Cuando la crisis hace aflorar las ideas

Desde que este portal existe hemos venido pregonando sin suerte que la sociedad de Tierra del Fuego debía exigir el cumplimiento de una norma de carácter nacional como lo es la Ley 19.640. Dijimos hace mucho tiempo que si se respetara lo que pauta respecto del no cobro del 21% de IVA, automáticamente todo el sector consumidor de la provincia tendría ese porcentaje en mas para destinar al consumo, dijimos, el cuento del tío con el flete era tan irreal como los montos, lo entrevistamos al Doctor Federico Rauch y también al Dr. Carlos Asiar, pero nada de eso fue suficiente, hasta que no hubo mas para manotear y entonces aparecieron las ideas.

Volvimos de Buenos Aires el septiembre del 2008 diciendo que el Ministerio de Economía de la Nación veía con preocupación que la gente de Tierra del Fuego no reclamara la aplicación del 21% de IVA y que si eso seguía así el gobierno nacional iba a quitar el beneficio para los consumidores y lo recaudado pasaría a las arcas del gobierno nacional.
El documento de las entidades gremiales de Rio Grande, publicado en este portal es un reconocimiento explicito a que la crisis ya no la pueden desconocer ni ellos ni nosotros, es poner sobre el tapete que tenemos el agua al cuello que nos estamos ahogando todos, que con este nivel de costo de vida tres y hasta 5 veces mas alto que en cualquier provincia del continente no se puede vivir mas.
Pero por si todo esto no era suficiente también hicimos una cuenta sencilla, todos los meses solo entre los dos municipios mas importantes de la provincia y la administración central del gobierno de la provincia, sin contar los entes descentralizados, las fabricas y el sector comercial, salen al mercado mas de 100 millones de pesos, en una población de 200 mil habitantes, aun así el consumo siguió cayendo, dijimos que la gente estaba harta de pagar hasta tres veces mas por insumos que en el continente. Avisamos que la gente había comenzado a comprar por Internet y que así obtenían productos con el 21 % de IVA y que los costos se reducían a la mitad aun con el flete. Dijimos que los autos no debían pagar los montos de flete que se cobran, que la ropa era mas barata, etc, etc, etc.
Hicimos otra cuenta sencilla, los ingresos nacionales y la distribución por coparticipacion, el mes masado fue de 23 mil millones, según la ley 23548 de ese total el 54,6% corresponde a las provincias, dejemoslo en 50%, es decir unos 13 mil millones, de esos 13 mil el 0,70% le corresponde a Tierra del Fuego, es decir unos 130 millones, sin embargo se enviaron 88, tampoco lo recocieron, no importa, la verdad tarda pero llega, los que se quisieron resumir la crisis solo a la provincia hoy deberán cambiar el discurso, ponerse a la altura de las circunstancias, ya no hay lugar para la sanata, la moncloita de los que se llevaron puesta la provincia y toda esa basura que solo ellos pueden consumir.
Nunca se tuvieron en cuenta, y fuimos el único medio, mal que les pese a los demas, fuimos los únicos que nos arriesgamos de decir la verdad, no lo que a la gente le gusta que le digan o le escriban.
Este documento que firman el SAT, UTA, ASOEM, UTHGRA, JUBILADOS es la demostración cabal de que los afiliados a estas entidades no están dispuestos a seguir siendo estafados diariamente en todos los rubros, alimentos, ropa, vehículos, medicamentos, educación y todo lo que hace a la vida diaria.
Estamos plenamente satisfechos del reclamo a todos los representantes de la provincia, sean estos gobernantes, legisladores provinciales y nacionales, intendentes y concejales, porque ahora van a tener que enfrentar una problemática que nos es común a todos, lamentamos que ATE y SUTEF o la UOM, no hayan sido parte del reclamo, pero mas allá de estas ausencias, en algún momento a pesar de la testarudez deberán asumir que forman parte de una sociedad que esta harta de los privilegios de algunos y entre esos privilegios los de algunos sectores del estado provincial que aun pretenden en este escenarios cobrar salarios de 15.000 pesos, cuando en el otro extremo hay empleados municipales que en Rio Grande apenas sobrepasan el 10% de esos montos para una categoría 10.
Esto puede tomarse como lo que mejor les parezca, ya estamos grandes y hemos aprendido a soportar estupideces, pero nunca nos sentimos tan acompañados como medio, como en esta oportunidad y por supuesto que adherimos a este reclamo para que quienes nos representan se pongan a la cabeza de un planteo que nos permitiría una mejor calidad de vida a todos y cada uno de los que vivimos en esta provincia y no solo a algunos sectores cuya voracidad hace que 40 millones de dólares anuales u 130 millones de pesos se esfumen beneficiando a unos pocos en detrimento de todo el resto. Este es un dato que maneja el viceministro de economía de la Nación y que le fue dado en mano a este medio por el Dr. Juan Carlos Pesoa. La sociedad de Tierra del Fuego, debe asumir que las situación cambió que hoy no hay plafón para seguir pagando sobreprecios, la crisis es real y seguirá así en tanto y cuanto nosotros, los ciudadanos que trabajamos todos los días para ganarnos el sustento, no entendamos que ya fue suficiente despilfarro, que el cumplimiento del 21 % de IVA para los consumidores, es de hecho un aumento por ese porcentaje en nuestros ingresos, lo que hoy se lo estamos regalando a comerciantes y empresarios.
Las Cámaras De Comercio deberán también recibir este documento y hacerse cargo de lo que están denunciando gremios y entidades sociales, y explicarle a la sociedad toda que es lo que esta pasando. El gobierno aplicar a raja tabla un control estricto y sancionar de la manera que corresponda a quienes incumplan la ley. Los municipios también deberán ajustar sus controles y los ciudadanos por una vez en la vida asumir su responsabilidad civil como tales y denunciar los sobreprecios en todos y cada uno de los comercios donde se les pretenda cobrar de mas, exigir las boletas o tikets. Y así entre todos podremos hacer cumplir la ley, solo de eso se trata. No es tan complicado.
Es una satisfacción saber que no se ha pregonado en el desierto, quizá jamás lo reconozcan, pero no es eso lo que buscamos, sino que la verdad finalmente salga a flote y terminemos con la hipocresía de los que creen que somos todos tarados que no sabemos que hacer con nuestro dinero. La gente se canso y dejo de comprarles, esa es la verdad, y ahora esto ya es publico y notorio, es otro de los temas tabú que nadie se animo a tocar jamás. Que ellos puedan cobrarte lo que quieran y vos no tengas derecho a reclamo que te vendan ropa de La Salada a precios de Palermo Shoping, que los autos cuesten igual que en cualquier agencia de Buenos Aires, que el kilo de morrones cueste 14 pesos mas que en el continente, el kilo de carne hasta 5 veces mas y así todo.
Como todo esto tambien se deberá terminarse, y el tiempo de descuento empieza a correr, porque robarse el presupuesto ya no alcanza ¿no muchachos?.

