15 dias sin goce de haberes

VISTO: El Decreto C.D. Nº 058/06, la Resolución C.D. Nº 026/06, el Decreto C.D. Nº 063/06, el Asunto Nº 355/06 y las facultades otorgadas a este Concejo Deliberante por la Ley Territorial Nº 236;

CONSIDERANDO:
I) Que mediante Memorando Interbloque de fecha 19/05/06 los concejales Barra, Ojeda y Longhi, requirieron a este cuerpo colegiado que, en uso de las facultades previstas en los Arts. 110 y cc. del R.I., se convoque a Sesión Extraordinaria a fin de resolver la interpelación del Secretario de Finanzas de la Municipalidad.-
II) Que en fecha 23/05/06 y mediante Decreto Municipal Nº 308/06 el D.E.M. pretendió impugnar la convocatoria a la Sesión Extraordinaria en razon de considerar, entre otras, que “…la emisión de una grabación que contenía una conversación privada no puede ser utilizada como elemento convocante para la sesión…” amén de considerar que “…no se ha visto afectado el bien público ni la confianza de las instituciones municipales…”.-
III) Sin perjuicio de la extemporaneidad de la impugnación referenciada y en la convicción de que -amén de aquel extremo- dicho requerimiento importa desconocer las elementales funciones de este cuerpo, es por ello que dada la sesión llevada a cabo el día 24/05/06 este Órgano colegiado por unanimidad de los miembros presentes y mediante Resolución Nº 026/06 decidió interpelar al Secretario de Finanzas de la Municipalidad C.P.N. José Labroca, en razón de los hechos de trascendencia pública a partir de los cuales -y en su condición de funcionario público- se le atribuiría eventualmente la participación en hechos impropios de la función a su cargo.- En tal sentido, se exhortó al funcionario mencionado a que se apersone ante el C.D. el día 08/06/06, imponiéndosele del temario pertinente mediante Nota D.L.C.D. Nº 139/06 cursada en fecha 30/05/06.-
IV) Que en fecha 08/06/06 se recepciona por ante la Presidencia del C.D. el Decreto Municipal Nº 0334/06 a partir del cual el D.E.M. decide: “declarar ilegítima la interpelación a efectuar al C.P.N. José Labroca, por cuanto la misma se hace en violación al derecho de defensa y al debido proceso legal…”. Al respecto no cabe otra opción que desechar liminarmente tamaña resolución por cuanto la misma no solo pretende desconocer la mas elemental facultad (y correlativo deber) de contralor que ostenta este cuerpo sino que, además, sostiene como fundamento un extremo impropio (tal cual es la defensa en juicio) para el acto esencialmente político que supone la Interpelación a un funcionario municipal.-
V) Que sin perjuicio de poder remitirse oportunamente los antecedentes de mención (Decretos Municipales Nº 0308/06 y Nº 0334/06) ante el organismo encargado de velar por la legalidad de los actos del Estado Municipal, lo cierto es que de ninguna manera los instrumentos referenciados pudieron resultar obstativos o impeditivos para llevar a cabo el temario ordenado en la Sesión prevista para el día 08/06/06, razón por la cual la misma fue iniciada tal y como se encontraba prevista.-
VI) Que habiendo trascurrido mas de quince minutos de iniciada la sesión (y a la espera del apersonamiento -en el recinto- por parte del C.P.N. José Labroca, se recepciona por ante la Presidencia del cuerpo una nota remitida y rubricada por parte de aquel funcionario, a partir de la cual pretende esbozar las razones que -a su juicio- redundan en motivos impeditivos para concurrir a la sesión realizada en el recinto legislativo. A esta altura del relato es bueno advertir que el Sr. Labroca (acompañado por el Intendente Municipal), se encontraba en las instalaciones del C.D., negándose a ingresar al recinto en donde se llevaba a cabo la sesión con absoluta normalidad e incluso con escasa presencia de público en general.-
VII) Cabe destacar que de entre los argumentos esgrimidos por el funcionario renuente y previo éste a mencionar su intención de concurrencia, manifiesta entender que no cuenta “….con las garantías mínimas de seguridad y objetividad necesarias para que permitan conocer acabadamente los motivos de la interpelación y no estar expuesto a las sorpresas que puedan desvirtuar el objetivo perseguido que es conocer la verdad de los hechos tal como sucedieron…”. Luego de ello, y previo a referir su versión respecto de los acontecimientos que motivan la interpelación, concluye en la imposibilidad de concurrir al recinto de sesiones del Concejo Deliberante.-
VIII) Habida cuenta la nota recepcionada, se procedió -por Secretaría- a su lectura e incorporación, decidiéndose por unanimidad de los presentes y ante la incomparecencia del funcionario, dar por finalizada la Sesión, girándose los antecedentes a la Comisión Nº 5 de Legislación e Interpretación a fin de continuar con el procedimiento establecido en el Art. 113 y cc. R.I. y en razón de los acontecimientos referenciados.-
IX) Ahora bien, reunidos en comisión corresponde expedirse sobre los alcances de los hechos tal y como fueran resumidos en el presente, y resolver -en su caso- la eventual responsabilidad en la que pudiere haber incurrido el funcionario renuente.
