93,6% y los organismos descentralizados el 154,3%. (fuentes: Ley de Presupuesto Nº 723 para el ejercicio 2007 y Ley de Presupuesto Nº 805 para el ejercicio 2010). No se expresó argumento del porqué de la reducción presupuestaria para el Poder Judicial, ni tampoco porqué la suma detraída terminó en beneficio del presupuesto del Poder Ejecutivo.
Párrafo aparte merece lo dispuesto en el Decreto Nº 016, de fecha 7/01/10 del Poder Ejecutivo, donde se reduce aún más el presupuesto del Poder Judicial, aprobado por la Legislatura. El artículo 2º dispone: “ Aprobar los Gastos Figurativos…según el detalle expresado en el Anexo II”. En este anexo, los $102.043.621 asignados por la Ley 805, se reducen a $90.174.991. Esta diferencia de $ 11.868.630 en menos, es el monto de los fondos propios del Poder Judicial que ingresan en concepto de tasa de justicia, asignados a obra pública: edificios e instalaciones y construcciones, tal como se expresó en el proyecto de presupuesto (Acordada Nº 63/09) remitido oportunamente.
Resulta imposible atender al necesario crecimiento de la infraestructura edilicia del Poder Judicial, cuando el dinero que a percibir de la Administración Central para el ejercicio 2010 es un 10% inferior al reconducido del 2009 ($90.174.991 contra $99.547.989).
La observación más importante está dada por una circunstancia silenciada y que significa que no hay un ahorro presupuestario a favor del erario provincial: las sumas que se quitaron al Poder Judicial y a los Organismos de Control, pasó a integrar el presupuesto del Poder Ejecutivo.
Con los fondos asignados, el Poder Judicial no puede cumplir con ninguno de los objetivos plasmados en el proyecto de presupuesto oportunamente presentado para el ejercicio 2010: no se podrá incorporar personal, de ningún nivel; manteniendo el número de vacantes vigentes desde 2007 ( obsérvese que no se determina el número de cargos contrariando lo dispuesto por el Ley Nº 495); no se podrán crear nuevos órganos judiciales destinados a atender la vigencia de la ley de flagrancia (Ley Nº 792); no se podrá implementar con el personal y los recursos existentes la mediación judicial obligatoria, ni la mediación en materia penal, tal como fueron legislados en la Ley Nº 804; no se podrán incorporar nuevos magistrados seleccionados en concursos en trámite ante el Consejo de la Magistratura; no se podrán realizar obras de infraestructura que siempre ha efectuado el Poder Judicial con los fondos provenientes del ingreso por tasas de justicia y, lo más grave, no se podrá cumplir con la misión específica de administrar justicia.
En conclusión, con el ahogo presupuestario se está afectando el funcionamiento del Poder Judicial, hecho que no solamente mengua su independencia, sino que atenta contra su existencia misma, afectando así claramente uno de los pilares institucionales en los que se asienta constitucionalmente la garantía federal que nos permite erigirnos como Estado Soberano en el marco de la República.
En estas circunstancias, para defender su existencia como tal, el Poder Judicial, a través de su cabeza el Superior Tribunal, en ejercicio de su facultades de superintendencia y de sus poderes implícitos, no tiene otro camino que decretar la inconstitucionalidad de La Ley Nº 805, exclusivamente en todo aquello referido a los fondos asignados al Poder Judicial, insistiendo ante la Legislatura Provincial por la sanción de un presupuesto acorde con sus necesidades.
Que lo que se viene sosteniendo resulta consustancial con una adecuada interpretación histórica de nuestro texto Constitucional, en términos que permite reconstruir el espíritu de la Carta Magna Provincial, a partir de las propias palabras utilizadas en el análisis del proyecto de Constitución que finalmente resultó aprobado y que hoy nos rige. En efecto, sostuvo el convencional Martinelli, en ocasión de postular y defender la instauración en la Provincia de un Consejo de la Magistratura:»…Cuando hablamos de división de Poderes no hablamos de un repollo, ni hablamos de una tiza, ni hablamos de un dibujo. Hablamos de tres Poderes-diría mejor- de tres funciones. de un mismo Poder, que es el general del Estado, el Poder que decíamos que reside en el pueblo. Estas tres funciones, para que funcionen-valga la redundancia-, tienen que ser funciones independientes. Y a lo largo de nuestro proyecto, hemos tratado de defender a cada uno de ellas en el equilibrio de defenderlas de la intromisión de otras.».
