Exclusivo: este es el presupuesto 2019 que propone el gobierno nacional.

Lun 08/10/18.- Por primera vez se publica en un medio de comunicación el presupuesto nacional completo y antes de conocerse cual será el presupuesto provincial, por lo que entendemos que las autoridades ya lo deben tener en su poder pero aun así no se ha hecho publico. La Licuadora te lo muestra antes que nadie.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, …
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO BILLONES CIENTO SETENTA
Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN ($ 4.172.312.239.441) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el Ejercicio 2019, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.
FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Gubernamental 150.013.792.474 17.922.376.493 167.936.168.967
Servicios de Defensa y
Seguridad 182.236.619.911 5.534.792.537 187.771.412.448
Servicios Sociales 2.575.402.909.369 66.677.289.108 2.642.080.198.477
Servicios Económicos 334.052.938.613 94.082.371.517 428.135.310.130
Deuda Pública 746.389.149.419 – 746.389.149.419
TOTAL 3.988.095.409.786 184.216.829.655 4.172.312.239.441
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS TRES BILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL VIENTISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.572.026.538.833) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación y el detalle que figura en la Planilla Anexa Nº 8 al presente artículo.
Recursos Corrientes 3.457.324.091.472
Recursos de Capital 114.702.447.361
TOTAL 3.572.026.538.833
ARTÍCULO 3º.- Fíjanse en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SENTENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 821.874.078.254) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Anexas Nros. 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
ARTÍCULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS SIESCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO ($ 600.285.700.608). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las
Planillas Nros. 11, 12, 13, 14 y 15 Anexas al presente artículo:
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Fuentes de Financiamiento 3.217.392.611.011
– Disminución de la Inversión Financiera 112.581.977.514
– Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 3.104.810.633.497
Aplicaciones Financieras 2.617.106.910.403
– Inversión Financiera 584.963.985.302
– Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 2.032142.925.101
Fíjase en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS
MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN ($
12.422.211.351) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones
Financieras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma.
ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa,
distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas
que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes y de acuerdo con las adecuaciones organizativas
derivadas de los Decretos Nros. 801 y 802 del 5 de septiembre de 2018, las que
pudieren dictarse y sus modificaciones.
Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar
las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las
competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6º.- Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, en el marco
de las necesidades de dotación que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, no se podrán
aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados
en las planillas (A) anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo
Descentralizado e Institución de Seguridad Social. Asimismo, establécese la reserva de
cargos vacantes de acuerdo con el detalle de la planilla (B) anexa al presente artículo.
Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, incluyendo las
compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de agentes como
consecuencia de procesos de selección. Quedan también exceptuados los cargos de
las Autoridades Superiores de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, del Sistema Nac
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, al
personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del Artículo 14
de la Ley Nº 25.467 y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.),
homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE HACIENDA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que ellas
sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos
de organismos financieros internacionales y/o Estados Extranjeros.
ARTÍCULO 9°.- El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO
DE HACIENDA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la
Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la
Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector
Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley
tengan destino específico.
ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de
Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter
de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto
en el inciso 10 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley
Nº 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y
servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2019 de acuerdo con
el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo. Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y
servicios en la medida que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los
Artículos 8° y 9º de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento,
inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS
CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($ 123.507.422.138), de acuerdo con el
detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
Las Universidades Nacionales deberán presentar ante la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los
recursos que se le transfieren por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir
las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha
información, en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá
indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia y Técnica. La ejecución
presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá considerar el
clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán
los aumentos salariales en el año 2019 serán las vigentes a las liquidaciones
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
correspondientes al mes de noviembre de 2018, salvo los aumentos de las plantas
aprobadas y autorizadas por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS,
según establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante
el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el Artículo
11 del “Acuerdo Nación – Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los
Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002,
ratificado por la Ley Nº 25.570, destinados a las provincias que no participan de la
reprogramación de la deuda prevista en el Artículo 8° del citado Acuerdo, las que se
determinan seguidamente: Provincia de LA PAMPA, PESOS TRES MILLONES
TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); Provincia de SANTA
CRUZ, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000);
Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); Provincia de SANTA FE, PESOS CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de SAN
LUIS, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
las acreencias de NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA),
de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ, de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEA S.A.), de las Regalías a las Provincias de
CORRIENTES y MISIONES por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL
YACYRETÁ y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE
SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las Leyes Nros. 24.954 y 25.671, por
las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación
de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el Artículo 31 de la Ley N° 26.331,
un monto de PESOS QUINIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL ($
570.500.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un
monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley.
ARTÍCULO 17.- Conforme lo previsto en las Cláusulas II.a y II.b del Consenso Fiscal,
aprobado mediante la Ley Nº 27.429, la compensación allí prevista se actualizará
trimestralmente en el año 2019 y siguientes con base en la inflación. La transferencia
de fondos será diaria y automática.
Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto General para la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el Ejercicio 2019 y siguientes.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
HACIENDA a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necasarias para su
cumplimiento.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en
los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 25.152.
ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2019 del Artículo 7º de
la Ley Nº 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9º y 11 de la Ley Nº
26.206, teniendo en mira los fines y objetivos de la política educativa nacional y
asegurando el reparto automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos
estrictamente ligados a la finalidad y función educación.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma
de PESOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
Y CINCO MIL ($ 3.580.375.000) de acuerdo con la distribución indicada en la Planilla
Anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma
de pagos.
ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($
436.035.873) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo
del Artículo 26 de la Ley Nº 24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el Artículo 22 de la
Ley N° 27.431.
