Exclusivo: Texto completo de la reforma tributaria enviado al Congreso Nacional.

Juev 16/11/17.- La Licuadora tuvo acceso al proyecto final de Reforma Tributaria enviado ayer al Congreso Nacional luego de los acuerdos logrados con los gobernadores.

AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el fin de someter a su consideración un proyecto de ley que prevé una reforma integral del sistema tributario argentino.
En el plano económico, el Poder Ejecutivo Nacional tiene entre sus objetivos principales el logro de una mejora significativa de las condiciones de competitividad de nuestra economía, así como la generación de un marco normativo que promueva el desarrollo económico sostenido de nuestro país y la generación de empleo de calidad.
Para alcanzar ese objetivo resulta imprescindible contar con normas fiscales más eficientes y equitativas que eliminen las distorsiones existentes, en un marco de estabilidad que otorgue certeza y previsibilidad a las inversiones, tanto nacionales como extranjeras. El estímulo a la inversión, así como la introducción de medidas que reducen los costos fiscales, generarán las condiciones adecuadas para el crecimiento de las empresas locales -que se traducirá en el corto plazo en la creación de nuevos puestos de trabajo y el crecimiento de los salarios reales- y una dinamización del comercio exterior al recuperar competitividad.
El proyecto que se remite propone modificaciones respecto del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, del Impuesto al Valor Agregado, de Impuestos Internos, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y Gas Natural, y del Monotributo, así como también a la Ley de Procedimiento Fiscal, a la Ley Penal Tributaria, al Código Aduanero y a normas vinculadas con la Seguridad Social.
El Gobierno Nacional heredó una economía con un sinnúmero de distorsiones y problemas macroeconómicos, con un déficit fiscal primario de 5,4% del Producto Interno Bruto (PIB) y una presión tributaria en un récord histórico de 32% del PIB, sin considerar el impuesto inflacionario. Para financiar un nivel de gasto creciente, en la última década se multiplicaron las distorsiones del sistema tributario, lo cual terminó asfixiando el crecimiento económico.
Nuestro sistema tributario actual es el resultado de sucesivos procesos complejos que llevaron a la toma de decisiones políticas para resolver problemas coyunturales de acuerdo con prioridades cambiantes, todo lo cual imposibilitó un abordaje integral y sistémico del problema. Por estas razones, se han ido acumulando disposiciones que en muchos casos contradicen el objetivo perseguido en origen o bien no sirven a los

Proponemos una reforma tributaria que elimine distorsiones y nos permita avanzar hacia un sistema más equitativo, que contribuya a la creación de empleo de calidad, fomente la inversión y el desarrollo económico y, a su vez, esté en línea con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina. La implementación de la reforma será gradual para asegurar la sustentabilidad fiscal y proveer un marco de previsibilidad a los agentes económicos y a la sociedad en su conjunto.

 

A. INVERSIÓN Y GENERACIÓN DE EMPLEO
Actualmente las utilidades reinvertidas por las empresas se gravan a una de las tasas más altas del mundo. Esto perjudica la inversión, dado que el capital es el factor productivo de mayor movilidad. Proponemos reducir en un plazo de cuatro años la alícuota del Impuesto a las Ganancias del 35% a 25% para ganancias que no se distribuyan. Así, las empresas tendrán mayores incentivos a reinvertir sus utilidades.
El Impuesto al Valor Agregado es otro impuesto que en la práctica puede desalentar la inversión, en la medida que no se establezcan los mecanismos adecuados. Bajo el régimen actual, quien invierte puede tener que esperar un período prolongado de tiempo para recuperar el crédito fiscal por la inversión realizada, incrementando de esta manera el costo financiero del proyecto, en determinadas circunstancias con un impacto de significación. Por estos motivos, proponemos un régimen de devolución anticipada de saldos a favor generados por inversiones en activo fijo, que subsane la distorsión que actualmente genera el gravamen.
Queremos también reducir el costo de contratación de los trabajadores menos calificados para promover su ingreso al mercado laboral formal. Por eso proponemos la implementación gradual, en cinco años, de un Mínimo No Imponible (MNI) para contribuciones patronales, el cual operará de forma tal que los primeros $ 12.000 de remuneración bruta mensual del trabajador no estarán sujetos al pago de tales cargas. Esta medida sin lugar a dudas incrementará la demanda de trabajo, impactando positivamente sobre el nivel de empleo y los ingresos de los trabajadores, amén de impulsar una mayor formalización de las relaciones laborales.
Los impuestos en cascada, tales como el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias y el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplica a nivel provincial son otra fuente de distorsiones del sistema impositivo. En efecto, generan incentivos a la integración vertical, fomentan la concentración geográfica y la desintermediación financiera, y poseen un considerable sesgo antiexportador. Ningún otro país del mundo recauda, como Argentina, 6 puntos de su PIB a través de esta clase de tributos.
Atento a este fenómeno, se impulsará el dictado de medidas específicas que permitan aumentar gradualmente hasta alcanzar el 100% el porcentaje del gravamen que recae sobre las operaciones bancarias computable como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Por su parte, trabajaremos conjuntamente con los gobiernos provinciales para alcanzar acuerdos que impulsen la reducción gradual de las alícuotas de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, con especial énfasis en aquéllos que recaen sobre las actividades primarias, industriales e intermedias.

 

B. EFICIENCIA Y EQUIDAD

El sistema impositivo de nuestro país se aparta claramente de los lineamientos en los que se basan los vigentes en la mayoría de los países de América Latina y del mundo, al no alcanzar numerosas rentas dentro de la imposición que recae sobre los ingresos personales. Para avanzar hacia un sistema tributario más justo y equitativo, se propone gravar la mayor parte de las rentas financieras obtenidas por personas humanas residentes, actualmente exentas, con tasas del 15% para los instrumentos o colocaciones con

cláusula de ajuste o en moneda extranjera y del 5% para las restantes inversiones financieras en moneda nacional, con la aplicación de un monto deducible para preservar a los pequeños ahorristas. Se trata de un paso importante hacia una más justa tributación sobre la renta de las personas.
Otra de las propuestas en busca de un sistema más equitativo consiste en la gravabilidad de los resultados por venta de inmuebles o derechos sobre ellos, excepto los destinados a casa-habitación del contribuyente, eliminándose para tales operaciones el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles. Esta modificación reducirá los costos de acceso a la vivienda y fomentará la formalización de la actividad inmobiliaria.
En cuanto a los Impuestos Internos, proponemos eliminar desde un primer momento o reducir gradualmente también hasta su eliminación, según el caso, los que alcanzan a los productos eléctricos y electrónicos, los cuales desde hace larga data han abandonado el carácter de artículos de lujo y se utilizan en prácticamente todas las actividades productivas. Sin embargo, a efectos de asegurar los objetivos tenidos en miras en el régimen regulado por la ley 19.640, se reduce al 0% la tasa del gravamen si los referidos productos son fabricados por empresas beneficiarías del referido régimen, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esa norma.
Además, se apunta a normalizar la imposición que recae sobre el rubro de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, teniendo en miras los objetivos naturales que debe perseguir un impuesto selectivo al consumo como el que nos ocupa.
Por otra parte, el consumo de productos perjudiciales para la salud plantea costos individuales y sociales, tales como daños a terceros, mayores gastos del sistema de salud, etcétera. Siguiendo las recomendaciones de reconocidos organismos en la materia, y tal como ya lo han hecho otros países, se propone desincentivar el consumo de dichos productos a través de un nuevo esquema para las bebidas alcohólicas y aquéllas con azúcar agregado.
El proyecto que sometemos a consideración también refuerza nuestro compromiso con el cuidado del medioambiente. En este sentido, la propuesta incluye la modificación de los impuestos selectivos sobre combustibles, introduciendo un componente que dependerá de la cantidad de dióxido de carbono emitido. El impuesto afectará inicialmente a los combustibles líquidos, y a partir de 2020 se aplicará también sobre otros productos tales como el gas natural, el GLP y el carbón.

 

C. IMPACTO DE LA REFORMA
La reforma implicará una reducción en la presión tributaria nacional que se estima en el orden de 1,5 puntos del PIB al cabo del quinto año, lo que se sumará a la reducción de 2 puntos del PIB que tuvo lugar desde 2016 y a la baja del impuesto inflacionario. El nuevo régimen fiscal que se propone, sumado a las restantes medidas que serán impulsadas por el Gobierno Nacional, permitirá un crecimiento sostenido de la economía y una reducción sustancial del nivel de evasión fiscal; con estos impactos, la reforma tendría un efecto prácticamente neutral en términos de recursos del Sector Público Nacional (aproximadamente 0,3% del PIB), a la vez que aumentará los recursos coparticipables destinados a las provincias.

 

EL PROYECTO EN DETALLE

 

A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y NORMAS RELACIONADAS

La tasa corporativa del Impuesto a las Ganancias se ubica actualmente por encima de la vigente en el promedio de los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), así como también de la que se aplica en el promedio de los países latinoamericanos. En efecto, en el ámbito de la OCDE, la alícuota promedio del gravamen que recae sobre las utilidades corporativas no
distribuidas se sitúa en la actualidad en el orden del 24,18%1, siendo algo más elevada en los países de
América Latina, donde el mismo indicador es del 27,98%2.
Dado que el diseño de la estructura tributaria impacta en forma directa en las decisiones de inversión y que el factor capital es altamente móvil, el mantenimiento de una tasa corporativa que se ubica en el rango más alto a nivel mundial, como es el caso de Argentina, desincentiva fuertemente la inversión y perjudica la creación de empleo y la mejora de los salarios reales.
Por los motivos expuestos se propone una reducción gradual de la alícuota corporativa, a implementarse en un plazo de cuatro años. Esa alícuota pasaría del actual 35% a un 25% respecto de las ganancias empresarias no distribuidas, a fin de incentivar a las empresas a la reinversión de sus utilidades.
En línea con ese objetivo, se prevé la aplicación de un impuesto adicional al momento de la distribución de dividendos o utilidades, con una alícuota que en cada tramo del plazo mencionado completa el 35% de carga conjunta total entre el accionista o socio y la empresa. Asimismo, se introducen una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades, en línea con la legislación de otros países que aplican esquemas de integración entre la tributación de las empresas y sus accionistas o socios.
A fin de dotar de mayor equidad y eficiencia al sistema tributario se proponen una serie de medidas antiabuso, de acuerdo con los estándares internacionales, con el fin de evitar situaciones de diferimiento en el ingreso de impuesto y de ahuecamiento de la base imponible.
Se modifican las normas actuales que se ocupan del endeudamiento excesivo, la transparencia fiscal internacional y los precios de transferencia entre sujetos vinculados con el objeto de dotarlas de mayor operatividad. Se definen los conceptos de jurisdicciones «no cooperantes» y de «baja o nula tributación» y se introducen regulaciones respecto de la venta indirecta de bienes en nuestro país, por parte de residentes en el exterior, a través de entes del exterior.
Respecto de las normas de endeudamiento excesivo se adoptan las recomendaciones formuladas en el marco de la Acción 4 del Proyecto para Contrarrestar la Erosión de las Bases Imponibles y la Relocalización de la Renta (denominado «BEPS» por sus siglas en idioma inglés) y adoptadas por la OCDE y el G20, limitando la deducción de intereses y cargos financieros que se originan en préstamos contraídos con sujetos vinculados cuando superen determinados parámetros, posibilitando el traslado de excedentes no deducidos a ejercicios futuros. A los fines de no afectar actividades que genuinamente requieren un alto nivel de endeudamiento, se propician limitaciones en su aplicación respecto de cierto tipo de entidades y para el caso de que el acreedor respectivo hubiera tributado efectivamente el impuesto a las ganancias en Argentina relativo a los conceptos alcanzados por la limitación aquí comentada.
En cuanto a las normas de transparencia fiscal internacional, en línea con los estándares internacionales y la legislación comparada, se amplía la aplicación del régimen para los casos de trusts y otras figuras o contratos similares del exterior cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, así como de entes a los que la legislación fiscal del país de su ubicación, radicación o domicilio no les reconozca personalidad fiscal. Asimismo, se modifican los requisitos y se amplía el universo de situaciones comprendidas respecto de la aplicación de este régimen en los casos de participaciones por parte de residentes en el país en entes del exterior que obtengan rentas consideradas pasivas.

En relación con la normativa de precios de transferencia, se proponen adecuaciones a las disposiciones actuales tendientes a evitar maniobras en operaciones de importación y exportación de mercaderías a través de la interposición de intermediarios internacionales. Respecto de operaciones de exportación que involucren bienes con cotización se propone el registro de los contratos celebrados con motivo de esas operaciones ante los organismos oficiales correspondientes, incluyendo, de corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos acordados por sobre la cotización, a los fines de la validación del precio pactado en la operación.
Un aspecto no menor en lo que atañe a la temática de precios de transferencia tiene que ver con la simplificación del régimen. Al respecto, se simplifican los requisitos formales, estableciéndose límites mínimos de ingresos anuales del contribuyente e importes de las operaciones sometidas a este análisis de comparabilidad para que resulte de aplicación la obligatoriedad de confeccionar y presentar las declaraciones juradas anuales especiales previstas por la normativa vigente.
La normativa propuesta también incorpora las definiciones de jurisdicciones «no cooperantes» y de «baja o nula tributación». Se considera jurisdicción no cooperante a aquella que no tenga vigente con nuestro país un acuerdo internacional que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información, en línea con los estándares internacionales de transparencia a los que se ha comprometido la República Argentina, o bien que teniendo vigente un acuerdo con los alcances antes definidos, no cumplan efectivamente con tal intercambio. Por su parte, se propone como criterio para calificar una jurisdicción, territorio o régimen como de baja o nula tributación, la contemplación en la legislación foránea de una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país.
Asimismo, se introducen normas tendientes a evitar situaciones en las que se eluda, por parte de residentes en el exterior, la aplicación del impuesto a las ganancias respecto de la venta de bienes situados en el territorio nacional implementada a través de la transferencia de derechos sobre vehículos extranjeros, que posean la titularidad formal de dichos bienes, en tanto se cumplan una serie de condiciones que
específicamente se detallan en la normativa, en consonancia con la legislación comparada de la región3.
También respecto del ámbito internacional, se incorpora la definición de «establecimientos permanentes» conforme los estándares internacionales actuales, los criterios contenidos en los Convenios para Evitar la Doble Imposición de reciente incorporación y los desarrollos efectuados en los últimos años por la comunidad internacional para contrarrestar el ahuecamiento de la base imponible, en el marco de la Acción 7 del ya citado Proyecto BEPS.
En lo que atañe a la tributación de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se efectúan adecuaciones al régimen de atribución de ganancias a los cónyuges en virtud de los cambios introducidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En el mismo orden de ideas, se elimina del texto legal el artículo que contenía regulaciones en torno a la sociedad entre cónyuges, toda vez que se ha admitido que estos últimos puedan integrar entre sí sociedades de cualquier tipo. Asimismo, dado que con el nuevo código de fondo los padres han dejado de tener el usufructo de los bienes de los hijos menores de edad, pasando a ser administradores de tales bienes, se elimina del cuerpo normativo la disposición que preveía que las rentas debían ser declaradas por quien tuviera el usufructo.
Por otro lado, se propone someter a tributación diversos rendimientos financieros actualmente exentos o no gravados para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, así como las ganancias de capital provenientes de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales – incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores.

El objetivo de esta medida es contribuir a la equidad y progresividad del sistema impositivo, teniendo

asimismo en consideración que tanto las legislaciones de los países latinoamericanos, como las de los países desarrollados, en general someten a imposición esta clase de rentas, usualmente denominadas «rentas financieras». Diversos países, entre los que se encuentran Brasil, Chile, Colombia, Perú, México, y
Uruguay, gravan algunas o todas las rentas financieras obtenidas por personas humanas4. Por su parte, en los países miembros de la OCDE también se someten a imposición este tipo de rentas de manera
generalizada5.

Las razones para remover los citados beneficios son evidentes. Sin embargo, existen cuestiones que no deben ser pasadas por alto a la hora de implementar el impuesto. En primer lugar, está el hecho de no desincentivar la participación de los pequeños ahorristas en el mercado financiero. En segundo término, en nuestro país aún subsisten distorsiones en los rendimientos de los diferentes activos financieros, provocadas mayormente por el nivel de inflación experimentada en las últimas décadas, aun cuando el escenario económico actual evidencia una marcada reducción de dicho nivel y se espera que esta tendencia siga evolucionando favorablemente en los años por venir. Por último, Argentina se encuentra en un proceso por el que se procura que la inversión lidere el crecimiento para que éste sea sustentable. En este contexto, es importante seguir promoviendo el financiamiento de las firmas en el mercado financiero, ya que ampliar los canales de financiamiento permite una mayor fluidez en la canalización del ahorro hacia la inversión.
Para impedir que el impuesto recaiga de manera excesiva sobre el pequeño ahorrista y considerando el carácter cedular del tributo, se implementa una deducción equivalente al monto de la ganancia no imponible, para el caso de intereses y rendimientos similares. Permitir que ganancias inferiores a ese monto no tributen y que superado ese umbral se tribute únicamente por el importe excedente dota de progresividad al esquema que se propone.
En una economía que se encuentra en pleno proceso de transición hacia una inflación baja, las tasas de interés en pesos son más elevadas que lo normal simplemente por el hecho de que una parte del rendimiento nominal compensa el incremento esperado en el nivel de precios. Una solución al problema que presenta esta distorsión a la hora de aplicar el impuesto es implementar una alícuota más reducida para las rentas obtenidas por activos financieros denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste sobre el capital respecto de la que resulte aplicable para el caso de rentas provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste.
Con el mismo propósito, la normativa propuesta también incorpora dentro del ámbito del impuesto a la ganancia derivada de la enajenación de inmuebles y de la cesión de derechos sobre inmuebles, adquiridos a partir de la vigencia de la ley, exceptuándose la eventual ganancia proveniente de la venta de la casahabitación del contribuyente. Esta medida se complementa con la no aplicación que se propicia para estas mismas operaciones del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles.
Tanto respecto de las rentas mencionadas en los párrafos precedentes, como en relación con las ganancias provenientes de dividendos y utilidades similares, de tratarse de rentas de fuente argentina, se propone una tributación de tipo cedular con alícuotas moderadas que varían según el tipo de renta de que se trate.
La alícuota prevista es del 15% para rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos en moneda extranjera o con cláusula de ajuste y otras rentas financieras, no alcanzando a las diferencias de cambio y las actualizaciones sobre el capital. Idéntica alícuota resultará de aplicación para las ganancias generadas por las operaciones realizadas sobre inmuebles que fueran comentadas precedentemente.
En el caso de rendimientos o ganancias de capital provenientes de instrumentos de renta fija en moneda nacional sin cláusula de ajuste, se propone la alícuota del 5%. No obstante, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para elevarla conforme las condiciones económicas imperantes, no pudiendo exceder del 15%.
A efectos de posibilitar que el tributo recaiga sobre el rendimiento obtenido por el inversor y desincentivar operaciones de arbitraje entre títulos que pudieran producirse por cuestiones estrictamente referidas a la aplicación del impuesto, se establecen diversas disposiciones que regulan el tratamiento de los importes

En lo que atañe a las ganancias por venta o enajenación de valores, se adecua la exención contenida en el inciso w del artículo 20 de la ley del impuesto, por lo que quedarán exentas las ganancias derivadas de la compraventa de acciones con cotización que se negocien en bolsas y mercados de valores locales, así como las provenientes de operaciones de oferta pública de acciones (OPA) realizadas de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores. La exención se extiende al caso de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083, cuyos activos estén integrados mayoritariamente por acciones, en el porcentaje que fijará la reglamentación. Serán beneficiarios de la dispensa tanto las personas humanas residentes en el país como los sujetos del exterior que residan en y que los fondos invertidos provengan de «jurisdicciones cooperantes», según lo que al respecto establece la ley del impuesto.
Otra de las modificaciones que se propone incorporar a la ley del impuesto, también relacionada con la finalidad de dotar de mayor equidad al sistema tributario, se relaciona con el incremento de la deducción especial que podrán computar los trabajadores autónomos. A tal efecto, se propone duplicar el importe de esa deducción en relación con el que rige en la actualidad.
Bajo la misma premisa, se establece la inaplicabilidad de cualquier norma que establezca tratamientos preferenciales para ciertos grupos de trabajadores, reafirmando que no resultan de aplicación las disposiciones particulares de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se haya establecido la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias de determinados conceptos, así como tampoco respecto de cualquier disposición que se establezca en el futuro. Con idéntico propósito, en materia de exenciones se propone que ellas no resulten de aplicación respecto de los beneficios obtenidos por cooperativas y mutuales que desarrollan actividades de crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros. Asimismo, se modifica la franquicia que rige para las fundaciones, asociaciones o entidades civiles previstas en el inciso f del artículo 20 de la ley del impuesto, disponiéndose que aquélla no resultará de aplicación si obtienen sus recursos de actividades de crédito o financieras – excepto ciertas inversiones- y estableciéndose nuevas pautas respecto de la realización de actividades industriales o comerciales.
Por otro lado, con el fin de promover la asistencia a los sectores más vulnerables de la sociedad, se propone una modificación del régimen previsto para las donaciones, incorporando la realización de la actividad de «asistencia social» dentro de los objetivos principales de las instituciones mencionadas en la última parte del párrafo precedente.
Por su parte, se modifica el segundo párrafo del inciso i del artículo 20, eliminando la exención relativa a las indemnizaciones por antigüedad, por cuanto se recepta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido la no gravabilidad en el Impuesto a las Ganancias de las indemnizaciones por cese en las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el «criterio de la fuente»
aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas6.

Se incorporan las sociedades por acciones simplificadas creadas por la Ley 27.349 como sociedades de capital dentro del inciso a del artículo 69 de la ley del impuesto, por lo que este nuevo tipo societario tributará por sus ganancias en cabeza propia al igual que el resto de las sociedades incluidas en el citado inciso. En el mismo inciso también se incorpora expresamente a la sociedad anónima unipersonal, tipo societario que fuera introducido a la ley 19.550 por la ley 26.944. Continuando con las modificaciones al aludido artículo 69, se incorpora un inciso que prevé que las sociedades incluidas en el inciso b del artículo 49 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c del mismo artículo, puedan optar por tributar conforme a las disposiciones del artículo 69, opción que podrán ejercer en la medida que tales sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales. Ejercida la opción, ésta deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales.

El proyecto también propicia un esquema tendiente a adecuar ciertas disposiciones de la ley del tributo con el objetivo de replantearlas a la luz del contexto económico actual que evidencia una marcada tendencia de reducción de los niveles de inflación.

Al respecto, siguiendo las pautas de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF),
adoptadas por nuestro país y legislaciones análogas comparadas8, se establece que el ajuste por inflación legislado en el Título VI de la ley del impuesto será aplicable en tanto la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), acumulada en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al 100%.
Según lo señalan las normas contables9, en un contexto de estabilidad monetaria se utilizará a la moneda nominal como moneda homogénea, mientras que en un contexto de inflación los estados contables deberán expresarse en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden (expresión en moneda homogénea). El contexto de inflación que amerita tal reexpresión viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales la mencionada pauta cuantitativa constituye un indicador clave y condición necesaria para reexpresar las cifras de los estados contables.
A diferencia de lo que ocurre con el mecanismo de ajuste contenido en el Título VI, el cual pretende corregir el resultado impositivo de un período fiscal determinado y que requiere un nivel de inflación tal que amerite introducir dicho ajuste, tal como fuera comentado, existen ciertos rubros o partida scuyas implicancias impositivas se producen en ejercicios fiscales futuros, en algunos casos luego de transcurrido un prolongado período (por ejemplo, las amortizaciones computables de los bienes muebles e inmuebles afectados a la actividad, el costo de esos bienes u otros en caso de producirse su enajenación, etc.).
Para dichos supuestos, el fenómeno inflacionario, aun en un contexto de inflación baja o moderada como la que experimentan la mayoría de los países, puede producir efectos de significación en la determinación del resultado impositivo.
Por tal motivo y con el fin de fomentar nuevas inversiones y el desarrollo de las actividades económicas, el proyecto propone permitir la aplicación del mecanismo de actualización a que hace referencia el artículo 89 de la ley del impuesto, respecto de las adquisiciones o inversiones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
Finalmente, se efectúan ciertos cambios en la redacción de algunos artículos del Título IX de la ley del impuesto, referido a las ganancias provenientes de fuente extranjera, adecuando su redacción conforme los cambios producidos en el texto de la ley, comentados anteriormente.

 

B. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Con respecto a este gravamen, se propone la incorporación de un inciso e al artículo 1° de la ley relativo a los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el gravamen bajo determinados supuestos.
Ante el avance de la economía digital, cuya característica principal es su constante evolución, se plantea el desafío de analizar de manera continua sus implicancias y adaptar su tratamiento al sistema tributario.

A tales efectos se consideran servicios digitales aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, se encuentran básicamente automatizados y requieren una intervención humana mínima.
La referida modificación responde a la necesidad de regular el tratamiento de las operaciones de que se trata de un modo tal que el tributo general sobre los consumos recaiga en forma equitativa sobre estas prestaciones de servicios, independientemente de la modalidad adoptada para su prestación, tomando en consideración los adelantos tecnológicos que se han verificado en el campo de la economía digital.
La forma en la que se han estructurado estas operaciones cuando son prestadas por sujetos del exterior ha llevado a que, en la situación actual, la inversión en el país se vea desalentada, en detrimento de la actividad de los sujetos prestadores domiciliados fronteras adentro. Por los motivos expuestos, el presente proyecto de ley pretende poner en un plano de igualdad a los prestadores locales respecto del prestador residente o domiciliado en el exterior.
La regulación del tratamiento tributario de los servicios digitales resulta materia de preocupación actualmente en numerosos países, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, los casos de los países integrantes de la Unión Europea, Japón, Noruega, Islandia y Nueva Zelanda.
En lo que respecta al ingreso del impuesto, se establece un mecanismo que permitirá asegurar su recaudación en los casos en los que los servicios son prestados por sujetos no domiciliados o no residentes en el país, de modo de evitar la evasión del gravamen, poniendo en un plano de igualdad y de competencia a los sujetos prestadores de los referidos servicios sin importar el lugar desde donde se realicen las transacciones. Así, se prevé que serán sujetos pasivos del impuesto los prestatarios, pero de mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
Por otra parte, se efectúan precisiones acerca del alcance de la expresión «utilización o explotación efectiva», de manera de brindar mayor claridad a los problemas interpretativos suscitados en torno a su aplicación.
Una cuestión de suma relevancia que se incluye en el presente proyecto es la vinculada a la problemática que plantea la aplicación del gravamen en los proyectos de inversión. En efecto, bajo el sistema actual los contribuyentes que encaran tales proyectos pueden tener que esperar un prolongado período para lograr aplicar los créditos fiscales derivados de las inversiones realizadas, con el consecuente costo financiero que ello representa, particularmente en emprendimientos de gran escala y sujetos a un largo plazo de maduración.
Por las razones expuestas, se considera conveniente la introducción de un mecanismo permanente de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, que luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables.
La medida que se propone viene entonces a subsanar la distorsión que actualmente es generada por el tributo en dichas circunstancias, promoviendo la inversión que en definitiva resulta indispensable para el desarrollo económico y la creación de empleo, sin que ello produzca un impacto negativo de significación en los ingresos fiscales, toda vez que los montos involucrados se recuperarán a futuro a través del oportuno cómputo de los débitos fiscales generados como consecuencia de la actividad llevada a cabo por los mismos sujetos del impuesto.
Por otra parte, en armonía con el mecanismo de devolución comentado precedentemente, se prevé el recupero de los saldos «técnicos» para aquellos sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos, en la medida que las tarifas o ingresos que perciben se vean reducidas por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensaciones tarifarias y/o fondos por asistencia

El tratamiento descripto en el párrafo que precede resultará procedente hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones comprendidas en el régimen, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido por los conceptos que lo motivan hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable sobre la tarifa correspondiente. Ello así, a efectos de evitar que se desvirtúe el verdadero objetivo perseguido con la norma que se proyecta.
El régimen antes comentado operará con un límite máximo anual, cuyo monto se determinará de conformidad a las condiciones imperantes en materia de ingresos presupuestarios, y será asignado a través de un mecanismo que establecerá la reglamentación.
Por lo expuesto, se considera que los cambios propuestos en su conjunto para este tributo conforman una serie de medidas que tienden a eliminar las distorsiones en su aplicación, permitiendo avanzar hacia un sistema más equitativo, fomentando la inversión y la igualdad en la competencia de los actores que intervienen en las transacciones económicas.

 

C. IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO
Así como los impuestos pueden crear distorsiones, también pueden servir para disminuirlas e incrementar el bienestar en la economía sobre su conjunto, cuando se gravan bienes que generan externalidades o
internalidades10 negativas. Muchos consumos masivos (como el tabaco, el excesivo consumo de azúcares y alcohol) causan problemas para la salud y mayores gastos para el sistema de cobertura. Estos impactan diferencialmente sobre los sectores más vulnerables de la población, que tienden a consumir en mayor proporción que el resto estos productos y sufren, también en mayor proporción, los problemas de salud y gastos médicos que ocasionan. También contribuyen a reforzar el ciclo de la pobreza: los impactos sobre la salud y gastos médicos disminuyen los ingresos y la capacidad de generarlos a partir del trabajo de quienes los padecen, en lo que es literalmente un círculo vicioso.
Los impuestos selectivos al consumo tienen, por espíritu y objetivo de su creación, tanto fines económicos (recaudatorios) como parafiscales (sociales), tendiendo estos últimos a desalentar el consumo de bienes nocivos para la salud, o que afecten a la comunidad en general, por ejemplo, y en lo que aquí interesa, el caso de los tabacos.
Según el Instituto de Medición y Evaluación de la Salud11, los seis principales factores de riesgo que causan mortalidad y discapacidad en Argentina son la alta presión arterial, riesgos dietarios, tabaquismo, altos índices de masa corporal, glucemia en ayunas elevada, alcoholismo y drogadicción.
La propuesta de modificación incorpora mejoras en todos estos aspectos y la normalización del tratamiento de artículos suntuarios. Para ello, a través del presente proyecto de ley se propician modificaciones a las leyes de Impuestos Internos y a la Ley de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos.
Por último, el otro fin parafiscal que han tenido los impuestos selectivos a lo largo de la historia argentina y en la experiencia internacional es el redistributivo, mediante la imposición de bienes suntuarios. El presente proyecto busca otorgar consistencia a dicha imposición, unificando alícuotas y reduciendo la imposición sobre productos que no es posible calificar ni de suntuarios ni de producir externalidades o internalidades sobre la salud.

 

1. Bebidas Azucaradas

está asociado a dietas de mala calidad, obesidad y riesgo de enfermedades no transmisibles (NCDs)13. Estas enfermedades son las principales causas de muerte y fueron responsables de 38 millones (68%) de los 56
millones de muertes ocurridas en el mundo en 201214.

Numerosos estudios concluyen que las bebidas azucaradas promueven el aumento de peso en niños y
adultos15 y, según la OMS, el sobrepeso y la obesidad son los principales factores de riesgo para una serie de enfermedades crónicas, como diabetes, enfermedades cardiovasculares y cáncer. Al respecto, la Organización Panamericana de la Salud (PAHO) advierte que el sobrepeso y la obesidad están aumentando
dramáticamente en los países de la región16.
América es la región en la que se venden mayores cantidades de bebidas azucaradas17. En América Latina se destacan los casos de México y Chile, que entre 2009 y 2014 estuvieron entre los tres países de mayor
consumo per cápita de bebidas azucaradas junto a Estados Unidos18. Adicionalmente, según datos de la OCDE, en 2013 estos países se encontraban entre los que reportaban mayores índices de obesidad de
adultos y niños19.

En consecuencia, México, en febrero de 2014, sancionó la «Reforma 41» modificando la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para gravar las «[b]ebidas […] siempre que los bienes contengan cualquier tipo de azúcares añadidos» con un impuesto fijo de MXN $ 1.00 por litro y un impuesto al valor
90
de 8% a aquellos productos con más de 275 calorías por cada 100 gramos20. Además, la norma incluyó un mecanismo de indexación por inflación. Como resultado de la política fiscal aplicada, en los últimos años
91 99 9^
se ha reducido el consumo de bebidas azucaradas21 22 .

Según un estudio publicado en The Lancet a partir de un relevamiento de Euromonitor, la Argentina se
9 A
encontraba en 2014 en el cuarto lugar de consumo per cápita, debajo de Chile, México y Estados Unidos24. El relevamiento se repite en años posteriores, estando nuestro país entre los cinco mayores consumidores de gaseosas, la mayoría de las cuales contienen grandes cantidades de azúcares añadidos.
Por todos estos motivos proponemos, siguiendo las recomendaciones de la OMS, un impuesto tendiente al incremento del precio de las bebidas con azúcares artificialmente añadidos durante el proceso productivo, y la eliminación de la imposición a aquellas bebidas hoy alcanzadas y que no tengan azúcares agregados en la elaboración. Según lo establecido, los productos que aprovechen el dulzor de jugos naturales en mayores concentraciones y no contengan azúcares artificialmente añadidos no estarán alcanzados por el impuesto.

 

2. Cigarrillos

El consumo de tabaco está relacionado con enfermedades tales como diferentes tipos de cáncer, problemas
9 ^
coronarios y pulmonares. Existe extensa evidencia y literatura y no hay controversias al respecto25. Por ello, el sistema tributario que se aplique debe favorecer la disminución del consumo, lo que implica un doble
9A
beneficio en términos pigouvianos26. Es decir, debe permitir una disminución de los efectos no deseados en la salud pública (vía la reducción de externalidades e internalidades), y por lo tanto de los costos para el Estado; generando un incremento de la recaudación, que puede contribuir a solventarlos.

Al respecto, un estudio realizado por Alcaraz A, Caporale J, Bardach A, Augustovski F, Pichon-Riviere A. (2016) muestra que «la carga de enfermedad y el costo para el sistema de salud atribuibles al tabaquismo
97
son muy elevados en Argentina.»27 Según los resultados, las enfermedades cardiovasculares, la EPOC y el cáncer de pulmón son responsables de la pérdida de alrededor de un millón de años de vida saludable cada año y representan un costo directo al sistema de salud en el orden de 0,75% del PIB y 7,5% del gasto total

La OMS recomienda en el Artículo 6° del Framework Convention on Tobacco Control (WHO FCTC) la implementación del sistema tributario más simple y eficiente, que cuente con un impuesto específico fijo mínimo («parties should consider implementing specific or mixed excise systems with a minimum specific tax floor»), independientemente de que éste se combine con un impuesto ad valorem o no; siendo que un
sistema de este tipo tiene «considerables ventajas frente a los sistemas ad valorem puros».29
En términos globales, varios países de la región han implementado reformas tributarias en pos de incrementar los impuestos específicos fijos a los cigarrillos, como los casos de Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Uruguay. Se destaca el caso chileno, donde mediante el inciso a del artículo 4° de la ley 20.780 se modificó el decreto ley 828 del 31 de diciembre de 1974, incrementando en 800% el componente fijo y disminuyendo de 60,5% a 30% el ad valorem. Por otro lado, Ecuador, Uruguay y Perú utilizan solamente impuestos específicos fijos para gravar el consumo de cigarrillos.
Adicionalmente, la implementación de sistemas tributarios con impuestos fijos mínimos y/o mixtos es una práctica común en el resto del mundo, como surge de la información publicada por la OMS, siendo que en septiembre de 2015 el 72% de 167 países -de los que se dispone de información- utiliza ese tipo de
sistemas30. En el caso de Europa este porcentaje asciende al 96% de 51 países.
A partir de los datos de cantidades de paquetes de cigarrillos publicados por el Ministerio de Agroindustria puede concluirse que el consumo de cigarrillos en Argentina ha permanecido relativamente estable en los
últimos años, mostrando únicamente una caída del 11% en 2016 debido al incremento de los impuestos31.

Según el Ministerio de Salud, «a lo largo del período 2005-2013 el atado de cigarrillos se volvió más accesible para la población, y esto probablemente explica la lentitud con que disminuye la prevalencia de tabaco. Mientras que a principios de 2005 la compra de 100 atados de 20 cigarrillos insumía alrededor del 25% de la remuneración promedio de un trabajador registrado en el sector privado, a principios de 2014
este porcentaje era menos de la mitad»32. Si analizamos la evolución del precio promedio ponderado del atado de 20 cigarrillos en relación a la inflación, se evidencia también un incremento de la asequibilidad en
los últimos años33.

Como advertimos más arriba, la caída del 11% en 2016 fue causada por el incremento del impuesto interno
a los cigarrillos, que pasó de 60% a 75% en mayo de 20 1 634. Debido al efecto de sustitución, se elevaron también las ventas de segundas marcas y de marcas nacionales de precios significativamente más bajos, así como de productos substitutos. Adicionalmente, el incremento de precio de los cigarrillos no fue en aquella oportunidad acompañado de un similar tratamiento hacia los substitutos y amplió la brecha de precios respecto de productos como los cigarritos, cigarros y tabaco en hebras; implicando también un mayor grado de sustitución hacia éstos y por ende un incremento de su demanda.
Para lograr la disminución del consumo de tabaco es necesario que los precios se incrementen más homogéneamente, de forma tal que no permitan un elevado grado de sustitución entre productos, marcas y/o niveles de precios. Por este motivo se utilizan preferentemente impuestos de suma fija. La evidencia
indica que los impuestos de monto fijo sobre una cierta cantidad de producto son efectivos35 porque afectan a todos los productos de la misma forma y reducen los incentivos a cambiar el patrón de consumo hacia opciones más baratas. Además, implican una mayor estabilidad en los recursos impositivos.
Respecto de los diferentes productos derivados del tabaco que existen en el mercado, como cigarritos, cigarros o puros y tabaco en hebras, debe tenerse en cuenta no solamente que son opciones de sustitución en contextos de incremento de precios de los cigarrillos, morigerando los efectos positivos sobre la salud pública; sino que además son igualmente nocivos. El humo de los cigarritos, cigarros y tabaco en hebras contiene los mismos tóxicos cancerígenos que el humo de los cigarrillos. Por tanto, la exposición al humo

del tabaco tiene los mismos efectos en la salud independientemente de su fuente de origen, y la magnitud de los riesgos experimentados por los fumadores y por los fumadores pasivos es proporcional a la
naturaleza y exposición que tengan36.
Por lo expuesto, el objetivo de la política fiscal es avanzar gradualmente en la modificación de la estructura tributaria, en esta oportunidad mediante una disminución de la carga ad valorem y un incrementodel impuesto mínimo. Esta modificación, junto al mejoramiento de las herramientas de control, permitirán nivelar las condiciones de competencia en la industria.
De acuerdo con Fuchs A. y Meneses F. (2017), la intensificación del uso de los impuestos como mecanismo para desalentar el consumo de tabaco debe ir acompañada de un análisis de sus efectos diferenciando grupos socioeconómicos. El aumento en el precio del tabaco a través de impuestos más altos genera resultados negativos en las variaciones del ingreso en todos los grupos en una población, debido al incremento de los precios finales. Sin embargo, en un enfoque más integral que incluye beneficios a través de la reducción de los gastos médicos y un aumento en los años de trabajo, se revierten los efectos
negativos; y el efecto de la política tributaria se vuelve positivo en todos los casos37.

En función de todo lo anterior, se propician distintas modificaciones, entre otras, a la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones y a la ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones.
Con respecto a la carga tributaria que recae sobre los cigarrillos, el proyecto promueve menor incertidumbre respecto de las tasas aplicables a esos productos. Por tal motivo, se fija la alícuota de impuestos internos en 70%, a la vez que se limita la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional para aumentar los gravámenes previstos en la ley, disponiéndose que en ningún caso el aumento pueda superar una alícuota del 75%.
Asimismo, mediante el artículo 1° de la ley 24.625 se estableció el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, cuya finalidad fue, originalmente, el financiamiento de ciertos programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social- Agropecuario.
Más adelante, mediante el artículo 11 de la ley 25.239 se previó que el producido del impuesto se destinaría al Sistema de Seguridad Social, para ser utilizado en la atención de las obligaciones previsionales nacionales. El artículo 9° del Título IX de la ley 25.239, por su parte, modificó la citada ley 24.625 elevando al 21% la tasa del gravamen y facultándose asimismo al Poder Ejecutivo Nacional para disminuirla hasta un mínimo del 7%, debiéndose recordar que, en consonancia con las sucesivas medidas adoptadas a partir de entonces, fue dictado el decreto 14/2017 por el cual se dispuso la aplicación de esta última alícuota para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive. La alícuota de 21% prácticamente no ha tenido vigencia desde la sanción del impuesto.
En este marco se propone, a su vez, el establecimiento de la alícuota del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, en el 7%, a los fines de reducir la incertidumbre que se genera respecto de los ingresos provenientes del Fondo Especial del Tabaco y por Impuestos Internos.
Por otro lado, a través del segundo párrafo del referido artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, se dispuso que el monto del gravamen que corresponda ingresar no podrá ser inferior al 75% del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos. El mencionado párrafo fue incluido por el artículo 2° de la ley 26.467, a los fines de establecer un precio de referencia de mercado representativo de las preferencias de consumo, equivalente al precio de la marca más vendida – utilizado como base para la determinación del impuesto mínimo que deberán tributar las otras categorías de cigarrillos-. Ahora bien, éste puede variar no sólo por modificaciones en los hábitos que hagan que los consumidores se inclinen preferentemente por otra marca, sino también por decisiones competitivas de las firmas.

Por medio del proyecto de ley que se acompaña se ratifica la implementación de un impuesto mínimo, toda vez que ha demostrado ser una herramienta eficiente para lograr los aludidos objetivos tanto en la
experiencia local como en aquella recogida en el plano internacional38. Sin embargo, se modifica su forma de cálculo, estableciéndose como un importe fijo, actualizable por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborado por el INDEC. Se incorpora asimismo la aplicación de un impuesto mínimo de similar naturaleza al previsto para el caso de cigarrillos -importe fijo actualizable-, para los cigarros, cigarritos y tabacos, para disminuir su asequibilidad y así las posibilidades de substitución entre productos del tabaco que resulten de la estructura tributaria.
Por otro lado, se han incorporado a la ley del tributo medidas adicionales para facilitar la fiscalización del sector y combatir el comercio ilegal.
En tal sentido, resulta razonable sancionar el transporte de mercadería fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación irregular.
Del mismo modo y por iguales motivos, resulta punible la existencia de tabaco cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada y/o no se encuentre respaldada adecuadamente y la interdicción de la mercadería en aquellos casos en que los intermediarios entre los responsables y consumidores no prueben fehacientemente su adquisición.
A su vez, siguiendo similares finalidades, se considera recomendable establecer mecanismos para un mayor control y medición de la producción en general, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y la competencia en el mercado, así como también de las importaciones de ciertas mercaderías destinadas a la industria en particular.
Finalmente, y para el caso de productos gravados según su precio de venta al consumidor, corresponde introducir ciertas precisiones que tornan factible la aplicación de las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674, como en la ley 19.800, por la que se regula el Fondo Especial del Tabaco.

 

3. Bebidas alcohólicas
El alcohol es una sustancia psicoactiva cuyo consumo en exceso perjudica al cerebro y a la mayoría de los órganos del cuerpo. Su ingesta en exceso afecta no sólo al propio consumidor, sino también a su entorno, al devenir en accidentes fatales de tránsito (para pasajeros y peatones) y episodios de violencia familiar e interpersonal. El alcohol corrompe el funcionamiento social y económico, en el individuo, la familia y la comunidad en su totalidad.
El consumo problemático de alcohol es un factor causal en más de doscientas (200) enfermedades y de los principales factores de riesgo evitables en enfermedades no transmisibles: trastornos mentales y comportamentales (incluido el alcoholismo), cirrosis hepática, algunos tipos de cáncer, enfermedades cardio y cerebro-vasculares, trastornos metabólicos, obesidad, etcétera.
Más allá de las consecuencias sanitarias, el consumo nocivo de alcohol provoca pérdidas sociales y económicas importantes, tanto para las personas como para la sociedad en su conjunto. Según estimaciones de la OMS, Argentina ya incurría en un costo anual de 948 millones de dólares en 2007, entre costos directos, indirectos y sanitarios (0,4% del PIB) de acuerdo a la Figura 1 que como Anexo forma parte integrante del presente Mensaje.
La OMS (entre otros organismos vinculados a la promoción de la salud humana) sugiere el aumento de los precios de las bebidas alcohólicas por medio de un régimen de impuestos nacionales, acompañado de medidas eficaces para exigir su cumplimiento, con el objeto de reducir lo máximo posible su demanda y regular los espacios y condiciones de consumo.

Al tratarse de un producto adictivo sin sustitutos (alcohol en general), la demanda de corto plazo es pronunciadamente más inelástica que la de largo. Varias estimaciones de elasticidad de la demanda coinciden que ante un aumento del 20% en el precio del alcohol, el consumo se reduciría, en promedio,
aproximadamente en un 10%40.
Existe, además, una gran asimetría etaria del consumo: los jóvenes de hasta 34 años reportan un 40% más
de consumo regular y hasta un 80% más en el caso de consumo episódico excesivo41. Son éstos últimos los principales beneficiarios de la medida en esferas de salud.
En comparación con el resto de los países del mundo, la Argentina tiene una de las cargas fiscales y precios más bajos del mundo y el alcohol es altamente asequible, por lo que el aumento de impuestos constituye una medida sanitaria de alta prioridad.
En ese marco, en el proyecto que eleva a su consideración se incrementa la alícuota del impuesto para el whisky, el coñac, el brandy, la ginebra, el pisco, el tequila, el gin, el vodka y el ron y para las bebidas de 2a clase, de 30° y más de graduación alcohólica, las cuales pasan de una tasa nominal del 20% a una del 29%.

 

4. Otros aspectos

El proyecto propicia el establecimiento de mecanismos para un mayor control y medición de la producción de los bienes gravados por la Ley de Impuestos Internos mediante sistemas electrónicos de monitoreo, de acuerdo con los requerimientos expresados por los organismos de control, a los fines tanto de fortalecer la fiscalización como de igualar las condiciones de competencia entre las firmas que cumplen con todas sus obligaciones y las que no lo hacen.
Con respecto al Capítulo V del Título II de la ley del tributo, que contempla la gravabilidad de los automotores y motores gasoleros, mediante los decretos 11/2016, 1347/2016 y 472/2017 se dejó transitoriamente sin efecto la aplicación del impuesto para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1° de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En esta oportunidad, atento el tiempo transcurrido y continuando vigentes las razones de política económica que sirvieron de base para justificar la comentada suspensión transitoria del tributo, se elimina de forma definitiva la gravabilidad de los productos en cuestión.
Por otro lado, se incorpora al articulado de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674, el capítulo titulado «Seguros», que se encuentra actualmente contemplado en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para un mejor orden normativo.
A su vez, considerando que la normal evolución de la sociedad y de las costumbres han provocado que ciertos productos eléctricos y/o electrónicos hayan perdido su calidad de suntuarios, se propone eliminar el impuesto que recae sobre algunos de ellos y disminuir su carga sobre otros hasta su eliminación, en este último caso, de manera muy gradual y en línea con la vigencia del régimen de promoción industrial establecido en la ley 19.640. Paralelamente, se mantienen los objetivos contemplados en esa ley, al reducirse al 0% la tasa del gravamen si los referidos productos son fabricados por empresas beneficiarias del mencionado régimen, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial por él regulada.
Por otro lado, se proyecta el incremento en un punto porcentual del impuesto aplicable a la provisión del servicio de telefonía celular y satelital contemplado en el Capítulo VI del Título II de la Ley de Impuestos Internos, en consonancia con la propuesta de derogación del cargo establecido en el inciso a del artículo 39
de la ley 26.573.

Respecto del Capítulo IX del Título II de la ley del tributo, referido a la gravabilidad de los vehículos

automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, se analizó la carga tributaria que recae en el sector y, por razones de política económica, se proponen modificaciones a los valores y alícuotas establecidos para tales bienes a los fines de otorgarle mayor equidad al sistema, procurando diferenciar la imposición en cuanto a la consideración de los bienes como de media o alta gama, reduciendo en definitiva el tributo para los primeros e incrementándolo en determinados casos para los segundos, respecto de la situación actual que ha sido sucesivamente regulada mediante el dictado de diversos decretos.
En definitiva, las medidas proyectadas tienden a llevar a cabo un proceso de armonización de las alícuotas establecidas por la Ley de Impuestos Internos siguiendo el rumbo de las políticas que en materia tributaria ha decidido emprender el Gobierno Nacional, eliminando distorsiones e intentando lograr un sistema más equitativo.

 

D. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES
Actualmente, la estructura tributaria a nivel nacional de combustibles se compone principalmente de tres impuestos: (1) sobre los combustibles líquidos y el gas natural, que alcanza a todo tipo de combustibles con diferentes tasas, entre ellos la nafta, la nafta virgen, la gasolina natural, el gasoil, el diesel oil, el kerosene, el aguarrás, el solvente y el gas natural con destino a GNC; (2) sobre las naftas y GNC para uso automotor
que alcanza a la nafta común, la súper y la premium y al GNC para uso automotor42 y (3) sobre el gasoil y el gas licuado para uso automotor con una tasa del 22%. Otras cargas que recaen sobre estos productos son
el recargo al gas natural, fijado en $ 0,004 por metro cúbico43, diversas tasas municipales que gravan el expendio local de combustibles y, por último, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto a la distribución de lo recaudado, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural que recae sobre las naftas, la gasolina natural, el solvente, el aguarrás y otros productos que califiquen como naftas, se destina en un 21% a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en aproximadamente 33% al Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) y el restante 46% se reparte entre el Tesoro Nacional y las provincias en partes iguales. El que recae sobre el gasoil, el diésel-oil, el kerosene y el GNC se destina a la ANSES. El impuesto a las naftas y al GNC se destina al fideicomiso para el desarrollo de infraestructura hídrica y el impuesto sobre el gasoil y el gas licuado de petróleo se destina en 8,2% para compensaciones tarifarias del transporte público y en 91,8% al fideicomiso de infraestructura del transporte.
La presión tributaria sobre los combustibles es de aproximadamente 40% en gasoil y 45% en naftas sobre el precio final incluyendo el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, porcentaje que se reduce en cinco puntos menos si no se incluye dicho tributo. Si bien esta presión es más baja que en los países de la OCDE, no resulta aconsejable incrementarla en este momento. Sobre la base de esta premisa, la estructura impositiva a diseñarse deberá reemplazar total o parcialmente a los impuestos vigentes, de manera de mantener constante la presión tributaria. Los gráficos 1 y 2 ilustran lo mencionado, los cuales como Anexos forman parte integrante del presente Mensaje.
La problemática internacional relativa al calentamiento global identifica a la combustión de hidrocarburos entre los principales causantes de la emisión de gases de efecto invernadero (en adelante, GEI). A partir de allí, se reconoce la necesidad de discutir e implementar medidas respecto de las emisiones de dióxido de
carbono (CO2) de dichos combustibles44. Como adherente, desde diciembre de 2015, al acuerdo de París45, el Estado argentino se comprometió a realizar acciones para mitigar el impacto ambiental del uso de combustibles fósiles y a la vez facilitar la transición hacia tecnologías de generación de energía
renovables46. En relación con esto, los defensores de los impuestos ambientales sostienen que la implementación de impuestos al CO2 genera una doble ganancia para la sociedad, el denominado «doble dividendo»: además de mejorar la calidad de vida al eliminar las externalidades negativas de la emisión de

aquellos que reemplazan47.
Es abrumador el consenso científico respecto de la contribución humana al calentamiento global, así como el hecho de que aun bajo los compromisos asumidos en el marco de la Cumbre de París, y sin medidas concretas adicionales a las ya anunciadas, se tendrá un incremento en las temperaturas largamente superior
al considerado como «seguro» por la comunidad científica48. Esto eleva exponencialmente el riesgo de que los sistemas climáticos entren en un ciclo de retroalimentación del que no puedan escapar en un fenómeno
denominado «cambio climático descontrolado» (runaway climate change49). El calentamiento genera la emisión de GEI atrapados en el suelo que refuerzan a su vez el calentamiento.
Aun siendo difícil estimar el costo social de las emisiones de GEI y sin un consenso sobre cómo hacerlo, debe adoptarse una perspectiva de gestión de riesgos, estando frente a un posible escenario catastrófico. La incertidumbre respecto de los peores escenarios, y la magnitud de sus costos, obliga a aplicar el principio de cautela y a tomar acciones inmediatas y decisivas al respecto. La lógica del problema indica que, para cuando se despeje la incertidumbre, el calentamiento global bien podría ser irreversible.
Incluso en ausencia de avances en la medicina, quienes hoy están terminando la escuela secundaria pueden esperar vivir hasta pasado 2080 y un niño que tenga en 2018 cuatro años puede esperar vivir hasta 2094 en Argentina, de acuerdo con las Tablas de Vida de la OMS. Sus hijos vivirán hasta 2127. Si tienen la fortuna de vivir libres de enfermedad y accidentes, o si se producen avances médicos de aquí en más (algo muy probable), sus vidas serán aún más extensas. Los riesgos que asumamos hoy son reales y deberán ser afrontados por nuestros hijos y nietos. Las consecuencias de la inacción se manifestarán décadas antes del fin de siglo y recaerán sobre ellos.

No son estas consideraciones fatalistas. Distintos modelos indican que en escenarios sin políticas
específicas (business-as-usual) se está camino a un calentamiento de 4°C hacia fin de siglo50. Esto es consistente con escenarios internos que manejan compañías del sector petrolero, en el entorno de 3°C a
5°C de calentamiento51. En palabras de la Agencia Internacional para la Energía (IEA, por sus siglas en inglés) «Limitar el aumento de las temperaturas globales a sólo 2°C con una probabilidad de 66% requerirá una transición energética de un alcance, profundidad y velocidad excepcionales […] Serán necesarias una reorientación fundamental de las inversiones en la oferta energética y un rápido crecimiento en inversiones para promover la eficiencia energética del lado de la demanda para lograr los objetivos de París [.] Políticas tempranas, concertadas y consistentes son imperativas para facilitar la transición energética.».
Por todo esto es que consideramos necesario corregir la falla de mercado por la que no se asumen los costos de las emisiones de GEI, en línea con lo que prescribe la teoría económica, con los compromisos asumidos en la Cumbre de París y con el rol de liderazgo mundial que debemos ejercer dada nuestra participación en el G20.
Los costos sociales asociados a la emisión de GEI suelen calcularse en horizontes de largo plazo y las dimensiones sobre las cuales se realiza comprenden, entre otras, a la productividad agrícola y a los costos asociados a mayor probabilidad de inundaciones y otras catástrofes naturales. No obstante, debido a la falta de información precisa, no todos los temas mencionados en la literatura sobre el calentamiento global son posibles de evaluar en cuanto a su costo para la sociedad.
Con respecto a la apreciación de estos costos en tanto los efectos más perjudiciales se verán en el largo plazo, su cálculo requiere expresarlos en valores actuales mediante una tasa de descuento que afecta sensiblemente los resultados. Más precisamente, se intenta expresar qué cantidad en dólares deberían invertirse hoy por tonelada de CO2 emitida para obtener un monto que permita enfrentar los costos del futuro. Estos resultados deben tomarse como aproximados a la cantidad a cobrar, por medio de impuestos u
otros instrumentos, por tonelada de CO2 emitida52.

Como parámetro, la IEA indica53 que los precios del CO2 a ser internalizados por los emisores bajo un mecanismo u otro son, para economías con nuestro nivel de desarrollo, de USD 10/TnCO2-e hacia 2020 y de USD 90/TnCO2-e, a valores constantes. Con supuestos optimistas respecto del avance tecnológico y el ritmo de adopción de políticas públicas, cualquier precio para las emisiones inferior a los indicados será insuficiente para contener el aumento de la temperatura global en niveles seguros. A pesar de ello, creemos que un precio para la Argentina de USD 25/TnCO2-e es adecuado dado el estado actual de la coordinación internacional en materia de precios de las emisiones de GEI.
Existen diversos instrumentos para implementar la mitigación de emisiones de GEI que, a su vez, alientan el uso de tecnologías sustitutas que no provocan dicho impacto en el medio ambiente. Entre ellos, el impuesto al dióxido de carbono es uno de los más efectivos. Mediante este mecanismo se establece un impuesto que grava a los combustibles de acuerdo a su potencial producción de CO2. La cantidad de GEI liberada en la combustión es expresada en kilogramos de dióxido de carbono equivalente por unidad de combustible o por kilowatt hora producido; esto quiere decir que, independientemente de los distintos gases que se liberen, éstos son transformados a cantidades de dióxido de carbono equivalentes mediante un factor que expresa el potencial de calentamiento global de cada gas. El resultado es un factor de emisión en kg CO2-e/unidad de combustible, que será utilizado como «base imponible» del impuesto al dióxido de carbono. En este sentido, si bien el monto del impuesto deberá ser por unidad de CO2-e, los combustibles cuyo potencial de emisión sea mayor tributarán un mayor monto por unidad.
Por ejemplo, el gasoil tiene un potencial de emisión aproximadamente 16% mayor que la nafta, por lo cual el impuesto deberá respetar esas proporciones. Cálculos sobre la base de factores de emisión obtenidos de
la Agencia de Protección Ambiental (EPA)54 de los Estados Unidos y otros organismos arrojan que, estableciendo un impuesto de USD 25 por tonelada de CO2-e y teniendo en cuenta un tipo de cambio de $ 17,70, el gasoil y la nafta tributarán aproximadamente $ 1,18 y $ 1,02 el litro respectivamente.
La implementación de este impuesto deberá reemplazar parcialmente a los impuestos hoy vigentes, de modo que la presión impositiva permanezca constante. En línea con este objetivo, se unifican los tres impuestos específicos existentes en un impuesto al carbono y otro impuesto de suma fija por unidad de combustible que será equivalente al monto necesario para equiparar la presión tributaria previa a las reformas aquí explicadas. De esta forma, para aquellos productos que actualmente se encuentran gravados, el precio final se mantiene estable y, a su vez, al aplicarse dos componentes de impuesto fijo por unidad, funcionará como amortiguador ante variaciones repentinas del precio internacional del crudo, al desacoplar la base imponible del precio de los productos. Como resultado, este nuevo mecanismo brindará una mayor estabilidad para los recursos del Estado y para los costos de insumos imprescindibles para la economía argentina.
Por otro lado, para los sectores agropecuario, minero y de pesca marítima, que actualmente pueden tomar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el 100% de lo abonado en concepto de impuesto sobre los combustibles líquidos (ITC) recaído en las compras de gasoil, se prevé la opción de tomar como pago a cuenta de dicho tributo el 60% de lo abonado en concepto del impuesto, determinado conforme a la nueva modalidad indicada; este nuevo porcentaje, aplicado sobre la carga tributaria total, equivale al anterior porcentaje aplicado sólo sobre el ITC. Si bien el porcentaje es menor al que se aplicaba hasta ahora, el monto que arroja como pago a cuenta es el mismo por litro de gasoil. Esto se debe a que la carga tributaria total estará distribuida de manera diferente, teniendo una mayor importancia el ITC.
En lo que hace a los servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, se mantiene la actual posibilidad de cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, del ITC recaído sobre las compras de gasoil.
La Patagonia posee una presión tributaria menor que el resto del país, al estar exenta del pago del ITC (no así de los demás impuestos selectivos que recaen sobre estos productos). Por tal motivo, el proyecto de ley incluye montos fijos reducidos del impuesto sobre los combustibles líquidos aplicable sobre los combustibles que se destinen al consumo en dicha zona geográfica, los que reflejan la actual carga

La reforma propone extender la carga tributaria alcanzando a ciertos productos hoy no gravados de manera extremadamente gradual, comenzando después de que se complete la conversión tarifaria, es decir en 2020, para llegar al valor de USD 25/TnCO2-e ocho años después (y a diez años de hoy). Esto otorga previsibilidad a los inversores, que conocerán de antemano y a largo plazo la carga impositiva vigente por este impuesto. La incertidumbre antes mencionada respecto de los resultados del cambio climático también debería impactar sobre las evaluaciones de proyectos de inversión. Si dentro de cinco años se revisara el presupuesto de GEI a la baja, los gobiernos probablemente se encuentren en la posición de tener que introducir impuestos mucho más altos de la noche a la mañana.
Es fundamental tener una señal de precios para evitar que la economía argentina se arriesgue a apostar fuertemente en sectores que no contabilicen los costos del CO2 al momento de decidir inversiones, para luego encontrarse sorpresivamente con un alto impuesto. Esta posibilidad es real y analizada por la IEA y la
OCDE55. Estos organismos plantean que demorar el inicio de la transición energética hará que se agote más rápidamente el escaso presupuesto de emisiones de GEI disponible y consistente con un incremento seguro en las temperaturas globales, a tal punto que, bajo demoras aun relativamente pequeñas, muchos activos (reservas hidrocarburíferas, plantas de generación de energía con combustibles fósiles) podrían terminar siendo no rentables. En este sentido, comunicar el sendero futuro de la política fiscal en un tema tan sensible busca influir sobre la toma de decisiones minimizando los costos reales de la adopción de la política.
Esta guía para la política futura aplica también a sectores substitutos de los combustibles fósiles, que podrán proyectar precios relativos de las alternativas sustentables y no sustentables de generación de energía. La consecuencia de esto es que Argentina podrá adelantarse en la generación de capacidades y conocimiento locales al recuperar el terreno perdido y adelantarse a otros países en lo que hace a la transición energética.
Muchos otros países tienen mayores regulaciones que Argentina en materia de impuestos a los combustibles y al CO2 lo que podría tener una equivalencia en la forma de impuesto, como toda restricción cuantitativa. También otros países gravan de manera directa la contaminación local más dañina para la salud, principalmente los óxidos de nitrógeno (NOx). Chile, por caso, tiene impuestos a las emisiones de GEI (CO2) pero también impuestos a los óxidos de nitrógeno. Dado que las emisiones de NOx y GEI tienen una alta correlación, las comparaciones internacionales de los costos determinados para las emisiones de GEI no son tan sencillas. Si los países del mundo eliminaran regulaciones a las emisiones de gases contaminantes e impuestos a los contaminantes locales, e intentaran lograr resultados similares a los que hoy obtienen utilizando exclusivamente los impuestos a los GEI como instrumento, veríamos resultados similares y costos del CO2 muy superiores a los que surgen de la simple comparación de los montos fijados en los impuestos o mercados de intercambio de derechos de emisión.
El sector energético representa alrededor de dos tercios de los flujos de emisiones56. Es uno de los sectores en que la transición hacia una actividad libre de emisiones de GEI se vislumbra posible, existiendo numerosos sustitutos de los combustibles fósiles económicamente viables. Es el sector que cuenta con mayor experiencia internacional en cuanto a impuestos a las emisiones. Asimismo, se trata de un sector en el que ya existe infraestructura para la administración tributaria, y una concentración de los contribuyentes que hace económico el cobro de estos impuestos. Las energías con baja intensidad en carbono suelen ser más trabajo intensivas que aquellas que reemplazan, y la transición energética puede, en algunos escenarios, representar un motor para el crecimiento de la economía. Es por todo esto que se promueve la introducción del impuesto a las emisiones de CO2 comenzando por el sector energético. A pesar de ello, restan
importantes fuentes de emisiones no gravadas57, las cuales deberán ser estudiadas en el futuro, también cuando la conciencia pública sobre estos problemas se haya difundido en mayor medida.
Una vez que comience a aplicarse el impuesto sobre los productos actualmente no alcanzados, será necesario emprender una revisión integral de derechos de importación y reintegros a las exportaciones para

equilibrar los impactos sobre la competencia que los diferenciales en impuestos al CO2 pudieran causar. Sin embargo, dado el gradual cronograma de aplicación del tributo para los productos todavía no alcanzados, y que muchos de nuestros socios ya aplican impuestos al CO2, no anticipamos que sea necesaria dicha corrección por al menos los próximos cuatro años.
Dado que la recaudación actual de los impuestos a los combustibles se distribuye con las particularidades detalladas en los párrafos que anteceden, aun con cambios considerables en la estructura tributaria, la reforma propuesta no será significativa en lo que hace a dicha distribución. Todos los sujetos que participan del producido de los impuestos de que se trata en la actualidad lo continuarán haciendo en la misma proporción tras la reforma. Así, cada destinatario mantendrá una participación porcentual idéntica a la actual, en tanto la recaudación se mantendrá constante tomando en cuenta los combustibles hoy gravados. Dado que con la reforma habrá nuevos productos, como el carbón, incluidos entre los gravados por el impuesto al CO2, la recaudación producida por estos combustibles se destinará, en su mayor parte, a conformar la masa coparticipable bruta, contando, a su vez, con un destino específico para la transición energética.
Por último, otros aspectos que es dable destacar del proyecto son los siguientes: se consagra la no sujeción del componente de biocombustibles y de los biocombustibles en estado puro de manera permanente; para ambos impuestos, se exime la transferencia de productos alcanzados cuando son utilizados como materia prima en procesos industriales; se eliminan algunos sujetos pasivos y se simplifican los gravámenes, con montos fijos de Impuesto sobre los Combustibles, tratando de nivelar la imposición de productos de especificidad técnica similar.

 

E. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
En lo que hace al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la experiencia recogida en su aplicación a lo largo de los años condujo a la necesidad de su modificación a fin de evitar inequidades en el tratamiento tributario de los diferentes actores económicos, procurando la inclusión sólo de aquellos sujetos con baja capacidad contributiva. A través del presente proyecto se proponen una serie de medidas tendientes a simplificar la carga administrativa de los pequeños contribuyentes.
Con dicha finalidad, entre otras cuestiones, el presente proyecto de ley redefine el concepto de «Pequeño Contribuyente», limitándolo a personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones de cosas muebles o inmuebles, prestaciones de servicios y/o ejecuten obras, incluida la actividad primaria, a los integrantes de ciertas cooperativas de trabajo y a las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al régimen, en este último caso, hasta cierto plazo.
A partir de la mencionada redefinición y siguiendo los objetivos señalados, se excluyen del régimen a las sociedades de todo tipo, a fin también de dejarlas en un pie de igualdad independientemente de cuál sea la forma jurídica adoptada.
Por otro lado, se elimina el requisito de cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia para permanecer en las categorías más altas, en virtud de que el régimen, como se dijo, se mantiene acotado a los responsables que desarrollan actividades de menor envergadura. También se propone otorgar la posibilidad de importar bienes y servicios que formen parte del costo de los productos vendidos y servicios prestados.
Asimismo, en aras de evitar distorsiones originadas por el tiempo transcurrido desde la introducción de este requisito, se ajusta el monto del precio máximo unitario de venta que resulta admisible para mantener la condición de pequeño contribuyente.
En igual sentido, se introducen ciertas adecuaciones al mecanismo de actualización contemplado en la norma para determinados valores, previéndose disposiciones particulares para la determinación de la

Además, se procedió a realizar readecuaciones a los efectos de receptar los cambios efectuados por el Título II de la ley 27.346, vinculados, por un lado, a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la Categoría «A» y, por otro lado, a la modificación en la forma de determinar la cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino.
El presente proyecto de ley contiene, además, sustituciones de ciertos valores monetarios por una referencia a los montos máximos de ingresos brutos previstos para acceder a ciertas categorías, disponiendo de esta manera de un mecanismo ágil tendiente a su actualización ante cada cambio en los referidos montos máximos.
Por último, considerando la pequeña envergadura de los responsables adheridos al régimen y con el fin de simplificar sus obligaciones de tipo administrativo, se reemplaza el régimen de recategorización cuatrimestral por uno de periodicidad semestral.

 

F. SEGURIDAD SOCIAL

En materia de Recursos de la Seguridad Social se impulsan medidas tendientes a fomentar una mayor inversión, promover la generación del empleo y dotar de equidad al sistema, partiendo de la base de que el empleo de calidad se genera en el marco de una economía estable y ordenada, que crece y se desarrolla en el largo plazo en el marco de una macroeconomía ordenada y de reglas de juego previsibles.
El Gobierno Nacional ha avanzado en el ordenamiento de la economía, y esta reforma tributaria genera reglas de juego claras que incentivan la inversión productiva. Con todo, no debe dejar de reconocerse que el sistema tributario y de protección social imperante hasta la fecha no ha logrado generar empleo de calidad aún en períodos de crecimiento económico. Esto se ha reflejado en altos niveles de informalidad laboral, en la subdeclaración de remuneraciones para eludir el pago de obligaciones tributarias y de seguridad social, y en una reducida creación de empleo registrado.
En efecto, uno de los problemas principales que encuentran las empresas en nuestro país a la hora de contratar trabajadores es el elevado costo laboral que implican las cargas sociales, que en Argentina representan un nivel muy por encima del promedio de América Latina. Este fenómeno es especialmente pronunciado para los trabajadores que por menores oportunidades de formación y de adquisición de habilidades terminan con menores niveles de productividad y de experiencia. En este segmento de trabajadores, el flagelo del empleo no registrado resulta, desafortunadamente, en una competencia desleal, ya que por los niveles de productividad y de remuneración acordes el costo laboral total resulta muy elevado.
Por lo tanto, una estrategia de lucha contra el empleo no registrado implica acciones tanto en el corto como en el largo plazo. El frente de corto plazo requiere una utilización más efectiva del poder de policía y de inspección, que es parte de las medidas que se proponen en el marco de las políticas laborales. En el largo plazo, la solución de fondo pasa por un incremento de la productividad de los trabajadores argentinos, mediante el desarrollo y la inversión continua en su capital humano.
Más allá de garantizar el acceso a una educación de calidad e igualar las oportunidades para todos los ciudadanos del país, la «Revolución Educativa» y la revisión integral de las políticas de capacitación para el trabajo que lleva adelante el Gobierno Nacional tiene como uno de sus objetivos lograr mejoras en la educación y en los niveles de habilidades y destrezas de nuestros futuros trabajadores, políticas que han demostrado ser efectivas para reducir la informalidad laboral en el largo plazo. Los trabajadores más capacitados y con mejores habilidades suelen ser empleados por empresas más productivas, con mayores niveles de capital, que pagan mejores remuneraciones y que tienen una mayor probabilidad de utilizar

Tanto en nuestro país como en otras economías del mundo se han llevado adelante distintas políticas que intentaron reducir la incidencia de las cargas sociales y otras cargas e impuestos en el costo laboral total. Las medidas implementadas en Argentina en el pasado reciente y en el presente, aplicaron diferentes tipos de reducciones a las alícuotas generales, con variaciones tanto por zona geográfica como por tamaño de empresa. Aunque bien intencionadas, las políticas con un foco regional reducían las alícuotas para todos los trabajadores, y no para aquellos para los cuales la restricción presupuestaria generada por la tributación es más operativa, y probablemente por ello su impacto en la generación de empleo haya sido nulo o muy limitado. Los regímenes por tamaño de empresa pueden ser efectivos, pero generan otros tipos de distorsiones al crecimiento de la planta de empleados y al desarrollo mismo de las empresas. La experiencia internacional indica que las políticas de reducciones de costo laboral son más efectivas cuando apuntan a segmentos específicos de la población con problemas de empleabilidad o de no registración.
Por todas estas razones, esta reforma propone -en un plazo determinado- reducir el costo de contratación de los trabajadores, impactando proporcionalmente en mayor medida en aquellos menos calificados para promover su ingreso al mercado laboral formal. Para ello, se plantea la implementación gradual (en cinco años) de un monto Mínimo No Imponible de $ 12.000, actualizables por el IPC, suministrado por el INDEC, en concepto de remuneración bruta, que los empleadores comprendidos en el decreto 814/2001 podrán detraer mensualmente, por cada uno de los trabajadores, de la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones patronales con destino a los subsistemas comprendidos en dicha norma. Es decir, que los primeros $ 12.000 de remuneración bruta no pagarán tales contribuciones.
Como se mencionó anteriormente, si bien esta medida genera una reducción relativamente menor del costo laboral para trabajadores de mayores niveles de remuneraciones, sí ocasiona una disminución drástica del costo de contratación de trabajadores de menor calificación, reduciendo el incentivo implícito de las cargas sociales a operar por fuera de la ley mediante el empleo no registrado.
Asimismo, siguiendo los lineamientos precitados, se elimina, en forma gradual, la posibilidad de computar determinados porcentajes de contribuciones patronales como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en ciertas zonas geográficas del país y se limita el alcance de los beneficios dispuestos por la ley 26.940, dejando sus efectos reducidos a ciertas situaciones particulares.
A su vez, mediante el presente proyecto de ley se plantea una notable simplificación de las normas involucradas y de la administración tributaria, propiciando la unificación gradual de la alícuota aplicable para la determinación de las contribuciones patronales correspondientes al sector privado y a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificaciones y eliminando tanto las reducciones por tamaño de empresa como el esquema de pagos a cuenta de contribuciones patronales por zona geográfica antes mencionado.
De ese modo, se introduce en forma gradual una alícuota que termina unificándose en el 19,5% para los sujetos comprendidos en el artículo 2° del decreto 814/2001, en sustitución de las actuales del 17% y 21%, cuya aplicación depende de la actividad que desarrolle el empleador y de su nivel de ingresos.
Asimismo, se dispone que el Poder Ejecutivo Nacional, a partir de 2022, será el encargado de establecer las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota unificada, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social contemplados en el precitado decreto. Ello así, de modo de evaluar la evolución en las necesidades de financiamiento a partir de los efectos que generen, en manera conjunta, los cambios introducidos.
Por otra parte, se propicia la modificación del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificaciones, relativo a la base imponible para el cálculo de aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, adecuando su texto a las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por la ley 26.417, entre otras normas y previendo la eliminación gradual del límite máximo allí previsto para el cálculo de aportes al referido subsistema, de modo de dotarlo con mayores recursos.

La gradualidad en la implementación de las medidas impulsadas, a la que se ha hecho mención en varios de los párrafos anteriores, tiene como objetivo otorgar previsibilidad a los cambios y asegurar la sustentabilidad fiscal de dichas reformas.
Con el nuevo marco proyectado se incrementará la demanda de trabajo y se generará un fuerte incentivo a registrar trabajadores, impactando positivamente tanto sobre el nivel de empleo y de ingresos de los trabajadores como en la reducción de la evasión de cargas sociales.

 

G. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
En lo que respecta a la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683, se proponen diversas modificaciones en orden a perfeccionar su contenido normativo.
En esa inteligencia, y a fin de fortalecer la seguridad jurídica entre la administración y los administrados, se reafirma, dentro de los principios generales de interpretación de la ley, la prohibición de aplicar la analogía con la finalidad de ampliar el alcance de los hechos imponibles, de las exenciones o de los ilícitos tributarios. Se consagra además expresamente el principio de igualdad y se regula la validez vinculante de las opiniones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En relación con el domicilio fiscal, se faculta a la administración tributaria a establecer las condiciones que debe reunir un determinado lugar para considerarse que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades, y se establece la obligatoriedad del domicilio fiscal electrónico, salvo excepciones que disponga el Organismo Recaudador-basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso-.
Asimismo, se proyecta reformar la redacción de los artículos concernientes a los sujetos del derecho tributario, los deberes a su cargo y el alcance de su responsabilidad. En este particular, se actualiza la redacción de esas normas, con el fin de proporcionar un más fácil acceso al contenido y alcance de esas disposiciones.
En relación con la presentación de declaraciones juradas rectificativas, se propone una nueva redacción al artículo 13 de la ley, incorporando el supuesto de errores materiales contenidos en la autodeclaración. Se aclara además que si la declaración rectificativa en menos se presenta dentro del plazo de cinco días del vencimiento general de la obligación y la diferencia con la declaración original no excede el 5% de la base imponible originalmente declarada, la última declaración jurada sustituye a la anterior, sin perjuicio de los controles que al efecto se establezcan.
Además, se incorpora una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, la cual podrá ser habilitada por el Fisco antes de la determinación de oficio, bajo determinados supuestos.
También se sustituye el primer párrafo del artículo 18 que regula la estimación de oficio, con el objeto de perfeccionar su contenido conforme a la realidad actual.
Se incorpora un nuevo artículo que contempla supuestos en los cuales se habilita al Juez Administrativo a estimar los tributos correspondientes sobre base presunta.
Asimismo, se reformulan los parámetros del instituto de la clausura preventiva para optimizar su aplicación, considerando la experiencia adquirido desde su vigencia.
En otro orden de ideas, se inserta una previsión en el artículo 35 referido a las facultades de verificación y fiscalización, en virtud de la cual la Administración Federal podrá disponer, en determinadas circunstancias, medidas preventivas respecto de la inscripción y emisión de comprobantes del

Para brindar mayor transparencia a la labor fiscal y mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se sustituye el artículo agregado a continuación del artículo 36, regulándose el procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización, que se originarán con el libramiento de la orden de intervención, precisándose, entre otros aspectos, su contenido, los requisitos legales necesarios para su validez y su notificación. Asimismo, se prevén determinados supuestos en los que no procederá su utilización.
En línea con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco de la Acción 13 del Proyecto BEPS -el cual constituye un estándar mínimo y consiste en intercambiar informes país por país proporcionados por ciertas empresas multinacionales-, se propicia introducir un régimen sancionatorio relacionado con el incumplimiento a brindar la información que al respecto solicite la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Se elimina la aplicación conjunta de una multa con la clausura, manteniendo solo esta última como medio represivo de conductas disvaliosas. Se introduce además, a su ámbito de aplicación, el puesto móvil de venta.
Se propicia la reformulación de los niveles mínimo y máximo de la multa aplicable a los casos de omisión de impuestos previéndose -según se observen diferentes circunstancias- una pena pecuniaria de entre el 100% y el 300% del gravamen dejado de pagar, retener o percibir.
Se reformulan también las multas contenidas en los artículos 46 y 48, teniendo para ello en cuenta la jurisprudencia en la materia aplicable a ambos casos.
En aras a lograr una simetría con las previsiones de la Ley Penal Tributaria, se incorporan dos artículos a continuación del artículo 46. Por una parte, se contempla la represión de conductas ardidosas tendientes al aprovecho indebido de, entre otros, reintegros, recuperos o devoluciones, aplicándose eventualmente una multa de dos a seis veces el monto percibido o utilizado. Por otra parte, se prevé la represión de conductas ardidosas orientadas a simular la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o previsionales, penalizándose ello con una multa también de dos a seis veces el gravamen cuyo ingreso se simuló.
Se prevé un nuevo esquema de reducción y eximición de sanciones, así como también se incorporan a la ley procedimental los conceptos de reiteración, reincidencia, error excusable y los atenuantes y agravantes para la graduación de las sanciones.
Asimismo, se adecuan diversas normas concernientes al instituto de la prescripción. En este sentido, se incorpora como último párrafo al artículo 56 la regulación de la prescripción para las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción, y se sustituye el artículo 64, aclarando – respecto de la prescripción de la acción para repetir- que la falta de representación del incapaz no habilitará la dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, se sustituye el inciso d del artículo 65 y se incorporan dos últimos párrafos a ese artículo, regulándose los aspectos atinentes a las causales de suspensión de la prescripción.
Por su parte, se armoniza la prescripción tributaria con las disposiciones de la ley 24.522 con el objeto además de regular y aclarar una temática que ha dado lugar a situaciones conflictivas.
Además, se introduce a continuación del artículo 70 una previsión tendiente a optimizar el acatamiento a la pretensión punitiva fiscal, en materia de infracciones formales, adoptándose una formula análoga a la prevista por el artículo 38. Así, previo a la sustanciación de las actuaciones sumariales, se notifica al presunto infractor un acto conteniendo los datos previstos por el artículo 71 y la impresión del nombre y del cargo del juez administrativo; ello, a través del sistema de computación de datos. Si dentro de los quince días de notificado, aquél abona voluntariamente la multa, cumple el deber formal omitido y, eventualmente, reconoce la materialidad de la infracción, la multa se reduce de pleno derecho a la mitad del monto previsto o de su mínimo legal y la infracción no se considerará como antecedente en su contra. Si esas condiciones

Adicionalmente, se introduce una norma a los fines de establecer cuáles son los actos que no son apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Asimismo, se propicia adecuar los artículos 77 y 78 para receptar la doctrina que surge de la decisión de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Lapiduz, Enrique c/ DGI s/ acción de amparo»58. De esa forma, se impide al Fisco aplicar la sanción de clausura hasta tanto ella haya sido debatida y resuelta judicialmente y el pronunciamiento se encuentre firme. En todos los casos los recursos serán concedidos con efecto suspensivo.
En cuanto a las ejecuciones fiscales, se sustituye el cuarto párrafo del artículo 92, disponiéndose la no aplicación de las disposiciones de ese artículo cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquica, y su aplicación en caso de tratarse de entes comprendidos en el inciso b del artículo 8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156. Además, se modifican los párrafos octavo a decimosexto del mentado artículo 92, en orden a readecuar sus lineamientos a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Administración Federal de Ingresos Públicos c/
Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal»59.
En línea con la política del Gobierno Nacional tendiente a simplificar procedimientos y hacerlos más eficientes, se permite la utilización del dinero embargado para la cancelación de obligaciones tributarias y se prevé el levantamiento del embargo en plazos breves luego de efectivizado el pago. Se regula un procedimiento sencillo y eficaz para esos casos.
En referencia a los honorarios que se devenguen en los juicios a favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco, se prevé, entre otras cuestiones, que su disposición y distribución será realizada por el Organismo Recaudador en las formas y condiciones que éste establezca.
En relación con el secreto fiscal, se incorporan, como incisos e y f del artículo 101, supuestos en los cuales aquél no regirá: (i) para la Autoridad Competente de los Convenios para Evitar la Doble Imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el Capítulo I del Título IV, y (ii) respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público. Además, se incorpora como último párrafo del citado artículo, que la información amparada por este instituto se encuentra excluida del derecho al acceso a la información pública, en los términos de la ley 27.275, toda vez que esta última norma legal no contiene previsión expresa al respecto.
A través de la sustitución de diversos artículos se propicia actualizar la actividad, funciones y conformación del Tribunal Fiscal de la Nación. Así, se prevé su conformación mediante un Presidente, un órgano jurisdiccional y un órgano de administración. Se reglamentan los requisitos para la designación de los vocales (incluyendo la designación de vocales contadores en las salas con competencia aduanera), sus incompatibilidades, los supuestos de recusación, excusación y el mecanismo de remoción. Se establecen además los aspectos relacionados con la distribución de los expedientes, los casos en los cuales resulta necesaria la convocatoria a plenario, las características del proceso y los plazos perentorios a cumplimentar por parte del órgano jurisdiccional frente a la sustanciación de las causas.
Dado el compromiso de implementar el estándar mínimo relacionado con la Acción 14 del Proyecto BEPS -consistente en tornar más efectivos los mecanismos de resolución de controversias contenidos en los convenios tributarios-, se propicia introducir en la ley en trato un capítulo destinado a reglamentar ciertos aspectos formales relativos a los procedimientos de acuerdo mutuo contenidos en los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina.

Mediante los referidos mecanismos de resolución de controversias, los contribuyentes que consideren que

hubo o es probable que haya una incorrecta aplicación por parte del Fisco, de un determinado convenio, se encuentran habilitados para presentar el caso ante la autoridad competente de tales instrumentos a los fines de resolver la cuestión, ya sea de manera unilateral o bilateral.
En esta oportunidad, se propone definir, entre otros aspectos, conceptos tales como autoridad competente, plazos y condiciones de las presentaciones que pueden realizar los contribuyentes que consideren que hubo o pudiera haber una imposición contraria a un determinado convenio.
A la luz de la invitación efectuada por el G20 relativa a dotar de mayor certeza al sistema tributario, se propone incorporar en la ley procedimental un régimen de acuerdos anticipados de precios denominado «Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales». Mediante ese mecanismo, el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán establecer los criterios en materia de precios de transferencia conforme los cuales se valorarán las operaciones internacionales que aquél realice.
El acuerdo al que se arribe tendrá una duración máxima de hasta tres períodos fiscales y podrá dejarse sin efecto si se comprueba que el criterio convenido ya no refleja los precios que hubieren pactado operadores independientes.
Por último, se propicia la derogación de diversos artículos, ello en atención a que en algunos supuestos las disposiciones que ellos contenían han perdido virtualidad, y en otros casos, porque su contenido ha sido insertado en otros artículos que integran la presente reforma.

 

H. CÓDIGO ADUANERO
Con relación a las reformas que se propicia efectuar al Código Aduanero, éstas tienen como finalidad, por un lado, adecuar algunas de sus disposiciones al Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Modificado), aprobado por la ley 27.138 y, por el otro, alinear diversas normas de procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación en materia aduanera con las previstas por la ley 11.683.
En cuanto al primer objetivo, el mencionado instrumento internacional obliga a la Parte Contratante a incorporar a su legislación interna los cambios que resulten necesarios para su aplicación.
En ese orden, se propone introducir previsiones que regulen la opción que aquel Convenio otorga al importador o al exportador, según corresponda, de reexportar o de reimportar la mercadería bajo ciertas condiciones y solicitar la devolución de los tributos oportunamente pagados, en lugar de limitar la posibilidad a la exención de los tributos que gravan la importación o la exportación de la mercadería con deficiencias o de la que la sustituyere, tal como prevé la actual legislación nacional.
El proyecto faculta también al servicio aduanero a autorizar que la mercadería con deficiencias, en lugar de ser reexportada sea abandonada a favor del Estado Nacional, destruida o inutilizada; y, asimismo, a dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa si se presentan ciertas situaciones, tales como, entre otras, que ello resultare antieconómico o inconveniente, en tanto se acreditare su destrucción total en el exterior.
En lo concerniente a la otra finalidad, se modifican ciertas disposiciones del Capítulo Tercero del Título III de la Sección XIV de dicho Código con el objeto de uniformar los plazos y etapas procesales previstos para los recursos que se interponen ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra actos dictados por el servicio aduanero con los establecidos para el procedimiento fiscal en la ley 11.683.
En lo que hace a esto último, se fijan plazos perentorios para la sustanciación de las causas que tramitan ante el citado Tribunal, con el fin de evitar dilaciones y así otorgar mayor certeza jurídica para los administrados, sin descuidar los intereses del Fisco Nacional.

También se sustituye el artículo 1151 por uno que, entre otras disposiciones, permite al Vocal convocar a las partes a una audiencia en los supuestos en que no se hubieran planteado excepciones o éstas se hubieran resuelto con el fondo y subsistieran hechos controvertidos, otorgando a esa resolución recurso de reposición, al igual que a la decisión de declarar la cuestión de puro derecho y llamar a autos para sentencia.
Se propone agregar un artículo a continuación del 1151 estableciendo que si persistiesen hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la admisibilidad de la prueba fijando un plazo para su producción, el cual podrá extenderse a pedido de cualquiera de las partes.
Con el texto que se sugiere incorporar al artículo 1152 se pretende superar los obstáculos que pueden plantearse en el transcurso del proceso probatorio, disponiendo para ello que el Vocal podrá ejercer las facultades que en el artículo 35 de la ley 11.683 se otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La reforma propiciada para el artículo 1163 elimina la imposibilidad de exonerar a la parte vencida en el juicio de pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria y faculta a la Sala respectiva del Tribunal a eximir total o parcialmente de tal responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, tal como prevé el artículo 184 de la ley 11.683. En la misma línea, se incorpora un párrafo al artículo 1163 en cuya virtud se dispone que en caso que el Tribunal Fiscal recalifique la conducta o reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado, pudiendo éste, no obstante, imponerlas al Fisco Nacional cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o injustificada.
Por último, en el artículo 1167 se subsana el error formal en que incurre al hacer mención al artículo 134 de la ley de procedimiento fiscal en lugar de remitir al artículo 148.

 

I. PENAL TRIBUTARIO
Mediante el Título VIII se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el Proyecto de Ley de Régimen Penal Tributario, sustitutivo de la actual ley 24.769.
En el proyecto se considera una distinta regulación sobre aspectos vinculados con la conducta punible, los agravantes, las sanciones y la extinción de la acción penal, y se introducen adecuaciones que receptan criterios jurisprudenciales.
En lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originariamente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes la ley 23.771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves.
A efectos de una mejor aplicación de la ley a las haciendas locales, se dispone que la condición objetiva de punibilidad establecida para la evasión simple en el caso de los delitos tributarios, se considerará para cada jurisdicción local en la que se hubiese cometido el delito de evasión.
En específica referencia al delito de evasión tributaria agravada, en el proyecto de ley puesto a su consideración, se agrega en el tipo a su comisión mediante maniobras dolosas como el uso de estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, y se aclara que si es cometida mediante el uso de facturación apócrifa o documentos equivalentes, el monto evadido debe superar la suma de $ 1.000.000, en orden a eliminar los cuestionamientos existentes a la aplicación -en el régimen actual- de esta figura tan importante como mecanismo para combatir el flagelo de la evasión.

Respecto del delito de evasión agravada previsional, también se prevé la incorporación en el tipo a su

comisión mediante maniobras dolosas como el uso de estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, y se añade la utilización fraudulenta de exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficio fiscal, en la medida que el monto evadido supere la suma de $ 400.000.
Para el caso de aprovechamiento indebido se introduce en el nuevo marco normativo como posible medio comisivo la utilización de «cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria» frente a las diversas especies incluidas taxativamente en el articulado en vigor, tales como reintegros, recuperos y devoluciones. Esto importaría no limitar la interpretación de la norma únicamente a los supuestos de subsidios.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la ley 24.769 regula el tipo «obtención fraudulenta de beneficios fiscales» dentro del Título referido a «Delitos Tributarios», se estima conveniente su ampliación a los recursos de la seguridad social, motivo por el cual en el nuevo ordenamiento se incluye dentro de los «Delitos Fiscales Comunes» respetando de este modo la unidad de sentido normativa.
En el caso de los delitos de apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias o de la seguridad social, conforme el análisis jurisprudencial vigente a la fecha y para exceptuar de la ilicitud del tipo a las faltas de disponibilidad financiera momentáneas o meros errores involuntarios que pueden ser subsanados antes del vencimiento de la próxima obligación se entendió conveniente, en el régimen proyectado, extender el plazo a partir del cual se consumaría la conducta punible prevista en esta clase de delitos.
En cuanto a los delitos comunes, cabe resaltar la amplitud del hecho típico en el caso de la simulación dolosa, empleándose en el artículo que se proyecta el término «cancelación» en lugar de «pago», resultando así comprensivo de todos los medios de extinción de lo adeudado, estableciéndose asimismo una condición objetiva de punibilidad para su aplicación. El proyecto de reforma de la Ley de Procedimiento Tributario incorpora el mismo hecho típico como sanción de defraudación incluyendo los supuestos en que no se supere la condición objetiva de punibilidad de la ley penal propuesta.
Por otra parte, se prevé la unificación en una única norma de los artículos 12 y 12 bisdel régimen penal tributario regido por la ley 24.769, dada la semejanza en los hechos típicos y las penas previstas.
Respecto de las sanciones dispuestas en la ley penal tributaria vigente, se propone la eliminación de la multa para la persona jurídica, reservando al ámbito administrativo su viabilidad conforme prescripciones
de la ley 11.683.
En lo atinente al régimen especial de extinción de la acción penal, el artículo que se proyecta dispone que será únicamente aplicable a los delitos de evasión simple y agravada, tanto tributaria como previsional, y al aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, con el propósito de inducir el cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza mediante la aceptación de la pretensión fiscal formulada por el organismo recaudador. De este beneficio legal, dada su excepcionalidad, sólo se podrá hacer uso por una única vez y por sujeto obligado, dentro de un plazo establecido por la misma ley.
Asimismo, en lo que hace al procedimiento aplicable a estos delitos se prevé la introducción de dos disposiciones normativas que regulan el actuar del Organismo Recaudador en su carácter de denunciante y los presupuestos específicos que lo habilitarían a no formular denuncia penal. Se establece que la reglamentación fijará un procedimiento de contralor para esos supuestos.
Por su parte, a efectos de compatibilizar la materia tributaria a la previsional se adopta el criterio de la ley 26.063 y se propone limitar la promoción de la denuncia penal en los casos en que las obligaciones tributarias o previsionales evadidas sean el resultado exclusivo de la aplicación de presunciones, en la medida que no existan otras pruebas conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
Por último, se incorpora la obligación de comunicar al Organismo Recaudador la sentencia firme que pone fin al proceso penal con el objeto de impulsar la aplicación de sanciones administrativas que pudieren corresponder y establecer una fecha cierta para computar el plazo de prescripción.

J. PARÁMETROS MONETARIOS

A través del Título IX del proyecto se propone la creación de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Actualmente el sistema tributario nacional cuenta con una significativa cantidad de parámetros monetarios que no prevén pautas que permitan mantener su representatividad a lo largo del tiempo, mientras que en otros casos, si bien cuentan con tales pautas, por diversas razones no se modifican desde hace varios años.
Se propicia incorporar al sistema esta unidad de medida homogénea para poder mantener en valores reales actuales los diferentes montos monetarios de los institutos tributarios.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional se compromete a elaborar y remitir a ese Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley, antes del 15 de septiembre de 2018, en el que propondrá la relación de conversión inicial entre UVT y pesos y en el que, además, establecerá la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros tributarios, los que reemplazarán los importes monetarios de las leyes respectivas. Podrá proponerse también que algunos parámetros queden excluidos de este régimen.
Se prevé que la relación de conversión entre UVT y pesos, se determinará anualmente, teniendo en cuenta la variación del IPC elaborado por el INDEC.
Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión, mientras que para la cancelación de sanciones se utilizará la relación entre UVT y pesos, vigente al momento de su cancelación.

 

K. PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
En lo referente a las modificaciones normativas introducidas a la ley 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica se prevé que el Poder Ejecutivo Nacional pueda instrumentar mecanismos de promoción y fomento fiscales, promoviendo la asignación a las empresas, de forma automática, de un certificado de crédito fiscal de hasta el 10% o $ 5.000.000, lo que resultare menor, de los gastos elegibles realizados en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de impuestos nacionales.
Las autoridades de aplicación del régimen serán los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y de Producción. Se incorporan además previsiones vinculadas con la ejecución de controles posteriores al otorgamiento del beneficio y con medidas sancionatorias.
En síntesis, el presente proyecto de reforma que propiciamos producirá una mejora significativa en las condiciones de competitividad de nuestra economía, estableciendo un sistema tributario más equitativo, eficiente, moderno y previsible, fomentando de esta manera las inversiones productivas, la generación de empleo de calidad y posibilitando el desarrollo económico sostenido del país.

 

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

 

Notas:

1 OECD Tax Database, 2017 y Tax Foundation, Fiscal Fact, N° 559, septiembre 2017.

3 A modo de ejemplo, puede citarse lo previsto en las leyes que regulan el impuesto a la renta de Chile y Perú.

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015

5 Harding, M. (2013), «Taxation of Dividend, Interest, and Capital Gain Income», OECD Taxation Working Papers, No. 19, OECD Publishing, París. http://dx.doi.org/10.1787/5k3wh96w246k-en.

6 Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), «Negri, Fernando Horacio c/ EN-AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva», del 15-jul-2014, Fallo 204. XLVIII.

7 CSJN, «DGI (en autos «Telec. Int. Telintar SA») (TF 20.343 – I)», del 22-may-2012, Fallos: 335:680.

Ver, e.g., Ley 19.438 del 14-oct-2016 de la República Oriental del Uruguay.

9 Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(FACPCE).

10 Se entiende por internalidades a los costos de largo plazo no considerados por los individuos al momento de la toma de decisiones.

11 Instituto de Medición y Evaluación de la Salud. Argentina. Disponible en:
http://www.healthdata.org/gbd/about. Consultado el 8 de noviembre de 2017.

12 Según la definición del WHO Nutrition Guidance Expert Advisory Group (NUGAG) Subgroup on Diet
and Health, los «azúcares libres» incluyen: monosacáridos y disacáridos agregados a las comidas y bebidas
por el productor, cocinero o consumidor; y azúcares naturalmente presentes en la miel, jarabes, jugos de
fruta y jugos de fruta concentrados.

13 World Health Organization, Guideline: sugars intake for adults and children, 2015. Disponible en:
http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/149782/1/9789241549028_eng.pdf?ua=1 Consultado el 23 de
octubre de 2017.
14 Food and Agriculture Organization of the United Nations. Informe sobre los progresos respecto de la
celebración del Decenio de las Naciones Unidas de Acción sobre la Nutrición y seguimiento de la Segunda
Conferencia Internacional sobre Nutrición (CIN2). World Health Organization, 2017. Disponible en:
http://www.fao.org/3/a-mt359s.pdf Consultado el 25 de octubre de 2017.

15 MALIK, Vasanti S., et al. Sugar-sweetened beverages and weight gain in children and adults: a
systematic review and meta-analysis. The American journal of clinical nutrition, 2013, vol. 98, no 4.
Disponible en: http://ajcn.nutrition.org/content/98/4/1084.full.pdf+html Consultado el 5 de octubre de 2017.

16 Pan American Health Organization. Plan of Action for the Prevention of Obesity in Children and
Adolescents. 66th Session of the Regional Committee of WHO for the Americas, 2014. Disponible en:
http://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=11373&Itemid=41740 <=en
Consultado el 25 de octubre de 2017.

17 POPKIN, Barry M.; HAWKES, Corinna. Sweetening of the global diet, particularly beverages: patterns,
trends, and policy responses. The Lancet Diabetes & Endocrinology, 2016, vol. 4, no 2, p. 174-186.
Disponible en: http://www.thelancet.com/journals/landia/article/PIIS2213-8587(15)00419-2/fulltext.

18
POPKIN B.M., HAWKES C., op. cit., p. 178.

 

19 INDICATORS, O. E. C. D. Health at a Glance 2011. OECD Indicators, OECD Publishing, Paris.
Disponible en: http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/social-issues-migration-health/he
alth-at-a-glance-2015_health_glance-2015-en#page79. Consultado el 6 de noviembre de 2017.
90
20 Gutierrez E. (26 de octubre, 2015). ¿Es mala la idea de modificar el impuesto a las bebidas azucaradas
en México? Foco económico. Recuperado de: http://focoeconomico.org/2015/10/26/es-mala-idea-
modificar-el-impuesto-a-bebidas-azuca radas-en-mexico-por-emilio-gutierrez/
91
21 COLCHERO, M. Arantxa, et al. In Mexico, evidence of sustained consumer response two years after
implementing a sugar-sweetened beverage tax. Health Affairs, 2017, vol. 36, no 3. Disponible en:
https://anfab.com/wp/wp-content/uploads/2017/03/arantxa-INSP-UNC-SSB-tax-yr2Health-Aff air2017.pdf
Consultado el 6 de noviembre de 2017.

22 Alianza por la salud alimentaria. Hoja informativa junio 2016. Destapando la verdad: El impuesto a las
bebidas azucaradas en México funciona. Disponible en: http://elpoderdelconsumidor.org/wp-
content/uploads/2017/08/hoja-informativa-asa-el- impuesto-funciona.pdf Consultado el 6 de noviembre de
2017.
23 POPKIN B.M., HAWKES C., op. cit., p. 180.
24 OPKIN B.M., HAWKES C., op. cit., p. 178.
25 Monograph 21: «The Economics of Tobacco and Tobacco Control». Disponible en:
https://cancercontrol.cancer.gov/brp/tcrb/monographs/21/docs/m21_complete.pdf Consultado 24 de octubre
de 2017.

26
Relativos a las externalidades.

 

27 Alcaraz A, Caporale J, Bardach A, Augustovski F, Pichon-Riviere A. Carga de enfermedad atribuible al
uso de tabaco en Argentina y potencial impacto del aumento de precio a través de impuestos. Rev Panam
Salud Publica. 2016;40(4):204-12. Disponible en: http://iris.paho.org/xmlui/handle/123456789/31301
Consultado el 27 de octubre de 2017.
98
28 Alcaraz A, Caporale J, Bardach A, Augustovski F, Pichon-Riviere A., op. cit., p. 209. Se trata de una
estimación de mínima: las estimaciones incluyen un conjunto de patologías con carga atribuible al tabaco
pero no la totalidad.

29 World Health Organization. Guidelines for implementation of Article 6 of the WHO FCTC. 2014, p. 7.
Disponible en: www.who.int/fctc/guidelines/adopted/Guidelines_article_6.pdf Consultado el 21 de
septiembre de 2017.

30 Elaboración propia en base a: World Health Organization. Global Health Observatory data repository.
2015. Disponible en: http://apps.who.int/gho/data/view.main.TOB33301 Consultado el 21 de septiembre de
2017.

31 Volumen de Paquetes de Cigarrillos Vendidos por Rango de Precio (2004-2017). Ministerio de
Agroindustria. Presidencia de la Nación. Disponible en:
https://www.agroindustria.gob.ar/sitio/areas/tabaco/estadisticas/ Consultado el 7 de noviembre de 2017.

33 Se consideran los datos de Indice de Precios al Consumidor, resultados correspondientes al Gran Buenos
Aires. Disponible en: https://www.indec.gob.ar/nivel4_default.asp?
id_tema_1=3&id_tema_2=5&id_tema_3=31 Consultado 7 de noviembre de 2017.

34 Decreto 626/2016, B.O. del 29-abr-2016, art. 1.

35 MARRON, Donald B.; GEARING, Maeve E.; ISELIN, John. Should We Tax Unhealthy Foods and
Drinks?. 2015. Disponible en: https://www.urban.org/sites/default/files/alfresco/publication-pdfs/2000553-Should-We- Tax-Unhealthy-Foods-and-Drinks.pdf Consultado el 3 de octubre de 2017.

36 U.S. National Cancer Institute and World Health Organization. The Economics of Tobacco and Tobacco
Control. National Cancer Institute Tobacco Control Monograph 9. NIH Publication No. 94-4302, Bethesda
US Public Health Service, February 1998. Disponible en:
https://cancercontrol.cancer.gov/brp/tcrb/monographs/9/index.html Consultado el 24 de octubre de 2017.

37 FUCHS TARLOVSKY, Alan, et al. Are tobacco taxes really regressive? evidence from Chile. The World
Bank, 2017. Disponible en:
http://documents.worldbank.org/curated/en/919121488376958052/pdf/WPS7988.pdf Consultado el 27 de
octubre de 2017.

38 Fernández, Roberto Sixto. «Impuestos Internos en los Cigarrillos. Impuesto Adicional de Emergencia
sobre el precio final de venta de cigarrillos». Boletín AFIP N° 81. Abril de 2004. pp. 505 y ss.

39 El gráfico presente expone el consumo de litros netos de alcohol contenidos en diferentes bebidas y no
de bebida alcohólica.

40 GALLET, Craig A. The demand for alcohol: a meta-analysis of elasticities. Australian Journal of
Agricultural and Resource Economics, 2007, vol. 51, no 2. La respuesta a los cambios de precios es más
sensible para los vinos y las bebidas destiladas que para la cerveza, la cual registra la menor elasticidad
precio entre las bebidas alcohólicas más comúnmente consumidas.

41 Ministerio de Salud de la Nación. Tercera encuesta nacional de factores de riesgo para enfermedades no
transmisibles. Argentina 2013. Disponible en:
http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000000544cnt-2015_09_04_encuesta_n
acional_factores_riesgo.pdf, p. 85. Consultado el 25 de octubre de 2017.

42
Actualmente las tasas son 4% para naftas y 9% para GNC.

43 Ley 25.565, art. 75.
44 http://www.un.org/es/sections/issues-depth/climate-change/index.html
45 http://newsroom.unfccc.int/es/acuerdo-de-paris/
46 http://ambiente.gob.ar/mitigacion/adaptacion/
Al
47 De hecho, corrigen distorsiones.

48 Esto es, hasta 2°C respecto de las temperaturas pre-industriales, de los cuales ya se observó un

incremento de 1,1°C. Figure 1.2, USGCRP, 2017: Climate Science Special Report: Fourth National Climate Assessment, Volumen I [Wuebbles, D.J., D.W. Fahey, K.A. Hibbard, D.J. Dokken, B.C. Stewart, and T.K. Maycock (eds.)]. U.S. Global Change Research Program, Washington, DC, USA, 470 pp, doi: 10.7930/J0J964J6.

49
Wagner G, Weitzman M., Climate Shock. Princeton University Press, 2015.

 

50 Projections and uncertainties about climate change in an era of minimal climate policies. William
Nordhaus, Yale University, 2-dic-2016.

51 Share Action Investment Report for BP, Oct’17, y Share Action Investment Report for Shell, Oct’17.
shareaction.org
52 https://www.epa.gov/sites/production/files/2016-12/documents/social_cost_of_carbon_fa ct_sheet.pdf.
53 Tabla 2.1, p. 55.
54 https://www.epa.gov/sites/production/files/2015-07/documents/emission-factors_2014.pdf .
55 En su informe «Perspectivas de la transición energética», sección «una transición energética demorada»
(disjointed energy transition).

56
Sin considerar cambios en el uso de la tierra.

en
57 CAIT Climate Data Explorer. 2017. Washington, DC: World Resources Institute. Disponible en: http://cait.wri.org.

58
CSJN, «Lapiduz, Enrique c/ DGI s/ acción de amparo», 28-abr-1998, Fallos: 321:1043.

 

59
CSJN, «Administración Federal de Ingresos Públicos – c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal», 15-jun-
2010, Fallos: 333:935.

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Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Nicolás Dujovne Ministro
Ministerio de Hacienda
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Marcos Peña
Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros

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Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Mauricio Macri Presidente
Presidencia de la Nación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Date: 2017.11.15 18:34:14-03’00’

 

República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2017 – Año de las Energías Renovables
Proyecto de ley
Número: INLEG-2017-28501067-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES Miércoles 15 de Noviembre de 2017

Referencia: EX-2017-27778266- -APN-DMEYN#MHA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, … SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

TÍTULO I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Capítulo 1 – Ley de Impuesto a las Ganancias

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 1°.- Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.
Los sujetos a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V y normas complementarias de esta ley.».

«ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todoslos que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, excepto que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y éstas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
5) los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.».
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación o adquisición, según corresponda, cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere u obtuviere -según el caso- la posesión o, en su defecto, en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.».
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el valor de plaza del bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.».
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la República Argentina.
Los valores representativos o certificados de depósito de acciones y de demás valores, se considerarán de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y de los demás valores se encuentre domiciliado, constituido o radicado en la República Argentina, cualquiera fuera la entidad emisora de los certificados, el

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el quinto párrafo del artículo 8° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en este artículo que se realicen con personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación y demás entidades, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.».
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes y/o sonidos desde el exterior cualquiera fuera el medio utilizado, en tanto se explote en el país.
Lo dispuesto precedentemente también resultará de aplicación cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.».
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional. Se consideran ganancias de fuente argentina las obtenidas por sujetos no residentes en el país provenientes de la enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o cualquier otro derecho representativo del capital o patrimonio de una persona jurídica, fondo, fideicomiso o figura equivalente, establecimiento permanente, patrimonio de afectación o cualquier otra entidad, que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) El valor de mercado de las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos que dicho enajenante posee en la entidad constituida, domiciliada o ubicada en el exterior, al momento de la venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, represente al menos un treinta por ciento (30%) del valor de uno (1) o más de los siguientes bienes de los que sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras entidades:

(i) acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo, fideicomiso u otra entidad constituida en la República Argentina;
(ii) establecimientos permanentes en la República Argentina pertenecientes a una persona o entidad no residente en el país; u
(iii) otros bienes de cualquier naturaleza situados en la República Argentina o derechos sobre ellos.
A los efectos de este inciso, los bienes del país deberán ser valuados conforme su valor corriente en plaza.
b) Las acciones, participaciones, cuotas, títulos o derechos enajenados – por sí o conjuntamente con entidades sobre las que posea control o vinculación, con el cónyuge, con el conviviente o con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por

consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive- representen, al momento de la venta o en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al de la enajenación, al menos el diez por ciento (10%) del patrimonio de la entidad del exterior que directa o indirectamente posee los bienes que se indican en el inciso precedente.
La ganancia de fuente argentina a la que hace mención el presente artículo es aquella determinada con arreglo a lo dispuesto en el segundo acápite del cuarto párrafo del cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 pero únicamente en la proporción a la participación de los bienes en el país en el valor de las acciones enajenadas.».
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

«Las transacciones entre un establecimiento permanente, a que refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En la medida que el establecimiento permanente en el país lleve a cabo actividades que permitan directa o indirectamente a la casa matriz o a cualquier sujeto vinculado del exterior la obtención de ingresos, deberá asignarse a aquél la parte que corresponda conforme su contribución y de acuerdo con los métodos establecidos en dicho artículo 15.».
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia neta sujeta al impuesto a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país o sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 49, realicen con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando ella deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69, los establecimientos permanentes comprendidos en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 16 y los demás sujetos previstos en los incisos b), c) y d) del primer párrafo del artículo 49, distintos a los mencionados en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetos a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción. La reglamentación será la encargada de fijar la forma de aplicación de los métodos mencionados, como así también de establecer otros que, con idénticos fines y por la naturaleza y las circunstancias particulares de las transacciones, así lo ameriten.
Cuando se trate de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino de la mercadería, se deberá acreditar -de acuerdo con lo que establezca la reglamentación- que la remuneración que éste obtiene guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) que el intermediario internacional se encuentre vinculado con el sujeto local en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15;
b) que el intermediario internacional no esté comprendido en el inciso anterior, pero el exportador en origen o el importador en destino se encuentre vinculado con el sujeto local respectivo en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15.
Para el caso de operaciones de exportación de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional que cumplimente alguna de las condiciones a que hace referencia el sexto párrafo de este artículo, o se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación, los contribuyentes deberán, sin perjuicio de lo requerido en el párrafo anterior, realizar el registro de los contratos celebrados con motivo de dichas operaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con las disposiciones que a tal fin determine la reglamentación, el cual deberá incluir las características relevantes de los contratos como así también, y de corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización. De no efectuarse el registro correspondiente en los términos que al respecto establezca la reglamentación, se determinará la renta de fuente argentina de la exportación considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—, incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá extender la obligación de registro a otras operaciones de exportación de bienes con cotización.
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán presentar declaraciones juradas anuales especiales, de conformidad con lo que al respecto disponga la reglamentación, las cuales contendrán aquella información necesaria para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, así como también información de naturaleza internacional sin perjuicio de la realización, en su caso, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de inspecciones simultáneas o conjuntas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya suscripto un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
La reglamentación también deberá establecer el límite mínimo de ingresos facturados en el período fiscal y el importe mínimo de las operaciones sometidas al análisis de precios de transferencia, para resultar alcanzados por la obligación del párrafo precedente.
En todos los casos de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional, los contribuyentes deberán acompañar la documentación que contribuya a establecer si resultan de aplicación las disposiciones comprendidas en los párrafos sexto a octavo del presente artículo.

Asimismo, la reglamentación establecerá la información que deberán suministrar los contribuyentes

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO .- A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando un sujeto y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, con quien aquél realice transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas humanas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

La reglamentación podrá establecer los supuestos de vinculación a los que alude el párrafo precedente.».
ARTÍCULO 12.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
«ARTÍCULO Jurisdicciones no cooperantes. A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a «jurisdicciones no cooperantes», deberá entenderse referida a aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la República Argentina.
El Poder Ejecutivo Nacional elaborará un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en este artículo.
ARTÍCULO Jurisdicciones de baja o nula tributación. A todos los efectos previstos en esta ley, cualquier referencia efectuada a «jurisdicciones de baja o nula tributación», deberá entenderse referida a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al sesenta por ciento (60%) de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de esta ley.».
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 16 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Establecimiento permanente. A los efectos de esta ley el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual un sujeto del exterior realiza toda o parte de su actividad.
Asimismo, el término «establecimiento permanente» comprende en especial:
a) una sede de dirección o de administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;

e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales incluida la actividad pesquera.

El término «establecimiento permanente» también comprende:
a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, cuando dichas obras, proyectos o actividades se desarrollen en el territorio de la Nación durante un período superior a seis (6) meses.
Cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas vinculadas las actividades mencionadas en el párrafo anterior, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.
b) la prestación de servicios por parte de un sujeto del exterior, incluidos los servicios de consultores, en forma directa o por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio de la Nación durante un período o períodos que en total excedan de seis (6) meses, dentro de un período cualquiera de doce (12) meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del tercer párrafo, las actividades realizadas por sujetos con los que exista algún tipo de vinculación en los términos del primer artículo sin número agregado a continuación del 15 de esta ley deberán ser consideradas en forma conjunta, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.

El término «establecimiento permanente» no incluye las siguientes actividades en la medida en que posean carácter auxiliar o preparatorio:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad con tal carácter;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes, se considera que existe establecimiento permanente cuando un sujeto actúe en el territorio nacional por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior y dicho sujeto:

a) posea y habitualmente ejerza poderes que lo faculten para concluir contratos en nombre de la referida persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o desempeñe un rol de significación que lleve a la conclusión de dichos contratos;
b) mantenga en el país un depósito de bienes o mercancías desde el cual regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta del sujeto del exterior;
c) asuma riesgos que correspondan al sujeto residente en el extranjero;
d) actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del sujeto del exterior;
e) ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no asus propias actividades; o
f) perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

No se considerará que un sujeto tiene un establecimiento permanente por la mera realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que goce de una situación independiente, siempre que estos actúen en el curso habitual de sus propios negocios y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieran de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante, cuando un sujeto actúa total o principalmente por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior, o de varios de éstos vinculados entre sí, ese sujeto no se considerará un agente independiente en el sentido de este párrafo con respecto a esas empresas.».
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso a del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
«Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en éste. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario.
Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del artículo 69 y los intereses o rendimientos de títulos, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; o (ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año. Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo.
En el caso de emisión o adquisición de tales valores a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90.».
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

«Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quintoorden a continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en éste.».

«Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.».
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 19.- Para establecer el conjunto de las ganancias netas de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley. Asimismo, de generarse quebranto por ese tipo de inversiones y operaciones, este resultará de naturaleza específica debiendo, por lo tanto, compensarse exclusivamente con ganancias futuras de su misma fuente y clase. Se entiende por clase, el conjunto de ganancias comprendidas en cada uno de los artículos del citado Capítulo
II.
Si por aplicación de la compensación indicada en el párrafo precedente resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de estos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a), b), c), d), e) y en su último párrafo, se considerarán como de naturaleza específica los quebrantos provenientes de:
a) La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.
b) La realización de las actividades a las que alude el segundo párrafo del artículo 69.

Asimismo, y cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.
Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.
El quebranto impositivo sufrido en un período fiscal que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años -computados de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación- después de aquél en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
Los quebrantos considerados de naturaleza específica sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos siguientes -computados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación-.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134 de esta ley.».
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso f del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«f) las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación, y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares, así como actividades de crédito o financieras -excepto las inversiones financieras que pudieran realizarse a efectos de preservar el patrimonio social-.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.».
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso h del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«h) los intereses originados por depósitos en caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado por la ley 21.526 y sus modificaciones.».
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso i del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso o del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

«o) el valor locativo y el resultado derivado de la enajenación, de la casa- habitación.».
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el inciso w del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

«w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que se realicen a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de ley 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que los valores allí referidos hayan sido colocados por oferta pública y en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas. También procederá cuando la operación de compraventa, cambio, permuta o disposición sea efectuada a través de una oferta pública de adquisición o una colocación por oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.
La exención a la que se refiere el primer párrafo de este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del impuesto o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
La exención prevista en este inciso también será de aplicación para los beneficiarios del exterior en la medida en que tales beneficiarios no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, estarán exentos del impuesto los intereses o rendimientos, en los términos del primer artículo agregado a continuación del artículo 90, y los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de los siguientes valores obtenidos por los beneficiarios del exterior antes mencionados: (i) títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; (ii) obligaciones negociables a que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones; y (iii) valores representativos o certificados de depósitos de acciones y demás valores emitidos en el exterior, cuando tales acciones y demás valores fueran emitidos por entidades domiciliadas, establecidas o radicadas en la República Argentina.
La Comisión Nacional de Valores está facultada a reglamentar y fiscalizar, en el ámbito de su competencia, las condiciones establecidas en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en la ley
26.831.».
ARTÍCULO 23.- Incorpórase como último párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

«La exención prevista en los incisos d) y g) no será de aplicación a los resultados provenientes de

actividades de ahorro, crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros -excepto las ART-MUTUAL-, bajo cualquier modalidad -sea en forma propia o a través de terceros. En tales supuestos, no resultará de aplicación lo previsto por el artículo 29 de la ley 20.321 para las entidades mutualistas.».
ARTÍCULO 24.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Las sociedades cooperativas que, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 deban determinar el impuesto de esta ley, podrán computar como pago a cuenta la contribución especial establecida en el artículo 6 de la ley 23.427 y sus modificatorias. Si del cómputo previsto surgiere un excedente no absorbido, éste no generará saldo a favor del contribuyente en el presente impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.».
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en ella, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos t) y w) del artículo anterior y de los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del artículo 90 ni cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.».
ARTÍCULO 26.- Sustitúyense los cuatro primeros párrafos del inciso c del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
«c) en concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.».

«A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.».
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 29.- Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria).
b) Bienes propios.
c) Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere imposibilidad de determinarla.».
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 37.- Cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.».
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso b del artículo 41 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales.».
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 42.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el valor locativo de todo inmueble no es inferior al valor locativo de mercado que rige en la zona donde el bien esté ubicado, conforme las pautas que fije la reglamentación.
Cuando se cedan inmuebles en locación o se constituyan sobre éstos derechos reales de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros, por un precio inferior al de mercado que rige en la zona en que los bienes están ubicados, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.».
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el inciso k del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

«k) Los resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles.».
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 46.- Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas del impuesto y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
Los dividendos en especie, excepto acciones liberadas, se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.
Las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace referencia el artículo 80 de la ley.
En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición -sin considerar la reserva por prima de emisión de acciones-, y como denominador las acciones en circulación.
Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la
ley.».
ARTÍCULO 34.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- Se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de ellas:
a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o

c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.
En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.
También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo de artículo 50, así como también respecto de los establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69.».
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la siguiente:
«CAPÍTULO III – GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA BENEFICIOS EMPRESARIALES»
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 49.- Rentas comprendidas. Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.

c) Las derivadas de fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.
d) Las derivadas de otras empresas unipersonales ubicadas en el país.
e) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
f) Las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y del desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios previsto en el mencionado código.
g) Las demás ganancias no comprendidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Administración Federal de Ingresos Públicos juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.».
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.
También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del artículo 49, en la proporción que les corresponda.
Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica para los sujetos comprendidos en los incisos b) c) y d) del artículo 49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o fideicomiso en la forma prevista por el primero de los artículos mencionados, en función del origen del quebranto.
Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley.».
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«A los efectos de esta ley, las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.».

«Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquél en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes. Estas disposiciones resultarán aplicables en caso de verificarse las condiciones previstas en los dos últimos párrafos del artículo 95 de esta ley. En caso de no cumplirse tales condiciones resultarán aplicables las previsiones dispuestas en el párrafo precedente.».
ARTÍCULO 40.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 61 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

«Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación respecto de los valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares.».
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Cuando se enajenen monedas digitales, títulos públicos, bonos y demás valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.».
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.».
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 65.- Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.».
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso o afectado a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos.».

«ARTÍCULO 69.- Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:
a) al veinticinco por ciento (25%):

1. Las sociedades anónimas -incluidas las sociedades anónimas unipersonales-, las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, y las sociedades por acciones simplificadas del Título III de la ley 27.349, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones, fundaciones, cooperativas y entidades civiles y mutualistas, constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en
el Título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones.
8. Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.
Los sujetos mencionados en los apartados 1 a 7 precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda, y para los sujetos mencionados en el apartado 8, desde el primer día del ejercicio fiscal siguiente a la del ejercicio de la opción.
b) al veinticinco cinco por ciento (25%):

Las derivadas de establecimientos permanentes definidos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 16.
Dichos establecimientos deberán ingresar la tasa adicional del trece por ciento (13%) al momento de remesar las utilidades a su casa matriz.».
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

«ARTÍCULO 73.- Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:
a) En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo de moneda.
b) Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos de esta presunción.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos, tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo agregado a continuación del artículo 46.».
ARTÍCULO 47.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«Forman parte del valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales a cargo del concesionario y/o permisionario, exigidos por la normativa aplicable dictada por la autoridad de aplicación competente. Dichos costos deberán ser incluidos desde el momento en que se originen las referidas obligaciones técnicas y ambientales conforme a la normativa vigente, con independencia del período en que se efectúen las erogaciones.».
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el primer párrafo del incisof del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

«f) del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario».
ARTÍCULO 49.- Incorpóranse como últimos tres (3) párrafos del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
«No serán de aplicación las disposiciones contenidas en leyes nacionales – generales, especiales o estatutarias, excepto las de esta ley y las de la ley 26.176-, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior jerarquía, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.».
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 80.- Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.».
ARTÍCULO 51.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO …- Los gastos realizados en la República Argentina se presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.».
ARTÍCULO 52.- Sustitúyense los párrafos cuarto y siguientes del inciso a del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
«En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los intereses de deudas de carácter financiero -excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio- contraídos con sujetos, residentes o no enla República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.
Al límite aplicable a que se refiere el párrafo anterior se le podrá adicionar el excedente que se haya acumulado en los tres (3) ejercicios fiscales inmediatos anteriores, por resultar inferior -en cualquiera de dichos períodos- el monto de los intereses efectivamente deducidos respecto del límite aplicable, en la medida que dicho excedente no hubiera sido aplicado con anterioridad conforme el procedimiento dispuesto en este párrafo.
Los intereses que, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos precedentes, no hubieran podido deducirse, podrán adicionarse a aquellos correspondientes a los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, quedando sujetos al mecanismo de limitación allí previsto.
Lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente inciso no será de aplicación en los siguientes supuestos: 1. para las entidades regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones;

3. para las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por los artículos 1227 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras;
4. por el monto de los intereses que no exceda el importe de los intereses activos;
5. cuando se demuestre fehacientemente que, para un ejercicio fiscal, la relación entre los intereses sujetos a la limitación del cuarto párrafo de este inciso y la ganancia neta a la que allí se alude, resulta inferior o igual al ratio que, en ese ejercicio fiscal, el grupo económico al cual el sujeto en cuestión pertenece posee por pasivos contraídos con acreedores independientes y su ganancia neta, determinada de manera análoga a lo allí dispuesto, según los requisitos que establezca la reglamentación; o
6. cuando se demuestre fehacientemente, conforme lo disponga la reglamentación, que el beneficiario de los intereses a los que alude dicho cuarto párrafo hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Los intereses quedarán sujetos, en el momento del pago, a las normas de retención vigentes dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con independencia de que resulten o no deducibles.
A los fines previstos en los párrafos cuarto a séptimo de este inciso, el término «intereses» comprende, asimismo, las diferencias de cambio y, en su caso, actualizaciones, generadas por los pasivos quelos originan, en la medida en que no resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 95 de esta ley, conforme lo dispuesto en su segundo párrafo.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación prevista en el cuarto párrafo cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto así lo justifique.».
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«1. La realización de actividad de asistencia social y obra médica asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.».
ARTÍCULO 54.- Sustitúyense los incisos g y h del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:

«g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no s eencuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.».
ARTÍCULO 55.- Incorpórase como último párrafo del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«A los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g) y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la
ley.».
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el inciso f del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«f) las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.».
ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el inciso j del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«j) las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas, comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en transacciones económicas internacionales.».
ARTÍCULO 58.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 89.- Las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el
artículo 39 de la ley 24.073.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las actualizaciones previstas en los artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y en los artículos cuarto y quinto agregados a continuación del artículo 90, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.».
ARTÍCULO 59.- Sustitúyese la denominación del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por la siguiente:
«TÍTULO IV –

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES».
ARTÍCULO 60.- Incorpórase antes del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente título:

ARTÍCULO 61.- Sustitúyense los párrafos tercero a sexto del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados comprendidos en el Título IX de la esta ley, provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales – incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento
(15%).».
ARTÍCULO 62.- Incorpórase a continuación del artículo 90, como Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«CAPÍTULO II – IMPUESTO CEDULAR
ARTÍCULO …- Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se refiere el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 -que forma parte de este capítulo-, o de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21.526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
a) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación para aquellos sujetos que revistan la condición de beneficiarios del exterior, que no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la ganancia, en la medida que no se encuentre exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 93, a las alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. A efectos de la determinación de la ganancia proveniente de valores que devenguen intereses o rendimientos, que encuadren en el presente Capítulo II o en el Título IX de esta ley, deberán aplicarse los siguientes procedimientos:

a) Si el valor se suscribe o adquiere al precio nominal residual, el interés que se devengue se imputará al año fiscal en que se verifique el pago, la fecha de puesta a disposición o su capitalización, lo que ocurra primero, siempre que dicho valor prevea pagos de interés en plazos de hasta un año. Respecto de plazos de pago superiores a un año, el interés se imputará de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo. En caso de enajenación del valor, se considerará el precio de suscripción o adquisición como su costo computable. Si al momento de la enajenación existieran intereses devengados desde la fecha de pago de la última cuota de interés (intereses corridos) que no se hubieren gravado a ese momento, esos intereses, a opción del contribuyente, podrán discriminarse del precio de enajenación.
b) Si se adquiere un valor, sea que cotice o no en bolsas o mercados, que contenga intereses corridos desde la emisión o desde la fecha del pago de la última cuota de interés, el contribuyente podrá optar entre (i) considerar el precio de adquisición como costo computable del valor adquirido, o (ii) discriminar del precio de adquisición el interés corrido. De optar por la segunda alternativa, en la medida en que los intereses se paguen, se pongan a disposición o se capitalicen, lo que ocurra antes, el interés sujeto a impuesto será la diferencia entre el importe puesto a disposición o capitalizado y la parte del precio de adquisición atribuible al interés corrido a la fecha de adquisición.
c) Si se suscribe o adquiere un valor que hubiera sido emitido bajo la par, pagando un precio neto de intereses corridos, menor al nominal residual, el descuento recibirá el tratamiento aplicable a los intereses, debiendo imputarse en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en que se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad. La reglamentación establecerá los casos en donde ese procedimiento no resulte aplicable, así como el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al precio de suscripción o adquisición se le sumará el descuento que se hubiera gravado cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
d) Si se suscribe o adquiere un valor pagando un precio neto de intereses corridos, superior al nominal residual, a los fines de determinar la porción gravable de los intereses pagados, puestos a disposición o capitalizados, el contribuyente podrá optar por deducir esa diferencia en función a su devengamiento en cada año fiscal, a partir del mes de suscripción o adquisición hasta el mes en se produzca la amortización parcial y/o total o hasta su enajenación, lo que ocurra con anterioridad.
La reglamentación establecerá el mecanismo de imputación en caso de amortizaciones parciales. Con respecto a los intereses que devengue el valor es aplicable lo dispuesto en el inciso a) precedente. A efectos de la determinación del resultado por enajenación, al costo de suscripción o adquisición se le restará, en su caso, el costo a que se refiere la primera parte del presente inciso d) que se hubiera deducido cada año entre la fecha de suscripción o adquisición y la de enajenación.
Las opciones a que se refieren los incisos b), c) y d) precedentes, deberán ser ejercidas sobre la totalidad de las inversiones respectivas y mantenerse durante cinco (5) años.
La imputación de acuerdo a su devengamiento en función del tiempo a que se refiere el inciso a) del primer párrafo del presente artículo, así como el devengamiento en forma proporcional que mencionan sus incisos c) y d), implican que, en los casos de valores en moneda extranjera la conversión a pesos de los respectivos conceptos se hará al tipo de cambio comprador conforme al último valor de cotización del Banco De La Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año. Tratándose de valores con cláusula de ajuste, tales conceptos se calcularán sobre el valor del capital actualizado a esa fecha.
ARTÍCULO …- Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%).

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.
Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionadas, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.
Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.
ARTÍCULO…- Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores. La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y sucesiones indivisas derivada de resultados provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo del valor de que se trate:
a) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en el inciso c) siguiente, monedas digitales, así como cualquier otra clase de título o bono y demás valores, en todos los casos en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).
c) Acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, que (i) cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que no cumplen los requisitos a que hace referencia el inciso w) del artículo 20 de esta ley, o que (ii) no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores: quince por ciento (15%).
Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del artículo 20 de la ley, la ganancia por rescate derivada de éstos tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083 y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros,

integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta ley.

La ganancia bruta por la enajenación se determinará con base en las siguientes pautas:
(i) En los casos de los valores comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición. De tratarse de valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, las actualizaciones y diferencias de cambio no serán consideradas como integrantes de la ganancia bruta.
(ii) En el caso de los valores comprendidos en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los valores enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no residan en y los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En dicho caso la ganancia -incluida aquella a que hace referencia el artículo agregado sin número a continuación del artículo 13 de esta ley- quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el inciso h) y en el segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo.
En los supuestos en que el sujeto adquirente no sea residente en el país, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior a través de su representante legal domiciliado en el país. A tales efectos, resultará de aplicación la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo sobre la ganancia determinada de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO …- Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, La ganancia de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de la enajenación de o de la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina, tributará a la alícuota del quince por ciento (15%).

La ganancia bruta se determinará en base a las siguientes pautas:
a) Deduciendo del precio de enajenación o transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de enajenación o transferencia. En caso de que el inmueble hubiera estado afectado a la obtención de resultados alcanzados por el impuesto, al monto obtenido de acuerdo a lo establecido precedentemente, se le restará el importe de las amortizaciones admitidas que oportunamente se hubieran computado y las que resulten procedentes hasta el trimestre inmediato anterior a aquél en que proceda su enajenación.
b) En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo conforme las disposiciones aplicables de esta ley.
Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas, etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO Deducción Especial. Cuando las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes en el país obtengan las ganancias a que se refieren el primer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90 y los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo agregado sin número a continuación

del artículo 90, en tanto se trate de ganancias de fuente argentina, podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente a la suma a la que se alude el inciso a) del artículo 23, por período fiscal y que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de esos conceptos.
El cómputo del importe a que hace referencia el párrafo precedente no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en períodos fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
Adicionalmente a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, sólo podrán computarse contra las ganancias allí mencionadas, los costos de adquisición y gastos directa o indirectamente relacionados con ellas.
ARTÍCULO .- A efectos de la determinación de las ganancias a que se refiere el presente Capítulo II, en todo aquello no específicamente regulado por este, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de los
Títulos I y II de la ley.».
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 94.- Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.».
ARTÍCULO 64.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:
«El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al cien por ciento (100%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.».
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso c del artículo 96 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«c) los títulos públicos, bonos y demás valores -excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares- que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Las monedas digitales al valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio, conforme lo establezca la reglamentación.».
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el inciso b del artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«b) deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores -excluidas las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de fondos comunes de inversión y

certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, en la parte que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período;».
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 98.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás valores emitidos por el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tendrán efecto en este impuesto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país ni para los contribuyentes a que se refiere el artículo 49 de esta ley.».
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo agregado sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO .- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69 y en el tercer artículo agregado sin número a continuación del artículo 90, resultará de aplicación en la medida en que la ganancia de los sujetos a que hacen referencia los incisos a) y b) del artículo 69 hubiera estado sujeta a las alícuotas allí indicadas -siendo aplicables las alícuotas del siete por ciento (7%) y del treinta por ciento (30%), respectivamente, durante los dos períodos fiscales contados a partir del que inicia desde el 1° de enero de 2018, cualquiera sea el período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición.
En el caso de ganancias distribuidas que se hubieren generado en períodos fiscales respecto de los cuales la entidad pagadora resultó alcanzada a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%), no corresponderá el ingreso del impuesto o la retención respecto de los dividendos o utilidades, según corresponda.
A los fines indicados en los párrafos precedentes se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.».
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 128.- Las ganancias atribuibles a establecimientos permanentes instalados en el exterior de titulares residentes en el país, constituyen, para estos últimos, ganancias de fuente extranjera, excepto cuando ellas, según las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos permanentes que las obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para éstos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría, conforme la definición establecida en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16, entendiéndose que en los casos en que ese artículo hace referencia a «territorio de la Nación», «territorio nacional», «país» o «República Argentina» se refiere al «exterior», cuando alude a «sujetos del exterior» hace referencia a «sujetos del país» y cuando menciona «exterior» debe leerse «país».
La definición precedente incluye, asimismo, los loteos con fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación, realizados en países extranjeros.».

«ARTÍCULO 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:
a) Para determinar los resultados atribuibles a los establecimientos permanentes definidos en el artículo 128, ellos se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
b) Los resultados impositivos de los establecimientos permanentes a que se refiere el inciso anterior se imputarán por sus titulares residentes en el país -comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119-, al ejercicio en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, al año fiscal en que se produzca dicho hecho.
c) Las ganancias obtenidas en forma directa por los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los tres primeros párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables a él según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos permanentes comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, esta deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, cuyo objeto principal sea la administración de activos financieros, se imputarán por el sujeto residente que los controle al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales entes, contratos o arreglos.
Se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos financieros se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto (comprendiendo entre otros los siguientes casos: (i) cuando se trate de trusts, fideicomisos o fundaciones, revocables, (ii) cuando el sujeto constituyente es también beneficiario, (iii) cuando ese sujeto tiene poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, (iv) cuando se dan las situaciones enunciadas en el punto 2 del inciso f) siguiente, etcétera).
e) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios, residentes en el país, al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de tales sociedades o entes, en la proporción de su participación, en tanto dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a d) precedentes.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación en tanto las referidas sociedades o entes no

posean personalidad fiscal en la jurisdicción en que se encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, debiendo atribuirse en forma directa las rentas obtenidas a sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.
f) Las ganancias de los residentes en el país obtenidas por su participación directa o indirectaen sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, se imputarán por sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país al ejercicio o año fiscal en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros, en tanto se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los apartados que a continuación se detallan:
1. Que las rentas en cuestión no reciban un tratamiento específico conforme las disposiciones de los incisos a) a e) precedentes.
2. Que los residentes en el país -por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive- tengan una participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.
Este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.

En todos los casos, el resultado será atribuido conforme el porcentaje de participación en el patrimonio, resultados o derechos.
3. Cuando la entidad del exterior no disponga de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, o cuando sus ingresos se originen en:

(i) Rentas pasivas, cuando representen al menos el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del año o ejercicio fiscal.
(ii) Ingresos de cualquier tipo que generen en forma directa o indirecta gastos deducibles fiscalmente para sujetos vinculados residentes en el país.
En los casos indicados en el párrafo anterior, serán imputados conforme las previsiones de este artículo únicamente los resultados provenientes de ese tipo de rentas.
4. Que el importe efectivamente ingresado por la entidad no residente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada, imputable a alguna de las rentas comprendidas en el apartado 3 precedente, correspondiente a impuestos de idéntica o similar naturaleza a este impuesto, sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de la ley del impuesto. Se presume, sin admitir prueba en contrario,

Idéntico tratamiento deberá observarse respecto de participaciones indirectas en entidades no residentes que cumplan con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones de este apartado no serán de aplicación cuando el sujeto local sea una entidad financiera regida por la ley 21.526, una compañía de seguros comprendida en la ley 20.091 y tampoco en los casos de fondos comunes de inversión regidos por la ley 24.083.
g) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
h) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos permanentes instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
i) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas
por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los
establecimientos permanentes a que se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones
configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que
dichos residentes controlen directa o indirectamente.
Las rentas imputadas, conforme las previsiones de los incisos d), e) y f), tendrán para el sujeto residente en el país el mismo tratamiento que hubiera correspondido aplicar de haberlas obtenido en forma directa. La reglamentación establecerá el tratamiento a otorgar a los dividendos o utilidades originados en ganancias que hubieran sido imputadas en base a tales previsiones en ejercicios o años fiscales precedentes al que refiera la distribución de tales dividendos y utilidades.».
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 134 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 134.- Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos permanentes indicados en el artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma establecida en el undécimo párrafo del artículo 19, podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes, computados de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación o después de la deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra ella las pérdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo con el noveno párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.».
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 135 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

«ARTÍCULO 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones, en los ejercicios o años fiscales que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años inmediatos siguientes, computados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Salvo en el caso de los experimentados por los establecimientos permanentes, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el undécimo párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones ni ser objeto de la deducción prevista en el tercer párrafo del artículo 134.».
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el inciso a del artículo 140 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«a) Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, en tanto esas rentas no se encuentren comprendidas en los incisos siguientes.
A tales efectos resultarán de aplicación las disposiciones del artículo siguiente, como así también, los supuestos establecidos en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 46.».
ARTÍCULO 74.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 145 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO A efectos de la determinación de la ganancia por la enajenación de bienes comprendidos en esta categoría, los costos o inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca su enajenación.».
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 146.- Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refieren los incisos a) a d) del artículo 49, y en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128.
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios de sociedades y otros entes constituidos en el exterior -incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos similares-, sin que sea aplicable en relación con los dividendos y utilidades, lo establecido en el artículo 64.
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, también constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría: (i) las atribuibles a establecimientos permanentes definidos en el artículo 128 y (ii) las que resulten imputadas conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 133, en tanto no correspondan a otras categorías de ganancias. La reglamentación establecerá el procedimiento de determinación de tales rentas, teniendo en cuenta las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas entidades o de las normas contables aplicables en éstos.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades incluidas en él desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de ellas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.».
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 150 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás, los que serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.».
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el artículo 172 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 172.- Si las entidades comprendidas en los incisos d), e) y f) del artículo 133 están constituidas, domiciliadas o ubicadas en países que someten a imposición sus resultados, sus accionistas, socios, partícipes, titulares, controlante o beneficiarios, residentes en el país computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por las sociedades y otros entes del exterior, en la medida que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados, conforme lo determine la reglamentación. El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de los accionistas, socios partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes o de la presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades y otros entes consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre ellas se atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de dichas entidades el tratamiento considerado en el párrafo precedente.».
ARTÍCULO 78.- Sustitúyense en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión «de existencia visible» por «humanas», las expresiones «persona física» por «persona humana», y «establecimiento estable» por «establecimiento permanente».
ARTÍCULO 79.- Deróganse el inciso k del artículo 20, los artículos 28, 30, 31 y 32, el artículo sin número agregado a continuación del artículo 48, los artículos 70, 71, 99, 100 y 149, todos ellos de la Ley de

Capítulo 2 – Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 80.- Deróganse las siguientes normas:
a) el artículo 9° de la ley 22.426;
b) los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la ley 23.576 y sus modificaciones;
c) el inciso b del artículo 25 de la ley 24.083; y
d) el inciso b del artículo 83 de la ley 24.441.
ARTÍCULO 81.- A los efectos previstos en las normas legales y reglamentarias, toda referencia efectuada a «países de baja o nula tributación» o «países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal'», deberá entenderse que hace alusión a «jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación», en los términos dispuestos por los artículos segundo y tercero agregados a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Toda referencia (i) a las explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b del artículo 49 deberá entenderse referida al inciso d de ese artículo, (ii) a los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d del artículo 49 debe entenderse que remite a su inciso c, y (iii) a los sujetos comprendidos en el inciso c del artículo 49 deberá entenderse que alude a su inciso e.
ARTÍCULO 82.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 83.- Las disposiciones previstas en el quinto párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducidas por el artículo 4° de la ley 26.893, resultarán de aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida en que, con relación a la obligación a que allí se hace referencia, se hubiera ingresado el impuesto en ese lapso. De no haberse ingresado el impuesto, también resultarán de aplicación excepto en el caso en que, tratándose de valores con cotización autorizada en bolsas y mercados de valores y/o que tengan autorización de oferta pública, los agentes intervinientes no lo hubieran retenido o percibido debido a la inexistencia de normativa reglamentaria que los obligara a hacerlo al momento de realizarse las operaciones.
ARTÍCULO 84.- A los fines de esta ley no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.
ARTÍCULO 85.- Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 -en los términos que al respecto establezca la reglamentación-, excepto cuando el bien se hubiera recibido por herencia, legado o donación y el causante o donante lo hubiese incorporado en su patrimonio con anterioridad a esta última fecha. Salvo este último supuesto, aquellas operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de la ley

b) Las participaciones en las entidades del exterior a que se refiere el primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 8° de la presente, estarán alcanzadas por el impuesto en tanto se adquieran a partir de la vigencia de esta ley.
c) Con respecto a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituido por el artículo 28 de esta ley, los contribuyentes podrán optar por mantener la atribución realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de los bienes adquiridos hasta esa fecha.
d) Las tasas previstas en los incisos a y b del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituido por el artículo 45 de esta ley, serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).
e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducido por el artículo 62 de esta ley, será de aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).
f) Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el cuarto párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducido por el artículo 62 de esta ley, en el caso de valores comprendidos en los incisos a y b del primer párrafo de ese artículo, cuyas ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o el último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.
g) En el caso de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y susmodificaciones, comprendidos en el inciso c del primer párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, introducido por el artículo 62 de la presente, las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que las ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales valores producidas a partir de esa vigencia.
h) En el caso en que existan cambios de criterio respecto de la imputación de las rentas incluidas en el artículo 133 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sustituido por el artículo 70 de la presente, las modificaciones introducidas comenzarán a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
A tales fines y de resultar procedente, se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestas a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

 

TÍTULO II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43.
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior.
Respecto del segundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el segundo párrafo del inciso b) y del inciso d), se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre:

1. La dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta SIM, conforme se

2. La dirección de facturación del cliente; o,
3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.».
ARTÍCULO 87.- Incorpórase como inciso m del apartado 21 del inciso e del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet («software como servicio» o «SaaS») a través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos -incluyendo los juegos de azar-. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos -incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota-, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital -aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento-, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos -incluso a través de prestaciones satelitales-, weblogs y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.

13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.».
ARTÍCULO 88.- Incorpórase como inciso i del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

«i) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso e) del artículo 1°.».
ARTÍCULO 89.- Incorpórase como inciso i del artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«i) En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley.».
ARTÍCULO 90.- Incorpórase como apartado 29 del inciso h del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

«29. El acceso y/o la descarga de libros digitales.».
ARTÍCULO 91.- Incorpórese como primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando, al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o fuerza mayor -tales como en casos de incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros-, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean asimilados a operaciones de compraventa para la determinación del impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará en el modo

indicado en el primer párrafo de este artículo. En este último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra, deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución, en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación, fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, los importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades, disolución o reorganización empresaria -esta última, siempre que no fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de la obligación de restituir será resuelto mediante acto fundado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente

de la Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la caducidad total del tratamiento acordado.».
ARTÍCULO 92.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los párrafos siguientes.
El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las locaciones de obras y/o servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la ley-, que se hayan destinado efectivamente a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el párrafo precedente.
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.
El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se haya solicitado el que aquí se regula.

Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el último párrafo del mismo artículo.

Este régimen operará con un límite máximo anual -cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios- y un mecanismo de asignación que establecerá la reglamentación.».
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO .- En el caso de las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.».
ARTÍCULO 94.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción.
El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.».
ARTÍCULO 95.- Lo establecido en este Título surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Las disposiciones de los artículos 91 y 92 serán de aplicación respecto del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a cómputo, de conformidad con las condiciones que allí se establecen, se genere a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

 

TÍTULO III – IMPUESTOS SELECTIVOS AL CONSUMO

 

Capítulo 1 – Impuestos Internos

 

ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 1°.- Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta
ley.».
ARTÍCULO 97.- Agrégase a continuación del cuarto párrafo del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:

ARTÍCULO 98.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
«De detectarse mercaderías alcanzadas por el Capítulo I del Título II en la situación descripta en el párrafo anterior se procederá, a su vez, a su interdicción, para lo cual se aplicará, en lo pertinente, la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La acreditación del pago del impuesto habilitará la liberación de la mercadería interdicta.
En el caso de artículos gravados según el precio de venta al consumidor, se considerará como tal el fijado e informado por los sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los intermediarios entre dichos sujetos pasivos y los consumidores finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar visible las listas de precios vigentes.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior hará pasible al intermediario de las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal.».
ARTÍCULO 99.- Agréganse a continuación del último párrafo del artículo 3° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
«La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda podrá requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos que establezca la obligación de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción en todas las etapas del proceso productivo en las empresas manufactureras.
En las plantas en las que se constate la falta de utilización de los dispositivos de medición o control establecidos o que se detecten irregularidades en su funcionamiento que conlleven a impedir total o parcialmente la medición, dicho organismo podrá disponer las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incluyendo la sanción de clausura en los términos del artículo 40 del referido texto legal.».
ARTÍCULO 100.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
«En ningún caso el aumento que se establezca en virtud de dicha facultad podrá superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la base imponible respectiva.».
ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 15.- Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta por ciento (70%).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28) por cada envase de veinte (20) unidades.
Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte (20) unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el párrafo anterior deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que contenga el paquete de cigarrillos por el cual se determina el impuesto.

El importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente el referido monto mínimo.
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo Nacional.».
ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 16.- Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a doce pesos ($ 12) por cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de veinte (20) unidades en el caso de cigarritos.
Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una cantidad distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.
Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo.
Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del setenta por ciento (70%) sobre la base imponible respectiva.».
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 17.- Los productos a que se refiere el artículo 16 deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de estas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho -sin admitirse prueba en contrario- que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo sus tenedores responsables por el impuesto.».
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTICULO 18.- Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o proporción equivalente. Ese importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.».
ARTÍCULO 105.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
«ARTÍCULO .- El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que surja de la aplicación de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.
A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería, disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la multa.
Se considerará que existen irregularidades en la documentación de respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La documentación de traslado sea apócrifa.
b) Existan diferencias entre las cantidades de producto transportado y las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias detectadas.
c) Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que figuran en la documentación de traslado, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco. En caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará responsable al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero, importador), al titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en ese orden.
Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta.».
ARTÍCULO .- La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que surja de la aplicación de lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.

A su vez, se procederá a la interdicción de la mercadería, disponiéndose su liberación con la acreditación

Se considerará que existen irregularidades en la documentación de respaldo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) La documentación sea apócrifa.
b) Existan diferencias entre las cantidades de producto en existencia y las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las diferencias detectadas.
c) Existan diferencias en el tipo de la mercadería detectada y las que figuran en la documentación de respaldo, siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las unidades en las que se verifiquen dichas diferencias.
A los fines de las sanciones establecidas en este artículo serán de aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultando responsable el tenedor de las existencias de tabaco.».
ARTÍCULO 106.- Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- Las importaciones de las mercaderías que se indican a continuación se autorizarán exclusivamente a los sujetos que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en el impuesto de esta ley y que posean declarada ante dicho organismo la actividad comprendida en el código 120091 «Elaboración de cigarrillos» y/o la comprendida en el código 120099 «Elaboración de productos de tabaco NCP» del «Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883″ aprobado por el artículo 1° de la resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

Posición NCM Descripción
5601.22.91 Cilindros para filtros de cigarrillos

 

Esas importaciones también se autorizarán en aquellos casos en que, aun sin verificarse los requisitos indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime procedente en función a los elementos de prueba que presente el responsable acerca del destino de las mercaderías y bajo el procedimiento que establezca el organismo fiscal.».
ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 23.- Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones que se indican a continuación:
a) Whisky: veintinueve por ciento (29%)
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron: veintinueve por ciento (29%)

(i) 1a clase, de 10° hasta 29° y fracción: veinte por ciento (20%)
(ii) 2a clase, de 30° y más: veintinueve por ciento (29%).
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.».
ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 26.- Están gravados por un impuesto interno del diecisiete por ciento (17%), en tanto contengan azúcares libres añadidos, los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no, incluso aquellas con cafeína y taurina suplementadas o no, las elaboradas a base de soja con o sin el agregado de jugos frutales o a base de sales minerales vitaminizadas o no y las adicionadas con nutrientes esenciales o fortificadas;
b) Las bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas;
c) Los jugos frutales y vegetales;
d) Los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas;
e) Los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos;
f) Las aguas minerales aromatizadas o saborizadas; y
g) Los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
Se entenderá por azúcares libres añadidos a los monosacáridos y/o los disacáridos añadidos a los alimentos por los fabricantes, otros derivados de azúcar y/o endulzantes calóricos análogos que sean utilizados a los fines de endulzar bebidas. En esta clasificación se incluyen el azúcar blanco, el azúcar moreno, azúcar en bruto, jarabe de maíz, sólidos de jarabe de maíz, jarabe de maíz de alta fructosa y/o sus productos invertidos, jarabe de malta, jarabe de arce, edulcorante de fructosa, fructosa líquida, miel, melaza, dextrosa anhidra y dextrosa cristalina, entre otros edulcorantes de alto contenido calórico. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.
A los fines del párrafo anterior se estará a las definiciones e interpretaciones que efectúe la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Para los productos que a continuación se detallan, cuando no contengan azúcares libres añadidos, resultará igualmente de aplicación el impuesto interno de acuerdo con las tasas que para cada caso se indican:
a) Bebidas analcohólicas con cafeína y taurina, suplementadas o no: diez por ciento (10%).
b) Bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas: ocho por ciento (8%).

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
No se encuentran alcanzados por el impuesto establecido en este capítulo los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará, en lo pertinente, a las definiciones que de ellos contempla el Código Alimentario Argentino y las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas, de resultar de aplicación, sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, las interpretaciones que del mencionado código efectúe el organismo encargado de aplicación.».
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por la siguiente:
«CAPÍTULO V – SEGUROS»

ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 27.- Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto del uno por mil (1%o) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán el dos con cinco por ciento (2,5%).
Los seguros sobre personas -excepto los de vida (individuales o colectivos) y los de accidentes personales-y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados a ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del veintitrés por ciento (23%) sobre las primas de riesgo generales.
Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la tasa fijada en el párrafo anterior.
Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones, sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.».
ARTÍCULO 111.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 28.- Son responsables del pago del impuesto las compañías extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se refieren a bienes que no se encuentran en el país.
En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan sucursales autorizadas a operar en la República Argentina, el responsable del impuesto será el asegurado.».
ARTÍCULO 112.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 29.- Cada póliza de los seguros del segundo párrafo del artículo 27 pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación

En todos los casos, el impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de las declaraciones juradas fije la Administración Federal de Ingresos Públicos. En las operaciones convenidas en moneda extranjera el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las primas de seguros por la entidad aseguradora.».
ARTÍCULO 113.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en el artículo 27.

La exención referida a los seguros de vida, individuales o colectivos, comprende exclusivamente a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.
Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Se considera seguro agrícola y en consecuencia exento de impuesto, el que garantice una indemnización por los daños que puedan sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus frutos no han sido cortados de las plantas.».
ARTÍCULO 114.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 29 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.
Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los fines que correspondan.».
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 30.- Establécese un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.».
ARTÍCULO 116.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 38.- Están alcanzados por las disposiciones de este capítulo, los siguientes bienes:
a) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los vehículos automotores terrestres preparados para acampar (camping);
c) Los motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes;

f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o
deportes.».
ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 39.- Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a novecientos mil pesos ($ 900.000) estarán exentas del gravamen para los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38.
Para los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 38 la exención regirá siempre que el citado monto sea igual o inferior a ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) para el inciso c) y ochocientos mil pesos
($ 800.000) para el inciso e).
Los importes consignados en los dos párrafos que anteceden se actualizarán anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.».
ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 2°.- La sustitución que se establece por el artículo 1° no tendrá efecto respecto del impuesto interno sobre los productos comprendidos en la Planilla Anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se continuará rigiendo por las disposiciones de esa misma ley y sus normas reglamentarias y complementarias.».
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 70.- Están alcanzados con la tasa del diez coma cinco por ciento (10,5%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será del cero por ciento (0%).
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre de 2023.».
ARTÍCULO 120.- Apruébase como planilla anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, la siguiente:

NCM Descripción Observaciones
8415.10.11 8415.10.19 8415.81.10
8415.82.10
8415.90.10
8415.90.20 8418.69.40 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.
– Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15. Equipo de aire acondicionado hasta seis mil (6.000) frigorías, compactos o de tipo Split (sean estos últimos completos, sus unidades condensadoras y/o sus unidades evaporadoras), únicamente.
8516.50.00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calienta tenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.
– Hornos de microondas Sin exclusiones
8517.12.21 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)-, distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción
de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
– Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas. Sin exclusiones

– Terminales de sistema troncalizado («trunking») portátiles.
8517.12.31 Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales
(LAN) o extendidas (WAN)-,
distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.2′
u 85.28.
– Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas.
– Telefonía celular, excepto por satélite, portátiles. Sin exclusiones
8528.51.20
8528.59.20 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Monitores policromáticos Sin exclusiones
8528.72.00 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
– Los demás, en colores (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -«display»- o pantalla de video) Sin exclusiones
Aparatos de grabación o

8521.90.90 reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
– Los demás (excepto: de cinta magnética) Los demás (excepto: grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético. Sin exclusiones.
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
– Los demás aparatos.
8519.81.90 – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor (excepto: aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; -Giradiscos-. Contestadores telefónicos.
Los demás excepto: con sistema de lectura óptica por láser lectores de discos compactos; grabadores de sonido de cabina de aeronaves). Sin exclusiones.
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
8527.13.90 – Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior.
– Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).
– Los demás (excepto: con reproductor de cintas: con reproductor y grabador de cintas, con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos). Sin exclusiones.
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con

8527.91.90 grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
– Combinados con grabador o reproductor de sonido.
– Los demás (excepto: con reproductor y grabador de cintas. Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos). Sin exclusiones.
8527.21.10 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
– Combinados con grabador o reproductor de sonido.
– Con reproductor de cintas. Sin exclusiones.
8527.21.90 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
– Combinados con grabador o reproductor de sonido.
– Los demás (excepto: con reproductor de cintas). Sin exclusiones.
Aparatos receptores de

8527.29.00 radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
– Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido). Sin exclusiones.
8528.71.11 8528.71.19 Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
– No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de video.
– Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas. Sin exclusiones.

 

Capítulo 2 – Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos

 

ARTÍCULO 121.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.625 y sus modificaciones, la alícuota del veintiuno por ciento (21%) por la alícuota del siete por ciento (7%).

 

Capítulo 3 – Fondo Especial del Tabaco

 

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 25 bis de la ley 19.800 y sus modificaciones, por el siguiente:

«ARTÍCULO 25 BIS.- Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de esta ley, es el precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus modificaciones.
Para la determinación del precio de venta al público resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos del artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones.».

 

Capítulo 4 – Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 123.- Derógase el segundo párrafo del artículo 9° de la ley 25.239. ARTÍCULO 124.- Derógase el inciso a del artículo 39 de la ley 26.573.
ARTÍCULO 125.- Las modificaciones introducidas por este Título tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, y en lo que hace a los siguientes productos comprendidos en el artículo 26 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones que contengan azúcares libres añadidos en los términos del segundo párrafo del mismo artículo, conforme a las modificaciones efectuadas por esta ley, resultarán de aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:
a) Las bebidas analcohólicas incluidas en el inciso a del primer párrafo del referido artículo, elaboradas con un diez por ciento (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los referidos productos pagarán las siguientes tasas:
1. Seis por ciento (6%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
2. Once por ciento (11%), para los hechos imponibles que se perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto anterior.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto 1 precedente, resultará de aplicación la tasa del

Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones dispuestas en el segundo párrafo del referido artículo, serán de aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:
(i) Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive.
(ii) Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto anterior.
(iii) Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
(iv) Cinco con cincuenta por ciento (5,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del tercer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
(v) Tres con cincuenta por ciento (3,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del cuarto año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
(vi) Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del quinto año
calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.

 

TÍTULO IV – IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES

 

ARTÍCULO 126.- Sustitúyese la denominación del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la siguiente:
«TÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.».
ARTÍCULO 127.- Sustitúyese en el acápite del artículo 7° de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión «el gas natural» por «al dióxido de carbono».
ARTÍCULO 128.- Sustitúyese el artículo 2° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 2.° – El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3° de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

d) Tratándose de productos importados, con el despacho a plaza. El impuesto será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción definitiva en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación los incisos a) y b) precedentes sobre las posteriores transferencias o autoconsumos de los referidos productos.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que la haya producido.».
ARTÍCULO 129.- Sustitúyese el artículo 3° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.».
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 4°.- El impuesto a que se refiere el artículo 1° se calculará aplicando a los productos gravados los montos fijos en pesos por unidad de medida indicados a continuación:

Concepto Monto fijo (en $) Unidad de medida
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 5,807 Litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 5,807 Litro
c) Nafta virgen 5,807 Litro
d) Gasolina natural o de pirólisis 5,807 Litro
e) Solvente 5,807 Litro
f) Aguarrás 5,807 Litro
g) Gasoil 3,182 Litro
h) Diésel oil 3,182 Litro
i) Kerosene 3,182 Litro

 

Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los

productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a implementar montos fijos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional para la respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de esta ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil y dieseloil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.».
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el artículo 5° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) y a disminuir hasta en un diez por ciento (10%) los montos de impuestos indicados en el artículo 4° cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica y/o energética. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.».
ARTÍCULO 132.- Sustitúyense los incisos b y c del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
«b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortesde hidrocarburos o productos derivados, que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.».

«d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza, excepto para los productos definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° que se destinen al consumo en dicha área de influencia, sobre los cuales corresponderá un monto fijo de un peso con trescientos setenta y ocho milésimos ($ 1,378) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero
de 2018, inclusive.».
ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4° para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, con más los intereses corridos.».
ARTÍCULO 135.- Incorpórase como último párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el siguiente:
«Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7°, cuenten con una carga impositiva reducida.».
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 9° del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

«ARTICULO 9°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, no deberán determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos por sus operaciones gravadas con respecto a aquellos productos adquiridos a otros sujetos pasivos del tributo que les hayan liquidado y facturado el monto del impuesto.».
ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«CAPÍTULO II – IMPUESTO AL DIÓXIDO DE CARBONO
ARTÍCULO 10.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al dióxido de carbono sobre los productos detallados en el artículo 11 de esta ley – excepto que se trate de su reventa-.
El gravamen mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los productos gravados que fueran consumidos por los responsables, excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
ARTÍCULO 11.- El impuesto establecido por el artículo 10 se calculará con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada producto:

Concepto Monto fijo (en $) Unidad de medida
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 1,030 litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 1,030 litro
c) Nafta virgen 1,030 litro
d) Gasolina natural o de pirólisis 1,030 litro
e) Solvente 1,030 litro
f) Aguarrás 1,030 litro
g) Gasoil 1,182 litro
h) Diésel oil 1,182 litro
i) Kerosene 1,182 litro
j) Fuel Oil 1,297 litro
k) Aerokerosene 1,124 litro
l) Gas Natural 0,854 metro cúbico de 9.300 kcal/m3
m) Gas Natural Licuado 1,175 kilogramo
n) Gas Licuado de Petróleo 1,307 kilogramo
o) Coque de petróleo 1,393 kilogramo
p) Carbón Mineral 1,073 kilogramo

 

El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de este capítulo, las características técnicas de los productos gravados no incluidos en el capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen hidrocarburos que sean susceptibles de generar emisiones de dióxido de carbono, fijando una carga tributaria en relación con dichas emisiones y equivalente a la de los productos gravados en este capítulo.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o energética.
A los efectos de este artículo resultarán también de aplicación las disposiciones del párrafo tercero del artículo 4° del Capítulo I del Título III de esta ley, entendiéndose la excepción prevista en la última parte de dicho párrafo referida al inciso c) del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13.
ARTÍCULO 12. – Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3° del Capítulo I de este Título III.
c) Quienes sean productores y/o elaboradores de gas natural y carbón mineral.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, serán

Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo no deberán determinar este impuesto por sus operaciones gravadas con respecto a aquellos productos adquiridos a otros sujetos pasivos del tributo que les hayan liquidado y facturado el monto del impuesto.
ARTÍCULO 13.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
c) En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.
d) Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
e) Tratándose de productos importados, con el despacho a plaza. El impuesto será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción definitiva en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación los incisos a) y b) precedentes sobre las posteriores transferencias o autoconsumos de los referidos productos.
ARTÍCULO Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
En el biodiesel, bioetanol combustible y biogás el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil, dieseloil, gas u otro componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos a), b) y c) precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos segundo a quinto del artículo 7° del Capítulo I del Título III de esta ley.

ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las relativas a:
a) la intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con o sin cargo para las empresas responsables.
b) el debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) la inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto de tratarse de operaciones de importación, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en los incisos d) del artículo 2° del Capítulo I y e) del artículo 13 del Capítulo
II.».
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el sesenta por ciento (60%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el sesenta por ciento (60%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil del

respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.».
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO .- Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cien por ciento (100%) del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.».
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 19.- El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera:
a) Tesoro Nacional: 10,40%
b) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%
c) Provincias: 10,40%
d) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones
previsionales nacionales: 28,69%
e) Fideicomiso de Infraestructura Hídrica – Decreto 1381/2001: 4,31%
f) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte – Decreto 976/2001: 28,58%
g) Compensación Transporte Público – Decreto 652/2002: 2,55%
El producido del impuesto establecido en el Capítulo II de este título para los productos indicados en los incisos j), k), l), m), n), o) y p) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, se distribuirá de la siguiente manera:
1. De conformidad al régimen establecido en la ley 23.548: 75%
2. Programas y acciones del Poder Ejecutivo Nacional destinados a la promoción de energías renovables y eficiencia energética y otros programas específicos referidos a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito del Ministerio de Energía y Minería: 25%.».
ARTÍCULO 142.- Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.».
ARTÍCULO 143.- Deróganse el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° y el artículo 8°, ambos del Capítulo I, y el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo

ARTÍCULO 144.- Deróganse las leyes 26.028 y 26.181.
ARTÍCULO 145.- Las disposiciones de este título surtirán efectos a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisosj, k, l, m, n, o y p de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2020, inclusive, fijándose su magnitud de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2020: veinte por ciento (20%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
b) Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2022: cuarenta por ciento (40%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
c) Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2024: sesenta por ciento (60%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
d) Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2026: ochenta por ciento (80%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
e) Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2028: cien por ciento (100%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.

 

TÍTULO V – RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

ARTÍCULO 146.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes:
1) Las personas humanas que realicen venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria;
2) Las personas humanas integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI; y
3) Las sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año desde el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
No se considerarán actividades comprendidas en este régimen el ejercicio de las actividades de dirección, administración o conducción de sociedades.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión,

ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la Categoría H o, de tratarse de venta de cosas muebles, inferiores o iguales al importe máximo previsto en el mismo artículo para la Categoría K;
b) No superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
c) El precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de quince mil pesos ($ 15.000);
d) No hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines, durante los últimos doce (12) meses calendario;
e) No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.».
ARTÍCULO 147.- Derógase el segundo párrafo del artículo 6° del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 148.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 8° del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
«En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría H, los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la Categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda – conforme se indica en el siguiente cuadro- siempre que los ingresos brutos anuales no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

Categoría Ingresos Brutos Anuales
I $ 822.500
J $ 945.000
K $ 1.050.000

 

 

ARTÍCULO 149.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 9°.- A la finalización de cada semestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre respectivo.
Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al presente régimen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros -ingresos brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados- para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en su casa-habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.».
ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 11.- El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

Categoría Locaciones de Cosas, Prestaciones de Servicio y/u Obras Venta de Cosas Muebles
A $ 68 $ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I $ 3.500
J $ 4.113
K $ 4.725

 

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales con destino a la seguridad social según la reglamentación que para este caso se dicte.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la Categoría A, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.».
ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 12.- En el caso de inicio de actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos seis (6) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.».
ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la categoría H o, en su caso, para la Categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8°;
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría H;
c) El precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen ventas de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°;
d) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto aquellos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;
e) Los depósitos bancarios, debidamente depurados -en los términos previstos en el inciso g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
f) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o hayan realizado importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines;
g) Realicen más de tres (3) actividades simultáneas o posean más de tres (3) unidades de explotación;
h) Realizando locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecutando obras, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
i) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos
equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a
sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras;

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría H o, en su caso, en la Categoría K, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo;

k) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.

Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j) precedentes no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.».
ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el inciso b del artículo 26 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«b) Serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto integrado y de la cotización previsional consignada en el inciso a) del artículo 39 que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas -categorizadoras o recategorizadoras- presentadas resultaren inexactas;».
ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el inciso h del artículo 31 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«h) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la adhesión, ingresos brutos superiores a la suma máxima establecida en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A. Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, ellos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;».
ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en su artículo 11, por las siguientes cotizaciones previsionales:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de trescientos pesos ($ 300), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de cuatrocientos diecinueve pesos ($ 419), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10 %) de dicho

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría A, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).».
ARTÍCULO 156.- Derógase el artículo 41 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el artículo 47 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 47.- Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma máxima que se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la Categoría A sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar, además de las restantes cotizaciones previstas en el artículo 39 de este Anexo, el aporte previsional establecido en el inciso a) de dicho artículo y el impuesto integrado que correspondan, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°, teniendo solamente en cuenta, para estos dos últimos conceptos, los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma indicada en el segundo párrafo estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del presente Anexo. Asimismo, los aportes indicados en los incisos b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).».
ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 52 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 52.- Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las dos (2) últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.».
ARTÍCULO 159.- Derógase el primer párrafo del artículo 3° de la ley 27.346.
ARTÍCULO 160.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar, por única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b y c del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del precitado Anexo.
ARTÍCULO 161.- Las disposiciones de este Título surtirán efectos a partir del primer día del sexto mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

 

TÍTULO VI – SEGURIDAD SOCIAL

 

ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y susmodificatorios, por el siguiente:
«ARTÍCULO 2°.- Establécese, con alcance general para los empleadores pertenecientes al sector privado, una alícuota única del diecinueve coma cincuenta por ciento (19,50%) correspondiente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino – SIPA) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).
La referida alícuota será también de aplicación para las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias, ya sea que pertenezcan al sector público o privado.
Excepto por lo dispuesto en el párrafo anterior, no se encuentran comprendidos en este decreto los empleadores pertenecientes al sector público en los términos de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o de normas similares dictadas por las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
La alícuota fijada en el primer párrafo sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.».
ARTÍCULO 163.- Incorpórase como artículo 3° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, el siguiente:
«ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las proporciones que, de las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema Único de Seguridad Social allí mencionados.».
ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y susmodificatorios, por el siguiente:
«ARTÍCULO 4°.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 2° se detraerá mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de doce mil pesos ($ 12.000), en concepto de remuneración bruta, que se actualizará desde enero de 2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

Para los contratos a tiempo parcial a los que refiere el artículo 92 ter de esa ley, el referido importe se aplicará proporcionalmente al tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad. También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el que corresponda su pago.
La detracción regulada en este artículo no podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las situaciones que ameriten una consideración especial.».
ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTÍCULO 9°.- A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), las remuneraciones no podrán ser inferiores a dos mil quinientos veinte pesos con sesenta centavos ($ 2.520,60), suma que se ajustará conforme a la evolución del índice previsto en el artículo 32.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en este párrafo.».
ARTÍCULO 166.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso d del artículo 8° de la ley 19.032 y sus modificatorias, el siguiente:
«A los fines del cálculo de los aportes del personal mencionado, correspondientes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados las remuneraciones tendrán un límite máximo de ochenta y un mil novecientos dieciocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 81.918,55), suma que se ajustará conforme a la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.».
ARTÍCULO 167.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso b del artículo 16 de la ley 23.660 y sus modificatorias, el siguiente:
«A los fines del cálculo de los aportes de los trabajadores mencionados, las remuneraciones tendrán un límite máximo de ochenta y un mil novecientos dieciocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 81.918,55), suma que se ajustará conforme a la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.».
ARTÍCULO 168.- Deróganse el Anexo I del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios y el
decreto 1009 del 13 de agosto de 2001.
ARTÍCULO 169.- Los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley 26.940, que abonan las

contribuciones patronales destinadas a los subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a, b, c, dy e del artículo 19 de la mencionada ley, aplicando los porcentajes establecidos en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo, podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio.
Los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de veinticuatro (24) meses.
En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores. La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta opción.
ARTÍCULO 170.- La reducción de contribuciones establecida en el artículo 34 de la ley 26.940 caducará automáticamente al cumplirse el plazo de vigencia del beneficio otorgado a los empleadores.
ARTÍCULO 171.- El monto máximo de la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo establecida por el artículo 20 de la ley 26.940 seguirá siendo de aplicación para los empleadores anteriormente encuadrados en el artículo 18 de esa ley. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) reglamentará los requisitos para la continuidad del beneficio.
ARTÍCULO 172.- Déjase sin efecto el Título II de la ley 26.940 y sus modificaciones, excepto por lo dispuesto en su artículo 33 y en los tres artículos anteriores.
ARTÍCULO 173.- Las disposiciones de los artículos 162 a 168 surtirán efectos conforme a las siguientes pautas:

a) La modificación introducida por el artículo 162 tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive. Para las contribuciones patronales que se devenguen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, las alícuotas previstas en el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 serán las que surgen del siguiente cronograma de implementación:

Alícuota de contribuciones patronales
Encuadre del empleador Hasta el 31/12/2018 Hasta el 31/12/2019 Hasta el 31/12/2020 Hasta el 31/12/2021 Desde el 1/1/2022
Decreto 814/2001, artículo 2°, inciso a 20,70% 20,40% 20,10% 19,80% 19,50%
Decreto 814/2001, artículo 2°, inciso b 17,50% 18,00% 18,50% 19,00% 19,50%

 

b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de las alícuotas dispuestas en el inciso anterior se distribuirán entre los subsistemas del

Sistema Único de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 en igual proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de esta ley. Con posterioridad a ello, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 163 de esta norma.
c) La detracción prevista en el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de 2001, conforme a la sustitución hecha por esta norma, tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, inclusive. Sin perjuicio de ello, su magnitud surgirá de aplicar sobre el importe dispuesto en el mencionado artículo 4°, vigente en cada mes, los siguientes porcentajes:

Detracción de la base imponible para
contribuciones patronales Hasta el 31/12/2018 Hasta el 31/12/2019 Hasta el 31/12/2020 Hasta el 31/12/2021 Desde el 1/1/2022
Porcentaje aplicable sobre el importe
contemplado en el artículo 4° del decreto 814/2001 vigente en cada mes 20% 40% 60% 80% 100%

 

El Poder Ejecutivo Nacional, cuando la situación económica de determinado o determinados sectores de la economía así lo aconseje, podrá establecer que la detracción se aplique en su totalidad con anterioridad a las fechas indicadas en el cuadro precedente y/o establecer porcentajes distintos a los allí indicados. En todos los casos, se requerirán informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siendo este último por cuyo conducto se impulsará la respectiva norma.
d) La derogación del Anexo I del decreto 814 del 20 de junio de 2001 tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, desde ese momento y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, de la contribución patronal definida en el artículo 2° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican a continuación:

Código Zonal Jurisdicción Puntos porcentuales de reconocimiento de IVA

2018 2019 2020 2021 2022
1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00%
Gran Buenos

2 Aires 0,00% 0,00% 0,00% 0,00% 0,00%
3 Tercer Cinturón del GBA 0,85% 0,65% 0,45% 0,20% 0,00%
4 Resto de Buenos Aires 1,90% 1,45% 0,95% 0,50% 0,00%
5 Buenos Aires -Patagones 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
6 Buenos Aires -Carmen de Patagones 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
7 Córdoba – Cruz del Eje 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
8 Bs. As. -Villarino 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
9 Gran Catamarca 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
10 Resto de Catamarca 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
11 Ciudad de Corrientes 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
12 Formosa -Ciudad de Formosa 10,75% 8,05% 5,40% 2,70% 0,00%
13 Córdoba -Sobremonte 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
14 Resto de Chaco 11,80% 8,85% 5,90% 2,95% 0,00%
15 Córdoba – Río Seco 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
16 Córdoba -Tulumba 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
17 Córdoba – Minas 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
18 Córdoba – Pocho 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
19 Córdoba – San Alberto 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
20 Córdoba – San Javier 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
21 Gran Córdoba 1,90% 1,45% 0,95% 0,50% 0,00%
22 Resto de Córdoba 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
23 Corrientes -Esquina 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
24 Corrientes -Sauce 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
25 Corrientes -Curuzú Cuatiá 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
26 Corrientes -Monte Caseros 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
27 Resto de Corrientes 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
28 Gran Resistencia 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
29 Chubut – 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%

Rawson Trelew
30 Resto de Chubut 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
31 Entre Ríos -Federación 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
32 Entre Ríos -Feliciano 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
33 Entre Ríos -Paraná 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
34 Resto de Entre Ríos 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
35 Jujuy – Ciudad de Jujuy 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
36 Resto de Jujuy 10,75% 8,05% 5,40% 2,70% 0,00%
37 La Pampa -Chicalco 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
38 La Pampa -Chalileo 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
39 La Pampa -Puelén 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
40 La Pampa -Limay Mauhida 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
41 La Pampa -Curacó 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
42 La Pampa -Lihuel Cauel 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
43 La Pampa -Santa Rosa y Toay 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
44 Resto de La Pampa 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
45 Ciudad de La Rioja 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
46 Resto de La Rioja 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
47 Gran Mendoza 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
48 Resto de Mendoza 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
49 Misiones -Posadas 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
50 Resto de Misiones 10,75% 8,05% 5,40% 2,70% 0,00%
51 Ciudad
Neuquén/Plottier 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
52 Neuquén -Centenario 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
53 Neuquén -Cutralcó 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
54 Neuquén – Plaza Huincul 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
55 Resto de Neuquén 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%

56 Río Negro Sur hasta Paralelo 42 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
57 Río Negro -Viedma 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
58 Río Negro – Alto Valle 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
59 Resto de Río Negro 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
60 Gran Salta 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
61 Resto de Salta 10,75% 8,05% 5,40% 2,70% 0,00%
62 Gran San Juan 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
63 Resto de San Juan 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
64 Ciudad de San Luis 4,00% 3,00% 2,00% 1,00% 0,00%
65 Resto de San Luis 5,05% 3,80% 2,55% 1,25% 0,00%
66 Santa Cruz -Caleta Olivia 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
67 Santa Cruz – Río Gallegos 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
68 Resto de Santa Cruz 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
69 Santa Fe –
General
Obligado 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
70 Santa Fe – San Javier 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
71 Santa Fe y Santo Tomé 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
72 Santa Fe – 9 de Julio 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
73 Santa Fe – Vera 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
74 Resto de Santa Fe 2,95% 2,20% 1,50% 0,75% 0,00%
75 Ciudad de Sgo. del Estero y La Banda 10,75% 8,05% 5,40% 2,70% 0,00%
76 Sgo. del Estero -Ojo de Agua 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
77 Sgo. del Estero -Quebrachos 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
78 Sgo. del Estero -Rivadavia 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%
79 Tierra del Fuego – Río Grande 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
80 Tierra del Fuego – Ushuaia 8,65% 6,50% 4,30% 2,15% 0,00%
81 Resto de Tierra del Fuego 9,70% 7,30% 4,85% 2,45% 0,00%
82 Gran Tucumán 7,60% 5,70% 3,80% 1,90% 0,00%

e) La derogación del decreto 1009 del 13 de agosto de 2001 tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive.
f) La eliminación del límite máximo aplicable a la base imponible previsional para el cálculo de los aportes personales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), dispuesta por el artículo 165 de esta ley, tendrá efectos para los referidos aportes que se devenguen a partir del 1° de enero de 2022, inclusive. Con anterioridad a esa fecha, el límite máximo de la referida base imponible previsional se incrementará acumulativamente conforme al siguiente cronograma:

i. Para los aportes que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive: veinticinco por ciento (25%).
ii. Para los aportes que se devenguen en el año calendario 2019: veinte por ciento (20%).
iii. Para los aportes que se devenguen en el año calendario 2020: veinte por ciento (20%).
iv. Para los aportes que se devenguen en el año calendario 2021: quince por ciento (15%).
Ello así, sin perjuicio de la movilidad prevista en el artículo 10 de la ley 26.417.
g) Las modificaciones dispuestas por los artículos 166 y 167 tendrán efectos para los aportes que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley, inclusive.

 

TÍTULO VII – PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

 

ARTÍCULO 174.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

«No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto en esta ley o en su reglamentación.».
ARTÍCULO 175.- Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 3° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente párrafo:
«Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada la dirección o administración principal y efectiva de las actividades.».
ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del artículo 3° de la ley

«ARTÍCULO … – Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.».
ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 5°.- Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida según el derecho común.
b) Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la
atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.».
ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 6°.- Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones previstas en esta ley:
1. Con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables:

b) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo
5°.
e) Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
f) Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.

2. Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen para tales responsables en las leyes respectivas.».
ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 7°.- Deberes de los responsables. Los responsables mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior, tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser cumplidas -en el marco de su incumbencia- por los agentes de retención, percepción o sustitución.».
ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 8°.- Responsables en forma personal y solidaria con los deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso 1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que ellos representen o integren.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
d) Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han abonado el gravamen.
e) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un procedimiento de determinación de oficio.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará:
1. A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
f) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera presten colaboración a tales fines.
g) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
h) Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio en participación, de un consorcio de cooperación o de otro

i) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.».
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 9°.- Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.».
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 13.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.
Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos 35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes».
ARTÍCULO 183.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 16 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que dificulten su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se designen.
El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.

El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías suficientes para resguardar la deuda motivo de

El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.

Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite originario.
El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado por las partes y constituirá título ejecutivo en el supuesto que de él surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92 de esta ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.
El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que las decididas en el precedente en cuestión.
Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.
El acuerdo será informado a la Auditoría General de la Nación. Esa notificación no se encontrará alcanzada por el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de esta ley.».
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que esta obtenga de información emitida en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores, bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen -a su requerimiento- los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.».
ARTÍCULO 185.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO Determinación sobre base presunta. El juez administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o responsables:
a) Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las normas tributarias.
c) Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:

2. Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
3. Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios, o registración de existencias a precios distintos de los de costo.
4. Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de inventarios o de los procedimientos de control de inventarios previstos en las normas tributarias.».
ARTÍCULO 186.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso c del artículo 35 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

«Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadaspor el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.».
ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el inciso f del artículo 35 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2) años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme.».
ARTÍCULO 188.- Incorpórase como inciso h del artículo 35 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«h) La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo y deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.».
ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO Orden de intervención. A efectos de verificar y fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por el funcionario competente, con carácter previo al inicio del procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá reunir los requisitos previstos en el

En los mismos términos, será notificada fehacientemente al contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.
En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.».
ARTÍCULO 190.- Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 36 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias encomendadas al organismo recaudador en el marco del artículo 21 del Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales, requerimientos a terceros en orden a informar sobre la situación de contribuyentes y responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos casos con la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la requisitoria de que se trate.».
ARTÍCULO 191.- Incorpórase a continuación del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- Serán sancionados:
a) Con multa graduable entre ochenta mil pesos ($ 80.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000), las siguientes conductas:

(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la pertenencia a uno o másgrupos de Entidades Multinacionales, cuyos ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o superiores a los parámetros que regule la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del régimen; y de informar los datos identificatorios de la última entidad controlante del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última entidad controlante será pasible de una multa graduable entre quince mil pesos ($ 15.000) y setenta mil pesos ($ 70.000).
(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.
(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la presentación del Informe País por País por parte de la entidad informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que corresponda; conforme lo disponga la Administración Federal.
b) Con multa graduable entre seiscientos mil pesos ($ 600.000) y novecientos mil pesos ($ 900.000), la omisión de presentar el Informe País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias graves.
c) Con multa graduable entre ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y trescientos mil pesos ($ 300.000), el incumplimiento, total o parcial, a los requerimientos hechos por la Administración

d) Con multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos a) y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los incisos a) y b).
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.».
ARTÍCULO 192.- Sustitúyese el acápite del primer párrafo del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:»
ARTÍCULO 193.- Sustitúyese el inciso a del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.».
ARTÍCULO 194.- Incorpórase como inciso g del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.».
ARTÍCULO 195.- Sustitúyense el segundo y tercer párrafo del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:

«El mínimo y el máximo de la sanción de clausura se duplicará cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de la sanción de clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.».
ARTÍCULO 196.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 45.- Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:
a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
b) Actuar como agentes de retención o percepción.

c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos permanentes ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del trescientos por ciento (300%) del importe omitido.».
ARTÍCULO 197.- Sustitúyese el artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 46.- Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido.».
ARTÍCULO 198.- Sustitúyese el artículo sin número agregado a continuación del artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO .- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.».
ARTÍCULO 199.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO .- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló.».
ARTÍCULO 200.- Incorpórase como inciso f del artículo 47 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

«f) no se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.».
ARTÍCULO 201.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 48.- Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.».

«Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones».
ARTÍCULO 203.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 49.- Si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los términos del artículo agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48 se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el trámite de la instancia de conciliación administrativa.».
ARTÍCULO 204.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 50 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:
«ARTÍCULO Reiteración de infracciones. Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.
Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
ARTÍCULO Error excusable. Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al

En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.
ARTÍCULO Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como atenuantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo.
b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.
c) La buena conducta general observada respecto de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La renuncia al término corrido de la prescripción.
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:
a) La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia –
activa o pasiva- evidenciada durante su desarrollo.
b) La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las
registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del
infractor.
c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la actividad o explotación.
e) El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.
f) Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.».
ARTÍCULO 205.- Incorpórase como último párrafo del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas.».
ARTÍCULO 206.- Sustitúyese el artículo 64 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

«ARTÍCULO 64.- Con respecto a la prescripción de la acción para repetir, la falta de representación del incapaz no habilitará la dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de la Nación.».
ARTÍCULO 207.- Sustitúyese el inciso d del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, e incorpóranse como dos (2) últimos párrafos de ese artículo, los siguientes:

También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin efecto.
La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal respectiva.».
ARTÍCULO 208.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 69 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

«ARTÍCULO … – Las causales de suspensión e interrupción establecidas en esta ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.
La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos de duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o declaración.
Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco contará con un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor que pudiera restar cumplir del término de dos (2) años previsto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la verificación se considere tardía a los fines de la imposición de costas.».
ARTÍCULO 209.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 70.- Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y forma que en cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión que se atribuyen al presunto infractor.».
ARTÍCULO 210.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 70 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO …- En el caso de las infracciones formales contempladas por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación, cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el nombre y cargo del juez administrativo.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como cabeza del

ARTÍCULO 211.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 76 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

«El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:
1. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
2. Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
3. Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
4. Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
5. Los actos mediante los cuales se intima la devolución de reintegros efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación.
6. Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.».
ARTÍCULO 212.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 77.- Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a diez (10) días.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto suspensivo.».
ARTÍCULO 213.- Sustitúyese el artículo 78 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 78.- La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres (3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.».
ARTÍCULO 214.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones de este artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias, respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sinoel procedimiento establecido en este capítulo.».
ARTÍCULO 215.- Sustitúyense los párrafos octavo a decimosexto del artículo 92 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
«A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general de entradas de la cámara de apelaciones u órgano de superintendencia judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre, domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados precedentemente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente, el juez dispondrá el libramiento del mandamiento de intimación de pago y concederá, de corresponder, las medidas precautorias solicitadas que se diligenciarán a través del representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por la suma reclamada especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para oponer en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el segundo párrafo de este artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución y del escrito de demanda pertinente.
En el auto en que se disponen las medidas precautorias, el Juez dispondrá que su levantamiento se producirá sin necesidad de previa orden judicial una vez que se haya satisfecho íntegramente la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será diligenciado por el representante del fisco mediante oficio. Asimismo, el levantamiento deberá ser realizado por parte de la Administración Federal en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal.
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago las sumas embargadas, directamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el procedimiento que ésta establezca, para la

cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el representante del Fisco practicará liquidación de la deuda con más los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles posteriores al ofrecimiento y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que deberá proceder en consecuencia.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar el mandamiento de intimación de pago, las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación que se practique en el trámite de la ejecución, en el domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial.
El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.
Las entidades requeridas para la traba o levantamiento de las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto previsto en el artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer un sistema informático para que las entidades requeridas cumplan con su deber de información.
Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado para concretar las medidas correspondientes a tal efecto.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio expedido por el agente fiscal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, pudiéndose efectuar mediante los medios informáticos que establezca la mencionada Administración Federal. Ese oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.
La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba.
En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir conforme los términos previstos en el artículo 81 de esta ley.

El representante del Fisco procederá a practicar liquidación y a notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez interviniente, que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el representante del Fisco podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la estimación de honorarios administrativa, si no la hubiere de carácter judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación administrativa de honorarios correspondientes al representante del Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial.
Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido.».
ARTÍCULO 216.- Sustitúyese la expresión «procuradores o agentes fiscales» en los artículos 96 y 97 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la de «representantes del Fisco».
ARTÍCULO 217.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 98.- La disposición y distribución de los honorarios que se devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en el artículo 7 de la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no sedevengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156.».
ARTÍCULO 218.- Sustitúyese el inciso g del artículo 100 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario.».
ARTÍCULO 219.- Incorpórase como último párrafo del artículo 100 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:

«Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por practicada el día hábil inmediato siguiente.».
ARTÍCULO 220.- Incorpóranse como incisos e y f del artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en

«e) para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de esta ley.
f) Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público.».
ARTÍCULO 221.- Incorpórase como último párrafo del artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen.».
ARTÍCULO 222.- Sustitúyese el artículo 107 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 107.- Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo 9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el futuro se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector público en concordancia con las mejores prácticas de modernización del Estado.
Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional, provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos en las formas y condiciones que acuerden entre las partes.
Las solicitudes de informes sobre personas y otros contribuyentes o responsables, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.».
ARTÍCULO 223.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 111 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de

ARTÍCULO 224.- Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 145 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
«ARTÍCULO 145.- El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el interior de la República Argentina. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dichas sedes con un criterio regional.
El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que establezca su reglamentación.».
ARTÍCULO 225.- Sustitúyese el artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 146.- El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una Presidencia.».
ARTÍCULO 226.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 146 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes:
«ARTÍCULO Órgano de Administración. El Órgano de Administración estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.».
ARTÍCULO …- Designación del Coordinador General. El Coordinador General será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO …- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General. El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos.
b) Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.
c) Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de reconocimientos médicos.
d) Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.
e) Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.
f) Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
g) Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño de la política presupuestaria.
h) Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y financieras del organismo.
i) Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y servicios para el Tribunal Fiscal
de la Nación y entender en los procesos de contratación.

j) Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.

k) Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario General de Administración.

ARTÍCULO Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador público, según corresponda.

Se dividirá en siete (7) salas; de ellas, cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva, y las tres (3) restantes, en materia aduanera.
Todas las salas serán integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título de abogado o contador.
La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o impedimento, los vocales serán reemplazados -atendiendo a la competencia- por vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimientos.
ARTÍCULO Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo Nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta.».
ARTÍCULO 227.- Sustitúyese el artículo 147 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 147.- Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes condiciones:
a) Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición de los aspirantes.
b) Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes se determinarán antes del llamado a concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la profesión o la actividad académica o científica y aquellos que provengan del ámbito judicial o la administración pública.
c) El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.

d) Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
e) La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web referida en el inciso c) de este artículo, para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los candidatos.
f) Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.
g) En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el orden de prelación, para la realización de una entrevista personal, por parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los Secretarios de su cartera.
h) La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
i) El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder Ejecutivo Nacional, con todos los
antecedentes vinculados al concurso, para que este último evalúe lo actuado y proceda a la
designación de las respectivas vocalías.».
ARTÍCULO 228.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 148.- Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros abogados y con diez (10) años de ejercicio en la profesión, que acrediten idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera, según el caso, nombrados por un plazo de cinco (5) años por el Poder Ejecutivo Nacional. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite en la causa.».
ARTÍCULO 229.- Sustitúyese el artículo 149 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 149.- Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus

ARTÍCULO 230.- Sustitúyese el artículo 150 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 150.- Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los vocales restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 146 de esta ley, si la recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o Vicepresidente, si se excusara el primero.».
ARTÍCULO 231.- Sustitúyese el artículo 151 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 151.- Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.
Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo como en las causas análogas.».
ARTÍCULO 232.- Sustitúyese el artículo 158 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 158.- Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente o por delegación o

mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional.
c) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley 24.185.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.
e) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
f) Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
g) Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.».
ARTÍCULO 233.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 167 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se suspenderán los efectos de dichos actos.».
ARTÍCULO 234.- Sustitúyese el artículo 169 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 169.- Dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso, se dará traslado a la apelada por treinta (30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30)
días.».
ARTÍCULO 235.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 171 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 171.- Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez (10) días de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.».
ARTÍCULO 236.- Sustitúyese el artículo 172 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 172.- Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a

ARTÍCULO 237.- Sustitúyese el artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 173.- Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.».
ARTÍCULO 238.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 173 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«ARTÍCULO …- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.

Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.».
ARTÍCULO 239.- Sustitúyese el artículo 176 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 176.- Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien -cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio- convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.».
ARTÍCULO 240.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 184 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

«Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique o reduzca

la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.».
ARTÍCULO 241.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 187.- El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez (10) días a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso al interponerse.».
ARTÍCULO 242.- Sustitúyese el artículo 200 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
«ARTÍCULO 200.- Establécese la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas las presentaciones, comunicaciones y procedimientos -administrativos y contencioso administrativos-establecidos en esta ley, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder Ejecutivo Nacional».
ARTÍCULO 243.- Incorpórase como Título IV de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
«TÍTULO IV
CAPÍTULO I – PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo tendiente a la solución de controversias suscitadas en aquellos casos en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular, una imposición no conforme a un determinado convenio.
ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.
ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del plazo dispuesto al efecto en el respectivo convenio o, en su defecto, dentro de los tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.

ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados implican o pueden implicar una imposición no conforme con el respectivo convenio.
En el caso en que una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no hubiera ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta de que esa imposición se genere.
Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la petición a la autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la autoridad competente y deberá contener, como mínimo:
a) Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.
b) Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina.
c) La identificación de los períodos fiscales involucrados.
d) El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable estime aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o probablemente haya una imposición contraria al convenio.
e) La identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes intervinientes, así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.
f) La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las operaciones objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En caso afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado parte.
g) La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la documentación que avale dicha representación.
ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la presentación no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación de documentación adicional o la subsanación de errores, ésta podrá requerir, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el contribuyente o responsable aporte información complementaria o subsane los errores.
El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento determinará el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su caso, la documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de dos (2) meses para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera fundada en los términos del artículo 212 de esta ley.

La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente, respecto de la admisibilidad de la

La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al presentante al domicilio que éste hubiese consignado.
ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes casos:
a) Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia respecto de la aplicación del convenio.
b) Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o se presente por persona no legitimada.
c) Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto, conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.
d) Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad competente.
Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de casos en los que la controversia verse respecto de la correcta aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del procedimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que ésta le comunique, de corresponder, la existencia de procedimientos en trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.
La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad competente no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con la otra autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la controversia de manera bilateral.
ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado Contratante. Frente a una comunicación recibida del otro estado contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses desde la recepción de la comunicación y la documentación de respaldo para emitir una comunicación inicial manifestando su posición.
ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:
a) Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se procederá al archivo de las actuaciones.
b) Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.
Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser comunicados a la autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la controversia fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que se encuentre tramitando en sede administrativa o judicial, y la decisión tomada por la autoridad competente sea favorable al contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese criterio, sin

CAPÍTULO II – DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES
INTERNACIONALES

ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los contribuyentes o responsables podrán solicitar la celebración de una «Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales» (DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios involucradas.
b) Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen de precios de transferencia.
c) El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la información de referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con terceros países.
d) La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no representan los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la decisión no sea notificada al contribuyente.
e) La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de actividad o líneas de negocios que se encuentren habilitados para la presentación de solicitudes.
El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con las autoridades competentes de los estados co-contratantes.».
ARTÍCULO 244.- Deróganse el artículo 10, el último párrafo del inciso g del artículo 35, el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 40, el artículo agregado a continuación del artículo 77, el artículo sin número agregado a continuación del artículo 78 y los artículos 157 y 201, todos ellos de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

«b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del inciso g) del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias;».
ARTÍCULO 246.- Este título comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo atinente a la integración de las salas aduaneras del Tribunal Fiscal de la Nación, las que se integrarán de la forma descripta según las vacancias que se generen en las vocalías de esa competencia.

 

TÍTULO VIII – CÓDIGO ADUANERO (LEY 22.415)

 

ARTÍCULO 247.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 576 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el siguiente:
«ARTÍCULO .- 1. En los casos de importación o de exportación de mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable.
2. La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hubieran motivado su devolución.».
ARTÍCULO 248.- Sustitúyese el artículo 577 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 577.- 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado Nacional o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior.
2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero.».
ARTÍCULO 249.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 1144 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

«2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la Cámara Nacional, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.».
ARTÍCULO 250.- Sustitúyese el artículo 1146 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1146.- Dentro de los diez (10) días de interpuesto, se dará traslado del recurso por treinta

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta
(30) días.».
ARTÍCULO 251.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1149 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba.».
ARTÍCULO 252.- Sustitúyese el artículo 1150 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1150.- Una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el vocal elevará los autos a la Sala.».
ARTÍCULO 253.- Sustitúyese el artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1151.- Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.».
ARTÍCULO 254.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 1151 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), el siguiente:
«ARTÍCULO Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.

Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.».

«ARTÍCULO 1152.- Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación.».
ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 1154 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1154.- 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes.
Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
2. La Dirección General de Aduanas deberá informar sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.».
ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 1155 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1155.- 1. Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables una sola vez por igual plazo- el vocal instructor, dentro de los diez (10) días, declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los autos a la Sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien -cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio- convocará a audiencia para la vista de causa.
2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.».
ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 1156 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1156.- Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días.».
ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 1158 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1158.- Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia.

La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de haber

La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el llamado.».
ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 1159 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del Administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el Administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Cámara Nacional.
Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas.».
ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 1160 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

«ARTÍCULO 1160.- La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.
El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.».
ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1161 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del Administrador Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.».
ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 1163 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1163.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique

la conducta o reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación.».
ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el artículo 1166 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1166.- 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente.
2. Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación practicada por las partes, por un plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días debiendo fundarse el recurso al interponerse.
3. Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que, sin perjuicio del interés del artículo 794, se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).».
ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 1167 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:

«Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148 de la Ley 11.683 en relación con los vocales responsables de dichos incumplimientos.».
ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 1171 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«ARTÍCULO 1171.- Las partes podrán interponer recurso de apelación ante la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince (15) días de quedar firme.
Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de diez (10) días.».
ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el apartado 1 del artículo 1173 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), por el siguiente:
«1. El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.».
ARTÍCULO 268.- La carga en un buque crucero de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de abordo o suministros, procedente de un depósito sometido a control aduanero, quedará exenta del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo.

ARTÍCULO 269.- Apruébase como Régimen Penal Tributario el siguiente texto:

 

«Título I – Delitos Tributarios

 

ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
ARTÍCULO 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
ARTÍCULO 3°.- Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) en un ejercicio anual.
ARTÍCULO 4°.- Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.

Título II – Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social

 

ARTÍCULO 5°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada mes.
ARTÍCULO 6°.- Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000);
c) Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare
la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
ARTÍCULO 7°.- Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

 

Título III – Delitos Fiscales Comunes

 

ARTÍCULO 8°.- Obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución, tributaria o de la seguridad social, al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°.- Insolvencia fiscal fraudulenta. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones

ARTÍCULO 10.- Simulación dolosa de cancelación de obligaciones. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ,o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones.
ARTÍCULO 11.- Alteración dolosa de registros. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

 

Título IV – Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 12.- Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en esta ley.

En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
ARTÍCULO 13.- Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 1 y el inciso 3.
ARTÍCULO 14.- En los casos de los artículos 2° inciso c), 3°, 6° inciso c) y 8°, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez (10) años.
ARTÍCULO 15.- El que a sabiendas:
a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión.
c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer, colaborar o coadyuvar cualquiera de los ilícitos tipificados en esta ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión.
ARTÍCULO 16.- En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
ARTÍCULO 17.- Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas.

 

Título V – De los Procedimientos Administrativo y Penal

 

ARTÍCULO 18.- El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

En ambos supuestos deberá mediar decisión fundada del correspondiente servicio jurídico, por los

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda haciendo uso de las facultades de fiscalización previstas en las leyes de procedimiento respectivas. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTÍCULO 19.- El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.
Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación.
ARTÍCULO 20.- La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que corresponda al organismo fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Asimismo, una vez firme la sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad administrativa respectiva y ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
ARTÍCULO 21.- Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, el organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y/o toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.
Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.
Los planteos judiciales que se hagan respecto de las medidas de urgencia o autorizaciones no suspenderán el curso de los procedimientos administrativos que pudieren corresponder a los efectos de la determinación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social.
ARTÍCULO 22.- Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de esta ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal económico. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal.

ARTÍCULO 23.- El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación.
ARTÍCULO 24.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en cada una de sus jurisdicciones al régimen procesal previsto en este Título V.».
ARTÍCULO 270.- Derógase la ley 24.769.

 

TÍTULO X – UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIA

 

ARTÍCULO 271.- Créase la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario.
ARTÍCULO 272.- Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el artículo anterior, los cuales reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas.
A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada parámetro monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe, los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente título, pudiendo proponer parámetros monetarios a ser excluidos de este régimen.
En esa oportunidad, el Poder Ejecutivo Nacional propondrá la relación de conversión inicial entre UVT y pesos.
ARTÍCULO 273.- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 274.- Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión.
ARTÍCULO 275.- Para la cancelación de sanciones se utilizará la relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su cancelación.
ARTÍCULO 276.- Las disposiciones de este título se encuentran exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

 

TÍTULO XI – PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 277.- Sustitúyese el inciso b del artículo 9° de la ley 23.877, por el siguiente: «b) De promoción y fomento fiscales:
Las empresas podrán obtener de manera automática un certificado de crédito fiscal de hasta diez por ciento (10%) o cinco millones de pesos ($ 5.000.000), el que fuera menor, de los gastos elegibles realizados en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el pago de impuestos nacionales. Dicho certificado podrá ser utilizado sólo para la modalidad indicada en los incisos a) 1. y b) del artículo 10 de esta ley.
El beneficio podrá materializarse en un plazo no mayor a dos (2) años de la ejecución del gasto y no podrá ser compatible con otros regímenes promocionales.
La autoridad de aplicación definirá el criterio de elegibilidad de los gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica para el crédito fiscal, debiendo estar contablemente individualizados. En ningún caso los citados gastos podrán vincularse con los gastos operativos de las empresas.
Dicha autoridad definirá el procedimiento para auditar las declaraciones juradas de gastos de las empresas beneficiarias con el fin de garantizar la transparencia y establecerá las sanciones previstas en el artículo 15 bis de la presente ley.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar, en función del resultado del mecanismo de incentivo fiscal, el tope anual (10%) y la duración del derecho de deducción (2 años) a valores que no excedan el veinte por ciento (20%) y cinco (5) años respectivamente.
El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente el cupo de los créditos fiscales establecidos en el primer párrafo de este inciso, el cual no podrá superar los dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.00) anuales.».
ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 23.877, por el siguiente:
«ARTÍCULO 14.- Establécese que el Ministerio de Producción y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, serán Autoridad de Aplicación de la presente ley, estando facultados para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la citada norma en el marco de sus competencias.».
ARTÍCULO 279.- Incorpóranse como incisos i y j del artículo 15 de la ley 23.877, los siguientes:
«i) Efectuar los controles en forma posterior al otorgamiento del beneficio, mediante la correspondiente declaración jurada y certificación de gastos para su asignación, por parte de los sujetos obligados en la presente ley.
j) La evaluación del proyecto procederá una vez iniciada su ejecución.». ARTÍCULO 280.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 23.877, el siguiente:
«ARTÍCULO 15 BIS. – El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales y sus modificaciones:
1. Multas de diez (10) veces el valor del crédito fiscal otorgado actualizado al momento de su ejecución aplicables a los beneficiarios y/o a la unidad de vinculación tecnológica o patrocinador por declaraciones inexactas o información fraudulenta en su declaración jurada y/o certificación de gastos para obtener el beneficio.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, el que implicará la apelación en subsidio.

Rechazado el recurso o habiendo silencio en un plazo de treinta (30) días hábiles el administrado tendrá habilitada la vía judicial.
En todos los casos y a los efectos de esta ley, el recurso tendrá efecto devolutivo.». ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el inciso a del artículo 17 de la ley 23.877, por el siguiente: «a) uno por el Ministerio de Hacienda de la Nación.».

 

TÍTULO XII – DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 282.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar las leyes tributarias y aquellas que rigen su procedimiento como así también el Código Aduanero, sin introducir en su texto modificación alguna, salvo las gramaticales indispensables para su ordenamiento.

ARTÍCULO 283.- Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los títulos que la componen.
ARTÍCULO 284.- Los importes sobre los que aplica el mecanismo de actualización del artículo 52 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en su texto vigente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, deberán ser reemplazados, al momento en que tengan efectos las disposiciones reguladas en el Título V, por los valores que rijan en ese momento.
Los montos de los límites inferior y máximo que se mencionan en los artículos 165, 166 y 167 de esta ley deberán ser reemplazados, al momento en que tengan efectos tales disposiciones, por los valores que rijan en ese momento.
ARTÍCULO 285.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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Hoja Adicional de Firmas Anexo

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CIUDAD DE BUENOS AIRES Martes 14 de Noviembre de 2017como % del precio final. IVA+ impuestos específicos.
EspetíFiaK como % de I prec» de venta fin al con impuestos
fí I VA, como- % rj el pre ci d de venta fina I c on
impuestos Republica Argentina – Poder Ejecutivo Nacional 2017 – Año de las Energías Renovables

Hoja Adicional de Firmas Anexo

Número: IF-2017-28317290-APN-MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES Martes 14 de Noviembre de 2017

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Nicolás Dujovne Ministro
Ministerio de Hacienda

 

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Hoja Adicional de Firmas Anexo

Número: IF-2017-28317293-APN-MHA

CIUDAD DE BUENOS AIRES Martes 14 de Noviembre de 2017

Referencia: EX-2017-27778266- -APN-DMEYN#MHA – FIGURA 1

 

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