Exclusivo:CREACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO: CAPÍTULO I CREACIÓN DEL ÓRGANO. OBJETO

Mierc 13/01/16 .- Artículo 1º.- Créase la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF) como organismo descentralizado de carácter autárquico, en la Jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien tendrá a su cargo la administración del Sistema Previsional Provincial, sucediendo jurídicamente al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) en la medida de sus competencias.

 

 CREACIÓN DEL ÓRGANO. OBJETO

 

Tendrá su domicilio social en la ciudad de Ushuaia, donde establecerá su sede central.

Artículo 2º.- Tendrá por objeto el gobierno y la administración del sistema de jubilaciones, retiros y pensiones creado o a crearse en el ámbito de la Provincia –incluido el contemplado por la derogada Ley territorial 244, destinado a agentes dependientes de los tres poderes del Estado provincial, sus Municipalidades y Comunas, Entes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones, salvo las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia.

 

CAPÍTULO II

 DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

 

Artículo 3º.- La conducción y administración de la Caja estará a cargo de un (1) presidente y un (1) Directorio, quienes serán asistidos por un comité asesor.

Artículo 4º.- El presidente será designado y removido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Son funciones del presidente:

  1. convocar y presidir las reuniones del directorio participando con voz y voto;
  2. representar a la institución en todos los actos que se relacionen con sus actividades o fines, estar en juicio como actor, demandado o terceristas, o en cualquier otro carácter que correspondiere, pudiendo a tal efecto, otorgar los poderes que sean menester y quedando facultado para transigir;
  3. conceder o denegar jubilaciones, pensiones y demás beneficios que en materia previsional acuerda la Ley provincial 561;
  4. resolver sobre reconocimiento de servicios y demás cuestiones que se pretendan o susciten con motivo de la aplicación de la presente ley;
  5. interpretar la aplicación de las normas de la presente ley, de todas aquellas vinculadas al ámbito de su competencia y resolver los casos no previstos;
  6. celebrar convenios colectivos, fijar remuneraciones, nombrar, categorizar y promover o remover y otorgar licencias extraordinarias, de acuerdo con lo que fije la reglamentación del personal de la Caja, de planta permanente y transitoria;
  7. celebrar convenios ad referéndum del Poder Ejecutivo con otros organismos similares provinciales o nacionales comprendidos en el régimen de reciprocidad nacional tendientes al logro de una mejor atención a los afiliados del sistema;
  8. establecer regímenes, de auditoría técnica administrativa y contable, mediante los cuales controlará y evaluará la eficacia de los servicios y operaciones de la Caja en cada uno de sus sectores y en su conjunto;
  9. resolver a los fines del otorgamiento de los beneficios mediante información testimonial previa, toda cuestión de aclaración de nombres comprobaciones de edad o de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o la calidad de derecho habiente o beneficiario, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación;
  10. intervenir en los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por cada una de las áreas. Contra las resoluciones adoptadas por el presidente podrán interponerse recursos, con los alcances y procedimientos que se prescriben en la Ley provincial 141 de Procedimiento Administrativo;
  11. vigilar la correcta recaudación de los aportes y contribuciones para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que resulten necesarios para su mejor cumplimiento con mantenimientos de un padrón de todos los afiliados al sistema;
  12. ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no implique su remoción, de conformidad con lo que establezca la reglamentación;
  13. ejercer las facultades que esta ley otorga a la Caja;
  14. confeccionar la memoria anual;
  15. publicar anualmente en el Boletín Oficial el balance de la Caja; y
  16. disponer el pago de los beneficios y en general realizar todo acto de administración requerido para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 6º.- El Directorio estará integrado por el presidente y tres (3) vocales, uno de ellos designado por el Poder Ejecutivo quién desempeñará la vicepresidencia de la Caja y será quién sustituya al presidente en caso de que por cualquier circunstancia le resulte imposible ejercer sus funciones, otro representará a los afiliados pasivos debiendo ser elegido por el voto directo de los mismos y otro representará a los afiliados activos debiendo ser elegido por el voto directo de los mismos.

Los afiliados activos y pasivos de la Caja elegirán sendos suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación en la acumulación de cargos y empleos, establecida por el artículo 9º de la Constitución Provincial.