ARTÍCULO 23.- El importe de las multas por infracción a las Leyes Nros. 19.511, 20.680,
22.802, 24.240, 25.065, 26.104, 26.993 y 27.442, así como también las multas
pendientes de cobro por infracción a la Ley N° 25.156, derogada por la Ley N° 27.442,
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ingresará como recurso de afectación específica al presupuesto del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la Autoridad que
hubiera prevenido, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 24.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos otorgados a
beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa «Capital Semilla»
efectuados por la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL y el entonces MINISTERIO DE INDUSTRIA en el período
2010 a 2016 y del Programa «Fondo Semilla» efectuadas y a efectuarse por la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, así como los intereses u otros
ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como Recursos Propios
directamente al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL
EMPRENDEDOR (FONDCE) con destino específico al Programa «Fondo Semilla»
creado por el Artículo 63 de la Ley Nº 27.349.
ARTÍCULO 25.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos que el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO haya otorgado al Sector Público o al
Sector Privado, así como también sus intereses y comisiones, con excepción de los
fondos a los que hace mención el Artículo 24 de la presente ley, ingresarán como
recursos con afectación específica al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
serán destinados a realizar Aportes No Reembolsables o Préstamos con fines similares
a los que les dieron origen.
CAPÍTULO IV
DE LOS CUPOS FISCALES
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 26.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000) para ser asignado
a los beneficios promocionales previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su
modificatoria N° 27.191 y en el Artículo 14 de la última ley citada. La Autoridad de
Aplicación de las leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de
acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales se
aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio
de lo previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio 2019, el
saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado en el Artículo 1º del Decreto Nº 882
del 21 de julio de 2016, del Artículo 25 de la Ley Nº 27.341 y el del Artículo 23 de la Ley
Nº 27.431.
ARTÍCULO 27.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de PESOS CIEN
MILLONES ($ 100.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos
en el Artículo 28 de la Ley Nº 27.424. La autoridad de aplicación de la ley mencionada
asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
ARTÍCULO 28.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el Artículo 3º de la Ley Nº 22.317,
en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 830.000.000), de
acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el INSTITUTO
NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA en el ámbito del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA;
b) PESOS CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000) para la SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO;
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
c) PESOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 360.000.000) para el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 29.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del Artículo 9° de la Ley
Nº 23.877, modificada por la Ley Nº 27.430, en la suma de PESOS MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 1.500.000.000). El MINISTERIO EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto
de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación
y desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa
de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el Decreto Nº 1207 del 12
de setiembre de 2006.
ARTÍCULO 30.- Fíjase el cupo anual al que se refieren los incisos a) y b) de los Artículos
6° y 7° de la Ley N° 26.270 en la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($
200.000.000).
CAPÍTULO V
DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTÍCULO 31.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUARENTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($
49.313.300.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede
judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la Ley Nº 27.260, de acuerdo con lo
estipulado en los incisos a) y b) del Artículo 7º de la misma ley como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Previsional Argentino a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS).
ARTÍCULO 32.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervenci
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA
FEDERAL ARGENTINA 5.010.846.000
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 60.000.000
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido
en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en
sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 34.- Los organismos a que se refieren el Artículo 33 de la presente ley
deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación
estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b) Sentencias notificadas en el año 2019.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2019, se atenderán
aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de
notificación de las sentencias definitivas.
CAPÍTULO VI
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 35.- Establécese, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, que la
participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá
ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTÍCULO 36.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos
vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 13.337 que hubieran
caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las
pensiones graciables que fueran otorgadas por la Ley Nº 26.422.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061,
24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500,
25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada
en los términos del Decreto Nº 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por
el Decreto Nº 2054 del 22 de diciembre de 2010, por la Ley Nº 26.728, por la Ley Nº
26.784, por la Ley Nº 26.895, por la Ley Nº 27.008, por la Ley Nº 27.198, por la Ley Nº
27.341 y por la Ley Nº 27.431 deberán cumplir con las condiciones indicadas a
continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere
equivalente o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con el legislador solicitante.
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA
(1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos,
no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán
evaluadas en relación con sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso
de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en
abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación con el
progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
Autoridad de Aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto
se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso,
se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que
hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren
de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 27.260, el
siguiente:
“La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en forma
previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones socioeconómicas
y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos que fije la reglamentación, a
fin de asegurar el acceso a las personas que presenten mayor vulnerabilidad.”.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley N° 27.260, por el siguiente:
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
“ARTÍCULO 16.- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia o por cuenta propia.”.
ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen previsto en el
Artículo 41 de la Ley Nº 27.260 al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), en los términos del inciso
d) del Artículo 3º del Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007 y sus modificatorios.
CAPÍTULO VII
DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley
Nº 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al
presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos
o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de
colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de
préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los
acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente,
de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRES
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y
destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades
de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 41.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas
de Administración Financiera, a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en
circulación de valor nominal PESOS OCHOCIENTOS MIL MILLONES (V.N. $
800.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las
operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas
en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($
100.000.000.000) y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($
70.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE
LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se
refieren los Artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión dispuesta en el
Artículo 1º del Decreto N° 493 del 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda
pública del Gobierno Nacional dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 27.431 hasta la
finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas
dictadas antes de esa fecha.
ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los servicios de la
deuda pública referida en el Artículo 44 de la presente ley, en los términos del Artículo
65 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones o de la Ley Nº 27.249 de Normalización de
la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos
actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se
arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se
identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados,
los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel
de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del
Artículo 7° de la Ley Nº 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación
del Crédito.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de
la Ley Nº 25.561, el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas
complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento
indicado en el Artículo 44 de la presente ley.
ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de
crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras
monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que
deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 – Servicio de la
Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($
300.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del
Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($
8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación en todas
sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del
Artículo 2º de la Ley Nº 25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de
noviembre de 1998 y las referidas en el Artículo 127 de la Ley Nº 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada
caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. Los importes indicados en ella
corresponden a valores efectivos de colocación.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del
monto total fijado en este artículo.
ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano
responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera, a la
emisión y entrega de Letras del Tesoro en garantía al FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES (FODER), por cuenta y orden de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, hasta
alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO VEINTE MILLONES (U$S 120.000.000), o su equivalente en otras monedas
conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del entonces
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del
precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los
Artículos 3° y 4° del Decreto Nº 882 del 21 de julio de 2016.
Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas
complementarias de acuerdo con sus respectivas competencias.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su ejecución.
ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las condiciones
financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno Nacional
resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el ESTADO NACIONAL con los
representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la
refinanciación de las deudas con atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de
laudos en el marco de arbitrajes internacionales.
Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias
involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en coordinación con el
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo párrafo del
Artículo 6° de la Ley N° 27.249, por el siguiente:
“a) A todos los tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago equivalente al
monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de ese monto de capital (Oferta Base). Para los Títulos Públicos
Elegibles sujetos a legislación argentina, la Oferta Base se determinará tomando
en cuenta la moneda de emisión original de esos títulos. Para los casos en que
exista sentencia dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ser superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización legal
correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016.
Para los casos en que exista sentencia definitiva y firme dictada por tribunales
de la REPÚBLICA ARGENTINA, el monto a pagar no podrá ser superior al monto
reconocido por esa sentencia más, en caso de corresponder, los intereses
judiciales computados al 31 de enero de 2016.”.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el Artículo 59 de la Ley Nº 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público
nacional, definido en los términos del Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de
crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable
del Jefe de Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o proyecto que
aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA se
expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del
préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.
Las dependencias de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL que tengan
a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de
sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales,
ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante
resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA,
previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
El Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán
delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del
MINISTERIO DE HACIENDA a reglamentar el presente artículo.”.
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el Artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones por
el siguiente:
“ARTÍCULO 65.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones
de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en
los términos de los Artículos 62 y 64, mediante su consolidación, conversión o
renegociación, atendiendo a las condiciones imperantes del mercado financiero.
De constituirse con motivo de la realización de estas operaciones un incremento
de la deuda pública, se deberá afectar la autorización de endeudamiento prevista
para el ejercicio respectivo.
Las operaciones con cargo al presente artículo se realizarán en el marco de la
estrategia plurianual de deuda que será definida por el MINISTERIO DE
HACIENDA.”.
ARTÍCULO 54.- Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928
y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses,
que emita el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 55.- Derógase el Decreto N° 1096 del 25 de junio de 2002.
ARTÍCULO 56.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un plazo de amortización mínima
de TREINTA (30) días, y por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
SEISCIENTOS MILLONES (U$S 1.600.000.000), a los fines de cancelar las
obligaciones emergentes en lo dispuesto en la Resolución N° 97 del 28 de marzo de
2018 del entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán atendidas
como aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las de la planilla anexa
al artículo 40.
Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración financiera a
dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle
obrante en la Planilla Anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos
fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a
ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de
los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras
ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con
fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse
individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 58.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos líquidos sin
aplicación temporaria o de la realización de nuevas colocaciones financieras, los
agentes fiduciarios o los órganos directivos de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, deberán contar con
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
una recomendación de inversión de la SECRETARÍA DE HACIENDA y de la
SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se faculta a las
mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a esta medida.
ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL deberán reflejar
presupuestaria y contablemente, toda actividad a su cargo que demande la contratación
de obras, y de bienes y servicios, financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o
por aquellos que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del ESTADO
NACIONAL. La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, a
través de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y de la CONTADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, podrán dictar los procedimientos necesarios para la
implementación de lo mencionado precedentemente.
Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y
servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los principios
rectores del régimen de contratación del Sector Público Nacional.
ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
el FIDEICOMISO MARCO DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA OBRA PÚBLICA
ARGENTINA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento
del FIDEICOMISO MARCO DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA OBRA PÚBLICA
ARGENTINA, pudiendo constituir bajo el mismo marco un único o más fideicomisos,
arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su
operatoria.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
El FIDEICOMISO MARCO DE ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA OBRA
PÚBLICA ARGENTINA estará exento de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al
Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
otras Operatorias.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO-PRIVADA
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 27.328, por
el siguiente:
“Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,
concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos dictados
en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá procurar la
comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad de criterios,
suministrando y estableciendo, con claridad, las bases, requisitos y demás
proyecciones que resulten necesarias para la elaboración de las ofertas.”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Ley N° 27.328, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14. Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen podrá
establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e intercambio
de opiniones entre la autoridad convocante y/o la contratante y los interesados
precalificados que, basado en las experiencias, conocimientos técnicos y
mejores prácticas disponibles por cada una de las partes, permita desarrollar y
definir la solución más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de
formularse las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá
asegurar la intervención de la unidad de participación público-privada y
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
garantizar la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia
efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos los
interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores y según las
características del proyecto, la participación directa e indirecta de las pequeñas
y medianas empresas y el fomento de la industria y el trabajo nacional.”.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley Nº 27.328, por el
siguiente:
“En el caso que el contrato de participación público-privada pueda comprometer
recursos públicos de ejercicios futuros, previo a la convocatoria a concurso o
licitación pública y a la adjudicación, deberá contarse con la autorización del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, la que podrá ser otorgada en la
respectiva ley de presupuesto general o en ley especial, de acuerdo con el
modelo de planilla que se adjunta como Anexo I a la presente ley, siempre y
cuando el stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes
cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sector público no financiero
en los contratos de participación público-privada calculados a valor presente, no
exceda el SIETE POR CIENTO (7%) del producto bruto interno a precios
corrientes del año anterior.”.
Incórporase como Anexo I de la Ley Nº 27.328 la planilla que se adjunto como anexo a
este artículo.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Ley Nº 27.328, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- En el supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 18 deberá
suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco el rol del
fiduciario deberá ser desempeñado por una entidad financiera debidamente
autorizada para operar en los términos de la regulación vigente.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
En el contrato se deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y su
quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución, mantenimiento
y costos estará a cargo del fiduciante.
Asimismo, en el contrato se deberá establecer la obligación del fiduciario de
elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.