En otro tramo de la misma intervención indicó: «…Entonces, hemos entendido…que algunas cosas tenían que cambiarse. Y empezamos señalando que para que no se siga olvidando que el Poder Judicial como función primordial del Estado, que está hecho para defender al ciudadano de cualquier peligro o de cualquier agresión, de cualquier quebrantamiento de sus derechos esenciales, tiene que estar dotado-digo-de una suficiente planta de personal, de una decorosa remuneración, de una buena infraestructura edilicia…». y continuó: «.. .Entonces hemos previsto un sistema que a lo mejor por lo novedoso parezca excesivo, en el que estamos dando al Poder Judicial la posibilidad de establecer su propio presupuesto. Que quienes son los responsables de administrar justicia, digan lo que necesitan para administrar justicia. Ni mas ni menos.». Con clarificadoras palabras se explicó la intención:»…Así como al Poder Ejecutivo se le permiten determinadas facultades que no son revisadas por las otras, lo mismo que el Poder Ejecutivo, pensamos que el Poder Judicial tiene que tener también la mínima facultad de poder auto organizarse para cumplir con la función que no han elegido, sino que le está impuesta por la Constitución. Y que mejor que los Jueces para hacerla…». «.. .Por eso cuando nosotros hablamos también de la exclusividad de la iniciativa de la ley orgánica, no estamos diciendo ni más ni menos que queremos que el Poder Judicial diga lo que necesita, que pueda organizarse para ser eficiente. Y sin perjuicio de que la Legislatura tiene a través de las leyes la posibilidad de modificar cualquier iniciativa y aún del Poder Ejecutivo de vetarlo. Respecto del presupuesto, yo vuelvo a insistir, por si no se hubiere entendido, nosotros sabemos que el Poder Judicial tiene que elevar con tres meses de anticipación su presupuesto para que sea estudiado, para que sea compatibilizado. Y hemos librado a la Legislatura la posibilidad de modificar ese presupuesto, organizando y compatibilizando el presupuesto general. Y esto sí, hemos limitado la facultad del Poder Ejecutivo en la negativa a que el Poder Judicial pueda disponer de los fondos que necesita como imprescindibles para administrar justicia y que además, han sido reconocidos como lógicos y valiosos por la Legislatura. Entonces dejando de lado la autonomía económica financiera, tenemos que entrar a analizar el tema de la independencia institucional…». (Cfr. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Año 1991, Tomo 11, sesión del día 26 de marzo, páginas 1021 y sgtes.).
En consecuencia y en una adecuada hermenéutica constitucional, se reivindican los conceptos de independencia y autonomía en la elaboración presupuestaria del Poder Judicial, no respetando el Principio de Racionalidad aquella ley que modifique, altere o directamente ampute las previsiones económicas y financieras necesarias y suficientes para su adecuado funcionamiento, sin una debida justificación que permita valorar una situación de equilibrio en el marco del presupuesto general, que en el caso de la ley en examen no se evidencia.
Sobre el punto, resulta conveniente reiterar pronunciamientos que avalan el proceder en el sentido indicado por parte del Superior Tribunal de Justicia.
Así se ha pronunciado en la Resolución Nº 157 del 7 de octubre de 2004, en relación con observaciones del Tribunal de Cuentas respecto de la liquidación de remuneraciones en el Poder Judicial:
«Que además de aquéllas facultades expresas, el Tribunal tiene facultades implícitas, que son los poderes para defender su existencia y conservación, asegurando así la plena y efectiva realización de sus fines como Poder del Estado.
Que resulta adecuado extenderse sobre las llamadas facultades o poderes implícitos. Se trata de facultades que “sin estar enumeradas en la Constitución, se encuentra incluidas como propias de los órganos encargados del cumplimiento de las funciones estatales. Estas facultades están imbricadas a las explícitas para la plena y efectiva realización de los fines que deben cumplir el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Es decir las facultades de autorregulación y autoadministración necesarias para su funcionamiento como órganos del Estado” (conf. FAYT, Carlos S. “Nuevas Fronteras del Derecho Constitucional. La dimensión político institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. La Ley, 1995).
