Cabe recordar que los concejales Damian De Marco, Mario Llanes, Walter Vuoto, Oscar Rubinos y Viviana Guglielmi, fueron denunciados en esta causa por desobediencia judicial, por avanzar en la aplicación del CLME, de manera unilateral, ignorando las observaciones de la justicia laboral.
Sin embargo, los ediles siguen desconociendo los reclamos y continúan con actos arbitrarios en contra de los derechos de los trabajadores legislativos, mediante las directivas del Secretario del Cuerpo Alberto Arauz y los responsables de las áreas administrativa y legislativa, Pablo Romero y Noelia Butt, quienes fueron beneficiados con un 46% de incremento a sus haberes.
Daniel Roberto Bugliolo
Secretario de Prensa
APEL – TDF
Expediente Nº: 5994/2011 ‘A.P.E.L C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE USHUAIA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO’
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
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Ushuaia, de septiembre de 2012.
AUTOS Y VISTOS
Las presentes actuaciones Expte. Nº 5994/2011 caratuladas «A.P.E.L c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE USHUAIA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en estado de resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 399 la actora informa violación de compromiso. Solicita se levante la suspensión de los plazos procesales.
Corrido el traslado de ley a fs. 400, la demandada lo contesta a fs. 429/437.
Ingresando al estudio de la cuestión articulada, debo decir que en la audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2.012 (fs. 384), ambas partes acordaron suspender los plazos por 30 días, con el compromiso de intentar llegar a una serie de acuerdos de autocomposición tendientes a destrabar el conflicto existente….-
En este marco, y debido a lo informado por la actora y a su vez por la demandada, se verifica que no han podido arribar a lo oportunamente pactado en la audiencia señalada.
En tal sentido y habiéndose vencido el plazo allí estipulado, corresponde se reanuden los plazos procesales.
II.- Que a fs. 251 vta./260 vta. la demandada opone excepciones de falta de legitimación activa del gremio APEL, falta de personería del secretario general e inhabilidad de instancia.
a. – Excepción de falta de legitimación activa de APEL.
Argumenta que el gremio APEL carece de aptitud para agrupar y representar al personal dependiente del Concejo Deliberante, en tanto y en cuanto se trata de un gremio simplemente inscripto que pretende impugnar un acto de alcance general sin acreditar el consentimiento escrito de los trabajadores para el ejercicio de dicha tutela., lo que traduce en una falta de legitimación activa para promover la presente demanda.
Funda la falta de legitimación activa de APEL, en tanto ésta agrupa y representa solo a “los empleados del Poder Legislativo de Tierra del Fuego, Ant. e Islas del Atlántico Sur, con exclusión de funcionarios y autoridades de dicho poder, el personal dependiente de las estructuras orgánicas de los bloques legislativos y el personal que presta servicio en calidad de adscripto”.
Indica que a fin de analizar la legitimación activa se debe observar si los estatutos incluyen entre sus fines, personas y territorio comprendido en su representación, la defensa de los derechos de los agentes dependientes del Concejo Deliberante de Ushuaia.
Esgrime que los estatutos del gremio APEL, establecen que los trabajadores que se encuentran comprendidos en su ámbito de actuación, son los trabajadores del Poder Legislativo de la Provincia y no los trabajadores dependientes del Concejo Deliberante.
Agrega que desde la creación de la Comisión Paritaria permanente, APEL no puede participar de las reuniones de dicha comisión paritaria por falta de cumplimiento del recaudo previsto por el art. 122 inc. a del CLME.
b.- Excepción de falta de personería del Secretario General.
Refiere que el reclamo administrativo impugnatorio exigido por el art. 19º del CCA fue presentado en sede administrativa por el Sr. Raúl Salinas (quien no resulta ser agente dependiente del Concejo Deliberante), invocando para ello el carácter de Secretario General del gremio APEL.
Entiende que el presentante debió acreditar la voluntad gremial, es decir la exteriorización de la voluntad de manera orgánica de impugnar los actos cuestionados, mediante las formas que para tal efecto exigen las leyes y los estatutos del sindicato y el consentimiento expreso de los trabajadores en los términos previstos por el art. 22º del Decreto PEN Nº 467/088 en las cuestiones y materias que refieren a derechos individuales o pluriindividuales.
c.- Excepción de inhabilidad de instancia.