Salvo las instrucciones previstas en la documentación contractual, el fiduciante
u otros organismos públicos de cualquier naturaleza no podrán impartir
instrucciones a la entidad que se desempeñe como fiduciario, quien deberá
actuar de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el
respectivo contrato de fideicomiso y con sujeción a lo normado en esta ley y en
el Código Civil y Comercial de la Nación.
Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos
fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que designe la
reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones.
El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del sector público
nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, según corresponda, que a su término, será el fideicomisario de los bienes
oportunamente fideicomitidos. Excepcionalmente, en el caso de que existan
fiduciantes privados, el contrato de fideicomiso podrá establecer como
fideicomisarios a personas humanas y jurídicas privadas.”.
ARTÍCULO 65.-Sustitúyese el Artículo 60 de la Ley Nº 27.431, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada
(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único
fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
“Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos
Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de administración,
financieros, de pago y de garantía, con los alcances y limitaciones establecidos
en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:
a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación
público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en la
Ley Nº 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado
principal o por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL y/o terceros;
b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de
financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de
participación público-privada;
c) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en relación
con los contratos o proyectos de participación público-privada;
d) Emitir valores fiduciarios;
e) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
f) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros
destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de
participación público-privada;
g) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés,
materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro
producto y cualquier otra operación de cobertura; y
h) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con
patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el
ESTADO NACIONAL en el marco de la Ley Nº 24.156 y sus
modificaciones y del Artículo 16 de la Ley Nº 27.328;
b) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las
provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;
c) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
d) Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;
e) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por
uso;
f) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la Ley Nº 27.328; y
g) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP,
podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por programa y/o proyectos de
PPP, las que -conforme se establezca en cada contrato de fideicomiso –
constituirán, cada una de ellas, un patrimonio de afectación separado e
independiente respecto de las otras cuentas creadas por un mismo fiduciario
bajo el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar
afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por organismos
multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina forme parte.
En el marco de operaciones relativas a la Ley Nº 27.328, el Fideicomiso PPP y
los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los impuestos, tasas
y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Se invita a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en
iguales términos.
En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP
con los contratistas bajo la Ley Nº 27.328 y otros sujetos de derecho privado se
aplicará, subsidiariamente, el Código Civil y Comercial de la Nación.
Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP y el ESTADO NACIONAL con el Fideicomiso PPP
y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o proyectos de
participación público-privada celebrados o ejecutados de conformidad con los
términos de la Ley Nº 27.328, no serán considerados deuda pública en los
términos del Título III de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.
Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios del
Fideicomiso PPP y/o Fideicomisos Individuales PPP u otros agentes no estarán
sujetas al régimen de contrataciones públicas que le resulte aplicable en caso de
corresponder, y por tanto se regirán exclusivamente por el derecho privado.
A todos los efectos de la Ley Nº 27.328, el contrato de fideicomiso del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos de
adhesión al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP u otros
contratos complementarios podrán integrar la documentación contractual de los
contratos de participación público-privada que se celebren en el marco de la Ley
Nº 27.328 y normas concordantes.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de participación
público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso que se constituyan para
cada proyecto de participación público-privada y sus respectivas
modificaciones.”.
ARTÍCULO 66.- Autorízase, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 16 de la Ley
N° 27.328, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2019 de acuerdo con el detalle obrante en la
Planilla Anexa al presente artículo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar el monto por proyecto incluido
en la mencionada planilla anexa en hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %).
CAPÍTULO X
DE LAS RELACIONES CON PROVINCIAS
ARTÍCULO 67.- En el marco de la Ley Nº 25.917 del Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal, se dispone que:
a) Si, durante el Ejercicio Fiscal 2018, la tasa nominal de incremento del gasto
público corriente primario neto de las jurisdicciones adheridas al Régimen
Federal de Responsabilidad Fiscal, fuere menor que la tasa de aumento
promedio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cobertura nacional, la
diferencia podrá ser considerada en la medición de la regla de gasto prevista en
el Artículo 10 de la Ley Nº 25.917, permitiendo incrementar el límite de gasto
público corriente primario neto del Ejercicio Fiscal 2019; y
b) Para el Ejercicio Fiscal 2019, se podrá deducir en la evaluación de la regla de
gasto público corriente primario neto contemplada en el Artículo 10 de la Ley Nº
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
25.917 los mayores egresos en que incurran las provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como consecuencia de la transferencia de
responsabilidades de gastos por parte del Gobierno Nacional a las otras
jurisdicciones.
El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal dictará las normas complementarias para
su cumplimiento.
ARTÍCULO 68.- Establécese que la compensación prevista en la Cláusula II.e del
Consenso Fiscal, aprobado por la Ley N° 27.429, no integrará el Presupuesto General
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
La transferencia de fondos será diaria y automática. Facúltase a
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 69.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a Cajas
Previsionales Provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL la suma de PESOS DIECISIETE MIL MILLONES ($ 17.000.000.000) para
financiar gastos corrientes del año 2019 dentro del Programa Transferencias y
Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07,
Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)
transferirá mensualmente a las provincias que aprueben el Consenso Fiscal 2018 y que
no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de
anticipo a cuenta, del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el
equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit – provisorio o definitivo
– determinado.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) será
la encargada de determinar los montos totales a ser transferidos a cada provincia,
quedando facultada para suspender el pago a aquellas provincias que incumplan con
las obligaciones dispuestas por las Leyes Nros. 27.260, 27.429, 27.431, los Decretos
Nros. 894 del 27 de julio de 2016 y 730 del 8 de agosto de 2018, y sus normas
reglamentarias y complementarias.
CAPÍTULO XI
DE LA POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 70.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo del Artículo 101
de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 71.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del Artículo 101 de la Ley
N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:
“g) Para la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS) siempre que las informaciones respectivas estén directamente
vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de
prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el
derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.”.