La propia Corte Suprema ha fijado respecto de sus poderes implícitos la doctrina en sus fallos, expresando que “no hay rama de poderes conferidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados y que sin embargo, son vitales para su ejercicio” (causa Coccia, Jorge D. c/Estado Nacional / diferencias salariales, acción de amparo CCT.44/89, pronunciamiento del 2/12/93, La Ley 1994-B,643). Esta doctrina no es nueva, sino que “está presente desde los orígenes mismos del sistema judicial montado en los Estados Unidos -luego adoptado aquí- y ha permitido además el ejercicio de una función de gobierno esencial a dicho sistema” (conf. BIANCHI, Alberto B. “Control de Constitucionalidad”, Tomo 1, pág.192).
Refiere BIANCHI que “paradójicamente, la más importante de las funciones que la Corte ejerce (el control de constitucionalidad) no está escrita en la Constitución, lo que constituye una buena lección acerca de la trascendencia de los poderes implícitos” (ob.cit., pág.196).
Asimismo deben agregarse como expresión de los poderes implícitos de la Corte Suprema, los institutos del certiorari y del per saltum. En cuanto al primero de ellos, la aplicación del certiorari desde 1984 hasta el dictado de la ley 23.774 en 1990, que reformó el art.280 del Código Procesal, no podía provenir sino de sus poderes implícitos, pues el rechazo de un recurso de manera discrecional, en ausencia de una ley que así lo prevea, sólo puede admitirse como ejercicio de aquéllos.
El per saltum constituye otra manifestación de los poderes implícitos y discrecionales de la Corte: en casos de comprobada gravedad institucional, se avoca al tratamiento de la cuestión, sin que se hayan pronunciado previamente todas las instancias judiciales que habilitan el ejercicio de su jurisdicción apelada. Los fundamentos de esta facultad del tribunal para actuar, prescindiendo de algunas de las instancias previas, se centran en dos argumentos: “por un principio de paralelismo de competencias, quien tiene facultades para rechazar discrecionalmente, también posee iguales poderes para admitir de tal manera el recurso, aún sin los requisitos que procesalmente se exigen al efecto, que es lo que suele denominarse certiorari positivo”(conf. BIANCHI ob. cit. pág.192). El otro argumento procede de los poderes implícitos de la Corte, sin necesidad de reconocimiento legal expreso.
La doctrina de los poderes implícitos adquiere fundamental importancia en el ejercicio de las facultades de superintendencia, materia que nos ocupa, relacionada con la existencia de controversia o “caso judicial”.
La Corte Suprema ha resuelto inveteradamente que es imprescindible la existencia de controversia para habilitar el control de constitucionalidad. Sin embargo cuando se trata del ejercicio de facultades de superintendencia, la Corte ha ejercido reiteradamente el control de constitucionalidad fuera de los casos judiciales “invocando como fundamento la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente al Congreso y al Presidente” (conf. BIANCHI, ob. cit. pág.290).
Dijo Pedro J. Frías: “Estoy convencido que por superintendencia, los Tribunales Superiores Justicia, tienen poderes a lo menos implícitos para defender su misión y su investidura” (“La justicia. La gestión judicial provincial” en “Defensa de la Constitución, Garantismo y Controles. Libro de reconocimiento al Dr. Germán Bidart Campos”, ed. EDIAR 2003, pág.1193 in fine).
En palabras de BIANCHI “la Corte utiliza un doble canal para el ejercicio del control constitucional. El primero es el que emplea cuando se comporta como tribunal en causas judiciales al dirimir controversias entre partes. En el segundo, al ejercer esta función de autopreservación, actúa directamente como Poder del Estado, cuando siente que una decisión de los otros poderes amenaza su independencia económica o funcional. En este segundo caso, se despoja de todos los requisitos que ha elaborado para el ejercicio de la revisión constitucional (existencia de caso, improcedencia del control de oficio, efectos inter- partes de la sentencia, etc.) y ejerce un control abstracto al estilo de los tribunales europeos, invocando sus facultades inherentes. Concluye que “…ante una ley inconstitucional que avasalla su independencia, no parece que la Corte pueda iniciar un proceso judicial ante un tribunal como si se tratara de un particular, ni tampoco tiene el poder de veto del Presidente. Parecería entonces que su única salida institucional es acudir a sus poderes inherentes y expresarlos formalmente a través de una acordada” (ob.cit. págs.294/295).”
El Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 6º, dispone:
«Condiciones materiales de la independencia. El estado garantizará la independencia económica del Poder Judicial, mediante la asignación del presupuesto adecuado para cubrir sus necesidades y a través del desembolso oportuno de las partidas presupuestarias»
En el trabajo doctrinario «Autarquía Financiera para un Poder Judicial Independiente» (Concurso Argenjus 2008 de Patricia Mónica Clérici), se afirma:
«Por tanto, una de las formas de asegurar la independencia institucional del Poder Judicial es dotarlo de los recursos adecuados, ya que un modo por demás común y eficaz de controlar cualquier institución es mediante la restricción d e sus finanzas».
Asignar al Poder Judicial recursos inadecuados significa, no sólo la imposibilidad de desarrollo y crecimiento, sino tornarlo vulnerable a la corrupción e influenciable, sobre todo ante casos sensibles para el poder político.»
En la Declaración de la Junta federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Santiago del estero, del 25 de septiembre de 2009, se expresó:
«…recordamos que la independencia de los jueces es un pilar esencial del estado de derecho. Esa independencia puede ser afectada de diversos modos, tanto por presiones de los poderes políticos, supuesto quizá el más grave, como por grupos privados con capacidad para generar acciones que ponen en riesgo la persona, la honra o los bienes de los jueces, acciones que frecuentemente vienen estimuladas o resultan aprovechadas por dichos poderes, así como por injustificadas afectaciones presupuestarias».
A los fines de no paralizar el funcionamiento del Poder Judicial, en uso el Tribunal de sus poderes implícitos, procede autorizar con carácter provisional la distribución de los créditos presupuestarios, de acuerdo lo determinado en la Ley 805.
Por ello,

ACUERDAN:
1) DECLARAR la inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 805, y en consecuencia inaplicable, en todo lo que se refiere al presupuesto de recursos y gastos para el Poder Judicial en el ejercicio 2010.
2) REQUERIR a la Legislatura Provincial recursos suficientes para el funcionamiento de este Departamento del Estado Provincial, mediante la aprobación del presupuesto del Poder Judicial en los términos del proyecto remitido según Acordada Nº 63/09 y su ampliación destinada a implementar la Ley de Flagrancia (reforma al Código Procesal Penal) Acordada Nº 83/09, determinando específicamente el número de cargos asignados a este Poder del Estado, devolviendo el incremento asignado al Poder Ejecutivo y que fuera detraído al Poder Judicial.
3) AUTORIZAR en forma provisional la distribución de los créditos presupuestarios de acuerdo al importe determinado en la Ley 805, instruyendo a la Secretaría de Superintendencia y Administración para que habilite las pertinentes partidas.
4) ENCOMENDAR a la Presidencia de este Tribunal, asistida por la Secretaría de Superintendencia y Administración, las gestiones necesarias ante la Legislatura Provincial para obtener lo dispuesto en esta acordada, evitando así todo reproche de conducta apresurada o irreflexiva. En el caso de que los resultados no permitan el cumplimiento de la presente en un plazo razonable, el Superior Tribunal de Justicia adoptará las medidas conducentes a la ejecución de lo aquí dispuesto, en uso de los poderes implícitos.
Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces del Tribunal, quienes disponen se registre, comunique, publique y cumpla, dando fe de ello el Secretario de Superintendencia y Administración.
///siguen las firmas//////
Firman: Dr. Carlos Gonzalo Sagastume (Presidente)
Dra. María del Carmen Battaini (Vicepresidente)
Dr. Javier Darío Muchnik (Juez)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)

ACORDADA N° 3

ACORDADA Nº 03/2010
En la Ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Dres. Carlos Gonzalo Sagastume, Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y

CONSIDERANDO:
Que la ley de presupuesto Nº 805 para el ejercicio 2010 ha incorporado un capítulo denominado «Disposiciones accesorias de carácter permanente», que en inusual técnica legislativa incorpora temas ajenos al presupuesto.
