El Superior Tribunal de Justicia declaró la inimputabilidad de Guillermo Díaz

mART 26/12/17 .- El Superior Tribunal de Justicia, hizo lugar el pasado 15 de diciembre –por mayoría- al recurso de casación interpuesto por el Defensor ante el STJ; Doctor Gustavo Ariznabarreta en representación de Guillermo Díaz imputado del delito de homicidio doblemente agravado.

En la resolución el STJ revocó la condena dictada por el Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Sur y absolvió a Díaz por considerarlo inimputable, en los términos del artículo 34 inciso 1 del Código Penal.

Sin perjuicio de ello, el Superior Tribunal ordenó que Díaz continúe internado en el Hospital Psiquiátrico de Hombres del Complejo I, del Servicio Penitenciario Federal –Programa Prisma-, por haberse establecido que Díaz es peligroso para si y para terceros, y dispuso que, una vez devuelta la causa, el Juzgado de Ejecución del Distrito Judicial Sur, a cargo del Doctor Manuel López, controle  el desarrollo de esta medida de seguridad.

El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, había condenado a Guillermo Díaz a la pena de prisión perpetua, al considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía, por el hecho cometido en Ushuaia, el 3 de enero de 2016, entre las 7 y las 9, del que resultó victima Julia Mónica Guerra.

Ese día, Julia Guerra, fue encontrada muerta, con su cuerpo fragmentado, en el baño de su vivienda ubicada en el barrio Andino.

En la sentencia, los jueces Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, compartieron el criterio expuesto por el Doctor Ariznabarreta, el cual encontraba respaldo sustancial en las opiniones de las peritos psiquiatra y psicológica del Poder Judicial de la Provincia.

De esta manera, concluyeron que frente a la probada existencia de un desequilibrio psíquico en Guillermo Díaz, a raíz de una patología preexistente, no se reunieron los elementos probatorios de peso que permitan afirmar que pudo comprender la criminalidad de la conducta que llevó a cabo y dirigir sus acciones de acuerdo a su comprensión.

Por su parte, el Juez Gonzalo Sagastume votó en disidencia al considerar que la decisión del Tribunal de Juicio no resultaba arbitraria.

NOTA: SE ADJUNTA SENTENCIA

ACUERDO

 

En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume, para dictar pronunciamiento en el recurso de casación interpuesto en los autos caratulados “DÍAZ, Guillermo Daniel s/ Homicidio doblemente agravado”, expte. nº 365/2017 STJ-SP.

 

ANTECEDENTES

 

1.-       Con fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur condenó a Guillermo Daniel Díaz a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.), por el hecho cometido en la ciudad de Ushuaia, aproximadamente entre las 07:00 y las 09:00 horas del día 3 de enero de 2016, del que resultó víctima Julia Mónica Guerra (sentencia de fs. 1122/1133, parte dispositiva, punto 1º).

 

2.-       A fs. 1167/1186vta. la defensa interpuso recurso de casación.

 

Alega la errónea y arbitraria valoración de la prueba tenida en cuenta para arribar a un pronunciamiento condenatorio.

 

En particular, cuestiona la asignación de responsabilidad criminal a su defendido, en el entendimiento de que la prueba colectada en autos da cuenta de la inimputabilidad de Díaz al momento del hecho (fs. 1174/1186 vta.).

 

Por último, solicita se fije audiencia de ampliación oral de los fundamentos vertidos en su remedio recursivo, hace reserva del caso federal y formula su petitorio (fs. 1186 vta.).

 

3.-       A fs. 1191/1192 vta. el Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto.

 

Conforme se desprende del acta de fs. 1202, se llevó a cabo la audiencia peticionada por la parte interesada. En dicho acto procesal, la defensa repasó los argumentos esgrimidos en el recurso de casación.

 

A su turno, a fs. 1203/1206 vta. el Sr. Fiscal ante este Estrado propició se rechace el recurso impetrado.

 

Llamados los Autos al Acuerdo (fs. 1207), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, de conformidad al sorteo realizado a fs. 1209.

 

VOTO DEL JUEZ JAVIER DARÍO MUCHNIK:

 

1.-       A fs. 1122/1133, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur condenó a Guillermo Daniel Díaz a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.).

 

Ello en virtud de tener por debidamente acreditado que “…entre las 7:00 hs. y las 9:00 hs. de la mañana del domingo 3 de enero de 2016, Guillermo Díaz se hizo presente en el domicilio de calle Las Águilas Nº 1416 de esta ciudad, a sabiendas de que su tía Julia Mónica Guerra se encontraba sola en el lugar; quien tras dejarlo ingresar fue agredida por aquél, quedando inconsciente, momento en el cual procedió a darle muerte para luego seccionar el cuerpo en tres partes con intenciones de lograr su impunidad…” (fs. 1126 vta.).

 

En lo que ha sido materia de contradicción en el debate, el a quo destacó, para dar por acreditada la responsabilidad del nombrado, la existencia de dos posturas bien diferenciadas en las proposiciones enunciadas por los peritos psicólogos y psiquiatras que intervinieron en el  caso.

 

Afirmó que para algunos de ellos, al momento del hecho, Díaz se encontraba afectado por un cuadro de esquizofrenia paranoide que justificaba la adopción de una decisión absolutoria, mientras que en una posición antagónica, se ubicaban aquellos especialistas que negaron esa enfermedad en el imputado o al menos, consideraron la ausencia de elementos que permitiera sostenerla y por ende, se imponía una solución diametralmente diferente (fs. 1130 vta.).

 

A partir de la ausencia de acuerdo entre los profesionales sobre el tema en cuestión, el sentenciante consideró que la absolución del encartado por los motivos aludidos, se desvanecía (fs. 1131).

 

Evaluó que además de los informes periciales suscriptos en estos obrados, resultaba de importancia ponderar los aspectos atinentes al momento del hecho y el modo de actuar del imputado.

 

Sobre dicha base, consideró que la prueba objetiva incorporada a las actuaciones y la propia confesión del encartado, daban cuenta de una mecánica del suceso que reflejaba un correcto intercambio entre Díaz y la realidad, demostrativa  de que comprendió la criminalidad del acto (fs. 1131).

 

2.-       A fs. 1167/1186vta., el Sr. Defensor ante este Estrado interpuso recurso de casación.

 

El centro del ataque gira en torno a la arbitraria valoración de la prueba realizada por el sentenciante para tener por acreditada la responsabilidad de Díaz.

 

Critica la primera aproximación realizada por el a quo a efectos de considerar la plena capacidad de culpabilidad de su asistido, consistente en afirmar que la acción de seccionar el cadáver de la víctima en tres partes, tuvo por fin lograr su impunidad.

 

Sobre  la cuestión, postula que la cantidad de huellas dejadas en el lugar del hecho, especialmente  las manchas de sangre y el verificado conocimiento que el imputado tenía en cuanto a que su madre regresaría a la vivienda, conduce a descartar la intencionalidad de ocultamiento criminal (fs. 1172/1174).

 

En segundo término, sostiene que el a quo valoró erróneamente los elementos de convicción colectados, a efectos de afirmar la imputabilidad de su asistido, toda vez que los dictámenes periciales que postularon que el acusado comprendió la criminalidad de sus actos y pudo dirigir su accionar, resultaban endebles frente a aquellos informes que concluyeron en sentido opuesto y encontraban coincidencia con el resto del material probatorio reunido.

 

En ese horizonte, cuestiona el valor otorgado por el juzgador al primer informe pericial psiquiátrico elaborado durante la instrucción por la Dra. Martín, a escasos días de producidos los hechos, dado que conforme a las palabras de la profesional que lo realizó, tenía carácter provisorio –por no contarse con otros elementos relevantes a esa fecha- y fue posteriormente rectificado en sentido diametralmente opuesto (fs. 1174vta./1178vta.).

 

Señala el alcance limitado del estudio psicológico elaborado por la Licenciada Castelao, del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional,  realizado tiempo después de que Díaz se encontrara internado y debidamente tratado por su patología y la omisión en considerar que las conclusiones a las que arribara el Dr. Mamome se apoyaron esencialmente en el primer informe presentado por la Dra. Martín, posteriormente rectificado. Sobre la actuación de este último, pregona también su precariedad argumentativa y el relativismo de sus conclusiones (fs. 1179/1182).

 

Señala que el tribunal efectuó un recorte indebido de la historia médica de Díaz, omitiendo la valoración de elementos que conducían a reforzar la posición de la defensa (fs. 178/1179).

 

Otro embate contra la solvencia del informe del Dr. Mamone y los argumentos desarrollados en el debate, es dirigido por la defensa a partir de lo afirmado por el profesional en torno a que el Manual DSM IV – citado en distintos certificados de los médicos que trataron a su asistido y en aquél elaborado por el PRISMA, donde Díaz fue internado con posterioridad a su detención-, constituía un manual de orientación, de relativa seguridad. Al respecto el recurrente destaca que el mencionado manual resulta el digesto médico pisquiátrico en el cual abrevan todas las pericias referidas a la salud mental en el ámbito de nuestra jurisdicción (fs. 1181/vta).