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del Artículo 22 del Título VI
de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
“En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año,
no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los
automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que elabora
la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, a los fines
del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los
trámites de transferencia e inscripción inicial de dichos bienes vigente en la
citada fecha.”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2019, en los Artículos 803, 815,
840, 851, 934 y 940 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la
expresión “CINCO (5) años” por “TRES (3) años”.
ARTÍCULO 74.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley Nº 27.253 por el
siguiente:
“Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual,
presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en
todos los casos a sujetos que –respecto de esas operaciones– revisten el
carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago
transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no
bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere
equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el
monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.”.
ARTÍCULO 75.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan
la condición de consumidores finales, destinado a estimular comportamientos
vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. El
MINISTERIO DE HACIENDA determinará el presupuesto asignado para los reintegros
correspondientes.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.
1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 50.- Los sujetos que realicen la impresión de libros, folletos e
impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una
obra completa o parte de una obra, comprendidos en la exención del inciso a)
del Artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en
definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor
agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes –excepto automóviles–, y por las obras,
locaciones y/o prestaciones de servicios –incluidas las prestaciones a que se
refieren los incisos d) y e) del Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 4°– y que hayan destinado efectivamente a las ventas
o locaciones indicadas en el inciso c) del Artículo 3° que tengan por objeto los
referidos libros, folletos e impresos similares, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida en que esté vinculado a la venta o locación y no
hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara
parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a
cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su
defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros
responsables, en los términos del segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N°
11.683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a
tal efecto disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no
podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente
de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación
específica o de los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja
de aplicar sobre el monto de las ventas o locaciones de que se trata realizadas
en cada período fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del Artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo
en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con
las restantes disposiciones de esta ley que no se opongan a las previsiones de
este artículo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
establecerá el modo en que deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para
que resulte procedente el régimen aquí previsto.”.
ARTÍCULO 77.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto respecto de los
importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se
establecen, se generen a partir del 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO 78.- Incorpórase como último párrafo del inciso e) del Artículo 28 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el primer párrafo, también tendrán el
tratamiento previsto en el Artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere
originarse, con motivo de su realización, por el cómputo de los restantes créditos
fiscales por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
locaciones que destinaren efectivamente a la comercialización de dichos bienes,
resultando de aplicación el tope establecido en el tercer párrafo de este inciso.”.
ARTÍCULO 79.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto respecto de los
importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se
establecen, se generen a partir del 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como inciso c) del apartado 2 del Artículo 10 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:
“c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.”.
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del Artículo 91 de la Ley
Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por el siguiente:
“En los supuestos previstos en el apartado 2 del Artículo 10 serán considerados
exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios
y/o derechos allí involucrados.”.
ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 735 de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:
“A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los
servicios previstos en el apartado 2 del Artículo 10, deberá considerarse como
valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente.”.
ARTÍCULO 83.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante los Artículos 755 y concordantes de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya
alícuota no podrá superar el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), del valor imponible
o del precio oficial FOB. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad
hasta el 31 de diciembre de 2020.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 84.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez
y vigencia los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones,
486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus
modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así
también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas
facultades.
ARTÍCULO 85.- Incorpóranse, con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1º de enero de 2019, como párrafos a continuación del inciso z) del Artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, los siguientes:
“La exención prevista en los incisos d) y g) no será aplicable a los resultados
provenientes de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras o de seguros
y/o de reaseguros, cualquiera sea la modalidad en que se desarrollen –excepto
los correspondientes a las ART-MUTUAL y a aquellas mutuales que actúen
como cajas de previsión social para sus asociados–. En tales supuestos, no
resultará de aplicación lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Nº 20.321 para las
entidades mutualistas.
Las sociedades cooperativas podrán computar como pago a cuenta la
contribución especial establecida en el Artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus
modificatorias. Si del cómputo previsto surgiere un excedente no absorbido, éste
no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible
de devolución o compensación alguna.”.
ARTÍCULO 86.- Incorpóranse, con efecto para los períodos fiscales que se inicien a
partir del 1º de enero de 2019, como últimos tres párrafos del Artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, los siguientes:
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
“No serán aplicables las disposiciones contenidas en leyes nacionales –
generales, especiales o estatutarias, excepto las de esta ley–, decretos,
convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior
jerarquía, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro,
directa o indirectamente, la exención o la deducción, total o parcial, de materia
imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes
comprendidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 79, en concepto de gastos de
representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo
profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad
jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar
naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o
vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra
y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación
del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador
o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran
alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a
los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo
o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento
del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago
de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten
indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o
dependiente dentro de la empresa.”.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 87.-Deróganse, a partir del 1º de enero de 2019, los Artículos 99 y 100 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 39 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los
importes consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADÍSTICA Y CENSOS correspondiente al trimestre calendario que
finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los
montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél
en que se efectúe la actualización, inclusive.”.
ARTÍCULO 89.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a partir de la
actualización que corresponda efectuar en abril de 2019, inclusive, que deberá
practicarse sobre la base de los valores ajustados de conformidad con lo dispuesto en
el último párrafo del Artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto según Artículo
120 de la Ley Nº 27.430) que publique el organismo recaudador.
ARTÍCULO 90.- El régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a
continuación del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o 1997) y sus
modificaciones, operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de PESOS
QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación
que establecerá el MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 91.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 303 de la
Ley Nº 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
CAPÍTULO XII
DEL PROGRAMA DE VIVIENDA SOCIAL
ARTÍCULO 92.- Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos previstos en
el inciso a) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, que efectúen las empresas ejecutoras de obra, destinados a vivienda
social, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan
obras en curso, y las obras comprendidas en el inciso b) del mismo artículo destinadas
a vivienda social.
Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto
inmobiliario y esté concebida para ser adquirida por personas de ingresos medios o
bajos en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA por un valor máximo de venta por unidad de vivienda de CIEN MIL
(100.000) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) y que cumpla con los demás
requisitos y condiciones que establezca el citado Ministerio. Este último podrá establecer
valores máximos de venta diferenciales en función de zonas desfavorables o de riesgo
sísmico.
Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos autorizados
por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA para rea
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
en los párrafos anteriores, no resultando aplicables a las operaciones mencionadas en
los incisos b) y c) del mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen
directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que consistan en
la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a
viviendas sociales en los términos de este artículo y en la proporción en la que estén
directamente afectadas a éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de
agua corriente y la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean
estrictamente necesarias para tal destino conforme a las pautas que podrá disponer el
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en función a las
características de los proyectos.
ARTÍCULO 93.- Los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidos en la
exención dispuesta en el artículo anterior podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al
valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o
prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del
Artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones- y que hayan destinado
efectivamente a tales trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la
medida en que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el
responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
o, en su defecto, les será devuelto en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta
no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o
solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de
retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica
o de los recursos de la seguridad social.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios
a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las
disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones,
que no se opongan a las presentes.
El tratamiento previsto en este artículo será de aplicación una vez que los
trabajos u obras comprometidos tengan principio efectivo de ejecución, en los términos
que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
A su vez, dicho cómputo, acreditación o devolución sólo procederá hasta el
límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de venta que se haya asignado a la unidad
de vivienda multiplicado por el grado de avance que haya tenido la inversión desde la
última compensación practicada o solicitud de acreditación o devolución formalizada,
sin que la suma que exceda el referido tope pueda trasladarse a períodos fiscales
futuros. De no conocerse, en ese momento, el referido valor de venta -expresado en
moneda, éste será determinado considerando el valor de las UVA que corresponda al
último día del período fiscal inmediato anterior a aquél en que se practique la
compensación o se formalice la solicitud de acreditación o devolución.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
La acreditación o devolución previstas en este artículo operarán con un
límite máximo para el año calendario 2019 de PESOS DOS MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 2.500.000.000). Para los años siguientes, será fijado en la ley de
Presupuesto General de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL. El orden de prelación para
la distribución del referido límite máximo se determinará de acuerdo con la fecha de
aprobación de cada uno de los proyectos.
ARTÍCULO 94.- Las disposiciones de este Capítulo serán de aplicación en las provincias
que, a través del dictado de una ley provincial, establezcan exenciones en el impuesto
de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos en el marco de este programa e
inviten a sus municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos,
determinen incentivos tributarios.
ARTÍCULO 95.- Las disposiciones de los Artículos 92 y 93 de la presente ley surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2019,
inclusive, por obras o trabajos correspondientes a proyectos inmobiliarios que, a esa
fecha, no se encuentren iniciados o cuenten con un grado de avance total que no supere
el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siempre que, en ambos casos, el proyecto
inmobiliario se encuentre finalizado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
meses calendario contados desde la fecha señalada.
A su vez, tales disposiciones resultarán aplicables hasta una cantidad
máxima de SESENTA MIL (60.000) unidades de vivienda, no pudiendo acordarse a una
cantidad mayor a TRES MIL (3.000) unidades para las obras y trabajos iniciados con
anterioridad al 1º de enero de 2019. En estos últimos casos, lo establecido en el Artículo
93 de esta ley será de aplicación respecto de los importes cuyo derecho a cómputo se
genere a partir de la fecha indicada, inclusive, sin que deba reintegrarse el impuesto al
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
valor agregado que por las obras o trabajos comprendidos se hubiera computado
oportunamente como crédito.
El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
dispondrá los términos en los que deberá medirse el grado de avance a los fines
indicados y será el encargado de notificar a los sujetos que realicen los hechos
imponibles comprendidos en el Artículo 92 de la presente ley si las unidades que
formaren parte del proyecto se encontrasen incluidas, en su totalidad o en alguna
medida, dentro de la referida cantidad máxima.
CAPÍTULO XIII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 96.- Derógase el Artículo 27 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
ARTÍCULO 97.- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 15 del Decreto Nº 1382
del 9 de agosto de 2012, el siguiente:
“Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio por las
jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo precedente se
transferirán a ejercicios subsiguientes.”
ARTÍCULO 98.- Dispónese la activación en jurisdicción de la COMISIÓN NACIONAL
DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) de los bienes resultantes de la aplicación
de los fondos transferidos por el Tesoro Nacional en el período 2013 a 2018 a VENG
SOCIEDAD ANÓNIMA, para la ejecución de los proyectos previstos en el PLAN
ESPACIAL NACIONAL.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Autorízase a la COMISIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES
(CONAE) para que aplique parte de esos bienes como aportes de capital a VENG
SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 99.- Los remanentes de los recursos originados en la prestación de servicios
adicionales, cualquiera fuera su modalidad, cumplimentados por la GENDARMERÍA
NACIONAL y por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrán ser incorporados a los
recursos del ejercicio siguiente del Servicio Administrativo Financiero 375 –
Gendarmería Nacional y del Servicio Administrativo Financiero 380 – Prefectura Naval
Argentina, respectivamente, para el financiamiento del pago de todos los gastos
emergentes de la cobertura de ambos servicios.
ARTÍCULO 100.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en el Artículo
68 bis de la Ley Nº 26.215 en la suma de PESOS OCHO CON CINCUENTA CENTAVOS
($ 8.50).
ARTÍCULO 101.- Exceptúase de lo dispuesto en los Artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928
y sus modificatorias, a los préstamos con garantía prendaria, a los que podrá
aplicárseles el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) contemplado en el
Artículo 4° del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.
Los préstamos con garantía prendaria podrán denominarse en Unidades de
Valor Adquisitivo actualizables por el CER – Ley Nº 25.827 (“UVA”).