Artículo 7º.- La elección de los vocales representantes de los afiliados activos y pasivos se regirá  por las siguientes pautas:

  1. el Directorio convocará a elecciones con una antelación no menor a ciento veinte (120) días corridos del vencimiento del mandato de los mismos;
  2. se confeccionarán dos (2) padrones electorales, uno de activos y otro de pasivos, por distrito único;
  3. los afiliados que se postulen deberán presentarse por sectores y en boletas separadas, integrando titular y  suplente;
  4. el acto eleccionario se realizará en forma simultánea y separada por sector. La emisión del voto será obligatoria para los electores activos y pasivos;
  5. para ser candidato en representación del sector activo se requerirá encontrarse en actividad como agente y contribuyente del sistema previsional, con un mínimo de tres (3) años de antigüedad como tal;
  6. serán proclamados Vocales en representación de los afiliados activos y pasivos, los integrantes de las listas participantes que obtenga mayor cantidad de votos;
  7. quienes fueren electos se integrarán en forma automática al Directorio al tiempo de la finalización del mandato de los representantes en ejercicio; y
  8. la Junta Electoral será regulada por la Ley provincial 201, norma que actuará además supletoriamente en todo lo que no se contraponga con la presente.

Artículo 8º.- Los miembros electos del Directorio durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Solo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o por haber sido procesados por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública o ausencias reiteradas o injustificadas a las reuniones de Directorio. El presidente y el vicepresidente designados por el Poder Ejecutivo, podrán ser removido en el momento en que lo decida la autoridad que los designo. No podrán ocupar ninguno de ellos otro cargo remunerado, salvo la docencia.

Artículo 9º.- No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal por delito doloso que no se encontraren legalmente rehabilitados.

Artículo 10.- La retribución del presidente será equivalente a la remuneración asignada para el cargo de Secretario de Estado y la de los vocales será equivalente al cargo de Subsecretario de Estado del Gobierno provincial.

Los representantes de los afiliados pasivos podrán optar entre percibir la remuneración prevista precedentemente o continuar percibiendo su haber jubilatorio.

Artículo 11.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria, como mínimo, dos (2) veces por mes y en sesiones especiales cada vez que fuere convocado por el presidente o por no menos de tres (3) vocales con tres (3) días de anticipación, bajo pena de nulidad, lapso que podrá ser reducido en caso de reputarse necesario, indicando la causa que lo justifique. El quórum se formará con la presencia de la mitad más uno de los miembros del Directorio. Las resoluciones serán válidas por mayoría absoluta de los votos de los presentes, teniendo el presidente, en caso de empate, doble voto.

Artículo 12.- Los integrantes del Directorio serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa de su disidencia en actas, la que será debidamente fundada.

Artículo 13.- Son atribuciones y obligaciones del Directorio:

  1. proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Caja, pudiendo destinar a gastos de funcionamiento hasta un nueve por ciento (9%) del total de los ingresos que, por aportes y contribuciones, se calcule percibir en el Ejercicio fiscal pertinente.

La elevación prevista en el párrafo precedente deberá realizarse con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha establecida constitucionalmente para la presentación, por parte del Poder Ejecutivo, del Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública provincial y de las reparticiones autárquicas;