 

Afirma que la sentencia se apoya sólo en el dictamen pericial realizado por el Dr. Mamone, que no aporta contundencia para despejar el espacio singular de duda derivado de las restantes pruebas incorporadas y por ello arriba a un inadecuado espacio de subsunción jurídica de la conducta de su representado (fs. 1183/1184).

 

Concluye que en el caso primó un criterio incriminatorio sobre el principio de duda razonable, sin haberse despejado el escenario de ausencia de inimputabilidad derivado de las pruebas producidas, lo que lleva a descalificar la decisión como acto jurisdiccional válido, por afectación de los principios de inocencia y culpabilidad (fs. 1185/1186).

 

3.-       El planteo presentado por la parte, remite al examen de la tarea axiológica llevada a cabo por el Tribunal de Juicio, en cuanto tuvo por acreditada la responsabilidad penal de Díaz.

 

En estos supuestos, ha dicho este Estrado que su competencia radica en controlar que la motivación de la sentencia del juez o tribunal de mérito corresponda o constituya una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa; la validez de las pruebas de que se sirve el sentenciante; la omisión en la consideración de alguna prueba decisiva que hubiera sido legalmente incorporada a la causa y cuya apreciación conduzca a variar el sentido de la decisión final; que sus conclusiones respondan a las reglas del recto entendimiento humano; y que esa motivación resulte bien emitida con ajuste a las formas prescriptas. Así se ha dicho en los autos “Rojas, Juan Pablo s/ Hurto de automotor” -expte. nº 532/02 SR, sentencia del 05.02.2003, registrada en el Libro IX, folios 22/33-; entre muchos otros.

 

Este examen debe ser amplio, de forma tal de dar plena vigencia a la garantía de la doble instancia consagrada por el artículo 8, párrafo 2º, apartado ‘h’, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966), ambos incorporados a nuestro universo constitucional por el artículo 75, inciso 22º (ver, por todos, “Romero, Paulo Lorenzo s/ Apremios ilegales y privación ilegítima de la libertad agravada reiterada” -expte. nº 795/04 SR del 20.04.2005, Libro XI, fº 222/233- y sus citas). El análisis también debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio (conf. doctr. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 02.07.2004) (según se dijo en “Fernández, Roberto Marcelo s/ Homicidio en gdo. de tentativa agravado por uso de arma de fuego” -expte. nº 753/04 SR del 03.02.2005, Libro XI, fº 23/32- y “Danchow, Rubén Esteban s/ Quebrantamiento de pena” -expte. nº 941/06 SR del 24.10.2006, Libro XII, fº 703/717-; entre otros).

 

Estos conceptos han sido corroborados y ampliados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “Casal” del 20.09.2005 (Fallos, 328:3399).

 

4.-       No obsta a esta conclusión que el planteo remita a un extremo eminentemente subjetivo (capacidad de comprender la criminalidad de su accionar y dirigir sus acciones conforme al tal comprensión), pues “Tanto pueden ser objeto de prueba los hechos del mundo exterior, sean que provengan de la naturaleza o de la acción del hombre, cuanto los hechos psíquicos (v.gr. la voluntariedad, el dolo, la culpa, el dolo específico, etc.), con la variante que mientras los primeros se prestan a su inmediata investigación, inclusive a través de la directa percepción del juez, la prueba de los segundos ofrece mayor complejidad…” (LINO ENRIQUE PALACIO, “La prueba en el proceso penal”, Abeledo‑Perrot, 1998, pág. 19; en igual sentido: NARCISO J. LUGONES ‑ SERGIO O. DUGO, “Casación Penal y Recurso Extraordinario”, Depalma, 1993, pág. 234).

 

5.-       La cuestión exige adentrarse, sobre la base de la determinación del alcance del contenido de la culpabilidad y su regulación en el  Código Penal, en el análisis de las circunstancias concretas probadas en el juicio, que justifiquen acreditar razonablemente que el comportamiento del imputado se ajustó –desde su faz objetiva, subjetiva y normativa-, a los presupuestos que la ley requiere para dirigir un reproche en sentido jurídico penal.

 

Conforme a nuestra regulación de fondo, la declaración de responsabilidad penal,  a la que sigue la concreta imposición de una pena, no se limita a la verificación de la adecuación de la conducta con los elementos que conformar el tipo objetivo, el conocimiento y voluntad de realización de éstos por el sujeto y la inexistencia de permisos, sino que requiere comprobar la ausencia de circunstancias que impidan reprochar la conducta desde este ámbito del derecho.

 

La culpabilidad ha sido definida como un juicio de reproche que efectúa el derecho penal y presupone verificar respecto del sujeto: a) La capacidad para advertir, ponderar y aceptar el sometimiento a los valores; b) La reprochabilidad de la falta de sometimiento a esos valores derivada de la libertad del sujeto y c) La exclusión de cualquier patología del acto de libertad que determine una fuerza del impulso afectivo que someta la voluntad (Conf. ANDRÉS JOSÉ D´ALESSIO, “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, Pcia. de Buenos Aires, 2011, págs. 327 y ss.).

 

El juicio de culpabilidad debe sortear, entonces, como primera valla el examen de la imputabilidad del sujeto.

 

Nuestro sistema jurídico penal establece que no será punible quien por insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa de las mismas o estado de inconciencia, no hubiera podido en el momento del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones –artículo 34, primera parte del Código Penal-.

 

6.-       Para ingresar al estudio de los agravios, corresponde señalar que numerosas fueron las pruebas producidas e incorporadas al debate, que se encaminaron a echar luz en torno al estado psíquico de Díaz al tiempo de realizar las conductas que fueron materia de enjuiciamiento.

 

Al decidir, el aquo valoró, primeramente, los estudios periciales llevados a cabo por los profesionales locales y la justicia nacional, dada la importancia que reconoció a dichos elementos para la comprensión y el esclarecimiento de la materia en la que fincaba la contradicción entre acusador y defensa.

 

El primer dictamen fue elaborado por la Dra. María Cristina Martín, médica psiquiatra del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial local. En éste la nombrada consideró que el acusado, al momento de los acontecimientos, pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Aclaró que se trataba de una opinión preliminar, habida cuenta la reticencia del imputado para aportar datos y la ausencia de información de importancia para arribar a una conclusión definitiva, tal como la que podrían suministrar los tests psicológicos (fs. 447/448).

 

Las entrevistas mantenidas con el imputado que sustentaron dicho informe, tuvieron lugar a escasos días del hecho acaecido el 3 de enero de 2016 –el dictamen se encuentra fechado el 8 de enero-.

 

Un nuevo informe, de fecha 29 de febrero de 2016 fue suscripto por la profesional antes citada conjuntamente con la Lic. Alicia Inés Aracena (fs. 757/762).

 

En esta oportunidad, las especialistas concluyeron: “…Si bien el acto homicida llevado a cabo por Guillermo Díaz Guerra, fue correctamente ejecutado y es precisamente lo que a simple vista da la apariencia de un crimen preparado y calculado; la motivación que puso en marcha los hechos fue por completo patológica. Dicha motivación se fundó en la pérdida del sano juicio, de la capacidad de juzgar la realidad de manera razonable, en un paciente esquizofrénico paranoide, en estado de brote agudo, dando lugar, a una conducta que, dominada por delirios persecutorios y amenazantes, hicieron pensar a Díaz que su vida y la de su madre corrían peligro inminente y por ende, perdió la capacidad de optar. Para él, esta acción era la única posible, es decir, que no se encontraba en condiciones psíquicas de elegir con libertad y por ende no tuvo capacidad para reconocer lo que era justo según la norma…”.

 

Adujeron que el despliegue delirante apreciado al momento de la entrevista, coincidía con las descripciones de familiares y personas cercanas al imputado los días previos al hecho, infiriendo de ello que la ideación delirante había permanecido intacta antes, durante y después del acto ilícito (fs. 758).

 

Afirmaron también que el sujeto era peligroso para sí y para terceros (fs. 762).

 

Las divergencias de las conclusiones de los informes elaborados por la Dra. Martín, llevaron a la realización de nuevos estudios periciales psicológico y psiquiátrico con intervención del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional.

 

A fs. 920/927 se encuentra incorporado el informe pericial psicológico emitido por la licenciada Silvia G. Castelao. La nombrada concluyó: “…el imputado Guillermo Daniel Díaz presenta una organización psíquica que exhibe desajustes conductuales, psicodinámicos, vinculares y afectivos de antigua data. Durante el examen prevalecieron intentos de simulación de patología psicótica, aportando signos, síntomas y manifestaciones incoherentes para un cuadro psicopatológico coherente. Las facultades psíquicas superiores se encuentran conservadas al momento del examen, no presentando signos de patología psicótica. Los rasgos de la personalidad descriptos en el desarrollo del presente informe son compatibles con un Trastorno Antisocial de la Personalidad, con referidos antecedentes de consumo de sustancias psico-activas. Los rasgos de su personalidad representan un riesgo potencial de incurrir en manifestaciones conductuales violentas y francamente desajustadas…” (fs. 927).