Dentro de estas disposiciones, se encuentran los artículos 20 y 21 que por afectar principios constitucionales son declarados inconstitucionales e inaplicables al Poder Judicial en la parte resolutiva de la presente, por los fundamentos que a continuación se exponen.
Corresponde previamente reiterar que en razón de lo dispuesto por los artículos 144 y 156, incisos 3 y 7 de la Constitución de la Provincia, es facultad exclusiva y excluyente del Superior Tribunal de Justicia la fijación de los salarios del Poder Judicial, potestad que integra el plexo de normas constitucionales dirigidas a garantizar su independencia, principio esencial de la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1º de la Ley Fundamental.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los Poderes del Estado, solamente se admite la intervención legislativa respecto de los recursos, a través de la aprobación de su presupuesto anual y excluyendo la facultad de veto por parte del Poder Ejecutivo.
Asimismo, la independencia de los jueces, se basa en la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y en la intangibilidad de sus remuneraciones. Este último concepto significa que la retribución que perciben los jueces «no podrá ser disminuida» (art. 144 de la Constitución Provincial) y también «que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones» (art. 110 de la Constitución Nacional).
No resulta ocioso volver sobre el fundamento de la intangibilidad, materia debatida largamente. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la piedra angular de la construcción de la doctrina la constituye el caso «Fisco Nacional c/Medina » (Fallos 176:73). Allí se dijo:
» Si el salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos».
En lo atinente al propósito primordial de la prohibición de disminuir los sueldos, se aclaró, una vez más, que «no es de beneficiar a los jueces, sino que, a manera de semejanza de la cláusula que impone su inamovilidad, es de atraer hombres cultos y competentes al tribunal y de disponer la independencia de acción y juicio que es esencial para el mantenimiento de las garantías, limitaciones y principios de la constitución y a la administración de justicia, sin que se tengan en cuenta las personas y con igual dedicación al pobre y al rico. Siendo tal su propósito, debe interpretarse no como un privilegio personal, sino como una limitación impuesta en interés público» (conf. FAYT «Intangibilidad de las retribuciones de los Jueces del Poder Judicial de la Nación», La Ley pág.41, citando el fallo de la Suprema Corte de EE.UU. en el caso «Evans v.Gore, U.S. 245, 64 L. ed.887). Añade » es preferible en todos los casos para la comunidad asegurarse una justicia independiente antes que una fuente de recursos de reducida importancia».
El art. 20 de la Ley Nº 805 establece un virtual «congelamiento» de las retribuciones de los funcionarios y magistrados comprendidos en el artículo 144 de la Constitución Provincial, ya que su remuneración superior al sueldo del gobernador «…no será afectada, pero no podrá ser incrementada por causa o motivo alguno…
La norma en cuestión, por su solo dictado, afecta la intangibilidad de la remuneración de los magistrados, ya que de acuerdo a sus términos no podrá liquidarse ningún concepto remuneratorio normal y habitual. A manera de ejemplo: un año más de antigüedad; permanencia en la categoría; el pago de subrogancia por el ejercicio adicional de un cargo vacante.
Pero lo más grave, es que esta nueva disposición legal se contrapone con la facultad constitucional del Superior Tribunal de fijar los sueldos de los magistrados. El congelamiento del salario de los jueces por ley significa que, de ahora en más, sus retribuciones han quedado determinadas por la Legislatura, extremo que implica una indebida injerencia de un Poder del Estado en otro.
Como esta situación no puede ser tolerada, so pena de renunciar a una atribución constitucional que es propia del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Nº 805.
Para así proceder, en uso de sus facultades expresas de superintendencia y de sus facultades implícitas, las que hacen a su propia existencia y conservación, este Tribunal reivindica su facultad de pronunciarse, aún en ausencia de causa judicial, cuando una actuación de otro Poder del Estado afecta sus facultades constitucionales.