ARTÍCULO 102.- El resultado que se origine como consecuencia de la condonación de
las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial, establecida
por el Artículo 116 bis de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014), no está alcanzado por las disposiciones de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 103.- Establécese que la Obra Social del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL estará sometida al régimen de administración financiera establecido para las
entidades integrantes del Sector Público Nacional en los términos del inciso c) del
Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 104.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar en el ámbito
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los recursos provenientes de los aportes voluntarios de
las compañías aseguradoras al PROGRAMA DE SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL Y
SEGUROS (“PROSAS”), y, si los hubiese, los recursos de igual procedencia
remanentes de ejercicios anteriores. Ellos serán destinados a promover inversiones en
nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes
que se efectúen en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados.
ARTÍCULO 105.- Dispónese que los recursos del PROGRAMA DE SUSTENTABILIDAD
AMBIENTAL Y SEGUROS (“PROSAS”) creado por medio de la Resolución Conjunta Nº
1 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 12 de junio de 2018, serán tratados de forma
análoga a los del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio creado por Decreto Nº 1567 del
20 de noviembre de 1974.
ARTÍCULO 106.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio 2019 a
disponer planes de retiro voluntario para el personal que reviste en los organismos
incluidos en el Artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, en cualquiera de
sus modalidades. El personal que acceda al beneficio no podrá ser reemplazado y su
solicitud podrá ser rechazada por razones de servicio fundadas en requerimientos de
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
dotación, según determine la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 107.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones que apliquen a las importaciones para consumo de
material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y
vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,
contenedores, sistemas de señalamiento, puertas y portones automáticos,
transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de
catenaria, tercer riel, soportearía, catenaria rebatible y demás materiales necesarios
para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias,
aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación
para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos
ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o
indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos
de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario
de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las
Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3),
OPERADORA FERROVIARIA S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS
Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), SUBTERRÁNEOS DE BUENOS
AIRES S.E. (C.U.I.T. 30-54575831-4) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E.
(C.U.I.T. N° 30-71525570-3).
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo
no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el Artículo 8° de la
Ley Nº 24.156 y sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir
de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido
en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser
acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán aplicables si la
industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá
expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 108.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por
servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la
importación de bienes de capital y de bienes para consumo – y sus repuestos – que sean
adquiridos por EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-
71515195-9) o INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones
estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si
las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor
que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que haya exportado
temporalmente INTERCARGO S.A.C. o EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN
AÉREA S.E. a los efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 109.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las
importaciones para consumo de material portuario – balizas, boyas y demás
instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles -, de los
repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos
de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros
y de cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y
la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá
expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO. Los beneficios aquí
dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 110.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes
inmuebles, muebles y servidumbres que se requieran inmediata o diferidamente para la
administración, construcción, desarrollo, rehabilitación, conservación y/o mantenimiento
de la red ferroviaria actual y/o para la apertura, trazado, construcción, realización de
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
obras anexas, complementarias y/o sus futuras ampliaciones de infraestructura para ser
incorporada a la red ferroviaria nacional, y/o para obras o proyectos conforme las Leyes
Nros. 26.352 y 27.132, según la delimitación que realice el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a tal efecto a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Facúltase para actuar como sujeto expropiante a ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (C.U.I.T. N° 30-
71069599-3).
Las erogaciones que demanden las expropiaciones serán atendidas con los
recursos previstos en las respectivas leyes de Presupuesto General de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL, el Artículo 6° de la Ley Nº 26.352 y/o en los contratos
de participación público privada según la Ley Nº 27.328.
ARTÍCULO 111.- Derógase el último párrafo del Artículo 5° del Decreto Nº 652 del 19
de abril de 2002 y déjanse sin efecto los convenios suscriptos entre la ex-SECRETARÍA
DE TRANSPORTE y las jurisdicciones provinciales, por aplicación de esta norma.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado mediante
el Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001.
ARTÍCULO 112.- Los recursos provenientes del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA
ELÉCTRICA creado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y los indicados en el inciso c)
del Artículo 20 de la Ley N° 23.966, no formarán parte del Presupuesto General de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
La totalidad de la recaudación originada por los mencionados recursos será
depositada en las cuentas recaudadoras vigentes de la Autoridad de Aplicación de las
Leyes Nros. 15.336 y 24.065, con afectación específica al cumplimiento de los fines
establecidos por las citadas leyes, sus modificatorias y complementarias, y distribuidos
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
entre las provincias a través de coeficientes elaborados por el CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGÍA ELÉCTRICA (C.F.E.E.).
ARTÍCULO 113.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos, previsto en el
Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (texto actualizado por Ley Nº 27.430) a las
importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante
el año 2019, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que
no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del
mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2019, el volumen
de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.200.000 m3
), conforme la
evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por el MINISTERIO DE
HACIENDA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto,
debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el
informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la
empresa y condiciones de suministro.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación
supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley Nº 26.022.
ARTÍCULO 114.- Decláranse extinguidas las deudas de saldo de precio en operaciones
de venta de viviendas y/o lotes de terreno destinados a viviendas, efectuadas por
organismos del ESTADO NACIONAL o ex – empresas estatales, que resulten anteriores
al 31 de diciembre de 1998, en el marco de normativas vigentes a la fecha de su
celebración.
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 24.464, por el siguiente:
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
“ARTÍCULO 6º.- Los recursos del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA serán
destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción de
viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento
comunitario y la compra del inmueble en el cual se emplacen esas viviendas;
quedando facultados los organismos ejecutores en materia de vivienda en cada
jurisdicción, para el dictado de normas, tendientes al cumplimiento del destino
impuesto. Asimismo, estos recursos podrán utilizarse como garantía de
préstamos y/o contraparte de financiamiento siempre que estén destinados a los
fines de esta ley.”.
ARTÍCULO 116.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 24.464, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7º.- Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no podrán
destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de obras de
infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de inmuebles en la
cuenta global anual.”.