 

A su turno, el perito psiquiatra, Dr. Edgardo Domingo Mamone, afirmó que la evaluación adoleció de elementos tales como el legajo o historia clínica que avalaran los tratamientos realizados al nombrado, los antecedentes que describieran su diagnóstico y remarcó la escasa colaboración del entrevistado (fs. 932).

 

Explicó que dichas carencias determinaban una precariedad en cuanto a la certeza de su diagnóstico y a la determinación de la capacidad mental de Díaz, que excluyera todo tipo de simulación o sobre simulación. No obstante ello, aseveró que sí era observable la existencia de un trastorno de orden piscopático que interfería en su forma de adaptación, de conducir su comportamiento y de vinculación con los demás (fs. 932).

 

Advirtió además que existían elementos para suponer que poseía un cuadro psicopatológico demostrativo de una falla estructural de su personalidad, posiblemente psicopático, pero no necesariamente una psicosis como la esquizofrenia (fs. 932).

 

Destacó también que no debía restarse valor al primer examen pericial al que fue sometido el causante, en el que tampoco se apreció productividad psicótica (fs. 932) y finalmente concluyó que “…1) Guillermo Daniel Díaz presenta un trastorno psicopatológico compatible con un trastorno severo de la personalidad, no evidenciándose signos de enajenación mental al momento de los exámenes practicados. 2) Posee la autonomía psíquica suficiente como para comprender y/o dirigir su accionar. En lo concerniente a su estado mental durante el hecho endilgado se considera que no existen elementos con entidad médico legal suficientes como para aseverar con un grado aceptable de certeza que durante esos momentos no halla podido comprender y /o dirigir sus actos” (fs. 933).

 

7.-       En la sentencia el a quo señaló que la disparidad entre las conclusiones de los forenses actuantes, lejos de aportar claridad sobre las facultades mentales del imputado, incrementó la presencia de distintos puntos de vistas. Por ello se convocó al debate a los profesionales de la salud que trataron al nombrado antes de la comisión de los hechos y durante el transcurso del proceso.

 

A partir del análisis de las conclusiones de los estudios periciales reseñados y de lo manifestado por los médicos y psicólogos durante el juicio, el tribunal afirmó que “… que la presencia del Dr. Mamone sembró efectivamente un manto de duda sobre el segundo  dictamen pericial local, no pudiendo ser superada la misma con el devenir del coloquio realizado a tales fines…” (fs. 1130).

 

Frente a ese cuadro, concluyó que al no existir acuerdo sobre si al momento de realizar su conducta Díaz pudo comprender la criminalidad del acto, la solución absolutoria se desvanecía.       

 

8.-       El examen de los fundamentos hasta aquí reseñados evidencia que la valoración probatoria efectuada en la sentencia, omitió ciertos elementos oportunamente contenidos en el alegato del recurrente. Y es, precisamente, la capacidad de éstos para influir en la conclusión que guió el decisorio del juzgador, lo que exige su ponderación en esta instancia.

 

Por otra parte, se advierte que a los fines de fundar la capacidad psíquica de Díaz, el a quo recurrió a ciertos hechos y circunstancias, que lejos de aportar elementos referidos a la efectiva comprensión de la criminalidad a la que alude el artículo 34 del Código Penal, pareciera confundir los contenidos subjetivos de los distintos niveles de análisis de la dogmática penal.

 

No existe cuestionamiento en torno a la materialidad de los hechos que fueron llevados a debate, ni a la participación de Díaz en ellos o su subsunción típico penal. Sin embargo, el serio margen de duda que se desprende del plexo probatorio valorado por el tribunal, en cuanto a la concreta capacidad del imputado para comprender e internalizar la valoración jurídica contenida en la norma, se ve fuertemente enervado, a partir de otros elementos, que llevan casi al extremo de la eliminación de la incertidumbre en el sentido pretendido por la defensa.

 

Esa excepcional situación no puede hacerse valer en contra de quien es sometido a proceso, en el marco de un derecho penal que se estructura sobre los principios de culpabilidad e inocencia y tiene como límite el respeto de la dignidad humana.

 

Si bien existe acuerdo respecto a que en la materia, la imputabilidad es la regla y la inimputabilidad es la excepción, dicho principio no vacía de contenido el estándar vinculado a la carga probatoria y el deber de fundamentación  de la sentencia. De ello se sigue que en casos como el presente, en los cuales el margen de incertidumbre no responde a una mera hipótesis introducida por la defensa, sino que resulta derivada de la propia entidad de la prueba reunida durante la investigación, incorporada al juicio o producida en él, sea tarea del juzgador identificar y ponderar los elementos que tornan razonable descartar aquella duda en miras de adoptar un decisión incriminatoria.

 

9.-       Tal como señalé, en el caso bajo estudio se observa que, a más de los estudios periciales psicológicos-psiquiátricos contradictorios y los testimonios brindados por los profesionales que los suscribieron y aquellos que atendieron a Díaz en esta Ciudad, se contaba con un basto plexo de pruebas –  referidos a la presunta patología que sufriría el imputado antes, durante y después de los sucesos que culminaron con la muerte de Julia Mónica Guerra. No es un dato menor, que dichos elementos resultan contestes entre sí, y coincidentes, en gran medida, con los argumentos que desarrollaron las forenses locales en el segundo informe pericial elaborado, lo que debió llevar al juzgador al menos a su ponderación,  a los efectos de sopesar la fuerza convictiva de cada una de las pruebas y determinar la medida en que ellas condicionaban la razonabilidad de su decisión.

 

En esa línea, se ubican los testimonios y documentos que dan cuenta de las intervenciones médicas psiquiátricas y tratamientos psicológicos que el imputado recibió de manera esporádica, en distintas jurisdicciones del país, al menos desde año 2009. La sintomatología advertida por los profesionales de la salud actuante, condujo a la prescripción de medicación con efecto antisicótico.

 

Estas piezas revisten importancia en dos sentidos. El primero es que demuestran la existencia desde antaño de ciertos desequilibrios en la salud mental de Díaz y con ello controvierten la idea de una simulación preparada y ejecutada sólo en el marco de las entrevistas que mantuvo con los forenses. Ello claro está, a menos que pretenda sostenerse que el nombrado vino simulando patrones compatibles con trastornos delirantes, trastornos de ansiedad  y psicosis paranoide,  durante 6 años.

 

En segundo término, y frente a la crucial diferencia en las opiniones técnicas de las peritos locales, con sus pares de la justicia nacional, respecto al diagnóstico sobre el estado de salud del imputado – esquizofrenia paranoide, para las primeras y trastorno antisocial de la personalidad y cuadro psicopatológico de una falla estructural de la personalidad que no es una psicosis, para los segundos-, no resulta un dato menor la prescripción y suministro de medicamentos con efectos antisicóticos, durante años y por distintos profesionales.

 

Sobre el tema, la psiquiatra tratante, Dra. Ana Monsalvo, expresó que atendió a Díaz como paciente durante el curso de tres meses en el año 2012 y que en el mes de febrero del año 2015, se hizo presente nuevamente en su consultorio, a fin de iniciar un nuevo tratamiento, el cual se extendió hasta el mes de julio del mismo año. Afirmó que Díaz sufría un “trastorno delirante crónico”, para el cual lo medicó con Risperidona en gotas, que poseía un efecto antisicótico, prescribiendo también Clonazepan, en los momentos en que el nombrado padecía fuertes grados de ansiedad (fs. 398).

 

De manera concordante, la copia de la historia clínica del imputado, remitida por el Sanatorio San Jorge de esta Ciudad, documenta una consulta efectuada a la Dra. Monsalvo, por la madre de Díaz, de fecha 1º de septiembre del año 2009, en la cual se consignó como diagnóstico “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

 

Las prescripciones de la medicación señalada se hallan documentadas en las copias de los archivos remitidos por la empresa OSDE, entre las cuales se ubican dos recetas extendidas por la Dra. Monsalvo, con fechas 17 y 21 de julio del año 2015, para el medicamento Risperdal y una de fecha 7 de agosto del mismo año, para el medicamento Clonazepan (fs. 656/659).

 

Por su parte, el psicólogo José Francisco Rodríguez manifestó que atendió a Guillermo Díaz desde el mes de febrero del año 2015, a quien vio aproximadamente tres veces al mes, con lapsos de interrupción, ya que no concurría a las entrevistas, siendo el diagnóstico profesional “psicosis paranoide”.  Relató que el nombrado le había manifestado que existía un complot de su tía contra su madre, para hacerle daño, divagando acerca del mal que le ocasionarían. Afirmó que con motivo de sus delirios, Díaz habló de atentar contra su propia vida, para librarse del sufrimiento y pagar sus culpas.

