El Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a la recusación del vocal Dr. Ernesto Adrián Löffler en el marco de una causa de alto impacto institucional que involucra un proceso de reforma constitucional impulsado por el Poder Ejecutivo provincial.
La decisión fue tomada tras la presentación del Fiscal de Estado subrogante, Dr. Antonio Petkos, quien, con patrocinio letrado, solicitó el apartamiento de Löffler por supuestas manifestaciones públicas que demostrarían una actitud de «prejuzgamiento» y “enemistad manifiesta” hacia la reforma y la actual gestión gubernamental.
La recusación se planteó en los autos «Lechman, Jorge Andrés c/ Provincia de Tierra del Fuego AelAS s/ Acción Meramente Declarativa» y la causa acumulada «Rossi, Paulino Baltazar Jesús c/ Provincia de Tierra del Fuego AelAS s/ Acción de Inconstitucionalidad». El planteo fue motivado, según la parte recusante, por expresiones realizadas por el juez en medios de comunicación en 2023 y por su presunta conducta obstructiva dentro del expediente, que habrían puesto en duda su imparcialidad.
Löffler rechazó los cargos en su contra y solicitó que la recusación fuera desestimada por «extemporánea», alegando que los hechos invocados por el Fiscal de Estado ocurrieron fuera del plazo legal establecido. Asimismo, defendió su actuación dentro del expediente y negó haber emitido opinión anticipada o haber actuado con hostilidad hacia alguna de las partes.
Pese a ello, el Tribunal consideró que las circunstancias denunciadas generaban una legítima sospecha sobre la imparcialidad del magistrado y que, dada la naturaleza institucional de la causa —que involucra a los tres poderes del Estado y ha motivado incluso habilitaciones de feria judicial—, era imprescindible garantizar un mayor estándar de objetividad, transparencia y confianza pública.
«Resulta adecuado hacer lugar al pedido de recusación del colega (…) en aras de privilegiar los ámbitos conceptuales y axiológicos (…) y fortalecer principios y valores constitucionales que este Tribunal se encuentra obligado a proteger», expresa la resolución.
Los jueces resaltaron además que el temor de parcialidad, en este contexto, estaba fundado en elementos objetivos y concretos, que justificaban el apartamiento del magistrado más allá de valoraciones personales.
Con esta decisión, el Superior Tribunal de Justicia no realiza una valoración subjetiva sobre el accionar del Dr. Löffler, sino que privilegia el debido proceso y la percepción de imparcialidad del órgano judicial.
El Superior Tribunal de Justicia admite la recusación del Dr. Ernesto Adrián Loffler por falta de imparcialidad en el proceso.
Ushuaia, – –
de julio de 2025.
Vistos: los autos caratulados «LECHMAN, Jorge Andrés c/
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AelAS s/ Incidente de
Recusación», expediente N° 4721/25 (electrónico) de la Secretaría de
Demandas Originarias, y
RESULTA:
I. Con la pieza ID D-113218 -el representante de la Provincia de
Tierra del Fuego, Dr. Antonio Cesar Petkos, en calidad de Fiscal de
Estado subrogante, con el patrocinio letrado del abogado Emiliano Victor
Fossatto, promueve recusación con causa del Vocal Dr. Ernesto Adrián
Lóffler, con sustento en el artículo 28, incisos 7 y 10, y artículo 29 del
CPCCLRyM, en los autos caratulados: «Lechman, Jorge Andrés
c/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AelAS s/ Acción Meramente
Declarativa» (expediente STJ-SDO 4646/24) y la causa acumulada «Rossi
Paulino Baltazar Jesús c/PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AelAS
s/Acción de Inconstitucionalidad» (expediente STJ-SDO 4649/24).
II. Comunicado el planteo de acuerdo con lo previsto por el artículo
33 del código citado, el magistrado emitió el informe de rigor que corre en
ID D-113216 y solicitó su rechazo in limine en los términos del artículo 32
del código de rito en el entendimiento que la presentación es
extemporánea; subsidiariamente, produce el informe y descarta los
motivos esgrimidos para su apartamiento.
1
III. En mérito a los antecedentes referidos en el punto anterior, se
forma este incidente electrónico y se eleva al acuerdo (ID D-113215).