POR SI NO LO RECUERDAN AQUI ESTA EL TEXTO DE LA LEY 19640

LEY 19.640
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972
B.O.: 2/6/72

Régimen Especial Fiscal y Aduanero. Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 1 – Exímese del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio a:

a) Las personas de existencia visible;

b) Las sucesiones indivisas; y

c) Las personas de existencia ideal.

Art. 2 – En los casos de hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se importaren a ésta.

Art. 3 – Exceptúase de lo establecido en el art. 1 a:

a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquéllos, y

b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los derechos de importación y de exportación así como los demás gravámenes nacionales que se originaren con motivo de la importación o de la exportación.

Art. 4 – La exención a que se refiere el art. 1 comprende, en particular, a:

a) El impuesto a los réditos.

b) El impuesto a las ventas.

c) El impuesto a las ganancias eventuales.

d) El impuesto a las transmisión gratuita de bienes.

e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

f) Los impuestos internos.

g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la explotación agropecuaria.

h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.

i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios.

j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro siempre que se ajustaren a lo dispuesto en el art. 1, con las limitaciones establecidas por el art. 3.

Art. 5 – Constitúyese en área franca al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción hecha del territorio nacional, correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.

Art. 6 – Las importaciones al área franca establecida en el artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario y no estarán sujetos a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales o tasas o, con motivo de la importación. La presente disposición comprende el impuesto a los fletes marítimos de importación.

Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo vigentes o que pudieren establecerse a la importación. Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciera.

El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para toda el área franca o para determinadas zonas de ella.

Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán distribuirse equitativamente mediante licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados.

El Poder Ejecutivo nacional podrá designar al órgano u órganos de aplicación a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones aplicables y su ámbito espacial.

Art. 7 – Las exportaciones del área franca establecida por el art. 5, destindas a su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional, quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones, especiales o tasas a, o con motivo de, la exportación.

La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de exportación.

Tampoco regirán para dichas operaciones las restricciones de todo tipo vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder Ejecutivo nacional eventualmente dispusiere.

Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área franca o –inclusive cuando ello se hubiese producido con la intermediación del área aduanera especial creada por la presente ley–, a los respectivos beneficios.

Art. 8 – Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del territorio nacional.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios del área franca, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o los óganos de aplicación a tal efecto.

Art. 9 – Las disposiciones de la presente ley no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que otorgaren por ley en forma especial para una o más zonas específicamente determinadas del área franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio nacional.

Art. 10 – Constitúyese en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Art. 11 – Las importaciones al área aduanera especial, creada por el artículo anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario.

b) Excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico existente o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al caso.

c) Excepción total de derechos de importación en los supuestos en que la importación de que se tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la Nación, excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho que resultare inferior al 50% sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto precios oficiales mínimos, si existieren, o del 90% computado sobre el valor en aduana si se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en el área. El Poder Ejecutivo nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales reducir los citados porcentajes.

d) Reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse efectuado la importación al territorio continental de la Nación, excluidas áreas francas. El Poder Ejecutivo nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o inclusive convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio de las facultades legales existentes a tal efecto.

e) Exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de contribuciones especiales a, o con motivo de la importación, existentes o que se crearen en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva, expresamente estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al impuesto a los fletes marítimos de importación.

f) Exención total de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos, estableciere deberán distribuirse equitativamente mediante las respectivas licencias, tomando en consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados.

A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva facultad.

Art. 12 – Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, así como también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas francas.

No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías:

a) Producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o

b) Extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a condición por un plazo aun no vencido o que, en virtud o con motivo de su exportación –y no por repetición–, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación.

No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.

Art. 13 – Las exportaciones del área aduanera especial de mercaderías a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Excepción de todo requisito cambiario.

b) Excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso.

c) Exención total de derechos de exportación, así como también de todo impuesto, con afectación, especial o sin él, contribuciones especiales (incluido el impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación, existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto.

d) Exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o exenciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimiento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área aduanera especial –inclusive cuando ello se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente ley– a los respectivos beneficios especiales.

Art. 14 – Las exportaciones a que se refiere el artículo anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio continental de la Nación. Con carácter de excepción el Poder Ejecutivo nacional podrá establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión, siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con más la adicional emergente de la diferente tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjera o al área franca creada por la presente ley.

Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se refiere el art. 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las diferencias de tributación a la importación existente en lugar de la interna.

El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el presente arículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u órganos de aplicación correspondiente.

Art. 15 – Las disposiciones precedentes aplicables al área aduanera especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio continental nacional excluidas áreas francas.

Art. 16 – Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La presente disposición incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal, y entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que recaiga sobre la importación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las situaciones y condiciones que estime convenientes. Las importaciones de mercaderías con el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de un país no limítrofe.

Además del tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior, dicha importación hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que eventualmente se hubiere abonado por la exportación del área franca o, en su caso, hará caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiere efectuado.

Art. 17 – El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar a las importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso con discriminación entre distintas zonas del área franca según las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:

a) Excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios.

b) Excepción de restricciones a la importación fundadas en razones económicas, únicamente aplicable al caso de mercaderías originarias de la zona beneficiada.

c) Exención de derechos consulares.

d) Exención total de derechos de importación para mercaderías originarias del área franca por haber sido íntegramente producidas en ellas.

e) Exención parcial de derechos de importación, para mercaderías de la zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en concepto de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al producto importado considerado como originario y procedente del país extranjero que gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que correspondiere al producto importado.

f) Exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones especiales a, o con motivo de la importación, incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental nacional.