 

Otro elemento de relevancia para el análisis que se realiza, los constituyen las copias de las constancias médicas agregadas a fs. 954/958. En ellas se certifica el estado de Díaz con los códigos F20.0, F20.8, F20.3, F25.0 y F06-2, del manual DSM IV, todos compatibles con patologías de esquizofrenia, trastorno esquizotípico y trastornos de ideas delirantes. Cabe hacer notar que éstas no sólo fueron expedidas por profesionales de distintas jurisdicciones del país –Dra. Monsalvo en Ushuaia y Dra. Mercanoini en la Pcia. de Buenos Aires-, sino que datan de un par de años antes de la ocurrencia de los hechos que fueran materia de juzgamiento y se suceden hasta unos meses previos a éstos  –2013, 2014 y 2015-.

 

Sobre el valor convictivo de los diagnósticos señalados, realizados en función del DSM, y aun atendiendo a lo manifestado por el Dr. Mamone, en cuanto refirió que se trata de indicadores o guías de uso médico, no obligatorios, sino ordenatorios de carácter general -afirmación valorada en la sentencia-, no se observa que el tribunal de juicio hubiera desarrollado los fundamentos para desechar tales diagnósticos en el caso concreto que era materia de juzgamiento. Tampoco fue analizado en qué medida los estudios periciales de los forenses nacionales controvertían aquellas pruebas, al punto de desvalorarlas.

 

10.-     Las intervenciones y certificaciones médicas señaladas se corresponden con el relato efectuado, desde el inicio mismo de la investigación, por los familiares de la víctima y el imputado, quienes afirmaron de manera uniforme que Guillermo Díaz era una persona psíquicamente inestable, por lo cual se encontraba bajo tratamiento y medicación. Asimismo relataron diversos problemas vivenciales de la relación de Díaz con la víctima, que culminaron en amenazas y agresiones verbales y destacaron que le habían restado importancia a causa de la enfermedad que sufría el nombrado.

 

Claro resulta que los elementos que surgen de los testimonios de referencia, lejos se encuentran de acreditar con valor científico una patología en el imputado. Sin embargo, su congruencia entre sí y con las constancias médicas precedentemente reseñadas, plasma un cuadro de situación que ayudan a la determinación del contexto que precedió y rodeó el comportamiento de Díaz. Por otra parte, la evidente inestabilidad psíquica aludida por todos sus familiares y los motivos imaginarios que condicionaban su relación con la víctima, hallan correspondencia con las conclusiones a las que arribaron la Dra. Martín y la Lic. Aracena en torno a los motivos que guiaron su conducta.

 

En línea con lo expuesto, Gustavo Marie, quien fue pareja de Julia Mónica Guerra, declaró durante la instrucción que la víctima se domiciliaba junto a su hermana Graciela. Respecto a Díaz expresó “…el mismo sufre de esquizofrenia y es asistido por una psiquiatra…”. También relató la relación conflictiva de Julia con Díaz, dado que él la acusaba de vivir a costa de su madre y no dudó en sindicar al nombrado como posible autor de los hechos. Recordó que tres meses antes, el imputado había amenazado con matar a su madre y a su tía, mediante la exhibición de un cuchillo. (fs. 43/44 y 177/178).

 

En sentido similar obran las declaraciones prestadas por Graciela Mabel Guerra, quien caracterizó a su hijo como un paciente esquizoparanoide, quien padecía delirios y trastorno bipolar desde el año 2008, por lo cual se hallaba medicado y era atendido por la Dra. Ana Monsalvo y el Psicólogo José Rodríguez. Describió que la conflictiva relación de su hijo con Julia databa del año 2014, oportunidad en la cual se encontró internada por problemas de salud, a cuidado de su hermana. Refirió que ante la imposibilidad de entrar en contacto con la declarante, mientras se halló internada, su hijo elaboró un sentido de resentimiento contra sus familiares, en especial contra Julia Guerra, a quien acusaba de haberla tenido secuestrada.

 

La difícil relación de Julia Guerra con el imputado fue también relatada por Bruno Leonardo Scaglione – hijo de la víctima-, coincidiendo con el resto de sus familiares en el padecimiento psiquiátrico que sufría Díaz, al que calificó como esquizofrenia, lo cual llevaba a comprender sus conductas para posibilitar la convivencia. Sus dichos resultan concordantes, también, en lo referido al origen de la conflictividad en la relación y la creencia imaginaria de que su madre había secuestrado a su tía en año 2014, momento a partir del cual comenzó a mostrarse hostil y amenazar a las nombradas (fs. 70/71).

 

En términos similares declararon Lia Gabriela Guerra (fs. 438) y Mario Cesar Guerra (fs. 439).

 

            Hasta aquí se han mencionado diversos elementos de prueba que se refieren al estado de salud de Díaz, los tratamientos que recibió, la medicación suministrada y su problemática relación familiar, originada en la ideación de sucesos que no se condecían con la realidad. Todos ellos corresponden a los tiempos previos o concomitantes con el quehacer típico.

 

11.-     A más de las pruebas señaladas, se ubican otras que dan cuenta de la situación del nombrado con posterioridad a su detención. Nuevamente en éstas se consigna una descompensación psicótica de Díaz, encuadrándose su diagnóstico bajo los códigos compatibles con trastornos esquizoafectivos.

 

El primero de estos informes data del día 7 de enero de 2016 y fue elaborado por la psiquiatra Gabriela Gigli y la psicóloga Marcela Gabriela Niz, quienes se desempeñaran en el Gabinete Criminológico del Centro de Detención de Ushuaia, donde Díaz fue alojado. De éste surge que, al momento de la entrevista, se evidenciaron indicadores compatibles con un cuadro de descompensación psicótica de su enfermedad de base, destacándose el historial de tratamiento psiquiátrico y la medicación con fármacos antisicóticos (fs.449).

 

El segundo, fue elaborado por el Programa PRISMA, Hospital Psiquiátrico de Varones, dependiente del Complejo I, del Servicio Penitenciario Federal, a donde Díaz fue traslado y alojado con motivo de los informes médicos que señalaban que era peligroso para sí y para terceros. Lo relevante del informe realizado en torno al estado del nombrado, casi un año después de sucedidos los acontecimientos que culminarán con su detención, es que en él se consigna como diagnóstico presuntivo según CIE 10, codificación F25.9, correspondiente a trastorno esquizoafectivo sin especificación. También se señala que su juicio se encuentra desviado, que presenta trastornos dimnésico y falsos reconocimientos, vivencia persecutoria de autoreferencia y alteraciones sensoperceptivas (fs. 989/992).

 

Aún cuando la totalidad de los elementos descriptos, no revisten el carácter de un informe pericial, ni se refieren particularmente al momento del hecho, la omisión de su tratamiento deviene cuestionable, en atención a su capacidad de convicción para desentrañar el estado de Díaz mucho tiempo antes y después de ilícito. Paralelamente, su concordancia y verosimilitud  habilita su cotejo con las opiniones vertidas por los peritos oficiales, a los efectos de evaluar el alcance de sus conclusiones y la preponderancia de alguna de las posiciones sostenidas.

 

Nótese, al respecto, que el informe elaborado por el Dr. Mamone, a diferencia del aquel finalmente presentado por la Dra. Martín, no ha dado una respuesta categórica sobre el tema cuyo esclarecimiento se apoya la controversia, ya que en él se consigna la precariedad de su diagnóstico, dada la ausencia de historias clínica y antecedentes del imputado, sumado a su falta de colaboración. De la lectura de la sentencia surge respecto de lo dicho por el nombrado  “…sosteniendo en todo momento que sin advertir en el mismo características de esquizofrenia paranoide, tampoco podía negar aquel trastorno severo de la personalidad anteriormente diagnosticado…”. (fs. 1130).

 

De lo dicho surge que al tiempo de decidir, el a quo se encontró frente a tres estudios periciales. El primero fue descalificado por su propia autora, el segundo concluye de manera categórica la incapacidad de Díaz para comprender la criminalidad de su conducta, y el tercero concluye lo opuesto, con indicación de su precariedad por el autor.

 

Ante ese cuadro, la omisión de llevar al juicio valorativo, las restantes pruebas ya descriptas, se erige como un factor esencial de descalificación de la labor jurisdiccional.

 

En concordancia con lo expuesto se ha afirmado “….Por efecto de una presunción reconocemos en los peritos los conocimientos especiales necesarios; les atribuimos el deseo leal de encontrar la verdad como único término de sus investigaciones; pero es fuerza que todas las circunstancias de la causa vengan a corroborar estas presunciones, para que los dichos de los peritos puedan producir la suficiente convicción en el ánimo del juez; de ahí el derecho importante que éste tiene para examinar a fondo sus informaciones. Y si recordamos cuán a menudo sucede que los peritos se ven obligados a tomar por regla leyes científicas que algunas veces han sido fuertemente debatidas y, por punto de partida experimentos en que fácilmente se incurre en error, que desde luego, y en todos los casos, su juicio no es otra cosa que la expresión de sus opiniones, se convence uno cada vez más de esta verdad, a saber: que el examen pericial, como muchas otras pruebas, descansa en un encadenamiento de presunciones….”. (Conf. C. J. A. MITTERMAIER, “Tratado de la prueba en materia criminal”, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros, Instituto Editorial Reus, S.A., Madrid, 1979).

 

En el presente caso la pericial fue la prueba principal tenida en cuenta para dilucidar la cuestión relativa a la imputabilidad de Díaz. La falta de acuerdo sobre el diagnóstico de las alteraciones psíquicas que lo afectaban, condicionó indudablemente la decisión.  Sin embargo, corresponde recordar que “…..No se trata de que el psiquiatra haga un diagnóstico ubicando la dolencia dentro de la nosotaxia psiquiátrica, por lo general complicada y discutida entre los mismos técnicos. Ese diagnóstico puede ayudar a comprender y cuantificar la magnitud del esfuerzo y la posibilidad de su realización, pero por sí mismo dice muy poco…” (Conf. ZAFFARONI y otros “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Bs. As., págs. 548 y ss.).

 

12.-     Sumado a lo expuesto, cabe coincidir con la defensa, en cuanto critica los cuestionamiento que el a quo efectuara respecto de los motivos que guiaron a la Dra. Martín a modificar las conclusiones del primer informe pericial practicado en las actuaciones, y el consecuente valor probatorio que se le otorgó a éste.

 

En efecto, al ponderar dicho informe pericial, el Tribunal de Juicio destacó que éste permitía evaluar el estado real del imputado al tiempo cercano  al hecho. También subrayó que, contrariamente a lo sostenido por la perito en el debate, en oportunidad de emitirlo contaba con un importante caudal de información sobre la causa y que resultó coincidente con aquel elaborado posteriormente por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional.

 

Si bien la valoración de los estudios periciales es facultad jurisdiccional,  por imperio de las reglas de la lógica que condiciona su razonabilidad, la tarea no puede resultar arbitraria y parcial, desechando o contradiciendo de manera infundada parte de sus apreciaciones.

 

En el caso, es cierto que la profesional volcó las conclusiones que fueron producto de su entrevista con el imputado y el examen de las pruebas reunidas hasta ese momento, pero no lo es menos, que la propia Dra. Martín destacó expresamente la provisoriedad de éstas y la necesidad de contar con mayores elementos para elaborar un informe definitivo, lo que llevó a un segundo examen pericial (fs. 447/448).

 

A ello se suma, que en su segundo informe, la profesional mencionada desarrolló detalladamente los motivos en que sus fundaron sus apreciaciones.

 

En suma, aún cuando la perito contara, al inicio del proceso, con ciertos elementos para la realización del estudio mental de Díaz, ella misma solicitó la producción de otros para dar una acabada respuesta al interrogante técnico sobre el que debía expedirse. Fue a raíz de la incorporación de aquellos y al abordaje conjunto de todo el material, que elaboró un nuevo informe.

 

De tal suerte, cuestionar los motivos explicados por la Dra. Martín para apartarse de su primigenia posición, pareciera hallarse dirigido a suplantar el criterio profesional de la forense. Podrán compartirse o no sus conclusiones y, aún, desvalorarlas con sustento en el plexo probatorio recabado,  pero no cabe negar que lo expuesto por la nombrada se ajusta a lo actuado en el expediente.

13.-     Como colorario, surge que la decisión recurrida ha omitido el tratamiento de diversos elementos, que por correspondencia con uno de aquellos que sí constituyó materia de examen y ponderación –segundo estudio pericial psicologico-psiquiátrico-, necesariamente tendría influencia en el valor otorgado a éste.

 

Lo dicho no importa afirmar que la valoración de tales pruebas reviertan con certeza las conclusiones de los forenses nacionales, más sí que ellas muestran entidad suficiente para enervar y otorgar seriedad al margen duda que se presenta en relación a las alteraciones morbosas de las facultades mentales del imputado al tiempo de la realización de los hechos y su consecuente capacidad para comprender la criminalidad de éstos.

 

14.-     Frente al cuadro descripto, el tribunal de juicio recurrió a otras pautas valorativas, sobre las cuales apoyo definitivamente su decisión incriminatoria.

 

De esta forma sostuvo “Surge indiscutiblemente de la prueba objetiva aunada en autos y de la propia confesión del imputado una mecánica del hecho que refleja un correcto intercambio entre el imputado y la realidad, corroborando su comprensión al momento del mismo, lo que naturalmente lleva a descarta su inimputabilidad. (fs. 1131)”.

 

El recurrente cuestiona que el tribunal valorara la confesión del imputado como elemento para justificar el correcto intercambio entre el sujeto, en el marco del análisis vinculados a su capacidad de comprensión de la criminal y posibilidad de dirección de sus acciones. En esa línea, señala que el reconocimiento efectuado por el nombrado respecto de la comisión de los hechos no aporta dato alguno en torno a su imputabilidad, extremos que tampoco fueron individualizados por el juzgador.

 

Adelanto que comparto el agravio de la defensa.

 

15.-     Los fundamentos del a quo remiten, al análisis de la forma en que se desarrollaron los hechos y la confesión que de ellos realizó el imputado.

 

En síntesis, el juzgador da por probada la capacidad intelectual de Díaz, en cuanto a la organización de sus conductas antes, durante y después del acontecer delictivo. Sin embargo, apenas iniciado el análisis de su afirmación, se advierte que ésta no se hace cargo concretamente del alcance del aspecto de la compresión de la criminalidad que aquí se cuestiona. En otras palabras, el tribunal no identifica qué aspectos del comportamiento del imputado, ni en qué medida su confesión, lo han llevado a esclarecer la duda surgida en cuanto a su imputabilidad.

 

En el caso, el vacío que deja el decisorio no halla respuesta en la descripción de los hechos, ni de la participación de Díaz en éstos. El examen de los fundamentos referidos a dichos niveles de análisis no evidencia elementos que se vinculen con el contenido del juicio de responsabilidad que el tribunal debe motivar.

 

No varía la conclusión a la que he arribado, la afirmada intencionalidad de Díaz para dar muerte a su tía y posteriormente lograr su impunidad. Respecto del primer tramo del quehacer, sólo evidencia el conocimiento y la finalidad de realización de la conducta prescripta por la ley penal. En relación al segundo, asiste razón a la defensa cuando controvierte, con sustento en las pruebas recabadas, la asignación de los motivos que guiaron al nombrado.

 

Así, a poco que se avance en el estudio probatorio se concluye que, conforme a los dichos de la madre del imputado, éste sabía que retornaría a la 9 de la mañana, lo cual disminuye de forma sustancial la posibilidad de cometer el ilícito y encubrir la totalidad de huellas en la escena del crimen. Dicha  posibilidad se vio efectivamente truncada a partir de la comparecencia a la vivienda, de Graciela Guerra, quien arribó a la hora informada.

 

Por otra parte, los antecedentes de la conflictiva relación del nombrado con la víctima –disputas, peleas, amenazas-, que la totalidad de sus familiares atribuyeron a la enfermedad que éste padecía y a la idea delirante de que Julia había tenido secuestrada a su madre en el año 2014 y que a esa fecha quería hacerle daño para apropiarse de sus bienes, lo ubicó desde un principio en la posición de principal sospechoso, para ellos.

 

En consecuencia, no se halla en cuestión que Díaz conoció los graves hechos que llevó a cabo y quiso su realización, más tal conocimiento no es suficiente para atribuirle responsabilidad en sentido jurídico penal, frente a un basto cúmulo de pruebas, que a más de generar un serio estado de duda respecto de su imputabilidad,  se encaminan a demostrar la alteración morbosa de sus facultades mentales, con entidad para afectar la comprensión de la criminalidad.

 

A idéntica conclusión se arriba, respecto de su confesión. Ello así, en tanto la coherencia y recuerdo de los hechos, aluden al plano del conocimiento por parte del autor, sin aportar elementos suficientes en el plano valorativo. (CSJN,  Fallos 304:1808).

 

16.-     Es claro que el delito requiere determinada capacidad psíquica del sujeto, cada vez que en uno de sus niveles de análisis se exige un contenido subjetivo. Siguiendo el desarrollo de la dogmática penal elaborada por el finalismo y las teorías que la sucedieron, se afirma la necesidad de contar con ciertos aspectos subjetivos desde la verificación de la existencia misma de la conducta y al atravesar cada uno de los estratos que conforman la teoría del delito –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. Mas no existe controversia en cuanto a que el contenido de dicha capacidad en cada uno de estos niveles no es idéntico, ni presupone la existencia de aquél exigido en la categoría siguiente.