Así se ha pronunciado en la Resolución Nº 157 del 7 de octubre de 2004, en relación con observaciones del Tribunal de Cuentas respecto de la liquidación de remuneraciones en el Poder Judicial:
«Que además de aquéllas facultades expresas, el Tribunal tiene facultades implícitas, que son los poderes para defender su existencia y conservación, asegurando así la plena y efectiva realización de sus fines como Poder del Estado.
Que resulta adecuado extenderse sobre las llamadas facultades o poderes implícitos. Se trata de facultades que “sin estar enumeradas en la Constitución, se encuentra incluidas como propias de los órganos encargados del cumplimiento de las funciones estatales. Estas facultades están imbricadas a las explícitas para la plena y efectiva realización de los fines que deben cumplir el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Es decir las facultades de autorregulación y autoadministración necesarias para su funcionamiento como órganos del Estado” (conf. FAYT, Carlos S. “Nuevas Fronteras del Derecho Constitucional. La dimensión político institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. La Ley, 1995).
La propia Corte Suprema ha fijado respecto de sus poderes implícitos la doctrina en sus fallos, expresando que “no hay rama de poderes conferidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados y que sin embargo, son vitales para su ejercicio” (causa Coccia, Jorge D. c/Estado Nacional / diferencia salariales, acción de amparo CCT.44/89, pronunciamiento del 2/12/93, La Ley 1994-B,643). Esta doctrina no es nueva, sino que “está presente desde los orígenes mismos del sistema judicial montado en los Estados Unidos -luego adoptado aquí- y ha permitido además el ejercicio de una función de gobierno esencial a dicho sistema” (conf. BIANCHI, Alberto B. “Control de Constitucionalidad”, Tomo 1, pág.192).
Refiere BIANCHI que “paradójicamente, la más importante de las funciones que la Corte ejerce (el control de constitucionalidad) no está escrita en la Constitución, lo que constituye una buena lección acerca de la trascendencia de los poderes implícitos” (ob.cit., pág.196).
La doctrina de los poderes implícitos adquiere fundamental importancia en el ejercicio de las facultades de superintendencia, materia que nos ocupa, relacionada con la existencia de controversia o “caso judicial”.
La Corte Suprema ha resuelto inveteradamente que es imprescindible la existencia de controversia para habilitar el control de constitucionalidad. Sin embargo cuando se trata del ejercicio de facultades de superintendencia, la Corte ha ejercido reiteradamente el control de constitucionalidad fuera de los casos judiciales “invocando como fundamento la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente al Congreso y al Presidente” (conf. BIANCHI, ob. cit. pág.290).
Dijo Pedro J. Frías: “Estoy convencido que por superintendencia, los Tribunales Superiores de Justicia, tienen poderes a lo menos implícitos para defender su misión y su investidura” (“La justicia. La gestión judicial provincial” en “Defensa de la Constitución, Garantismo y Controles. Libro de reconocimiento al Dr. Germán Bidart Campos”, ed. EDIAR 2003, pág.1193 in fine).
En palabras de BIANCHI “la Corte utiliza un doble canal para el ejercicio del control constitucional. El primero es el que emplea cuando se comporta como tribunal en causas judiciales al dirimir controversias entre partes. En el segundo, al ejercer esta función de autopreservación, actúa directamente como Poder del Estado, cuando siente que una decisión de los otros poderes amenaza su independencia económica o funcional. En este segundo caso, se despoja de todos los requisitos que ha elaborado para el ejercicio de la revisión constitucional (existencia de caso, improcedencia del control de oficio, efectos inter- partes de la sentencia, etc.) y ejerce un control abstracto al estilo de los tribunales europeos, invocando sus facultades inherentes. Concluye que “…ante una ley inconstitucional que avasalla su independencia, no parece que la Corte pueda iniciar un proceso judicial ante un tribunal como si se tratara de un particular, ni tampoco tiene el poder de veto del Presidente. Parecería entonces que su única salida institucional es acudir a sus poderes inherentes y expresarlos formalmente a través de una acordada” (ob.cit. págs.294/295).”
Igual objeto de observación se le asigna al art. 21 de la Ley Nº 805, en cuanto establece que el sueldo del gobernador “será equivalente a siete (7) veces el total de la escala de la categoría en la que revisten la mayor cantidad de agentes del Escalafón Seco de la Administración Central”.