  1. considerar y aprobar la memoria, balance general, cuenta de resultado, estado demostrativo de gastos y recursos, nómina de afiliados y beneficiarios de cada Ejercicio, el que comenzará el 1° de enero y concluirá el 31 de diciembre de cada año, el que será elevado al Poder Ejecutivo;
  2. establecer planes de regularización y de pago de los montos adeudados a la Caja;
  3. aprobar el temario para tratamiento en las sesiones ordinarias o extraordinarias;
  4. dictar el o los reglamentos internos correspondientes estableciendo el trámite a observarse en los reconocimientos de servicios, otorgamientos de las prestaciones y el régimen orgánico funcional de la Caja;
  5. disponer la realización y publicación periódica de valuaciones actuariales y censos de afiliados de la Caja para control de seguridad del plan de prestaciones, como así también de estudios e investigaciones relacionadas con la materia controlando y comprobando la actualización permanente del padrón de afiliados;
  6. controlar y comprobar periódicamente los libros y registros contables, los estados de caja, las cuentas bancarias y demás elementos y antecedentes que reflejen significativamente las actividades de la Caja;
  7. disponer la realización de inversiones que sirvan de apoyo a la economía del sistema, en óptimas condiciones de liquidez, seguridad y rentabilidad, pudiendo establecer regímenes de préstamos con garantías personales o reales;
  8. preparar y aprobar la política de inversiones de los recursos originados en las leyes aplicables por la Caja;
  9. preparar y aprobar la estructura funcional de la Caja y la de sus distintas áreas y crear las comisiones y subcomisiones del Directorio que se consideren necesarias;
  10. aprobar los planes y programas y asignar a cada una de las áreas los recursos necesarios para el cumplimiento de sus gestiones;
  11. realizar cada cinco (5) años como máximo un estudio actuarial el que determinará la situación económico-financiera de la Caja y las modificaciones que deban introducirse a la legislación para su sostenimiento en el tiempo. El estudio deberá ser realizado a través de empresas especializadas en trabajos de esa naturaleza, de reconocida solvencia a nivel nacional y contratadas previa licitación pública;
  12. realizar proyecciones financieras anuales de sus fondos, aportes, contribuciones, prestaciones y gastos, debiendo remitir la misma antes del 31 de agosto de cada año a la Legislatura provincial para su conocimiento. Asimismo trienalmente, deberá presentar en la misma fecha una proyección financiera de largo plazo;
  13. aprobar o disponer la compra, venta, permuta, locación, leasing o el comodato de los muebles e inmuebles que se hubieren adquirido por cualquier título, quedando autorizado a suscribir los instrumentos pertinentes. La facultad de disposición de inmuebles será resuelta por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del Directorio y requerirá de conformidad legislativa. Las ventas de los inmuebles de propiedad de la Caja se realizarán, en bloque o subdivididos, al contado o financiado en los períodos que el Directorio determine, a través de licitación pública o subasta pública;
  14. realizar las colocaciones de dinero y la toma de préstamos en dinero, al interés corriente de la institución bancaria oficial provincial, o en su defecto, de otras entidades bancarias oficiales o privadas, en tanto las condiciones por estas ofrecidas resulten financieramente más satisfactorias para la Caja;
  15. elaborar y elevar al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, los proyectos de reforma de esta ley cuando estimare que la circunstancia así lo aconsejen;
  16. proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamentación de la presente y de todas las normas legales relacionadas a las áreas de competencia de la Caja;
  17. reunirse con la periodicidad que se determine en la reglamentación y cada vez que lo convoque el presidente;
  18. en general realizar todos aquellos actos que no se opongan al régimen de la presente ley y que considere oportuno o conveniente para el mejor éxito o desarrollo de las actividades de la Caja;
  19. elegir anualmente entre los vocales representantes de los activos y pasivos un vicepresidente 2º y un vicepresidente 3º para el eventual caso de acefalia los que tendrán las mismas atribuciones del titular suplantado;
  20. aunque no mediare recurso contra los actos administrativos adoptados por las distintas áreas, el Directorio podrá disponer, por sí, la revisión de ellos;
  21. delegar en los representantes de las respectivas comisiones, funciones o atribuciones adjudicadas al Directorio; y
  22. ejercer otras facultades, además de las establecidas en el presente artículo, tendientes al mejoramiento del servicio.

 

CAPÍTULO III

DEL COMITÉ ASESOR

 

Artículo 14.- Serán integrantes del comité asesor un (1) representante de cada Municipio y los funcionarios de las distintas áreas de la Caja con jerarquía inmediata al director, de conformidad con lo que determine la reglamentación.

Artículo 15.- El comité asesor deberá dictaminar, con carácter no vinculante, sobre todos aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración por el presidente o el Directorio.

 

CAPÍTULO IV

DE LA FISCALIZACIÓN

 

Artículo 16.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control de la Caja mediante los procedimientos reglados por las leyes que regulan su actividad, en todos los aspectos relacionados con el desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá:

  1. fiscalizar el desarrollo del presupuesto integral sobre la base de la correspondiente contabilidad financiera, la que será llevada conforme a las normas establecidas por la legislación vigente, en cuanto no fueren incompatibles con la naturaleza de los recursos que administra;
  2. verificar el movimiento y gestión del patrimonio; y
  3. observar todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias;

En caso de imposibilidad del organismo para ejercer el control indicado por causa que lo justifique, se podrá solicitar la auditoría a un ente estatal o particular.

