La propuesta de creación de una sociedad del estado, copiada del Municipio de Ushuaia y con explicaciones banas por parte de quienes la impulsan y de descrédito por parte de quienes no la quieren aprobar, generó un verdadero lió en el Concejo Deliberante, donde el Sindicato de Camioneros fue a ver de que se trataba después de enterarse por los medios y requirió que se cuiden los puestos de trabajo en este caso en el sector de recolección de residuos, ya que nunca fueron citados por el intendente electo Martin Perez, cosa que si pasó con Juan Carlos Cuenca de la UTA y quien dijo que los trabajadores se habían quedado muy tranquilos después de un encuentro llevado a cabo el pasado sábado.
Por su parte tanto el abogado Gaston Diaz, como los que avanzan con esto, no pudieron dejarle claro, por lo menos a 3 medios diferentes, porque es necesaria esta sociedad del estado cuando el municipio cuenta con los servicios de transporte y recolección de residuos en forma normal y con eficiencia.
La concejal Verónica Gonzalez, una de las que se opone y duda de las verdaderas intenciones de esta «SOCIEDAD», sostuvo que los servicios públicos son un derecho y no se puede poner en duda eso a 45 días del cambio de gobierno. Por todo esto publicamos aquí la ley de Sociedades del Estado, nacional, provincial y municipal.
Ya en el primer articulo queda claro que no pueden participar empresas privadas y aquí las dos en cuestión lo son, Santa Elena y City Bus. Arranca mal desde el vamos según la ley.
SOCIEDADES DEL ESTADO
Normas y funciones.
Ley Nº 20.705
Sancionada: Julio 31 de 1974
Promulgada: Agosto 13 de 1974
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Son sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.
ARTICULO 2º — Las sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán, en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley, no siendo de aplicación lo previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 19.550/72.
ARTICULO 3º — En ningún caso las sociedades del Estado podrán transformarse en sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria ni admitir, bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados.
ARTICULO 4º — El capital de la sociedad del Estado será representado por certificados nominativos sólo negociables entre las entidades a que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 5º — No podrán ser declaradas en quiebra. Sólo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado.
ARTICULO 6º — No serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, de obras públicas y de procedimientos administrativos.
ARTICULO 7º — Los directores de las sociedades del Estado estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 310, primera parte, del Decreto Ley, 19.550/72.
ARTICULO 8º — Los certificados representativos de las participaciones del Estado nacional en las sociedades del Estado integrarán el patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley 20.558.
ARTICULO 9º — Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar en sociedad del Estado las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales que al presente existen y los servicios cuya prestación se encuentre a su cargo.
Mantiénense, para las sociedades del Estado que se constituyan los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios de que gozan actualmente las entidades que se transformen, y se exceptúan de todo tributo, tasa o arancel los actos conducentes a su transformación.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cuatro.