Luego del estudio y deliberación, los restantes miembros del Tribunal que
suscriben la presente
CONSIDERAN:
1. El recusante funda su presentación en que, con motivo de las
manifestaciones efectuadas por el Dr. Lóffler en medios de comunicación
y en virtud de las intervenciones que tuvo en el -marco de esta causa
judicial, se habría configurado la causal de prejuzgamiento.
‘ Indica que el Dr. Lóffler se mostró como un claro opositor a la
necesidad de la reforma constitucional, es decir que, a su entender, la
actitud pública del Magistrado denota su manifiesto descontento con la
decisión política adoptada por el Gobernador de la Provincia y su clara y
contundente enemistad con la gestión actual de gobierno.
A su vez, refiere que, conforme surge de las constancias de la
causa, se advierte la intencionalidad del Dr. Lóffler de retener
indébidamente las actuaciones sin expedirse al respecto, pese al
requerimiento cursado por la Secretaría de Demandas Originarias de este
Superior Tribunal de Justicia, con el objeto de demorar su resolución y, en
consecuencia, evitar la concreción de la reforma constitucional propiciada
por el Gobierno provincial.
Argumenta que los hechos señalados evidencian la falta de
imparcialidad, objetividad e independencia del Vocal recusado y la
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exclusiva y directa responsabilidad del mismo en la dilación del proceso,
lo que impacta en las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso
legal. – Agrega además que la conducta procesal adoptada por el
Magistrado recusado generó actos concretos de obstaculización de su
derecho de defensa, a los que alude en términos precisos. Entre los
hechos indicados se hace expresa mención del devenir del trámite de
recusación de la Dra. María del Carmen Battaini, respecto del que, el 21
de mayo de 2025, se dispuso la formación de incidente electrónico para
su tramitación, sin haber mediado resolución a la fecha de presentación
del escrito en comentario.
Finalmente agrega que la actuación del Juez recusado se inscribe
en un mismo patrón de retardo, hostilidad procesal y ocultamiento de
información esencial que es incompatible con el deber de imparcialidad y
refleja la invocada enemistad manifiesta.
2. A su turno, el señor Ministro de este Superior Tribunal, Dr.
Ernesto Adrián Lóffler, al evacuar el informe respectivo a través de su
presentación en Secretaría el 21 de julio del corriente, solicitó su rechazo
in limine en los términos del artículo 32 del código de rito en el
entendimiento de que es extemporánea; y subsidíariamente, produjo el
informe previsto en el artículo 33 de dicha norma, descartando haber
formado una opinión anticipada frente a la pretensión de la demandada,
así como también que medie una enemistad manifiesta en relación con la
misma.
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En primer lugar, expresó que, a su entender, la recusación
articulada es manifiestamente extemporánea al haberse presentado fuera
de las oportunidades previstas en el artículo 29 del CPCCLRyM, por lo
que debió haber sido desechada sin darle curso.
En ese sentido, señaló concretamente que en el planteo
re¿usatorio se hace alusión a manifestaciones efectuadas en medios de
comunicación en los meses de octubre y noviembre de 2023, a los
términos de una resolución dictada el 13 de agosto de 2024 y al contenido
de una providencia publicada el 8 de mayo de 2025, ocurridos todos ellos
por’ fuera del término perentorio dispuesto en el artículo 29 del código de
procedimiento para causales de recusación sobrevinientes al inicio de la
contienda judicial.
Sin perjuicio de lo expuesto, seguidamente produjo el informe del
artículo 33 del mismo cuerpo normativo trayendo a _colación un fragmento
de su presentación en otras actuaciones en que se hacía referencia a que
la recusación requería la existencia de un agravio cierto que afectase a
algúna de las partes en forma concreta, más no en términos abstractos.
Adicionalmente, resaltó que las manifestaciones efectuadas en
medios periodísticos fueron previas al tratamiento del proyecto de ley por
parte de la Legislatura y refirió a la consideración efectuada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al resolver la recusación de uno de sus
miembros por haber vertido apreciaciones de carácter doctrinario en los
medios de comunicación.
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En cuanto a la providencia del 13 de agosto de 2024 indicó que
obedeció a dar respuesta oportuna al requerimiento de una de las partes
y se limitó a analizar la situación denunciada poniendo luego en
conocimiento del tribunal competente para que asuma la posición que
estime apropiada.
, Descarta que dicha actuación evidencie amistad o enemistad
alguna e indica que se trató del ejercicio regular de la magistratura.
Expone que de seguir la interpretación que propicia la recusante se llega
al absurdo de que cualquier resolución que no le sea favorable implique
una enemistad y, a contrario sensu, si le es favorable, una amistad.
Finalmente señala que no ha existido demora alguna atribuible a su
persona y alude a la ocurrencia de circunstancias procesales complejas
plenamente conocidas por la parte recusante.
A su vez, pone de resalto que tal como surgé de la providencia del
8 de mayo pasado (ID K-048874), el trámite de la causa se encuentra
íntegramente disponible en el sistema informático para ser trabajado por
las vocalías.
Sin perjuicio de todo lo expuesto detalladamente por el magistrado
recusado en su informe, no emite opinión alguna respecto de la falta de
remisión de las actuaciones solicitadas desde la secretaría de trámite y la
entrega sin justificación suficiente realizada casi un mes después.
,
3. En relación a la cuestión el Tribunal ha dicho que «Es sabido que
las causales de inhibición y recusación enumeradas por los códigos
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procesales tienen por objeto resguardar la imparcialidad de los
magistrados que intervienen en el proceso.
Cabe destacar la trascendencia de este instituto que tiende a
separar del proceso al juez llamado a resolver el pleito (juez natural) o a
los’ funcionarios que deben intervenir. razón por la cual, también debe ser
descartada su aplicación desmedida, sin fundamento en las
circunstancias que rodean al caso. Es conocido el criterio pacífico de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto sostiene que las
causales de inhibición y recusación deben ser interpretadas en forma
restrictiva (ver resolución n° 17/03 dictada en el expediente n° 1290/01
«Conjueces intervinientes en autos ‘Robles, Hugo Antonio y otros» del
29.04.2003, Base de datos www.csjn.gov.ar, documento n° 46796),
posición compartida por este Estrado («Romero, Olga Norma c/ IPAUSS
S/ Contencioso Administrativo» -expediente n° 1561/02 SDO del
13.08.2003, Libro XLIV, P 129/ 131- con cita del dictamen de la
Procuradora General sustituta, en los autos «Industrias Mecánicas del
Estado c. Borgward Argentina S.A. y otro», sentencia de la Corte Suprema
del 30.04.96, publ. en la Revista La Ley del 23.07.96).
Por ello, la invocación y aplicación de cualquiera de las causales
debe tener apoyatura en hechos ciertos y probados que autoricen tal
medida y que tiendan, de un modo efectivo, a evitar el avasallamiento de
la garantía de defensa en juicio del justiciable. En este sentido, se ha
dicho que su aplicación se impone únicamente ante evidencias concretas
que demuestren la afectación de la garantía de defensa (Cám. Fed. San
Martín, Sala II, c. 1193 «Inc. Dr. Arenales, J.» del 26.12.96, J.P.B.A., tomo
99, fallo n° 387 y Cám. Nac. Penal Económico, Sala B, c. 37.514
«Actuac… A.N.A.» del 21.08.97, J.P.B.A., tomo 1-00, fallo n° 398). En
consecuencia, su evaluación no se reduce a un mero ejercicio académico,
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sino que debe responder a la exigencia de justicia en el caso, la cual sólo
podrá ponderarse por medio del examen de las circunstancias que lo
rodean (conf lo dicho en «Dumé, Marisa Luz s/ Defraudación contra la
Administración Pública (2 hechos) en concurso real» -expte. n° 921/06 SR
del. 20.06.2006, Libro XII, f° 416/419-).» (ver autos caratulados «Bargetto
Caceres, Mauricio Javier c/ Reyes Mansilla, Matilde Angélica s/ Ejecución
de honorarios s/ Recurso de Queja», Expte. N° 2771/20 STJ-SR).
. En el abordaje y resolución de situaciones o conflictos que se
someten a decisión del Tribunal es necesario que estos sean enmarcados
y abarcados por tres órdenes de incumbencia. En Primer lugar, el estricto
marco legal, luego el conceptual y finalmente el axiológico.
Por el primero debe analizarse si el supuesto de hecho coincide
con el presupuesto previsto en el marco legal invocado. Así, el aislado
análisis de las causales señaladas por la parte para recusar al colega, no
permiten por sí mismas su subsunción directa o lineal.
En efecto, lo atinente a las opiniones vertidas durante el año
pasado, por su extemporaneidad no pueden ser atendidas y por tanto
debe ser rechazado el pedido en este aspecto. Con relación al
cuestionamiento del proveído que dispuso la reserva del dictamen fiscal,
la objetiva y acreditada falta de intervención, también permiten su
rechazo.
Respecto a los cuestionamientos vinculados con su intervención en
el procedimiento, el análisis conjunto y armónico de las actuaciones
identificadas como ID 48874, 49146, 1044530, 1007625, 992871, 69392 y
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el expediente electrónico 4710/25 elevan los estándares para analizar la
causal vinculada a la pérdida de imparcialidad que se relaciona
directamente al deber previsto en el art. 49.2. del CPCCLRyM, que se
dirige al resto de los miembros del Tribunal, en el. marco de una causa
institucional de alto impacto, ya que los tres poderes del estado se
encuentran directamente vinculados.
Motivo por el cual, ha de ponderarse el margen conceptual y
axiológico en orden a definir por el primero que, como se adelantara
anteriormente, la finalidad u objeto de la recusación o excusación de un
magistrado, busca rodear de las mayores certezas posibles a la garantía
de imparcialidad, que junto a la del juez natural hacen a la esencia de
todo debido proceso legal y justifican por cierto, el requisito republicano
de independencia que todo poder judicial en nuestro país debe sostener.
Que asimismo el orden axiológico permite que la solución del caso
sea la que mejor se oriente al cumplimiento de las altas misiones que el
tribunal debe proteger, conforme a los expresos mandatos de
optimización previstos en el Libro I, parte general, del título I, principios
generales del CPCCLRyM y como se indicó, a la previsión del art. 49.2.
citado del código de rito.
s Es importante señalar en tal sentido que la imparcialidad como
valor central de la función judicial no sólo obliga a los magistrados a
mantener una equivalente distancia con las partes y sus abogados de
cara al conflicto a resolver, sino también de abstenerse de incurrir en
conductas que objetivamente puedan minar la confianza de las partes o
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de la sociedad en cuanto a su actuación en el trámite y decisión del
conflicto.
En esta línea de análisis, la jurisprudencia ha dicho que «Si bien
es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma
restrictiva (Fallos: 207:228; 236:626 y 240:429), ese principio no
puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un
instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano
jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de
vigencia de/a garantía del debido proceso.
,
Un juez, entonces, puede ser recusado tanto en los casos en que
está excluido de pleno derecho del ejercicio de la función
jurisdiccional como también en razón del temor de parcialidad. La
recusación en razón del temor de parcialidad se admite cuando
existe un motivo idóneo que justifique la desconfianza hacia la
imparcialidad de un juez.
Es decir, si de alguna manera puede presumirse por
razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su
imparcialidad frente al tema a decidir debe ser apartado de/tratamiento
del caso, para preservar la confianza de los ciudadanos y, sobre todo, del
imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar básico
del sistema republicano» (Cfr. Causa N° 90.287-1-1745, «Incidente de
Recusación en autos 636-F», Mendoza 5 de octubre de 2010, disponible
en:
https://www.csjn .gov. a r/a rch ivo-
cij/lib/pdfjs/web/viewer.html?v=28,file=larchivo-ciyadypdfs/ADJ
0.967874001286384280.pdf).
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En tal sentido y por las circunstancias particularmente detalladas,
en aras de privilegiar los ámbitos conceptuales y axiológicos indicados y
las prioritarias necesidades de fortalecer principios y valores
constitucionales que este tribunal se encuentra obligado a satisfacer, aún
por encima de pareceres o gustos individuales, resulta adecuado hacer
lugar al pedido de recusación del colega, con sustento en los artículos 50,
148 y concordantes de la Constitución Provincial, 49, 50, 51 y
concordantes del CPCCRLyM, aplicables por remisión del artículo 16 del
CCA.
Debe quedar absolutamente claro que ello solo obedece a la
invocación de circunstancias objetivas con relación a la regularidad de un
procedimiento que para una de las partes del proceso generaron
sospechas de parcialidad, sumado a las específicas particularidades del
mismo.
Siguiendo a Morello (Morello, A. M., Sosa, G.L., Berizonce, R.O.,
«Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y de la Nación», La Plata, Buenos Aires, 1970, TII, p. 133), ante
estos supuestos es imprescindible que el recusante señale concretamente
hechos demostrativos de la existencia de las causales que ponen en
peligro la imparcialidad del magistrado, extremo que se evidencia en el
presente. –
Respecto a la garantía de imparcialidad del juez, el máximo tribunal
expuso que desde un enfoque objetivo es una garantía del justiciable y
sólo a su favor se puede esgrimir el temor de Parcialidad (ver CSJN,
Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones-artículos 104 y 89 del
10
Código Penal- Causa número 3221, Bs. As, 17 de mayo de 2005,
Considerando 10 del voto ponente).
Que la cuestión bajo análisis debe ser tratada con suma
rigurosidad, dado que no solo involucra un asunto de innegable interés
público como es un proceso de eventual reforma constitucional, sino que
además, en dicho proceso obran tres pedidos de pronto despacho
interpuestos por la parte demandada, habilitándose la feria judicial en el
entendimiento que el tema amerita una pronta resolución.
Este contexto obliga a garantizar un mayor grado de transparencia
e imparcialidad de los Sres. Jueces convocados a resolver, de cara a la
confianza pública que demanda la resolución del asunto.
Que lo expuesto es indicativo de un -contexto sumamente
excepcional que obliga al cuerpo a priorizar aquellos valores y principios
que mejor contribuyan al sostenimiento de los que comprenden al tribunal
en su conjunto, aún por encima de la individualidad de sus integrantes.
Ello porque la máxima del principio colegiado -art. 47.2. CPCCLRyM- así
lo manda interpretar y porque, en definitiva, siempre han de priorizarse la
mejor marcha y contexto del proceso, aun cuando lo decidido no implica
realizar un análisis desde el punto de vista subjetivo.
Es función del tribunal, conforme surge de los artículos 49,
50, 51 y concordantes del código adjetivo, favorecer, impulsar y colaborar
con las máximas de todo proceso legal, cuando las razones invocadas
puedan objetivamente reconducir a situaciones, que aún con los mejores
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REGISTRADO en el TOMO /53 FOLIO
bal Libre de Resoluciones y Sentencia
rie) creta ría de Demandas Originarias «< S/ -4’ /Z– o25
ttUfralfOrt TRICUNAL DE JUSTICIA
RO NA CECILIA VALLEJ
Secretaria de Demandas Ongi naa
rrThunak Jut
esfuerzos y argumentos no contribuyan a la confianza de las partes y de
la sociedad en el rol del tribunal.
La decisión que aquí se adopta, con el alcance detallado, se
impone en este caso particular, en el convencimiento de que se debe
privilegiar y atender el sentimiento de temor e inseguridad denunciado por
el récusante con base en los motivos ya detallados.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
1°. – ADMITIR la recusación interpuesta contra el Dr. Ernesto
Adrián Lóffler por las razones expuestas en los considerandos.
2°.- MANDAR se registre, se incorpore la presente al expediente
principal, se n tifique al presentante y al magistrado, y cumpla.
CARLOS GONZALO SAGASTUME
EDITH MIRIAM CRISTIANO
R IXANA CECILIA V LEJOS
S, eñeus Ounands riginañas
,AARIA DEL CARMEN BATTAIN1
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JAVIER DARÍO MUCHNIK
Recusación del Dr. Ernesto Adrián Loffler
- La Provincia de Tierra del Fuego solicita la recusación del Vocal Loffler por prejuzgamiento. Se argumenta que Loffler mostró descontento con la reforma constitucional y obstaculizó el proceso.
- Se menciona la extemporaneidad de la recusación, pero se considera la falta de imparcialidad.
- El Tribunal destaca la importancia de la imparcialidad y la confianza pública en el proceso judicial.
Informe del Dr. Loffler
- Loffler solicita el rechazo de la recusación por considerarla extemporánea.
- Argumenta que las manifestaciones en medios fueron previas al tratamiento legislativo.
- Aclara que su actuación fue regular y no evidencia enemistad.
Decisión del Tribunal
- El Tribunal resalta la necesidad de resguardar la imparcialidad de los magistrados.
- Se admite la recusación por circunstancias objetivas que generan sospechas de parcialidad.
- Se prioriza la confianza pública y la transparencia en el proceso judicial.