A partir de esta norma y en contra de lo dispuesto por el art. 134 de la Constitución de la Provincia (“El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a cargo del Tesoro Provincial que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante el período de su mandato…”), es el propio gobernador quien se fijará el sueldo: basta para ello que modifique el sueldo del agente de la administración central de la categoría 10. Asimismo y en forma indirecta, fijará el sueldo de los legisladores provinciales, determinado en el 90% del sueldo del gobernador (art. 3 de la Ley Nº 732).
Vale decir que el régimen existente que consistía en que los legisladores determinaban el sueldo del gobernador y el vicegobernador por ley, remuneración que no puede ser modificada durante el mandato, y que también por ley se determinaba el sueldo de los legisladores en un porcentaje del máximo representante del poder ejecutivo, así como que los sueldos de los jueces eran fijados por el superior tribunal, varía pues ahora todos los sueldos de la provincia dependen de la decisión del gobernador cuando modifique el sueldo del nivel 10 de la administración central.
Este entuerto no sería objeto de observación por parte de este Tribunal, si no afectara su facultad de fijar los sueldos del Poder Judicial y organizar su estructura interna, con el agravante de que el art. 21 tampoco da solución al interrogante ya planteado en un plenario del Tribunal de Cuentas de la Provincia, consistente en la determinación del total de las remuneraciones del gobernador .La norma remite a un cálculo a efectuar, exclusivamente referido a la parte salarial de la remuneración; pero nada dice acerca de los otros emolumentos que percibe el titular del poder ejecutivo.
Es desde este punto de vista que debe considerarse que el sueldo del gobernador se encuentra indeterminado y que por lo tanto no puede ser aplicado para observar el tope del art. 73 inc. 4 de la Constitución Provincial, tal como fuera expresado en el Acuerdo Plenario Nº 1626, del 30 de mayo de 2008 y que este Tribunal hace propio: “…existe una laguna normativa o vacío legal acerca de cuáles son las asignaciones complementarias personales y circunstancias que deberían excluirse del cómputo para establecer en el caso concreto si una remuneración determinada supera el tope establecido en el art. 73 inciso 4º de la Constitución Provincial”.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la confrontación de normas constitucionales: el tope del art. 73 inciso 4 por un lado, y las facultades del Superior Tribunal para fijar los salarios del poder judicial y establecer su estructura interna por el otro (arts.144 y 156 incisos 3º y 7º) este Tribunal ya se ha pronunciado como último intérprete de la Constitución en favor de la preeminencia de sus propias facultades: “La interpretación de normas constitucionales confrontadas…es tarea propia del Superior Tribunal de Justicia como último intérprete de la Constitución, lo que necesariamente incluye las cuestiones de superintendencia” (RESOLUCIÓN Nº 157/04).
En los términos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Nº 805, así como declarar la inaplicabilidad de los arts. 20 y 21 a los demás funcionarios y agentes del Poder Judicial.
Finalmente, este Tribunal entiende que el pronunciamiento contenido en esta acordada constituye una exigencia institucional ineludible, y hace propios los conceptos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada Nº 20/96, en referencia a la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces:
“8º) Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación.
No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental.
9º) Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones”
Por ello,

ACUERDAN:
1. DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Nº 805, en lo referido a la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 144 de la Constitución de la Provincia, así como de los funcionarios equiparados a magistrados (art.143 de la CP.)
2. DECLARAR la inaplicabilidad en el Poder Judicial, de los arts. 20 y 21 de la Ley Nº 805, en lo que atañe a los demás funcionarios y agentes del Poder Judicial.
Con lo que terminó el acto firmando los señores Jueces del Tribunal, quienes disponen se registre, comunique, publique y cumpla, dando fe de ello el Secretario de Superintendencia y Administración.
Firman: Dr. Carlos Gonzalo Sagastume (Presidente)
Dra. María del Carmen Battaini (Vicepresidente)
Dr. Javier Darío Muchnik (Juez)
Dr. Carlos Salvador Stratico (Secretario)
Cabe señalar que el Ministro de Economía de la provincia habia denunciado que los salarios que resguarda esta acordada superan los 30 mil pesos y son casi el doble de lo que gana la gobernadora de la provincia.

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