Los beneficios especiales previstos precedentemente, no impedirán la aplicación de otros beneficios generales aplicables a la importación de mercaderías extranjeras.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar, en el o los órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías sean transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.

Art. 18 – Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables, en materia de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación, drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los tributos a, o con motivo de la exportación, como si se tratare de exportación de mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas que recaiga sobre la exportación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su caso con la discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, los siguientes beneficios expecíficos:

a) Excepción de requisitos cambiarios.

b) Excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones económicas.

c) Exención total o parcial de tributos a, o con motivo de la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios.

d) Incremento adicional, de hasta el doble, del importe que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación correspondiere si ésta se efectuare al extranjero, y otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar, en el órgano u órganos que determine la concesión de los beneficios a que se refiere el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional, o el órgano u órganos de aplicación que determine al efecto podrán en su caso, con las discriminaciones entre distintas zonas del área franca que aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo a la condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona beneficiada, consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de un plazo de 5 años.

Art. 19 – Las importaciones al territorio nacional continental, excluidas áreas francas de mercaderías procedentes del área aduanera especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:

1. Mercaderías no originarias del área aduanera especial:

a) Estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes marítimos de importación que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación federal y, entre ellos específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos internos al consumo.

b) Estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la diferencia, si existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario general, salvo que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen para la aplicación de este párrafo se considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total.

c) En concepto del impuesto a los fletes marítimos de importación, abonarán el correspondiente al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido previamente importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde ésta hasta el territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos procedentes de diferentes países, se tomará como flete el que correspondería por transporte al área desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de conformidad con el apartado b) precedente.

2. Mercaderías originarias del área aduanera especial:

a) Estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios.

b) Estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el Poder Ejecutivo nacional, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de carácter económico.

c) Estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y de la tasa por comprobación de destino.

d) Gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin afectación especial o contribución especial (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de la importación con excepción de lo indicado en el inciso siguiente.

e) Estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del extranjero. El Poder Ejecutivo nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud del presente inciso.

Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados, a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un país no limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo tratamiento, en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y control, la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 20 – Las exportaciones desde el territorio nacional continental al área aduanera especial creada por la presente ley gozarán de los siguientes beneficos:

a) Excepción de requisitos cambiarios.

b) Excepción de restricciones a la exportación.

c) Exención total de tributos a, o con motivo de la exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de coparticipación federal como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio continental nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios.

d) El drawback, si correspondiere.

e) El reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar al órgano u órganos de aplicación que determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere el último inciso del párrafo precedente.

Art. 21 – A los fines de los artículos precedentes, se tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se tratare, hubieran sido:

a) producidas íntegramente;

b) objeto de un proceso final, al tiempo de su exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial; o

c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente ley.

Art. 22 – Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:

a) Extraídas, para productos minerales.

b) Cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal.

c) Nacidos y criados, para animales vivos.

d) Recolectados, para productos provenientes de los animales vivos.

e) Cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen;

f) Obtenidos, en el estado en que fuere para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.

Art. 23 – El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar:

a) La inclusión en el inc. d) del artículo anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen en el área de que se trate, así como también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas.

b) La regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la paltaforma continental, así como también de la pesca y de otros productos extraidos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra área en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en el caso, las disposiciones del inc. f) del artículo precedente a los artículos que resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del presente inciso.

Art. 24 – Siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del art. 21, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada originaria de ella:

a) designación de procesos determinados que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas, realizados por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o que, por lo menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura, así como también, en su caso de procesos que no tienen el efecto de que se trata;

b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al 30%, ni superiores al 50%; o

c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de partida de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (XXV-C, 2220) sin perjuicio de habilitar aquellos que, sin producir el cambio de partida, produzcan un cambio en la subdivisión de ésta existente en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un proceso relevante, identificado en una lista positiva de éstos y/o de materias empleadas, o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inc. b), o una combinación de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa, no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inc. b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.