X) Sentado ello en primer término es dable considerar la supuesta ausencia de garantías procesales (defensa en juicio, etc.) que han pretendido ser invocadas por parte del D.E.M. como así también por el funcionario citado. Así, luce ostensiblemente improcedente siquiera su referencia habida cuenta la inexistencia de “imputación” o “atribución” con alcances inquisitorios procesales en cabeza del interpelado. Vale decir no había ni hay nada de que “defenderse” ante el interpelante, sino -por el contrario- la medida requerida por el órgano colegiado representa una herramienta de claro corte democrático y en el marco de los deberes propios del funcionario citado como los del órgano de contralor.-
XI) El C.P.N. José Labroca fue citado en su condición de funcionario público (Secretario de Finanzas del Municipalidad) y como tal no puede ni debe pretender abstraerse del control institucional republicano ejercido por el órgano legislativo so pretexto de no encontrarse garantizada su “defensa”.-
XII) Sentado el criterio respecto de los supuestos defectos formales alegados, en segundo término es dable analizar la conducta desplegada (ausencia) por el citado, el carácter excusante o no de la misma (justificación), y en su caso los eventuales efectos legales de su incomparecencia (sanción).
XIII) A tal fin, y despejadas que fueran las razones de “defensa en juicio” invocadas, corresponde examinar los restantes fundamentos esgrimidos que -a juicio del citado- redundarían en un justificativo de su ausencia. Así vemos que el Sr. Labroca sostiene no encontrarse dadas las garantías de objetividad suficientes como para su apersonamiento en el recinto de sesión. Cabe advertir que dicho extremo igualmente no puede prosperar -o lo que es peor- resulta de una gravedad institucional inusitada, ello pues pretende el funcionario sustraerse del control institucional del órgano legiferante, confundiendo -una vez mas- el rol tuitivo de éste último con un proceso inquisitorio de corte judicial. En este sentido no podemos mas que ratificar la esencial división de los poderes constituidos, cuyas facultades y deberes emanan de los principios republicanos y democráticos del sistema representativo reconocido por las Cartas Magnas nacional y provincial.-
XIV) Por su parte no puede este cuerpo dejar de soslayar que el Sr. Labroca se encontraba presente en las instalaciones del Concejo Deliberante al momento de iniciarse la sesión, con lo cual su no apersonamiento en el recinto importa el despliegue de una conducta impropia a la función asumida, evidenciando una certera acción evasiva de la potestad fiscalizadora del C.D. el cual se encontraba reunido en sesión extraordinaria (máxima expresión de la soberanía popular) pura y exclusivamente a ese efecto (interpelación). Igualmente indeseable fue la actitud del propio Intendente Municipal (y su gabinete) quien también se encontraba presente conjuntamente con el funcionario citado.-
XV) Como se advierte -y a la luz del cuadro fáctico referenciado- de ninguna manera se puede convalidar el accionar intencional y disvalioso del interpelado el cual lejos de ser justificado, importó una conducta evasiva y reprochable en los términos del art. 115 del R.I. en concordancia con el Art. 101 inc. 8 de la ley 236.-
XVI) En consecuencia es procedente declarar responsable al Sr. Secretario de Finanzas de la Municipalidad CPN José Labroca de haber omitido voluntaria e injustificadamente concurrir a la interpelación convocada para el día 08/06/06.-
XVII) Finalmente -y con relación al libelo presentado por el citado- no podemos dejar de hacer notar que -a partir del mismo- pretende el funcionario arrogarse facultades que les son propias a este cuerpo colegiado ya que tanto el llamado a interpelación como el carácter de la sesión (en la cual se lleve a cabo) deben ser determinados por el órgano interpelante, pues lejos de encontrarse comprometida la honorabilidad (en el plano personal) la citación tuvo como único objeto dilucidar (en el plano funcional) los alcances de los hechos que tomaran estado público y que tendrían como protagonista al Sr. Secretario de Finanzas del Municipio involucrando también la investidura del Intendente Municipal, por lo que no se encuentran -en el caso concreto- argumentos que motiven separarse del criterio adoptado inicialmente (Decreto C.D. Nº 058/06, la Resolución C.D. Nº 026/06, el Decreto C.D. Nº 063/06).-
XVIII) Acreditada entonces que fuera la conducta tipificada en la normativa citada, corresponde merituar la graduación de la sanción aplicable. A tal fin y teniendo en cuenta que el ordenamiento legal vigente califica como “falta grave” a la incomparecencia injustificada, no pudiendo este cuerpo apartarse de ese criterio objetivo, y considerando que el funcionario sancionado no posee antecedentes negativos que ameriten un agravamiento de la resolución adoptada, aparece como razonable, proporcionado y ajustado a derecho aplicar la sanción de inhabilitación por quince (15) días, sin goce de haberes, para el desempeño de funciones municipales al C.P.N. José Labrocca, Leg. Mun. Nº 3829/0 la cual deberá efectivizarse a partir del día hábil inmediato posterior a su notificación.-

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