 

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 17.- La Caja atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos:

  1. los establecidos por el artículo 4° de la Ley provincial 561;
  2. las sumas recaudadas por multas, intereses y recargos;
  3. los fondos existentes en la cuenta previsional del IPAUSS, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
  4. los recursos provenientes del Fondo Especial para la Solvencia del Sistema de Seguridad Social de Tierra del Fuego;
  5. los fondos originados en las prestaciones de servicios realizados por establecimientos administrados por la Caja;
  6. las sumas adeudadas por aportes y contribuciones previsionales al IPAUSS por los tres poderes del Estado provincial, sus Municipalidades y Comunas, entes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones;
  7. los intereses y utilidades provenientes de inversiones que se realicen;
  8. las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
  9. los cánones y alquileres que se perciban por la concesión o locación de inmuebles pertenecientes a la Caja;
  10. las donaciones y legados que se le hagan; y
  11. los fondos provenientes del cumplimiento de lo establecido por la Ley provincial 478.

Artículo 18.- Los fondos asignados por la Constitución y las leyes a destinos específicos serán administrados a través de cuentas especiales con el objeto único de atender a los fines que la Constitución determina, en inversiones sin riesgo.

Está expresamente prohibida la transferencia entre cuentas de afectación constitucional específica.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ATINENTES A HONORARIOS PROFESIONALES.

 

Artículo 19.- Todo acto notarial, incluyendo escrituras traslativas de dominio, en el que fuera parte la Caja, será realizado ante el Escribano Mayor de Gobierno, salvo impedimento legal o fuerza mayor, y se encontrará exento del pago de tasas, impuestos y contribuciones provinciales, como así también del pago de honorarios profesionales.

 

CAPÍTULO VII

DEL FONDO ESPECIAL PARA LA SOLVENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 20.- Mantiénese vigente y exigible el Fondo Especial para la Solvencia del Sistema de Seguridad Social de Tierra del Fuego, el que tendrá como propósito garantizar el flujo financiero de aportes y contribuciones al Régimen Previsional Provincial con el fin de evitar su desfinanciamiento.

Artículo 21.- El Ministerio de Economía actuará como agente de retención preventiva de los fondos que derivan de las obligaciones legales correspondientes a la Seguridad Social de los aportantes, incluidos la Administración Central, Municipios, Comuna, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado, cuando estos se financien con la coparticipación de recursos provinciales y nacionales, o bien de transferencias internas, de programas y fondos específicos, y de fondos y recursos nacionales de participación federal cuya asignación y distribución opere desde el Tesoro provincial.

Artículo 22.- El Ministerio de Economía practicará preventivamente una retención del cincuenta por ciento (50%) de la asignación diaria de los fondos coparticipables hasta completar la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la nómina de personal de cada organismo, con el destino específico de constituir un Fondo de Garantía de pago de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

Al momento de ser integrados en su totalidad, dichos fondos serán transferidos automáticamente para ser aplicados al pago anticipado de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social correspondientes al mes anterior a su constitución, por cuenta y orden de cada organismo, cuya transferencia al sistema se tendrá en carácter de pago provisorio hasta tanto se realicen las liquidaciones y compensaciones mensuales definitivas. Completadas éstas, en caso de que exista saldo a favor de las administraciones, las sumas resultantes deberán ser liberadas o restituidas por el Ministerio de Economía, dentro de los dos (2) días hábiles de encontrarse fehacientemente acreditado el pago de los aportes y contribuciones por parte de cada organismo.

Los fondos a los que refiere el presente Capítulo son inembargables, y el cumplimiento de lo prescripto en él es responsabilidad del Tesorero General de la Gobernación de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Constitución Provincial.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA INSUFICIENCIA DE FONDOS DE LA CAJA

 

Artículo 23.- En caso de insuficiencia de los fondos de la Caja, los sujetos enunciados en el artículo 2° de la presente ley  solventarán el déficit producido en la proporción que lo hubieran originado, lo que surgirá de multiplicar el monto de sus respectivos déficit por el déficit del sistema y de dividir por la suma de los déficit que concurren a la formación de este último al resultado así obtenido. La ley anual de presupuesto de la Provincia deberá contener en sus disposiciones los valores asignados como fondos disponibles para cubrir el déficit que pudiera generar la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego.

A los efectos de este artículo se considerará como:

  1. déficit de los sujetos enunciados en el artículo 2° de la presente ley a las diferencias financieras negativas que surjan de los ingresos y egresos que produzcan sus respectivos afiliados activos y pasivos en concepto de aportes y contribuciones y pagos de prestaciones; y
  2. déficit del sistema: a las diferencias financieras negativas que surjan de los ingresos y egresos que produzcan la totalidad de los afiliados activos y pasivos, comprendidos en el régimen de previsión provincial en concepto de aportes y contribuciones y pago de prestaciones.