 

De ello se sigue, que existen ciertas alteraciones de la capacidad psíquica que, a raíz del grado de afectación sobre el conocimiento y comprensión del agente, son susceptibles de eliminar la conducta o el dolo típico. En esos casos, no será necesario recurrir al examen de la comprensión de la criminalidad del acto, puesto que la exclusión del comportamiento o el aspecto subjetivo de la tipicidad cierra el análisis, al menos, en el segundo supuesto, respecto a la figura sobre la que efectúa el juicio de subsunción.

 

Pero la regla precedente no puede ser invertida en el sentido de afirmar que la capacidad psíquica del autor, referida al conocimiento de los elementos del tipo objetivo y a la voluntad de realización de ellos, resulta suficiente para dar por cierta la comprensión propia de la culpabilidad. En otras palabras,  es posible que alguien que realiza una conducta que se ajusta a la descripción típica de un delito conozca todos los elementos que hacen a su comportamiento, dirigiendo su accionar hacia el fin perseguido y sin embargo,  por poseer sus facultades mentales alteradas, no hubiera podido internalizar la comprensión de la antijuridicidad o dirigir sus acciones conforme a ella.

 

Destáquese que es esta última la conclusión a la que arribó el informe pericial elaborado conjuntamente por la Dra. Martín y la Lic. Aracena.

 

Es que la comprensión requerida por el artículo 34 del Código Penal, excede el mero conocimiento y  constituye todo un proceso de elaboración  por el cual el individuo desarrolla determinada valoración de hechos y situaciones que sólo podrá alcanzar mediante el goce de una capacidad psíquica adecuada, y que implica un juicio de valor. El conocimiento, por otra parte, resulta un proceso intelectual muy simple (JORGE FRÍAS CABALLERO, “Temas de Derecho Penal”, DIN Editora, 1989, pág. 235 y ss.).

 

Sobre el tema se ha sostenido que “Un saber o entender puramente intelectual, un estar informado teóricamente de lo valioso o disvalioso, por ejemplo de la acción de matar a un hombre, no es todavía aprehender su esencia valorativa, lo que se hace únicamente a través de la adscripción válida del sentimiento a la idea por medio de la comprensión. Lo decisivo para este último, no es el simple conocimiento racional, la noción de que algo es o está efectivamente prohibido como disvalioso, sino la participación emocional-volitiva en la valoración ético social que de ello deriva. Sin la comprensión del valor no es otra cosa que una masa inerte y fría de representación, sin posible gravitación efectiva sobre la dirección espiritual de la conducta. Quien no siente el valor no lo comprende y por tanto no lo conoce: el incapaz de comprenderlo es a la vez incapaz de valorar, y en consecuencia de actuar conforme al valor” (confrontar, JORGE FRÍAS CABALLERO en “Imputabilidad Penal. Capacidad personal de reprochabilidad ético-social”, editorial Ediar, pág. 352).

 

En conclusión, derivar la capacidad de culpabilidad de Díaz, de la circunstancia de haber conocido el proceso en el plano intelectual, tal como ha afirmado el tribunal de juicio, confunde los diversos planos de análisis de la dogmática penal y en particular los conceptos de saber y comprender, cuyo contenido no es sinónimo en el ámbito que se analiza.

 

No escapa a este análisis, la gravedad de los hechos realizado por el imputado y el grado de conmoción que han suscitado en la comunidad. Sin embargo, frente a la verificada existencia de un desequilibrio psíquico, que a juicio de las peritos locales niegan los presupuestos que tornan responsable a Díaz por su comportamiento, la carencia de otros elementos de peso que en sentido contrafáctico permitan desechar la duda creada, elimina el reproche que deba dirigírsele.

 

No puede perderse de vista que el derecho penal necesariamente debe tender a alcanzar o al menos, procurar acercarse lo más posible, al ideal de justicia, lo cual solo se cumple, cuando la legalidad, la legitimidad y la equidad de la respuesta frente al ilícito, se conjugan de modo de brindar esa sensación de otorgar lo debido a quien lo merece. Esto es en síntesis lo justo.

 

18.-     Lo expuesto en los párrafos precedentes me lleva a afirmar que el Tribunal de Juicio efectuó una arbitraria valoración de los elementos ponderados para tener por probada la imputabilidad de Díaz y consecuentemente su responsabilidad. Por un lado, la decisión desatiende elementos que impactan directamente en el peso de las pruebas valoradas y se enderezan fundamentalmente a la solución descriminatoria. Por otro, recurre a hechos y circunstancias que nada aportan para la determinación del grado de comprensión exigido en el artículo 34 del Código Penal.

 

En definitiva, se ha terminado imponiendo una pena a una persona, cuando el margen de la duda surgida del plexo probatorio, torna inaceptable afirmar su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la dirección de sus acciones conforme a ésta.

 

La doctrina ha señalado “En el proceso penal no existe esta distribución de carga de la prueba, según la cual trae como consecuencia cierta fijación formal de los hechos constitutivos de la litis, en virtud de la obligación de cada parte de probar los hechos que afirma. Ello así, debido a que en razón del interés público que gobierna el proceso penal, es al Estado, por medio de sus órganos predispuestos (jueces y Ministerios Públicos), a quien incumbe probar los hechos que sustentan la pretensión punitiva” (EDUARDO M. JAUCHEN, “La prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni, 1992, pág. 44). Esa carga probatoria estatal reposa en el carácter público del interés que determina el proceso penal, “…lo que significa que la obligación de investigar la verdad incumbe a los órganos del Estado, sin que actividad probatoria (que a ellos corresponde en primer lugar) y el objeto de la prueba (indisponible) puedan encontrar límites derivados de la conducta de las partes; pero si el proceso tutela la libertad personal, y el imputado es inocente hasta que no se acredite y declare su culpabilidad, me parece indudable que el dogma constitucional excluye en absoluto la carga probatoria del imputado; éste no tiene el deber de probar nada, aunque tenga derecho a hacerlo, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construida, sino que debe ser destruida; si no se prueba su culpabilidad seguirá siendo inocente y, por lo tanto, deberá ser absuelto” (ALFREDO VÉLEZ MARICONDE, “Derecho Procesal Penal”, tomo 2, Lerner, 1986, págs. 46/47 y sus citas).

 

Como colorario, la decisión de inclinarse a favor de una posición incriminatoria, omitiendo la valoración de prueba relevante y recurriendo a afirmaciones dogmáticas, para zanjar el amplio margen de duda respecto a la capacidad de culpabilidad del imputado, cuando el plexo probatorio arroja razones de mayor peso en sentido contrario, carece de fundamento suficiente.

 

Por el contrario, en la medida que la inimputabilidad de Díaz se ve respalda por diversos elementos de prueba, que han no han podido ser descalificados por el acusador, se impone el dictado de un fallo absolutorio, de acuerdo a la manda de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 36, último párrafo, de la Constitución Provincial.

 

Por ello, entiendo corresponde casar la sentencia y disponer la absolución de Guillermo Díaz.

 

19.-     En otro orden de ideas,  conforme a las argumentos desarrollados en el los considerando precedentes y toda vez que del estudio pericial elaborado por la Dra. Martín y la Lic. Aracena, en concordancia con aquél suscripto por la Lic. Castelao surge que el estado de salud psíquica del nombrado, lo torna peligroso para sí y para tercero, entiendo corresponde disponer la medida de seguridad, prevista en el artículo 34, inciso 1º, párrafo segundo, del Código Penal, con internación en el Hospital Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal.

 

En atención a la naturaleza de la medida de seguridad cuya adopción propongo, cabe dar intervención al Juzgado de Ejecución, a los fines de su debido control, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Título II del Libro V del Código Procesal Penal. En el marco de tal contralor, deberá prestarse especial atención a la temporalidad de la medida, a  los fines de asegurar una razonable proporcionalidad, en pos de evitar un punitivismo incompatible con los principios reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes en su consecuencia dictadas.

 

20.-     De acuerdo a lo expuesto al responder la primera cuestión, propongo: a) hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 1167/1186  por la defensa de Guillermo Daniel Díaz y en su mérito, casar la sentencia de fs. 1122/1135; b) Absolver a Guillermo Daniel Díaz, cuyos datos personales obran a fs. 1122, por los hechos por los que fue llevado a juicio, en los términos del artículo 34 inciso 1º del C.P., c) Imponer al nombrado la medida de seguridad contemplada en el artículo 34, inciso 1º párrafo segundo, del C.P., con internación en el Hospital Psquiátrico de Hombres del Complejo I, del Servicio Penitenciario Federal –Programa Prisma-, por haberse establecido que el nombrado es peligroso para sí y para terceros; y d) Dar intervención al Juzgado de Ejecución a los fines del contralor de la medida de seguridad dispuesta, con los alcances desarrollados en el último párrafo del acápite que antecede, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Título II del Libro V del Código Procesal Penal, el cual deberá cumplir las notificaciones.

 

Sin costas en esta instancia, toda vez que el recurso fue (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).

 

VOTO DE LA JUEZA MARÍA DEL CARMEN BATTAINI:

 

Por compartir las consideraciones efectuadas por el Juez Muchnik, adhiero a los fundamentos expuestos votando en igual sentido.

 

            VOTO DEL JUEZ CARLOS GONZALO SAGASTUME:

 

1.-       En esta oportunidad, he de disentir con la solución propuesta por quienes me preceden en el orden de estudio y votación.

 

En cuanto a la reseña de los agravios expresados por el recurrente, del marco de análisis comprometido en el presente caso (si el acusado pudo o no comprender la criminalidad de su accionar y/o dirigirlo) y de la prueba incorporada en autos, brevitatis causae remito a la descripción efectuada por el ponente en los considerandos 2º a de su voto.

 

Paso, de este modo, directamente a evaluar los agravios expresados por el Sr. Defensor ante este Tribunal contra la tarea axiológica desarrollada por el Tribunal de Juicio.

 

2.-       La defensa estima que el seccionamiento del cuerpo de la víctima no constituyó un accionar tendiente a lograr su impunidad (fs. 1172). Explica que la apreciación del juzgador se contrapone con la falta de limpieza de los utensilios utilizados por el imputado y con la cantidad de huellas de calzado dejadas en el lugar del hecho, donde había mucha sangre derramada.

 

No se comparte dicha aseveración.

 

De las constancias de la causa se desprende que el acusado fue sorprendido en su accionar criminal como consecuencia del arribo de su madre a la vivienda de la víctima.

 

En esa orientación, es importante destacar la declaración prestada por la progenitora del encartado, que fue la primera persona que encontró el cuerpo de su hermana.

 

El a quo recreó su testimonio. En lo que aquí interesa, el sentenciante describió sus dichos de la siguiente manera: “…Recordó que el sábado 2 de enero de 2016, cenaron con su hermana y su novio, luego se retiró al departamento de su hijo, le llevó comida, vieron una película y se quedó a dormir allí. Al día siguiente, se despertó alrededor de las 7:00 hs., tras lo cual decidió acudir a su estudio contable antes de pasar por su casa para retirar ropa, ya que tenía reservas en un Spa local para ella y su hijo, quien al oírla le preguntó si quería que la acompañara, respondiendo que no, que durmiera y ella lo recogería a las 9.00 hs., de la mañana. Ya en su estudio por corte de luz, decidió salir hacia su casa a retirar la ropa, no habiendo pasado antes para no despertar a su hermana Julia. Arribó antes de las 9:00 hs., le pareció raro ver a sus perros afuera, ingresó y vio unas valijas colocadas en la planta baja, vio a su hijo y se sorprendió, tras ello le preguntó que hacía ahí, respondiéndole que había ido a buscar ropa tras lo cual, salió… Preocupada buscó a su hermana hasta que ingresó al baño de la planta baja y vio, que desde la bañera salían sus piernas con los pies en el piso. Ante ello acudió en su auxilio, pudiendo advertir cuando estaba más cerca que éstas habían sido seccionadas a la altura de la cadera, encontrándose su torso desmembrado dentro de la bañera y sin la cabeza…” (fs. 1125/vta.).

 

De las expresiones vertidas por la progenitora del imputado, se aprecia que Graciela Guerra llegó antes de lo previsto a la vivienda en cuestión y sorprendió a su hijo en plena actividad delictual. Ello impidió al encartado, finalizar con su propósito de despedazar el cuerpo de su tía en porciones que le permitieran introducirlo en las valijas y bolsos separados a dicho efecto, como así también borrar, ocultar y hacer desaparecer todo rastro que lo vincule con el hecho.

 

A ello debe adicionarse que tal como surge de las imágenes de fs. 478 y 479, en el interior de una de las valijas fue hallado un cuchillo y un trapo de rejilla, con manchas hemáticas, lo que permite confirmar lo manifestado en el párrafo que antecede, esto es, que el encartado había iniciado el ocultamiento de los elementos utilizados, con la clara intención de hacer desaparecer cualquier vestigio que lo incrimine.

 

La llegada sorpresiva de su madre, interrumpió dicha faena y por ello, frente al cuadro de situación, se dio a la fuga.

 

En este marco, la conclusión arribada por el juzgador no luce antojadiza:  “…Por ello y tras haber considerado en su totalidad las conclusiones médico psiquiátricas y psicológicas al momento del hecho, ninguna duda me cabe que Guillermo Díaz, independientemente del incuestionable grado de alteración de su personalidad, -que actualmente precisa de abordaje y tratamiento médico especializado- comprendió en su totalidad la criminalidad del acto y pudo plenamente dirigir sus acciones de acuerdo a tal comprensión…” (fs. 1131/vta.).

 

En autos, las pericias introducidas, las explicaciones y ampliaciones brindadas por los expertos no permitieron tener por debidamente acreditada, a tenor de lo previsto por el artículo 34, inciso 1º, del Código Penal, la existencia de  una alteración de sus facultades que obstruyera en el imputado la comprensión de sus actos.

 

Dicha circunstancia motivó que el sentenciante, frente a la necesidad de determinar la capacidad de culpabilidad del autor del hecho, tuviera en cuenta el resto de los elementos de convicción.

 

El análisis de dichos extremos permitió echar luz sobre el comportamiento evidenciado por el encartado antes, durante y luego del episodio motivo de investigación, circunstancias que permitieron al juzgador concluir que el hecho fue premeditado por Díaz y que de manera conciente optó por hacer desaparecer todo vestigio –incluido el cuerpo de su tía- que lo relacionaba con el ilícito.

 

No se aprecia pues, un apartamiento de las reglas que fija el código de rito en materia de valoración probatoria.

 

3.-       El casacionista confiere mayor valor probatorio al segundo dictamen emitido por la Dra. María Cristina Martín, suscripto junto a la Lic. Alicia Inés Aracena, ambas del Cuerpo de Peritos del Poder Judicial local, frente a los informes confeccionados por sus pares del Poder Judicial de la Nación.

 

En ese tren de marcha, aduce que el origen de las dos posturas referidas a los profesionales antes aludidos estriba en un primer informe efectuado por la Dra. Martín a escasos días de ocurrido el suceso investigado, en el que consideró que con los elementos que contaba en esa ocasión, sostenía la imputabilidad del encartado, postura que luego fue rectificada al contar con nuevos elementos en la causa (fs. 1174).

 

Explica que el juzgador basó su declaración de imputabilidad en ese primer informe, cuando el mismo fue modificado por la propia perito y por ende, la postura asumida por el sentenciante se desvanece pues sólo invoca el argumento –desechado por la profesional- de que en esa primera oportunidad ya contaba con elementos suficientes para determinar si las facultades mentales de Díaz se hallaban alteradas (fs. 1174/1176).

 

Advierte sobre la nulidad del primer dictamen de la Dra. Martín, en virtud de lo previsto por el art. 99 de la ley 141, esto es, por ausencia de uno de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, como es su fundamentación (fs. 1177/1178).

 

Frente a estos embates, corresponde indicar que la invocación de la valoración que hiciera el sentenciante del primer informe emitido por la Dra. Martín a escaso tiempo de perpetrado el hecho y en el que concluyó que Díaz había comprendido su accionar, se yergue insustancial.

 

En efecto, el análisis del conjunto probatorio permitió al juzgador apreciar la dificultad para establecer la capacidad -o incapacidad- de culpabilidad del imputado, a partir de las intervenciones profesionales -psicólogos y psiquiatras-.

 

Luego, superó ese valladar en función del resto de los elementos de convicción que lo llevaron a sostener la imputabilidad del acusado.

 

En otros términos, el informe preliminar de la Dra. Martín no resulta esencial para una mejor resolución del presente caso.

 

En ese marco, controvertir el alcance otorgado por la instancia de mérito a la opinión preliminar de la psiquiatra forense local, carece de entidad suficiente para desbaratar el pensamiento sostenido por el juzgador en el caso de autos.

 

4.-       El casacionista impugna la intervención que le cupo al Dr. Edgardo Domingo Mamone, médico del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Evalúa que el informe de dicho profesional se caracteriza por su precariedad argumentativa, que no fue conmovida con su intervención durante el debate (fs. 1180 vta.). Procura desacreditar la pericia del Dr. Mamone. Para ello, cuestiona que el nombrado haya considerado normal la conducta de su asistido, quien días antes del hecho concurrió a la dependencia policial a denunciar la existencia de una confabulación entre la víctima, la pareja de ésta, su tío Mario y su primo Bruno, para secuestrar a su progenitora y despojarla de sus bienes (fs. 1181).

 

Con idéntica finalidad, cuestiona la opinión de dicho profesional, quien relativizó el trabajo del programa PRISMA llevado a cabo en la cárcel de Ezeiza y del digesto médico DSM IV (fs. 1181 vta.).