ARTÍCULO 117.- A los fines presupuestarios, los recursos del FONDO DE GARANTÍA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) destinados al pago del Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, aprobado por la Ley Nº 27.260, serán registrados como un
recurso de capital de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
conforme la reglamentación que dicte la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE HACIENDA.
ARTÍCULO 118.- El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) transferirá durante el
Ejercicio 2019 al Tesoro Nacional hasta la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
($ 15.000.000.000) de sus utilidades, en forma adicional a lo previsto en el Artículo 5º
de su Carta Orgánica, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el Artículo 8 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias por
el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.-La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA estará integrada
por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente.”.
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias por
el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva
en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y
obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer
durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA las actividades que la reglamentación establezca
en cada caso.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos,
pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo una
remuneración equivalente a la de Secretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será
reemplazado por el Vicepresidente.”.
ARTÍCULO 121.- Derógase el último párrafo del Artículo 11 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias por
el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA serán adoptadas por el Presidente.”.
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 123.- Incorpóranse como incisos c) y d) del Artículo 27 de la Ley N° 25.246
y sus modificatorias los siguientes:
“c) Los recursos percibidos en concepto de una tasa anual que los sujetos
obligados enumerados en el artículo 20 de esta ley deben integrar, destinados a
solventar las tareas de verificación de las condiciones de su registro y las tareas
de supervisión, verificación y capacitación que lleva a cabo la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA a los sujetos obligados. El monto de esta tasa y
los plazos y condiciones de pago serán fijados por el MINISTERIO DE
HACIENDA, a propuesta de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,
teniendo en cuenta el sector económico al que pertenece cada sujeto obligado y
la dimensión de su actividad.
d) Los recursos percibidos en concepto de una tasa anual que integren los
revisores externos independientes, destinados a solventar las tareas de
verificación de los pedidos de inscripción por ante la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA y de los informes de revisión externa
independiente vinculados con el cumplimiento por parte de los sujetos obligados
de las obligaciones establecidas en esta ley y sus normas reglamentarias. El
monto de esta tasa y los plazos y condiciones de pago serán fijados por el
MINISTERIO DE HACIENDA, a propuesta de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, teniendo en cuenta los recursos asignados a las tareas de
verificación de las condiciones de inscripción y de los informes de revisión
presentados.”.
ARTÍCULO 124.- Derógase la Ley N° 27.201.
ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.485 por el siguiente:
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
“ARTÍCULO 1º.- Establécese el coeficiente de bonificación de UNO COMA
VEINTE (1,20) para jubilaciones, pensiones, Pensión Universal para el Adulto
Mayor (PUAM), pensiones no contributivas, graciables y pensión honorífica para
veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los
beneficiarios que residan en las Provincias de RÍO NEGRO, NEUQUÉN,
CHUBUT, SANTA CRUZ, LA PAMPA, TIERRA DEL FUEGO E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR y el Partido de CARMEN DE PATAGONES de la Provincia de
BUENOS AIRES y cuyos haberes no superen DOS (2) veces el haber mínimo
establecido en el Artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.”.
ARTÍCULO 126.- Aquellos beneficiarios que, en el marco de la Ley Nº 19.485 y a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, perciban una bonificación de UNO
COMA CUARENTA (1,40) o que hayan solicitado el beneficio previsional, mantendrán
el derecho a la bonificación precitada en tanto se cumplan las condiciones y requisitos
previstos para su acceso.
En ningún caso el adicional previsto en el presente artículo podrá superar el UNO COMA
CUARENTA (1,40) del haber máximo establecido por medio del Articulo Nº 17 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará para aquellos beneficiaros de regímenes
nacionales generales, especiales derogados y vigentes, ex cajas o institutos
provinciales y municipales de previsión transferidos a la Nación.
ARTÍCULO 127.- El valor de la asignación por hijo, asignación por hijo con discapacidad,
asignación prenatal, asignación por cónyuge y la asignación para ayuda escolar anual
para la educación inicial, general básica y polimodal que perciban los titulares incluidos
en los rangos I y II de ingreso del grupo familiar del régimen de la Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias, con excepción de los trabajadores monotributistas y los beneficiarios de
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
la prestación por desempleo, que residan o desempeñen su actividad en las Provincias
de RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA CRUZ, LA PAMPA, TIERRA DEL
FUEGO E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y el Partido de CARMEN DE PATAGONES de
la Provincia de BUENOS AIRES, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el
coeficiente UNO COMA TREINTA (1,30) sobre el valor general vigente para cada
periodo.
ARTÍCULO 128.- Los titulares de asignaciones familiares que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley conserven el derecho a percibirlas en función de los
requisitos y condiciones previstos en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, y fueran
acreedores a los montos diferenciales de acuerdo con los valores fijados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en el marco del régimen de movilidad establecido en la Ley Nº
27.160, mantendrán esos valores en tanto no se produzcan variaciones en el ingreso
del grupo familiar habilitante, de acuerdo con la normativa vigente, y se mantengan las
condiciones de residencia o domicilio de explotación, según corresponda.
CAPÍTULO XIV
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
ARTÍCULO 129.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) los Artículos 17, 23, 24, 25, 39, 54, 58, 59, 65, 68, 75, 99, 101,
103, 104, 105, 110, 112, 117, 126, 127 y 128 de la presente ley.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
ARTÍCULO 130.- Detállanse en las Planillas Resumen Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9,
anexas al presente Título, los importes determinados en los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º de
la presente ley que corresponden a la Administración Central.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 131.- Detállanse en las Planillas Resumen Nros. 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A,
8A y 9A Anexas al presente Título los importes determinados en los Artículos 1º, 2º, 3º
y 4º de la presente ley que corresponden a los Organismos Descentralizados.
ARTÍCULO 132.- Detállanse en las Planillas Resumen Nros. 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B,
8B y 9B Anexas al presente Título los importes determinados en los Artículos 1º, 2º, 3º
y 4º de la presente ley que corresponden a las Instituciones de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 133.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Fuente:poder ejecutivo nacional

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