Artículo 24.- El Estado provincial suministrará mensualmente a la Caja las sumas necesarias para el pago de la totalidad de las prestaciones. A tal fin dicho organismo efectuará con anterioridad al día cinco (5) de cada mes la correspondiente solicitud debiendo realizarse la previsión de fondos en los primeros veinte (20) días del mismo mes anterior al pago. Esta obligación será cumplimentada por el Estado aun cuando implique el pago total o parcial de los déficit que deben solventar los sujetos enunciados en el artículo 2° de la presente ley de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, pero en tal caso formulará posteriormente a estas los respectivos cargos que podrán ser directamente retenidos de las sumas que por cualquier concepto les correspondan.

Artículo 25.- La Contaduría General de la Provincia retendrá de las sumas que por cualquier concepto corresponda a los sujetos enunciados en el artículo 2º de la presente ley, los importes adeudados por aportes, contribuciones e intereses. A tal efecto la comunicación oficial de la Caja servirá de orden suficiente para la retención debiendo depositarse las sumas en la cuenta de la Caja.

 

CAPITULO IX

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CAJA

 

Artículo 26.- La Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego solo podrá ser intervenida por ley aprobada con mayoría agravada cuando sus autoridades se aparten de las obligaciones que les impone la presente.

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 27.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 11 de diciembre de 2016, a excepción de los Capítulos VII y VIII; y los artículos 5º y 13 que entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la presente medida y modifican de pleno derecho toda norma que se oponga a las disposiciones de los mismos.

El mandato de los directores del IPAUSS caducará el 10 de diciembre de 2016.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a elecciones, para la renovación de los actuales Directores representativos de los sectores activos y pasivos,  de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo determinara la división y adjudicación de la totalidad de los bienes de propiedad del IPAUSS entre la Caja que se crea por la presente ley y la entidad que cumpla con la, prestación asistencial prevista por las Leyes territoriales 10 y 442, propuesta que será elevada al Poder legislativo para su aprobación.-

El personal perteneciente al IPAUSS podrá ser reubicado en la Caja de Previsión Social de la Provincia  de Tierra del Fuego (CPSPTF) o en la Obra Social de la Provincia  de Tierra del Fuego (OSPTF), respetando su categoría profesional, antigüedad  y remuneración.

CAPÍTULO XI

MODIFICACIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 2º.- La Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF) será la autoridad de aplicación y administración del régimen.”.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 3º.- De conformidad con las disposiciones de esta ley, la Caja orientará y cumplirá los fines de previsión social entre las personas comprendidas en el presente régimen, y con sus recursos acordará los siguientes beneficios:

  1. jubilaciones;
  2. pensiones; también podrá otorgar, con los recursos que al efecto se destinen, y dentro de las posibilidades financieras;
  3. préstamos personales;
  4. préstamos prendarios; y
  5. préstamos hipotecarios.

Asimismo se atenderán, con los recursos que al efecto se destinen, los gastos de administración, la adquisición de los bienes necesarios para su funcionamiento y con sus saldos remanentes las inversiones que legalmente puedan realizarse.”.

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 4º.- La Caja atenderá el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Provincial con los siguientes recursos:

  1. con el capital acumulado desde la implementación del régimen establecido por la Ley territorial 244;
  2. con las sumas que el Gobierno provincial destine anualmente;
  3. con las contribuciones a cargo de los empleadores;
  4. con los aportes a cargo de los afiliados activos;
  5. con los aportes a cargo de los afiliados pasivos;
  6. con las sumas recaudadas por intereses, multas y recargos;
  7. con los intereses de las inversiones;
  8. con las utilidades que se originen por la evolución natural del capital;
  9. con las donaciones y legados que se le hagan;
  10. con las sumas provenientes de cargos y reconocimientos de servicios por los cuales no se hubieren efectuado aportes;
  11. con los importes que ingresen de otras cajas o instituciones de conformidad con convenios de reciprocidad suscriptos o a suscribirse;
  12. con los fondos provenientes del Gobierno de la Provincia conforme lo establecido por el artículo 5º de la Ley provincial 478; y
  13. con cualquier otro importe que ingrese al patrimonio de la Caja.”.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 5º.- Los fondos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser invertidos en:

  1. Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos por el Banco Provincia de Tierra del Fuego;
  2. Bonos Hipotecarios o Títulos emitidos o garantizados por la Nación o la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
  3. inversiones financieras en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego;
  4. adquisición o construcción de edificios en cualquier lugar de la Provincia, los que sólo podrán enajenarse por Resolución del Directorio aprobada por la mayoría de sus miembros, con posterior acuerdo de la Legislatura provincial;
  5. compra de terrenos o campos en cualquier lugar de la Provincia, los que solo podrán enajenarse por Resolución del Directorio, aprobada por la mayoría de sus miembros, con posterior acuerdo de la Legislatura provincial;
  6. adquisición o construcción de propiedades en la Provincia destinadas a oficinas del organismo;
  7. préstamos personales con o sin garantía prendaria o hipotecaria destinados a sus afiliados o beneficiarios;
  8. préstamos hipotecarios destinados a sus afiliados y beneficiarios o grupo de ellos actuando en consorcio, con destino a construcción, ampliación, refacción o adquisición de la vivienda propia, individual o colectiva;
  9. Títulos Valores Privados correspondientes a sociedades líderes que coticen en mercados bursátiles y extrabursátiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  10. Títulos Valores Privados que puedan formalizarse en el futuro en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
  11. Contratos de Futuro y opciones en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
  12. Obligaciones Negociables que coticen en mercados bursátiles y extrabursátiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  13. Obligaciones Negociables que puedan formalizarse en el futuro en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, emitidas preferentemente por sociedades radicadas en la Provincia o ligadas a la misma a través de sus ciclos productivo o comercial;
  14. financiar, a través del Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, la ejecución de obras de infraestructura y/o equipamiento, que favorezcan el desarrollo global y utilicen mayoritariamente mano de obra local. Estos financiamientos solamente se podrán conceder si se cuenta con las garantías efectivas que aseguren el recupero de los mismos y que su rendimiento para la Caja iguale, como mínimo, los de las inversiones en el sistema financiero; y
  15. Fondos Comunes de Inversión.

Previo a la realización de cada una de las operaciones indicadas en el presente artículo, se deberá efectuar evaluación pormenorizada con el objeto de minimizar los riesgos emergentes y asegurar el repago de las operaciones involucradas en tiempo y forma, de manera tal que no afecten el normal desenvolvimiento financiero de la institución.”.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 25.- En caso de que el afiliado solicitare acogerse a la jubilación por invalidez, deberá ser sometido a examen de la Junta Médica Previsional, exclusiva de la Caja, la cual estará compuesta por el médico de la misma, que será el Presidente de la Junta, y dos (2) miembros del Cuerpo Médico de la Secretaría de Salud Pública, pudiendo integrarla el médico tratante del afiliado cuando éste lo requiera. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. A los efectos de determinar el porcentaje de incapacidad, se deberán aplicar las Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores, estatuidas por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 1290/94, en forma supletoria las Tablas de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto Nº 659/96, reglamentario de la Ley nacional 24.557), y las normas que las sustituyan en el futuro. El dictamen de la Junta Médica Previsional deberá expedirse sobre la incapacidad alegada, su grado, sus causas probables y si tienen relación directa con el trabajo, si es permanente o temporaria, general y específica, si es irreductible o capaz de reducirse o desaparecer con un tratamiento adecuado y en general, todo detalle que facilite su encuadramiento en la presente ley, en especial en los artículos 23 y 27. La Caja, a través de las áreas competentes, efectuará una lista de peritos médicos para consulta, opinión, o intervención en la Junta Médica, con voz pero sin voto, en los casos de patologías complejas, o en otros supuestos, a pedido de la Junta Médica Previsional.

La Junta Médica Previsional tendrá facultad para solicitar a las dependencias médicas del Servicio Oficial de la Provincia, los exámenes generales y especiales a practicarse a los afiliados en las condiciones de obtener el beneficio de jubilación por invalidez.”.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 26.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cuarenta (40) años o más de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años. Desaparecida la incapacidad, causal de la prestación, el afiliado deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó u otro con jerarquía equivalente o superior quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de su reincorporación. Los organismos del Estado sujetos a esta ley, están obligados a reintegrar a sus cargos a los comprendidos en este artículo y ellos obligados a reincorporarse dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes al de la fecha de modificación, bajo la pena de perder el derecho. El período de percepción del beneficio se considerará como servicios efectivamente prestados con aportes bajo el régimen de esta ley.”.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 33.- El derecho a pensión será obligatorio por parte de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF) cuando los beneficiarios así lo soliciten y el jubilado o afiliado en actividad se encontrare amparado por lo establecido en la presente ley, al momento de producirse la muerte del mismo. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente o no existieran copartícipes, gozarán de este beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 28 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de esta ley.”.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 34.- La Caja será otorgante de los beneficios de jubilación por invalidez y pensión cuando los últimos servicios prestados por el causante pertenezcan a este régimen y acredite diez (10) años continuos o discontinuos en los mismos. Esta disposición no será aplicable cuando el afiliado no tenga cobertura en otro sistema previsional o, aun teniendo la misma, el tiempo sea inferior al prestado en las Administraciones del presente régimen.”.

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 37.- En los casos de supresión o sustitución de cargos, la autoridad del organismo competente con la participación del ente gremial respectivo, fijará la equivalencia que dichos cargos tendrán en el escalafón actualizado o modificado. Asimismo procederá a comunicar a la Caja esta circunstancia, como también las modificaciones de sueldos y remuneraciones del escalafón dentro de los quince (15) días corridos de producidas.”.

Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 46.- El haber de los beneficios será móvil. La movilidad se efectuará en forma automática cada vez que los haberes del personal en actividad dentro de las Administraciones indicadas sufran variación.

Cuando el cargo o cargos, categoría o categorías que determinaron el haber inicial fueran reestructurados, modificados o suprimidos, la Caja determinará la equiparación más favorable para el beneficiario.

Será obligatorio para los tres poderes del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado, como así también para las Municipalidades y Comunas que, en toda oportunidad en que se realicen estudios y/o paritarias tendientes a la modificación, total o parcial, a la reestructuración de los ordenamientos escalafonarios o remunerativos del personal de su dependencia, sea designada una representación de la Caja con la finalidad de que se considere la equiparación de los beneficiarios que correspondan.”.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 52.- La jubilación o pensión será suspendida a quienes se ausentaren del país sin previa comunicación a la Caja en la forma que determine la reglamentación.”.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 55.- En caso de que el empleador no retuviera las sumas a que está obligado, será responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho de la Caja a formular cargo al afiliado por dichas sumas.”.

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 56.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

  1. suministrar los informes requeridos por la Caja, referente a su situación frente a las leyes de previsión;
  2. suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación y la documentación necesaria de servicios para el agregado a su legajo personal, tendiente a la implementación de la jubilación automática; y
  3. comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecten o puedan afectar el derecho a la percepción parcial o total del beneficio que gozan.”.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 59.- Para la averiguación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales, la Caja queda facultada para solicitar todos los informes que juzgue conveniente.”.

Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 60.- La Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego no podrá por sí suspender el pago de las jubilaciones, pensiones u otros beneficios. Solo la justicia competente podrá decretar la suspensión del pago a pedido de la Caja o del beneficiario, como medida previa o durante el juicio, salvo en los supuestos previstos en los artículos 26, 27, 51, 52 y 67.”.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 66.- En los casos que de conformidad con la presente ley existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esas circunstancias a la Caja de Previsión Social de la Provincia  de Tierra del Fuego dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe a la repartición que conociere dicha circunstancia.”.

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 72.- Los aportes y contribuciones sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorias y se harán efectivas mediante depósitos bancarios en Cuenta Especial. Los depósitos se efectuarán a la orden de la Caja dentro de los quince (15) días hábiles inmediatamente siguientes a cada mes vencido.”.

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 75.- Todos los bienes de la Caja estarán exentos de todo impuesto provincial o municipal existentes o que se crearen.”.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 76.- Son inembargables los bienes, recursos y rentas establecidos por esta Ley y que en conjunto constituyen el Fondo Previsional de la Caja.”.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

“Artículo 78.- Las Actas de Inspección labradas por los funcionarios o inspectores de la Caja hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos e intereses se hará por la vía de apremio, constituyendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda extendido y suscripto por el Presidente y el Contador General de la Caja.”.

Artículo 50.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 51.- Derógase la Ley provincial 641 y toda norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN SESIÓN ESPECIAL DEL DÍA 8 DE ENERO DE 2016.

 

 

 

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