En Casa de Gobierno ayer eran 10 persona las que golpeaban redoblantes durante 8 hs haciendo que trabajar allí dentro fuera prácticamente imposible.
En cuanto a educación las clases se dictan normalmente y en los hospitales el acatamiento no es el que se pregona ni mucho menos. Pero claro si uno habla con los dirigentes es del 100% y si habla con el Ministro de Salud es del 2%, por ende lo mejor es ir y ver, no es ni tanto, ni tan poco, pero para los riograndenses que dicen que esta ciudad esta incendiada, realmente deberían darse una vuelta por la capital y ver que el consenso silencioso avanza lentamente y cada vez son menos los que ven argumentos para salir a reclamar delirios en plena crisis.
Mientras desde algunos medios se vende al SAT como el gremio mas combativo, hace pocas horas le propusieron a un funcionario de gobierno pasar los reclamos salariales para el 2010 y por el momento estaban dispuestos a aceptar bonos, convengamos que lo de los empleados de los Canales 11 y 13 es por equipamiento, personal y acuerdos no cumplidos. Cabe señalar que los trabajadores tiene tope salarial de 15.000 ‘pesos, es decir si obtuvieran un aumento cobrarían mas que la gobernadora, al igual parte de los trabajadores de Asociación Provincial de Empleaos Legislativos (APEL)
Los bancarios pararon el viernes pasado y si se los apura preguntándoles porque se les complicaba responder la consulta, ya que al igual que el resto de la administración no han sufrido ni rebajas ni ajustes, y el reclamo salarial a nivel nacional era del 20 % cuestión que aquí fue ampliamente superada. Concretamente como en el caso de ATE se esta reclamando una canasta básica de 5300 pesos y el promedio salarial en al provincia es de 5000 pesos para la administración publica.
Conclusión cada vez se hace más complicado prestarse al reclamo de los dirigentes cuando después hay que explicarle al empleado de comercio que cobra 2400 pesos porque no prestan ningún servicio.
Ushuaia se mueve con tranquilidad y expectativa, mucho mas después de que se dejara entrever que la Emergencia Administrativa seria el primer paso de una larga lista de medidas que podrían desembocar en situaciones no deseadas para los trabajadores, en un marco de crisis donde perder el empleo en el estado significa quedar en la calle porque no hay otras opciones, mucho menos en el sector privado.
Ninguna de la medidas, según pudimos saber en la capital a lo largo de estas 24, se descarta a la hora de lograr que el estado funcione, pero esta claro que nadie cree ya en los castigos por días descontados por no trabajar, ni en las persecuciones políticas por incumplimiento de horario ni cosa que se le `parezca. AL parecer el que no trabaja no cobra y eso no es un castigo, es una obligación indelegable del estadio descontar el día que no se trabaja, como se hace en cualquier empleo, este es solo el primer porque si no seria defraudación publica regalar dinero por algo que no se hace. Por si no quedara claro publicamos aquí los derechos y prohibiciones y el régimen disciplinario de la Ley 22.140 que es el régimen jurídico básico de la función publica actualizado. A buen entendedor pocas palabras ¿no?.
REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO V
Deberes y prohibiciones
Art.27 — El personal tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los que particularmente establezcan otras normas:
a) Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de autoridad competente;
b) observar en el servicio y fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función;
c) obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a la función del agente;
d) guardar la discreción correspondiente, con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando sea liberado de esa obligación por la autoridad que la reglamentación determine;
e) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del organismo respectivo. Podrá ser eximido de esta obligación por la autoridad que establezca la reglamentación;
f) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores con los alcances que determine la reglamentación;
g) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar delito;
h) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario. Sólo tendrá obligación de prestar declaración en calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado;
i) someterse a examen psico-físico en la forma que determine la reglamentación;
j) permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinto ochenta (180) días por aplicación de lo prescripto en el artículo 24;
k) excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral;
l) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
m) capacitarse en el servicio.