Expone que al momento de interponer su reclamo administrativo en fecha 17 de junio de 2.011, el plazo de 30 días hábiles previsto por el artículo 149 de la Ley Provincial nº 141 se encontraba vencido a los fines de impugnar el Decreto PCD nº 4/2011 de fecha 22 de febrero de 2.011, el acta de Comisión Paritaria permanente de fecha 12 de abril de 2.011 y las Ordenanzas Municipales nº 3940 y 3941, motivo por el cual, estos actos que resultan ser antecedentes del llamado a concursos, se encuentran firmes y consentidos por parte del gremio APEL.
Marca que los actos mencionados se encuentran consentidos por el gremio APEL y la demanda deviene inadmisible porque el reclamo administrativo contra el Dec. PCD 4/2011 de fecha 22 de febrero de 2.011; el acta de la Comisión Paritaria Permanente de fecha 12 de abril de 2.011 y las Ordenanzas Municipales nº 3940 y 3941 han resultado extemporáneos y en consecuencia no se ha agotado la vía administrativa previa prevista en los artículos 31, 35 inc. a y concordantes del CCA.
Finalmente ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva de caso federal y efectúa su petitum.
Que a fs. 545/566, la actora contesta el traslado de las excepciones interpuestas.
En primer lugar refiere que el interés es lo que permite ser parte de un trámite administrativo, o sea que el derecho puede ser deducido por quienes ejercen un derecho subjetivo o un interés legítimo. El acto administrativo que se impugnó afectaba en los derechos reconocidos por el propio Concejo Deliberante a nuestra asociación sindical, porque su representada participó en el proceso de formación (conformación de la comisión paritaria permanente) que el acto administrativo modificaba.
Agrega que en los considerandos del Decreto PCD nº 141 se reconoce a APEL COMO asociación sindical con actuación en el ámbito del Concejo Deliberante, sin perjuicio de que se cuente con personería o simple inscripción.
Concluye diciendo que por ello, APEL tendría legitimación activa para actuar en el presente proceso.
Esgrime que el Concejo Deliberante consintió su representatividad y legitimación sindical ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, ante éste Tribunal y tanto en la conformación del Convenio Legislativo Municipal de Empleo de forma pacífica e ininterrumpida en el tiempo.
Describe el contenido del Estatuto de la Asociación Personal de Empleados Legislativos (APEL) de la Provincia de Tierra del Fuego y cita la doctrina de los actos propios.
Indica que la demandada, hasta que se interpuso la demanda contenciosa administrativa, reconoció durante toda la tramitación en sede administrativa la legitimación y personería de APEL. Aclara que esta acción versa sobre los mismos hechos y derechos planteados en sede administrativa, encontrándonos en una etapa de revisión judicial del accionar de la administración.
Dice que el decreto PCD nº 019/11 agota la vía administrativa.
Respecto de la falta de personería que articula la demandada acredita que fue una decisión orgánica del gremio en defensa del interés colectivo en la negociación, porque APEL es parte integrante de la Comisión Paritaria Permanente, es mas ostentaba la Presidencia de la misma.
Transcribe la solicitud de los empleados legislativos del Concejo a fin de que intervenga en la problemática en el ámbito del Concejo y en relación a las paritarias. Con ello, se acredita que la Asociación que representa tenía instrucciones de los afiliados para actuar y de esto pleno conocimiento el Concejo Deliberante.
En cuanto a la excepción de inadmisibilidad de instancia entiende que dicha excepción no puede prosperar por cuanto aduce que el Tribunal declaró admisible la acción.
Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y efectúa su petitum.
a.- Excepción de falta de legitimación activa.
Doctrina calificada tiene dicho que la legitimación activa “es la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, esto es para ejercitar la facultad de deducir una pretensión determinada y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de una relación jurídica o del interés en la invalidación de un acto. La condición de parte legítima actuante en el proceso jurisdiccional exige cuando menos la existencia de un interés directo…[1]
Nuestro Código Contencioso Administrativo refiere en su artículo 6º: “Cuando un interés jurídicamente tutelado fuere vulnerado o controvertido en forma actual o inminente, el interesado podrá deducir las acciones previstas en este Código”.
La actora posee un interés personal y directo en la impugnación [2] del Dec. 141/10, habida cuenta que le fue reconocida por la demandada la calidad de integrante de la Comisión Paritaria (ver fs. 34) y la aptitud para su impugnación en sede administrativa.
No se trata de dilucidar en la oportunidad de resolver la falta de legitimación activa, si la actora posee personería jurídica o gremial en el ámbito de actuación del Concejo Deliberante de la Ciudad de Ushuaia, sino de determinar si es titular de un interés jurídicamente tutelado, que como vimos nace del propio reconocimiento efectuado por la demandada en sede administrativa.
En este contexto, se impone el rechazo de la excepción en trato.
b.- Excepción de falta de personería.
Conforme surge de fs. 1, el señor Raúl Salinas ostenta el cargo de “Secretario General” de APEL, circunstancia que lo habilita para actuar en representación de la asociación. En autos la controversia no gira en torno a un interés individual o pluriindividual, sino que se sitúa en el ámbito de la negociación colectiva, cuya titularidad corresponde a la asociación sindical (art. 5º inc. “d” L.A.S.).
Con lo cual, la excepción articulada deviene inadmisible.
c.- Excepción de Inadmisibilidad de Instancia.
Ingresando al estudio de la cuestión, es preciso recordar que el art. 24 del CCA señala que la demanda contenciosa administrativa deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la notificación o publicación de la decisión que, causando estado, controvierte o vulnera el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión exteriorizada en el expediente administrativo…”
Y el art. 31 del citado código refiere: “Se declarará inadmisible la demanda por a)…; b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para hacerlo.
Ahora bien, si observamos la fecha del dictado del decreto nº 019/11-esto es 29-03-11 (ver fs. 8/11), (desconociendo la fecha de notificación al actor en virtud de no haber acompañado la demanda el expediente administrativo) y la fecha de inicio de la demanda – 09-06-2011 – se verifica que la demanda ha sido interpuesta dentro de los (90) días hábiles judiciales.
El objeto de la pretensión se dirige a cuestionar la validez del Dec. 141/10 (ver. Fs. 52), acto administrativo que no resulta ser reproducción de uno anteriormente consentido, en consecuencia, habiendo dado trámite la demandada a la impugnación del decreto de marras sin formular reserva sobre la viabilidad del recurso, agotada la vía administrativa para la impugnación del Decreto 141/10 en oportunidad del dictado del Decreto 19/11 y al no ser materia de impugnación los actos de mero trámites o preparatorios, corresponde rechazar la excepción articulada.
III.- Que a fs. 377/380 la actora denuncia un hecho nuevo, el que traduce en la sanción del Decreto PCD nº 039/2012, el que resolvió hacer lugar al pedido efectuado por los agentes Pablo Romero y Noelia Butt, ordenando la liquidación y pago del ítem “Responsabilidad Jerárquica” a partir del 4 de mayo de 2.012.
Corrido el traslado de ley, ésta lo contesta a fs 441/442.
Solicita el rechazo de la incorporación del hecho nuevo que refiere la actora, en tanto los concursos internos para cubrir los cargos del Nivel 1 ya se encontraban concluidos para la fecha en que fue dictada la medida cautelar y los agentes ganadores ya habían asumido sus funciones.
Expuesto lo antedicho, advierte el Tribunal que las circunstancias denunciadas por la parte actora en la presentación que nos ocupa, “prima facie” podrían tener significativa injerencia en la dilucidación del tema debatido en autos.
En este contexto, el suscripto entiende que corresponde hacer lugar al hecho nuevo alegado, toda vez el mismo se introdujo en plazo y tiene relación directa con la cuestión vinculada en el proceso, requisitos exigidos por el art. 350.2 C.P.C.C.L.R. y M.
La Jurisprudencia ha sostenido: “Los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo, fijados jurisprudencialmente son: 1) que se alegue en término; 2) que se haya producido con posterioridad a la demanda o reconvención, o en caso de ser anterior, que recién llegue a conocimiento de la parte; 3) que el hecho se encuentre comprendido dentro de los términos en que quedó trabada la litis, ya que a través de su alegación no puede introducirse una nueva acción o una nueva defensa.” (O. H. vs. Don Casimiro S.E.C.P.A. s. Daños y perjuicios – CCC, Sala II – Posadas – 1993-12-02 – Ed. Rubinzal. Citar : WebRubinzal jupro 7.4.r61).
Por ello;
RESUELVO
I.-REANUDENSE los plazos procesales, conforme lo expuesto en punto I de la presente.
II.- RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de personería y de inadmisibilidad de instancia, articuladas por la demandada a fs. 251 vta. a 260 vta. Costas a la demandada.
III.- HACER LUGAR al hecho nuevo denunciado por la parte actora a fs. 377/380. Costas a la demandada (art. 78.1 del CPCCLR y M).
IV.- Regístrese y Notifíquese.
Fecha de Firma : 06/09/2012
Guillermo Sebastián Penza
