Conforme al art. 35, inciso “c” de la ley 561, que establece que: “…c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con diez (10) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cuarenta y ocho (48) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y tres (53) años de edad el varón” (art. 35, inciso “c” de la ley 561), aplicado al caso, la actora cumplía acabadamente con
ellos.
Cabe ponderar que el criterio resolutivo no es novedoso, puesto que es reiteración de criterios sostenidos por el Cuerpo en numerosos precedentes («Castelucci, Juan José c/ I.P.A.U.S.S. s¬¬/ Contencioso
Administrativo”, Expte. Nº 2651/12 de la Secretaría de Demandas Originarias, sentencia del 25/09/13, Tº LXXXIII Fº 179/183, “…no rigen simultáneamente los requisitos del art. 35 inciso “c” y los del art. 21 inciso “a” pues militan en este caso análogas razones a las expresadas en el precedente «Baima, Mónica Leticia c/ I.P.A.U.S.S. s¬¬/Contencioso
Administrativo”, Expte. Nº 2.079/08 de la Secretaría de
Demandas Originarias, sentencia del 30 de junio de 2009, registrada en el Lº XVII, Fº 46/52.”, por citar alguno de ellos.). Se adjunta el fallo in totum.