Art.28 — El personal queda sujeto a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, hasta un (1) año después de su egreso;
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
c) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal;
d) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentre prestando servicios;
e) realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas;
f) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 524/81 B.O. 27/03/1981 se establece que la prohibición impuesta a los agentes de la Administración Pública Nacional no alcanza a los contratos de servicios personales que se suscriban con organismos de la Administración Nacional, Provincial o Municipal para el dictado de todo tipo de cursos.)
Art.29 — El desempeño de un cargo en la Administración Pública Nacional será incompatible con el ejercicio de otro en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional autorice su acumulación.
Esta autorización se concederá sin perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes del agente.
(Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto N° 69/81 B.O. 21/1/1981 se exceptúa de la incompatibilidad establecida sobre el régimen de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.)
CAPITULO VI
Régimen disciplinario
Art.30 — El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y términos que determine la reglamentación.
Art.31 — Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta treinta (30) días:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido;
b) inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) días discontinuos en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono del servicio;
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público;
d) negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
e) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 28, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el inciso f) del artículo 32.
Art.32 — Son causas para imponer cesantía:
a) inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
b) abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de cinco (5) inasistencias continúas sin causa que lo justificare;
c) infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave hacia los superiores, iguales, subordinados o el público;
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando haya totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
e) concurso civil o quiebra no casual, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa;
f) incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 27 o quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el artículo 28, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiera;
g) delito que no se refiera a la Administración, cuando sea doloso y por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función o del agente;
h) pérdida de la ciudadanía conforme a las normas que reglan la materia;
i) calificación deficiente durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio.
Art.33 — Son causas para imponer la exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración;
b) delito contra la Administración;
c) incumplimiento intencional de órdenes legales;
d) indignidad moral;
e) las previstas en las leyes especiales;
f) pérdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia;
g) encontrarse en la situación prevista en el artículo 8 inciso g);
h) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Las causales enunciadas en este artículo y los dos anteriores no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.
Art.34 — La aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de diez (10) días, no requerirá la instrucción de sumario.
Las suspensiones que excedan de diez (10) días, serán aplicadas previa instrucción de sumario, salvo cuando sean dispuestas en virtud de las causales previstas en el artículo 31 incisos a) y b)
La cesantía será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en el artículo 32 incisos a), b) y h).
La exoneración será aplicada previa instrucción de sumario, salvo cuando medien las causales previstas en los incisos b), f) y h) del artículo 33.
Art.35 — La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones para aplicar las sanciones previstas en el presente Régimen, y el procedimiento por el cual se substanciarán las informaciones sumarias y los sumarios que correspondan.
Art.36 — El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad administrativa competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuera inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. Caso contrario le serán reconocidos en la proporción correspondiente.
Art.37 — La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo a la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor gravedad luego de dictada la sentencia definitiva de aquélla.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art.38 — El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres (3) años de cometida la falta que se le impute, con las salvedades que determine la reglamentación.
Art.39 — El personal no podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del agente y los perjuicios causados.
CAPITULO VII
Recurso Judicial
Art. 40 — Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración del personal amparado por la estabilidad prevista en este régimen, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.150 B.O. 27/10/1992)
Art.41 — El recurso deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido.
La autoridad administrativa deberá enviar al Tribunal el expediente con el legajo personal del recurrente, dentro de los diez (10) días de requerido.
Recibidos los antecedentes, el Tribunal correrá traslado por su orden por diez (10) días perentorios al recurrente y a la Administración.
Vencido este término, el Tribunal cumplidas las medidas para mejor proveer que pudiera haber dispuesto, llamará autos para sentencia, la que se dictará dentro de los sesenta (60) días.
Todos los términos fijados en el presente artículo se computarán en días hábiles judiciales.
Art.42 — Si la sentencia fuera favorable al recurrente haciendo lugar a su reincorporación, la Administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba y se le reconocerán los haberes devengados desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación.