Art. 25 – No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con intervención de mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta:

a) Embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos.

b) Selección o clasificación.

c) Fraccionamiento.

d) Marcación.

e) Composición de surtidos.

f) Otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que el Poder Ejecutivo nacional permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare, cuando dicho valor fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones siempre que, además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado otros procesos en ella.

Art. 26 – A los fines de lo dispuesto en el inc. c) del art. 21, los siguientes casos se tendrán por especiales:

a) Reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no constituyere una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo nacional podrá admitir que confiere el origen del área en cuestión, siempre que implique la incorporación de mercaderías originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el 50%, a calcular sobre la base que se determine a los fines de cálculo del valor agregado para la aplicación de lo prescripto en el inc. b) del art. 24.

b) Armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación lo dispuesto en el inc. a) precedente.

c) Combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al efecto designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:

1. Si las características del producto resultante difieren fundamentalmente de las características de los elementos que lo componen.

2. Si la materia o materias que confieren su característica esencial al producto son originarias del área; o

3. Si la materia o materias principales del producto son originarias del área en cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso, en peso.

d) Accesorios, piezas de recambio y herramientas comercializados juntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su equipamiento normal, que se considerarán originarias del área si son originarios de ella el correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan simultáneamente y proceden de la misma área.

e) Piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios del área en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consisten en la acreditación que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el Poder Ejecutivo nacional.

f) El equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no comerciales a particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo nacional.

g) Los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que designe al efecto y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse originarios del área de la cual procedan.

En los supuestos a que se refieren los incs. f) y g) precedentes, la presunción de origen que establecen podrán ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo nacional, o el órgano u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio que tal no es el caso por las características de la mercadería.

Art. 27 – A los fines de la calificación de origen a que se refieren los arts. 24 a 26, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar que se consideren como originarios:

a) Del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del territorio nacional continental excluidas áreas francas, o de ambos; y

b) Del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del resto del territorio nacional continental, excluidas áreas francas o de ambos.

En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o procesos del área de que se tratare y los del extranjero.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de aplicación que designare, discriminaciones por áreas, zona de área y por mercadería.

Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.

Art. 28 – Para que puedan ser invocados los extremos que confieren origen al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley, será condición necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del territorio continental nacional.

No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, inclusive mediante trasbordo, por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá haber sido librada a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de que hubieran sido objeto las mercaderías durante la expedición no constituyen, en sí misma, impedimento alguno al reconocimiento del origen.

Art. 29 – El Poder Ejecutivo nacional establecerá los requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del área franca y del área aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de los beneficios de esta ley otorgados en función de éste.

Art. 30 – Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tráfico entre las áreas creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o suprimir requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente al control, la aplicación de restricciones o los intereses fiscales.

Art. 31 – Con las salvedades emergentes de los artículos precedentes, serán aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y aduaneras, incluidas las de carácter represivo.

Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del territorio continental nacional serán considerados como si fueren territorios diferentes.

Se entenderá por:

a) Importación:

1. Al área franca: La introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero como del área aduanera especial creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional.

2. Al área aduanera especial: La introducción al territorio de dicha área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional.

3. Al país o al resto del territorio continental nacional: La introducción al territorio continental nacional de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por esta ley.

b) Exportación:

1. Del área franca: La extracción de mercaderías del territorio de dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional.

2. Del área aduanera especial: La extracción de mercaderías de dicha área o su exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al resto del territorio continental nacional.

3. Del país o del resto del territorio continental nacional: La extracción de mercaderías del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley.

A los fines de la legislación penal aduanera las referencias al país se considerarán, según el caso, efectuadas al área franca, o al área aduanera especial creadas por esta ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.

Art. 32 – El Poder Ejecutivo nacional, a partir de los 10 años de entrada en vigor de la presente ley podrá ejercer, según convenga a un mayor desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:

a) Excluir del área franca a todos o parte de los territorios comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial.

b) Reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas.

c) Suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas.

d) Sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas; y

e) Combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren los precedentes apartados b), c) y d).

Art. 33 – Los beneficios concedidos en el orden cambiario por los arts. 11, apart. a) y 13, apart. a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar las divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo nacional, quien podrá delegar dicha facultad.

Art. 34 – La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35 – De forma.

Armando Cabral

loading...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *