La CGT presentó un amparo contra el decreto 340/25 que quitaba derechos laborales y agregaba un sin fin de tareas laborales como servicios esenciales, limitando el derecho a huelga.
Los artículos 2 y 3 del decreto señalan: Declárase como servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
El artículo 3 señala que, cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Estos artículos han sido suspendidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº3
AUTOS: “CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN
DE AMPARO”
CNAT EXPEDIENTE No. 19024/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.
Buenos Aires, 2 de Junio de 2025
VISTOS:
La presente acción de amparo es iniciada por la Confederación
General del Trabajo de la República Argentina (en adelante C.G.T.) contra el
Poder Ejecutivo de la Nación Argentina con el objeto de que se decrete la
invalidez constitucional de los arts. 2 y 3 del Decreto de Necesidad y Urgencia
No. 340/25 dictado el 21/05/2025 con fundamento en que viola el principio
republicano de división de poderes y violación al derecho y principio de libertad
sindical.
A la vez, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en
los términos del art. 230 CPCCN con la finalidad de que se suspenda
temporalmente la aplicación de dichos artículos hasta tanto se dicte sentencia
definitiva.
El 29/05/2025 el Estado Nacional, Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, produjo el informe del art.
4 de la ley 26854 y en idéntica fecha se confirió vista al Sr. Representante del
Ministerio Público Fiscal quien se expidió a través del Dictamen No. 552/25..
que en este acto se agrega.
Y CONSIDERANDO:
I.-En primer término, considero preciso señalar que la Justicia
Nacional del Trabajo es la llamada a entender en las causas fundadas en
normas de derecho colectivo del Trabajo, razón por la que he asumido la
competencia en la presente contienda con sustento en lo normado en los arts.
20 y 21, inc. a) de la ley 18.345.
Tal como lo sostiene el Sr. Representante del Ministerio Público
Fiscal, argumentos que doy por reproducidos, la presente acción persigue la
declaración de invalidez constitucional de los artículos 2 y 3 del Decreto
340/2025 y se encuentra fundada en la ley 23551, norma regulatoria de las
Asociaciones Sindicales que determina específicamente los Derechos y
obligaciones de las asociaciones sindicales entre los cuales se encuentra el
derecho de huelga, derecho consagrado previamente en Constitución Nacional
de la República Argentina en el art 14bis último párrafo que garantiza a los
gremios el derecho de huelga y, previsto específicamente en el inciso d) del art
5° de la citada ley, que establece como derecho de las asociaciones sindicales
el de: “…En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el de
participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción
sindical…”.
El Estado Nacional sostiene tanto la incompetencia material como en
razón de la persona de la Justicia Nacional del Trabajo y solicita la revocatoria
de la resolución del 26/05/2025 por la que la suscripta asumió la competencia
para entender en la presente acción. Postula la incompetencia material con
sustento en la declarada emergencia nacional mediante el DNU 70/23 y en
particular la emergencia en la industria de la Marina Mercante Nacional. Dice
que el DNU 340/25 corrige una situación de desequilibrio en la mentada
industria como también en materia social y económica. Con sustento en esta
postura sostiene que son los jueces del Fuero Contencioso Administrativo
Federal los que deben entender en la presente causa. En esa ilación denuncia
que inició un planteo de inhibitoria ante el Juzgado Contencioso Administrativo
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Federal No. 3 “EN-SECRETARÍA DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL C/ S/ INHIBITORIA” CAF 19225/2025.
Ante todo, debo señalar que en la presente causa no existe
comunicación formal desde el Juzgado Contencioso Administrativo Federal
que dé cuenta de la admisión de la inhibitoria denunciada.
Destaco asimismo que en un caso de similares aristas, en relación
con la inhibitoria denunciada se ha expedido la Cámara de Apelaciones del
Fuero Contencioso Administrativo Federal. En efecto, en pronunciamiento que
comparto la Sala II del Fuero Contencioso Administrativo Federal sostuvo que
“…la inhibitoria resulta inadmisible pues por dicha vía se pretende que una
acción de amparo iniciada ante una sede judicial, tramite ante otra; siendo que
el artículo 16 de la ley 16.986 prohíbe la articulación de cuestiones de
competencia en las acciones de amparo, carácter que corresponde atribuir a la
inhibitoria aquí intentada, ya que tiene por objeto un desplazamiento de la
competencia (conf. CSJN, Fallos, 325:2236), (CAF15.865/2024 “AFIP
s/INHIBITORIA” del 06/05/2025).
Sin perjuicio de ello, entiendo que no me encuentro eximida de emitir
el pronunciamiento requerido puesto que se trata de una medida cautelar
solicitada en los términos del art. 4 inc. 3 de la ley 26854 que, de estar a lo
dispuesto por el art. 2 de la citada norma, admite el dictado de medidas
cautelares incluso cuando el juez se considerase incompetente.
En relación con la competencia material señalo que en el caso la
Confederación actora ha denunciado circunstancias graves de afectación del
derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en definitiva
con sustento en lo normado por los artículos 5 inc. d) y 47 de la ley 23551, por
lo que no es sino la Justicia Nacional del Trabajo la que debe entender en una
contienda en la que resulta inobjetable el contenido de derecho social. En este
puntual aspecto, adhiero y doy por reproducidos los argumentos vertidos en el
Dictamen Fiscal reseñado.
En similar sentido se ha expedido el Representante del Ministerio
Público Fiscal al dictaminar en la causa “CONFEDERACION DE
TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REP. ARGENTINA (C.T.E.R.A.)
c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE
AMPARO” Expediente 390/2024 al sostener que “…el art. 47 de la ley 23.551
consagra una vía de reclamación particular que, en sentido amplio, legitima a
todo trabajador o asociación sindical. Esta normativa no requiere las
exigencias formales a las que alude la ley 16986; bastando, en definitiva, que
se alegue un impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de
la libertad sindical con un sustento razonable para que prevalezca la
disposición especial del art. 47 de la ley 23551, como lo ha sostenido este
Ministerio Público Fiscal desde antiguo con criterio que la Excma. Cámara
compartiera (entre muchos otros, puede verse el Dictamen n° 11.566 del
27/11/1990, en autos: “Bariani Ricardo c/ Asociación del Magistrado de la
Enseñanza Técnica”, del registro de la Sala VIII; íd. Dictamen n° 94.229 del
09/10/2019, en autos: “Sindicato de Obreros y Empleados Panaderos de San
Martín y otro c/ Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y otro s/ acción
de amparo”, Expte. CNT 49176/2018/CA1, del registro de la S ala I; etc.)…”
“…el citado art. 47 de la ley 23.551 debe ser interpretado con amplitud (doct.
Fallos: 331:249, “ATE”), sobre todo si se tiene en cuenta la tutela enfática del
art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio n° 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, invocadas por la peticionaria al demandar (en
sentido análogo, véase el Dictamen n° 65.175 del 10/11/2015, en autos:
“Infante Sebastián y otros c/ Asociación Obrera Textil de la República Argentina
s/ acción de amparo”, Expte. CNT 50.780/2015, del registro de la Sala IV)…”.
En definitiva y por las razones expuestas, desestimaré la revocatoria intentada
y mantendré la decisión relativa a la competencia de la Justicia Nacional del
Trabajo para entender en la presente acción.
II.-En relación con la vía de amparo elegida y la legitimación para
iniciar el presente proceso la parte actora sostiene que por tratarse de una
asociación sindical de tercer grado se encuentra legitimada para iniciarla en el
marco de su actuación sindical, personal y territorial como organización con
personería gremial reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación a la vez que sostuvo que uno de los derechos de las asociaciones
sindicales, es hacer efectiva dicha defensa ante el Estado y los empleadores,
tanto en cuanto se refiere a intereses individuales como colectivos de los
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trabajadores (art. 23 inc. a) de la ley 23.551). En esa misma ilación sostiene
que la legitimación debe ser interpretada en forma armónica con lo que
dispone la Constitución Nacional en cuanto legitima a las entidades sectoriales
debidamente registradas a defender a través del amparo los derechos de
incidencia colectiva (art. 43 de la C.N.).
Agrega que la legitimación se sustenta en la citada norma
constitucional y que la CSJN en el fallo “Sindicato Argentino de Docentes
Particulares c/ Estado Nacional” del 4/07/2003, sostuvo que: “cabe destacar
que la reforma de la Constitución nacional de 1994 introdujo una modificación
trascendente en relación con la acción de amparo, otorgándole una dinámica
desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción
cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación
activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en
general, legitimando en este aspecto a las asociaciones, de las que no cabe –a
mi juicio excluir a las sindicales”.
En cuanto a la vía de acción de amparo, en primer término, destaco
que el contenido de la pretensión, la norma cuestionada y los derechos
involucrados se enmarcan en una situación excepcional que conducen
razonablemente al pretensor a tomar las vías más adecuadas y aptas para la
protección de los derechos que entiende conculcados y para la solución de
determinado accionar que entiende arbitrario e ilegal.
En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “La acción de amparo
constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para
aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas
pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura, requiere
circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que
el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado
acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (“Cerro, Francisco
Eduardo c/ Universidad Nacional de Santiago del Estero.” Fallos: 307:2419).
En esta inteligencia, admitiré la vía de amparo.
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Tampoco encuentro objeción alguna relativa a la legitimación activa
invocada puesto que en el caso la Confederación General del Trabajo es una
entidad de tercer grado, con personería gremial que ha delineado sus objetivos
y fines en el art. 2 de su Estatuto (ver anexo I acompañado con la demanda)
“…Artículo 2º: La institución tiene por objetos y fines: Reunir en su seno y
organizar la actividad conjunta de las asociaciones sindicales que la
compongan, para la defensa coordinada de los intereses de los trabajadores y
las trabajadoras de todo el país….” y en definitiva se encuentra legitimada para
defender, representar tanto intereses individuales como colectivos de los
trabajadores ante el Estado Nacional y ante los empleadores (art. 31 Ley
23551). En igual sentido se pronunció la Excma. Cámara del Trabajo Sala de
Feria en la causa “Confederación General del Trabajo de la República
Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” del 30/01/2024
(Expediente /56862/2023).
En el mismo sentido otra composición de la Cámara de Apelaciones
del Trabajo de Feria en el año 1997 sostuvo “es indudable que la
Confederación General del Trabajo, es una de las asociaciones inscriptas a las
que se refiere el artículo 43 del texto constitucional, sin que su capacidad
representativa estatutaria ni su preexistencia, ni la previsión programática de
una ley especial que regulará los requisitos y formas de su organización,
puedan serle opuestas como excluyentes de la legitimación que la norma
atribuye a aquéllas para deducir acciones como la presente” (CNAT, Sala de
Feria, 24/01/1997, Confederación General del Trabajo de la República
Argentina c. Estado Nacional-Poder Ejecutivo Nacional-; DT 1997-A,506).
En definitiva, concluyo que la Confederación accionante reviste
legitimación activa para interponer la presente acción de amparo en virtud de
lo normado por el inciso a) del art. 31 de la Ley 23551, la doctrina sentada por
el Máximo Tribunal el precedente “ATE II” (Fallos 336:672).
III.-Sentado lo anterior corresponde que me expida sobre la medida
cautelar peticionada.
En el acápite 8 de la presentación inicial la C.G.T. sostiene que ante la
manifiesta vulnerabilidad constitucional del DNU 340/2025 y los graves
perjuicios que trae aparejada su inmediata vigencia, solicita cautelarmente la
suspensión de la aplicación de los arts. 2 y 3 de la norma impugnada. Solicita
asimismo que se analice la medida solicitada en el marco regulatorio de la ley
26854 y agrega que la pretensión cautelar comprende una orden de “no
innovar”, no conlleva la de “hacer” y tampoco coincide con el objeto de la
demanda.
Agrega que, en lo que concierne a los límites impuestos por el art. 13
de la ley 26854, la medida solicitada no afecta el erario público y tampoco tiene
consecuencias patrimoniales peyorativas para el Estado Nacional, como
tampoco afecta el interés público general.
El Estado Nacional esgrime que la excepcionalidad, necesidad y
urgencia que fundamentan el dictado del D.N.U. 340/25 son cuestiones
políticas no justiciables y que corresponde que el D.N.U. sea sometido a
revisión y control del Congreso Nacional y que una intervención judicial en este
momento implicaría una trasgresión prematura al principio de división de
poderes.
Argumenta que la norma cuestionada no introduce nuevas
modificaciones a las ya introducidas al art. 24 de la ley 25877 con el dictado
del DNU 70/23 (art. 97) y refiere que la única modificación que ahora se
introduce la citada norma consiste en la incorporación de la Marina Mercante
dentro del listado de los servicios esenciales que fueron oportunamente
enumerados e introducidos por el citado decreto del año 2023. Esboza
argumentos en relación con la ausencia de caso. Agrega y reitera que el
decreto cuestionado sólo introduce a la Marina Mercante en un articulado ya
sustituido y modificado por el DNU 70/2023. Añade argumentos en relación
con la emergencia económica que atraviesa el país y profundiza acerca de la
armonización del derecho de huelga con la crisis industrial que sufre el país.
Fundamenta en doctrina y jurisprudencia acerca de la necesidad de
reglamentar el derecho de huelga. Finalmente sostiene que no se encuentran
cumplidos los recaudos para la procedencia de la medida cautelar y solicita su
rechazo (página 39 a 54).
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La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que
se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y,
dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el
estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta
de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de
la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 326:3729, Fallos:320:1633 ).
El Máximo Tribunal también sostuvo que en la medida de no innovar y
en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho
que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento
concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento
(Fallos: 320:1633).
Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no
constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines
del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito
cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o
circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del
proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301;
315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).
Esta postura quedó reforzada con la sanción de la ley 26.854 cuyo
art. 3 inc. 4º instituye “las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto
de la demanda principal”.
El artículo 13 inc. 1) de la ley 26854 establece que la suspensión de
los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser
ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución
del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación
ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) la verosimilitud de la
legitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) la no afectación
del interés público; e) que la suspensión judicial de los efectos o de la norma
no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
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Dentro del marco jurídico y jurisprudencial reseñado corresponde, en
primer término y dentro de los límites que impone el dictado de una medida
precautoria, analizar la existencia de verosimilitud en el derecho y verosimilitud
de la legitimidad de la norma y acto de gobierno cuestionado (arts. b y c del
artículo 13 ley 26854).
Es preciso recordar que el inciso 3 del artículo 99 de la Constitución
Nacional dispone que “…El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros
que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de
diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso..”.
La norma cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada (arts. 2 y
3 del DNU 340/25) y cuyos efectos inmediatos son objeto de la presente
cautela innovativa, es un decreto dictado en expreso uso de las facultades
conferidas por la Constitución Nacional en el inciso 3 citado de la Constitución
Nacional (ver exposición de motivos último párrafo Expte. No. Ex2025
48788378-APN-ANPYN#MEC).
Recuerdo también que, en nuestro ordenamiento constitucional, el
Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa; por la
cual, la admisión de las facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se
hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias
formales (Fallos: 322:1726).
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Estas circunstancias excepcionales a las que refiere la norma
presuponen que el Poder Ejecutivo no pueda, por motivo alguno, continuar con
el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes. Es así que, para el
ejercicio de esa facultad de excepción, además de restringir determinadas
materias y disponer la debida consideración por parte del Poder Legislativo,
exige que exista un estado de necesidad y urgencia (Fallos: 338:1048).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que es su función el ejercicio de control ante el dictado por el Congreso de
leyes de emergencia, y ha verificado la concurrencia de una genuina situación
de emergencia que imponga al Estado el deber de amarar los intereses vitales
de la comunidad, esto es, corroborar que la declaración del Legislador
encuentre debido sustento en la realidad (Fallos 136:161), con mayor razón
debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción
cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación
para ejercer facultades legiferantes que por regla constitucional no le
pertenecen (arts. 44 y 99, inciso 3º, párrafo 2º, de la Constitución Nacional)
(“Consumidores Argentinos, Fallos: 333:633).
Lo hasta aquí expuesto, conduce a analizar en forma preliminar y sin
que se pueda alcanzar un grado de certeza en el marco de la cautela
solicitada, si se encuentran reunidas las circunstancias reales y emergencia
suficientes para verosímilmente justificar el ejercicio de las facultades
excepcionales que se conceden al Poder Ejecutivo Nacional en casos de
necesidad y urgencia.
Debo señalar que, a la fecha del dictado de la norma impugnada, por
efectos del Decreto 140/25 (DCTO-2025-140-PTE-Sesiones Ordinarias, BO
27/02/2025) y desde el 1 de Marzo de 2025 el Congreso de la Nación
Argentina tiene abiertas las Sesiones Ordinarias, dicha circunstancia, resulta a
mi modo de ver, elemento suficiente para tener por verosimilizado el derecho.
Luego, frente a la impugnación deducida por la Confederación General del
Trabajo, y visto el informe producido por el Estado Nacional corresponde
verificar si en forma preliminar, se encuentran reunidas las exigencias que
impone la norma fundamental.
En el presente caso, reitero, el Congreso de la Nación Argentina se
encuentra sesionando en forma ordinaria, extremo que impone al Estado
Nacional una sólida y consistente argumentación en relación con la situación
de emergencia que habilitaría la vía excepcional previo al tratamiento de la
norma ante el Poder Legislativo.
Repárese en que la jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha
reiterado que la alusión a la situación de crisis económica, en forma general,
no alcanza para tener por cumplida la exigencia Constitucional, en una materia
excepcional que, por su naturaleza, impone un escrutinio juicioso (Fallos
327:5.559).
El Máximo Tribunal reiteradamente sostuvo en su función de último
intérprete de la Constitución Nacional que para el dictado de un decreto de
necesidad y urgencia se impone la configuración de una situación de grave
perturbación económica, social o política, que represente el máximo peligro
para el país (Fallos 318:1.154). Por ello, la Corte señaló que “…para que el
Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en
principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos
circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario
previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no
puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como
ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen
su reunión o el traslado de los legisladores a Capital Federal; o 2) que la
situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba
ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que
demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos 322:1.726, Considerando 9º).
Agregó, a continuación, que “…es atribución judicial evaluar el presupuesto
fáctico que justificaría la adopción de decretos de necesidad y urgencia” y, al
respecto, aseguró que “corresponde descartar criterios de mera conveniencia
ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no
habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición
más rápida de ciertos contenidos materiales promedio de un decreto (ídem,
segundo párrafo).
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No soslayo que el Estado Nacional arguye que la única modificación
introducida es la incorporación de la Marina Mercante al listado de servicios
esenciales elaborado en la modificación del art. 24 de la ley 25.877 producida
por el DNU 70/23, y esboza argumentos en relación con la ausencia de caso.
Sin embargo, la cuestión relativa a la vigencia de aquella norma y la firmeza de
las sentencias dictadas durante la feria del año 2024 y de las que se pudieran
dictar sobre aquella discusión -recuérdese que la CSJN aún no se ha expedido
en la causa No.56862/2023-, así como la existencia de caso justiciable,
constituye materia de un complejo y más amplio análisis que no puede ser
debatido en el prieto marco de una medida cautelar.
A la vez, y por las razones hasta aquí invocadas, en el marco
indiciario de la cautela, encuentro preliminarmente configurado el peligro en la
demora puesto que la norma cuestionada podría conculcar el ejercicio de los
derechos derivados de la libertad sindical que gozan de la más amplia garantía
legal y supralegal (C.N. art. 14 bis, Ley 23.551, Convenio 87 OIT y demás
pactos internacionales).
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto y analizado, dado que,
en el presente caso se encuentran reunidos en forma simultánea los recaudos
exigidos por el artículo 13 de la ley 26854 y art. 230 C.P.C.C.N., sin que ello
implique adelantar opinión ni criterio alguno acerca de la suerte final de la
pretensión como tampoco acerca de la discusión jurídico normativa que
subyace a la norma cuestionada y que será motivo del pronunciamiento
definitivo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en
consecuencia suspender preventivamente los efectos de los arts. 2° y 3° del
D.N.U. 340/25 en relación con la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL
TRABAJO y los trabajadores representados por esa entidad, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva.
IV.-En el caso no considero exigible la contracautela puesto que, dada
la índole de la medida solicitada y que aquí se ordena, su cumplimiento no
afecta bienes, patrimonio o recursos del Estado Nacional (arg. arts. 199
CPCCN y 61 L.O.).
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y de conformidad con lo
dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal,
RESUELVO: I.- Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
para entender en la presente causa; II.-Admitir la viabilidad formal de la acción
de amparo interpuesta e imprimir a la presente causa el trámite contemplado
en la ley 16.986, dado que la acción se dirige contra el Poder Ejecutivo
Nacional; III.-Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender
provisoriamente los efectos de los artículos 2° y 3° del D.N.U. 340/25 en
relación con la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y los
trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta tanto se dicte
sentencia definitiva; IV.-Diferir la imposición de costas y regulación de
honorarios para el momento del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión;
NOTIFIQUESE
Moira Fullana
Jueza Naciona