 

Dichas apreciaciones se aprecian insuficientes para menguar el valor convictivo atribuido por el a quo a la intervención del experto federal.

 

En efecto, constituyen argumentaciones tendientes a desacreditar el criterio profesional del perito en cuestión, más no superan el umbral de una mera discrepancia con las afirmaciones del experto.

 

Ello así, por cuanto la parte no integra su cuestionamiento con argumentos científicos que permitan sustentar su parecer respecto a la actividad desplegada por el Dr. Mamone.

 

5.-       El recurrente controvierte el informe de la Lic. Silvia G. Castelao, psicóloga forense de la Justicia Nacional. En tal sentido, arguye que dicha profesional situó la falta de producción psicótica únicamente al momento de la evaluación y no en relación al espacio temporal en que sucedieron los hechos denunciados (fs. 1182).

 

No se comparte dicha manifestación.

 

A fs. 927 la profesional aludida, en sus conclusiones efectuó dos consideraciones que debilitan el razonamiento evidenciado por el casacionista.

 

En primer término, explicó que durante la entrevista mantenida con el encartado, éste llevó a cabo intentos de simulación vinculados con una patología psicótica, aportando signos, síntomas y manifestaciones incoherentes para un cuadro psicopatológico coherente.

 

En segundo lugar, indicó que Díaz no presenta signos de patología piscótica.

 

Estas conclusiones deben ser analizadas a la luz de los postulados esgrimidos por la Dra. Martín y la Lic. Aracena en su informe de fs. 757/762, en el que aseveraron que en su pensamiento se podía apreciar un despliegue delirante, coincidente a la fecha del examen, que ha permanecido intacta e irreductible antes, durante y después del hecho (ver fs. 758).

 

Desde ese hontanar, se observa que el diagnóstico dictado por las profesionales locales –esquizofrenia paranoide- y que dio basamento para que las mismas considerasen la inimputabilidad de Díaz, no se encuentra presente en las observaciones de la Lic. Castelao.

 

Ello obliga a considerar que las aserciones de esta última no se limitan al momento de la evaluación, sino que se proyectan en el tiempo y que efectivamente, existen opiniones dispares entre dicha profesional y las integrantes del Cuerpo de Peritos de este Poder Judicial.

 

Esta circunstancia refuerza aún más la manifestación del a quo, para quien las diversas opiniones contrapuestas enunciadas por los expertos, impiden determinar con certeza en función a esas probanzas, si el acusado pudo o no comprender la criminalidad de su accionar y/o dirigirlo y, por tanto, deviene necesario tener en cuenta el resto del plexo probatorio.

 

6.-       La defensa sostiene que todos los antecedentes médicos de su asistido concluyen en un diagnóstico esquizofrénico, excepto el Dr. Mamone a quien en definitiva sigue el sentenciante (fs. 1183vta./1184).

 

Sobre el particular, es dable afirmar que no es un dato menor que dicho profesional sanitario, previo a emitir el informe controvertido, haya mantenido entrevista con el imputado, al igual que lo hizo la Lic. Castelao.

 

Dicho encuentro le permitió observar en forma personal el estado de Díaz y a partir de ello, analizar su situación al momento de los hechos.

 

De ahí que no corresponda restar valor al informe de marras ni a la actuación de dicho profesional, pues no se basó únicamente en los documentos anteriores a su intervención. Las conclusiones vertidas encontraron apoyo en virtud de los antecedentes derivados de sucesivas intervenciones profesionales y en la apreciación personal que obtuvo el Dr. Mamone a partir del contacto e impresión personal con el encartado.

 

Debe tenerse presente además, que este informe constituye un elemento más a ser evaluado por el tribunal, que en su carácter de peritus peritorum, tiene la capacidad de valorar  las conclusiones de los peritos con relación al objeto de la prueba, los restantes elementos probatorios producidos y el fin del proceso (conf. se dijo en los autos “C., M. L. s/ Abuso sexual agravado en conc. real con corrupción de menores” -expte. nº 1196/09 SR del 29.07.2009, Libro XV, fº 349/ 366-).

 

La determinación de si el acusado es incapaz de culpabilidad, como ya se ha plasmado, no es un informe de hechos, sino una apreciación jurídica que debe ubicarse dentro de la competencia del tribunal. “…el tribunal debe examinar por sí mismo el dictamen del perito según su fuerza persuasiva y no puede adoptar en la sentencia los resultados del perito sin haberlos controlado. Antes bien, los fundamentos de la sentencia deben dejar entrever que el tribunal ha realizado una apreciación de la prueba por su propia cuenta, de modo que al tribunal de casación le sea posible una revisión jurídica ulterior (conf. Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, Editorial del Puerto; Bs. As. 2000, pág. 239).

 

En virtud de los preceptos indicados, no existen en autos elementos para relativizar la labor del Dr. Mamone ni se aprecia arbitraria la ponderación efectuada por el a quo en relación a la actuación de dicho galeno.

 

No escapa a mi conocimiento lo expuesto por la Dra. Ana Monsalvo, respecto del desarrollo y las características del tratamiento del enjuiciado. Pero, en lo que resulta relevante para el examen del caso, sus manifestaciones tampoco autorizan a tener por probado la existencia de una patología que permita sostener que -en el hecho investigado- Díaz no comprendió la criminalidad de sus acciones.

 

7.-       Podrá compartirse o no lo resuelto, pero -a mi juicio- no puede afirmarse válidamente que las conclusiones expuestas, que encuentran sustento en la opinión de los integrantes del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulten antojadizas o caprichosas.

 

Los argumentos desarrollados por el recurrente sólo reflejan su disconformidad con la valoración de elementos fácticos y la aplicación legal que, como ha proclamado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cubren la tacha intentada (C.S., Fallos, 302:254; entre otros). A la par, entiendo que el a quo no omitió considerar cuestiones conducentes para la correcta solución del caso (C.S., doctr. de Fallos, 308:1622). Téngase presente, además, que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos. Basta que se hagan cargo de aquéllos que sean conducentes a la decisión en litigio” (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; etc.).

 

Recordemos que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema susceptibles de descalificar a las sentencias como actos judiciales (Fallos, 317:1655).

 

En reiterados antecedentes, este Superior Tribunal ha señalado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad “…no tiene por objeto convertir a la corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley” (C.S., “Sacco” del 08.05.2007, del dictamen del Procurador General al que remitió el Estrado; SAIJ sum. A0069648). Es que esta doctrina no tiene por fin desplazar el criterio de los magistrados de otras instancias por el de este Superior Tribunal, sino que se trata de descalificar una decisión que carezca de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la actividad de los tribunales. Así pues, debe cuidarse que la solución a la que se arribe no importe una solución distinta pero igualmente opinable (conf. Superior Tribunal de Justicia de Chubut, “U., E. M.” del 23.10.2006, Base de datos SAIJ, sumario Q0018230) (según se dijo, entre muchos otros, en “Bunader, Daniel Jorge y otro s/ Defraudación en perjuicio de la Adm. Pública” -expte. nº 1173/08 SR del 18.09.2009, Libro XV, fº 556/572-).

 

8.-       De acuerdo a mi voto, que quedó en minoría, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1167/1186vta. por la defensa de Guillermo Daniel Díaz contra la sentencia de fs. 1122/1133.

 

Cabe imponer las costas al nombrado, de acuerdo al principio establecido en la primera parte del artículo 492 del C.P.P.

 

Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

 

Ushuaia, 15 de diciembre de 2017.

 

VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede, y la mayoría resultante

 

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

 

1º)       HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1167/1186 por la defensa de Guillermo Daniel Díaz y, en su mérito, CASAR la sentencia de fs. 1122/1135vta. Sin costas en esta instancia (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).

 

2º)       ABSOLVER  a Guillermo Daniel Díaz, cuyos datos personales obran a fs. 1122, por los hechos que fuera llevado a juicio, conforme a las previsiones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal.

 

3º)       IMPONER a Guillermo Daniel Díaz, cuyas condiciones personales obran a fs. 1122, la medida de seguridad establecida en el artículo 34, inciso 1º párrafo segundo, del Código Penal, debiendo permanecer internado en el Hospital Psquiátrico de Hombres del Complejo I, del Servicio Penitenciario Federal -Programa Prisma-, por haberse establecido que el nombrado es peligroso para sí y para terceros.

 

4º)       DAR INTERVENCIÓN  al Juzgado de Ejecución Penal a los fines del contralor de la medida de seguridad dispuesta, con los alcances consignados en la presente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Título II del Libro V del Código Procesal Penal, el cual deberá cumplir las notificaciones a las que hubiera lugar.

 

5º)       MANDAR se registre, notifique y cumpla.

 

Fdo: Javier Darío Muchnik, Juez – María del Carmen Battaini, Juez – Carlos Gonzalo Sagastume, Juez (en disidencia)-

Secretario: Roberto Kádár

Tº III – Fº 716/737

 

 

loading...

Etiquetas: , ,

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *