Artículo 1º – Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y motores gasoleros que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
– Expresión «automotores y motores gasoleros» incorporada a continuación de la expresión «concentrados» por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. a).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 2º – Los impuestos de esta ley se aplicarán, de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera y su posterior transferencia por el importador a cualquier título.
En el caso de los impuestos que se establecen en los capítulos I y II del título II, se presumirá salvo prueba en contrario que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
En los productos alcanzados por el artículo 26 se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.
– Expresión «artículo 23» sustituida por «artículo 26» por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. b).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Con relación a los productos comprendidos en el artículo 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el artículo 19, en la forma que determine la reglamentación.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 18 y 23 o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos.
(*) Ley Nº 24.674, con vigencia a partir del 01/09/96., con la modificación introducida por Ley N° 24.698, art. 5°.
Nota: Se ha tenido en consideración la Circular N° 1.351.
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados, podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá salvo prueba en contrario que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.
Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
Art. 3º – Los productos gravados por los artículos 15, 16 y 23 deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del artículo 46 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este artículo.
Art. 4º – Con excepción del impuesto fijado en el artículo 15 los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar,
b) Intereses por financiación del precio neto de venta;
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.
Art. 5º – En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 6º – A los efectos de la aplicación de los impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etcétera, el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
Art. 7º – En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta por ciento (130 %) del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del artículo 2° y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
– Expresión «del primer párrafo y concordantes» sustituida por «del primer párrafo del artículo 2° y concordantes» por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. c).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Art. 8º – A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
Art. 9º – Los productos importados gravados por la ley con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
Art. 10 – Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto siempre que no se haya producido el hecho imponible cuando se exporten o se incorporen a la lista de «rancho» de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de «intervenidos».
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de «rancho» a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que en su caso sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por «materia prima» debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no al producto final.
Art. 11 – En las condiciones establecidas en los artículos 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:
a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos I y II del título II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;
b) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos III y IV del título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Art. 12 – No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos presentes o futuras en cuanto no los incluyan taxativamente.
Art. 13 – El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos fijar, con carácter general, la obligación de realizar la liquidación y pago por períodos menores para el o los gravámenes que dicho organismo establezca.
Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por dicho organismo.
Art. 14 – Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.
TITULO II
CAPITULO I
Tabaco
Art. 15 – Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60%).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 16 – Por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.
– Expresión «cigarritos rabillos» sustituida por «cigarritos, rabillos,» por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. d).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Art. 17 – Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 3º.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho sin admitirse prueba en contrario que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.
Art. 18 – Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20%), sobre la base imponible respectiva.
– Expresión «despalillados picados en hebras» sustituida por «despalillados, picados, en hebras,» por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. e).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 19 – Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
Art. 20 – Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 21 – El Poder Ejecutivo fijará los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscrito como manufacturero de tabacos.
Art. 22 – Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.
CAPITULO II
Bebidas alcohólicas
Art. 23 – Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10· GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky 12 %
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 8 %
c) En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a) y b):
1a clase, de 10· hasta 29 y fracción 6 %
2a clase, 30· y más 8 %
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 24 – El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.
CAPITULO III
Cervezas
Art. 25 – Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del cuatro por ciento (4 %) sobre la base imponible respectiva.
CAPITULO IV
Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados
Art. 26 – Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos, están gravados por un impuesto interno del cuatro por ciento (4 %).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
Se excluyen del gravamen:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas filtrados o no o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5 %) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad;
– Expresión «de un rotulado» sustituida por «de su rotulado» por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. f).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
Los jugos a que se refiere el párrafo precedente no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales, las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas con o sin otros agregados; los jugos puros de frutas y sus concentrados; las sidras y las cervezas.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de su aplicación.
CAPITULO V (*)
AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS
Art. 27 – Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el artículo 28 de la Ley N° 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.
Quedan incluidos los vehículos tipo «Van» o «Jeep todo terreno» destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.
(*) Capítulo V y su denominación «AUTOMOTORES Y MOTORES GASOLEROS» incorporado por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. g). Con vigencia a partir del 1/1/97.
Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo.
– Artículo incorporado por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. g).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Art. 28 – Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10 %) sobre la base imponible respectiva.
– Artículo incorporado por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. g).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Art. 29 – A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este Capítulo, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.
– Artículo incorporado por Ley N° 24.698, art. 5°, inc. g).
– Vigencia: A partir del 1/1/97.
Nota: La Circular N° 1.351 del 31/10/96, aclaró:
Mediante la Ley N° 24.674, modificada por la Ley N° 24.698, se sustituyó el régimen de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, con excepción de las normas de aplicación a los bienes y servicios contemplados en el artículo 2° de la primera de las leyes citadas.
No obstante dicha sustitución normativa, es de destacar que tal modificación no ha alterado los elementos básicos previstos en el texto suplantado para definir la obligación jurídica tributaria sustancial, tal como el hecho imponible, el sujeto, la basa de cálculo, exenciones, etc., en lo que se refiere a los rubros actualmente incididos.
Habida cuenta de ello, aclárase que mantienen su vigencia las normas de carácter reglamentario o complemettario, relativas a los bienes o servicios objeto del nuevo esquema tributario, excepción hecha de aquéllas que resulten absolutamente incompatibles con este.
LEY, TEXTO ACTUALIZADO (*) (**)
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1° – La recaudación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubricantes, vinos y cervezas, y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicarán en el modo y forma que se determina en el presente Título y en las disposiciones de la Ley N° 11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su ejecución se dicten.
-Artículo sustituido por Ley N° 23.871, art. 5°, pto. 1
-Vigencia: A partir del 1/11/90
Art. 2° – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para consumo -de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador, a cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se presumirá -salvo prueba en contrario- que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las diferencias no
(*) Texto ordenado según Decreto Nro. 2.682/79 con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 22.294; 22.438; 22.441; 23.047; 23.101; 23.102; 23.150; 23.286; 23.350; 23.549; 23.550; 23.658; 23.760; 23.871; 23.928; 23.966, art.17; 24.073, art. 38; 24.307 (la que procede a ratificar los Decretos Nros. 2.733/90 y 2.284/91); 24.428; 24.447, art. 22 (convalida la reforma dispuesta por el art. 4° del Decreto N° 2.753/91) y los Decretos Nros. 930/82; 3.092/83; 533/91; 2.485/91; 85/93; 105/95 y 403/96.
Asimismo, ver al pie del Art. 65 (pág.19) la disposición del decreto N° 334/96, Art. 10, referido al rubro Seguros.
NOTA: Se han tenido en consideración las siguientes normas transitorias, relativas a:
Reducción de tasas………………………………………: Decretos Nros. 591/91; 2.756/91; 2.664/92, art. 1º; 955/93; 1.166/93; 1.189/93 ; 2.717/93; 1.371/94; 1.592/94; 739/95; 741/95; 742/95; 1.035/95; 403/96; 404/96; 687/98 y Circular N° 1.322.
Suspensión y/o restablecimiento del gravamen……: Decretos Nros. 471/91; 533/91; 593/91; 611/91; 1.084/91; 1.085/91; 236/92; 365/92; 986/92; 2.664/92, art. 2º; 2.665/92; 296/93; 1.020/93; 1.188/93; 1.700/93; 2.717/93; 2.719/93; 290/94; 1.371/94; 1.522/94; 2.347/94; 300/95; 740/95; 1.033/95; 198/96; 404/96; 538/96 y Circular Nro. 1.321.
(**) La Ley N° 24.674 procede a sustituir el texto de la Ley de Impuestos Internos a partir del 01/09/96, Salvo respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 1.371/94, sustituido por Decreto N° 1.522/94. (Artículo 2° – Ley N° 24.674).
cubiertas por las tolerancias que fija la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador -en los casos de los impuestos previstos en los artículos 26, 43, 52 y 53-, cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla previsto en el último párrafo del artículo 48, y por los intermediarios, por los impuestos a que se refieren los artículos 52 y 53.
Art. 3° – El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su importe por el contribuyente en la cuenta «Impuestos Internos Nacionales» que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos gravados, valores con fracciones de centavos, debiendo éstos redonderarse a la cantidad inmediata superior.
Los responsables por artículos gravados que utilicen con materia prima otros productos gravados por este Título, podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.
Art. 4° – Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el depósito referido, de la siguiente forma:
a) Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez (10) días del mismo mes;
b) Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los días once (11) al veinte (20) inclusive, del mismo mes;
c) Hasta el día diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta la finalización del mismo;
d) En ningún caso el plazo para cancelar el importe del recibo provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su emisión, inclusive.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior los responsables deberán asimismo presentar, dentro de los plazos indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a ingresar.
Si no se cumpliera con la presentación de las declaraciones juradas y el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la ejecución del total o la parte impaga de la totalidad de los recibos provisionales emitidos, por la vía del apremio, y se considerará a todos los efectos como fecha de vencimiento del gravamen la de emisión del o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.
A los fines del presente artículo, la inexactitud de las declaraciones jurada se considerará configurada cuando surja de la mera verificación efectuada por la Dirección General Impositiva, resultando instrumento suficiente el acta labrada por el agente actuante.
Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y requisitos que establezca dicho Organismo con el objeto de asegurar el crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pagos establecido. Sin perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del presente artículo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto regularicen su situación.
Art. 5° – La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o instrumentos fiscales de control, a los contribuyentes o fabricantes que tengan con ella pagos atrasados, recibos provisionales impagos o cuando no presentaren la respectiva declaración jurada.
La entrega de valores y de instrumentos fiscales de control, se hará por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento, y tomando en consideración las necesidades de los responsables de acuerdo con su producción ponderada en condiciones óptimas.
Art. 6° – Los créditos por los impuestos internos incluidos en este Título gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y por los productos en existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las responsabilidades en que se incurra por contravención a sus disposiciones. Este privilegio subsiste aun en el caso en que el propietario transfiera a un tercero, por cualquier título, el uso y goce de la fábrica.
Art. 7° – Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este Título, de los decretos reglamentarios y de las normas que dicte la Dirección, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores de los efectos que se tengan en contravención a dichas disposiciones. Incurren en las mismas responsabilidades, los que transmiten los efectos en contravención de la ley.
Art. 8° – En caso de presunta defraudación, la Dirección General Impositiva mandará inventariar, contar o medir los objetos que establezcan o hagan presumir el fraude o la violación de las disposiciones de este Título, pudiendo ordenar su depósito por cuenta de su dueño, si fuese conocido, a quien se le comunicará el hecho.
Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda a las resultas del juicio, fijándose el valor de éstos, según los precios en plaza del día de la detención.
Art. 9° – Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en contravención a las disposiciones de este Título, a sus reglamentos o a las normas que dicte la Dirección y se ignorase quién es el dueño, la Dirección General Impositiva citará a su dueño por edictos publicados en la prensa de la localidad durante quince (15) días. Si no compareciera, la Dirección, acompañando testimonio de los edictos, pedirá el remate de los efectos al juez competente, quien sin más trámite lo ordenará, anunciándose la subasta por la prensa durante quince (15) días. Si antes del remate se presentase el dueño o consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento, previo abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la Dirección.
Art. 10 – Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos establecidos en este Título será penado con una multa que se graduará en la forma establecida en el artículo 12, pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de prisión al autor, por un término que no baje de tres (3) meses ni exceda de un (1) año, en caso de grave defraudación, de reincidencia general o concurso de infracciones.
Art. 11 – Los infractores a las disposiciones de este Título, a los reglamentos que en su ejecución dicte el Poder Ejecutivo y a las disposiciones emanadas de la Dirección General Impositiva serán pasibles de una multa que se fijará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente.
Art. 12 – Cuando corresponda la pena de multa por infracciones contempladas en los artículos 10 y 11, la sanción se graduará, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), o sus correlativos de otros ordenamientos.
Art. 13 – La complicidad de los empleados fiscales en los delitos precisados en el presente Título, será reprimida con igual pena corporal que los autores principales, con más la accesoria de su inhabilitación especial hasta diez (10) años.
Art. 14 – En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible de la pena de prisión, la Dirección General Impositiva, después de terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias a la investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes al juez nacional que corresponda, para el conocimiento y decisión del caso.
Art. 15 – No es aplicable la disposición del artículo 26 del Código Penal (condena condicional) a las multas por infracción a las disposiciones de este Título.
Art. 16 – Las empresas de transporte o cualquier acarreador, no podrán transportar ningún artículo de los sujetos a identificación mediante los instrumentos fiscales sin que los envases que lo contengan lleven adheridos los mismos, bajo pena de multa igual al doble de los impuestos que correspondería a los artículos transportados.
Art. 17 – Las empresas transportadoras exigirán por cada partida de alcohol etílico, una carta especial en que deberá consignarse la clase del producto, la numeración de sus boletas y los nombres y domicilios del remitente y del consignatario.
Los duplicados de las cartas de porte de cada mes serán entregados por las empresas antes del veinte (20) del mes siguiente a la Dirección General Impositiva.
Las empresas están obligadas a exigir del cargador y del recibidor que justifiquen su identidad personal, debiendo consignar los datos del cargador en la carta de porte especial de los párrafos anteriores y los del recibidor en la carta de porte mediante la cual se entrega la mercadería, la que deberá ser exhibida a los empleados fiscales cuando sea requerida. Los datos de identificación son: nombre, domicilio y documento justificativo (libreta de enrolamiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.).
La identidad de los representantes de los remitentes o destinatarios se justificará con los documentos expresados y la autorización en forma para ejercitar esa representación.
Dicha autorización será válida mientras no se justifique a la empresa transportadora su cancelación.
La Secretaría de Estado de Hacienda podrá hacer extensivas al transporte de otros productos gravados por el presente Título las prescripciones de este artículo.
Art. 18 – Los productos a que se refiere el presente Título-salvo los alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45, 47, 48, 50, 52 inc. a) (vinos finos exclusivamente) e inc. b) (champañas) y primero incorporado a continuación del artículo 54- deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para celebrar convenios con el Instituto Nacional de Vitivinicultura a fin de facilitar el control de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos previstos en los artículos 52 y 53 de esta ley y en el artículo 18 de la Ley N° 23.550. Estos convenios podrán acordar la administración conjunta del régimen de instrumentos fiscales de control aplicable a los productos gravados por los referidos impuestos o la transferencia de dicha administración al Instituto Nacional de Vitivinicultura, e incluyen la facultad a la Dirección General Impositiva de eliminar o suspender la aplicación del instrumento de control.
Por el expendio de los productos a que se refiere el artículo 23, se pagará el impuesto por medio de estampillas o fajas valorizadas, las que deberán ser adheridas a los mismos en idénticas condiciones a las establecidas en el párrafo precedente.
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los instrumentos referidos en los párrafos precedentes se considerarán fraudulentas.
Cuando por las características de los productos gravados por este Título o de su comercialización o utilización no sea posible sujetarlos a la fiscalización ordinaria mediante el uso de instrumentos oficiales de circulación o de control, ni cobrar su impuesto en estampillas y cuando el Poder Ejecutivo conceda para determinados artículos sistemas especiales de fiscalización a petición de los contribuyentes, podrá designar interventores permanentes para las fábricas y locales en que esos productos permanecen sin impuesto, o en que, ya con impuesto, se sometan a determinadas operaciones. Los contribuyentes deberán ingresar al Tesoro los importes necesarios para cubrir totalmente el costo de los servicios prestados por los interventores permanentes, determinado en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a establecer otros sistemas de pago y/o verificación en reemplazo de los establecidos en este Título.
Autorízase a la Dirección a establecer las condiciones que deberán llenar los locales donde se fabriquen, manipule, fraccionen, depositen, o comercialicen productos gravados por este Título, quedando facultada asimismo para prohibir comunicaciones internas entre ellos o su contigüidad o proximidad, así como la existencia de determinados elementos o productos, cuando lo considere necesario por razones de fiscalización.
– Primero y segundo párrafos incorporados en sustitución del primer párrafo del art. 18, por Ley N° 23.871, art. 5°, pto. 2.
– Vigencia: A partir del 1/11/90.
– Primer párrafo sustituido por Ley N° 24.428.
– Vigencia: A partir del 19/1/95.
Art. 19 – Cuando a un contribuyente se le compruebe administrativamente reiteradas defraudaciones en perjuicio de la recaudación fiscal, si la Dirección lo estima procedente, podrá imponerle una intervención permanente. En este caso el contribuyente pagará una cantidad igual al sueldo y viático o movilidad de los empleados interventores.
La Dirección utilizará para estos casos el personal estrictamente indispensable.
Cuando los elementos de juicio acumulados hagan necesario prolongar por más de sesente (60) días la intervención deberá autorizarla la Secretaría de Estado de Hacienda. Mensualmente se notificará al contribuyente la cantidad adeudada en concepto de costo de la intervención, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si la aplicación del presente artículo lo justificara, el Poder Ejecutivo podrá designar nuevos empleados de inspección dentro de las previsiones de lo que paguen los contribuyentes que son objeto de intervenciones de esta naturaleza, imputándose a este recurso el sueldo, viático o movilidad de los mismos.
Art. 20 – Los propietarios o representantes de cualquier casa, fábrica o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la Dirección General Impositiva, están obligados a permitir la inspección en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa o fábrica, cuando la Dirección necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias para la recaudación de los impuestos, o cuando se tratase de la instrucción de sumarios por infracciones a las leyes de impuestos internos.
Art. 21 – En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
CAPITULO II
Tabacos
Art. 22 – Los productos a que se refiere el artículo 23, deberán circular llevando adheridos los instrumentos fiscales a que se refiere el artículo 18, segundo párrafo.
Si en el término de un (1) año se comprobasen tres (3) infracciones consistentes en el incumplimiento de lo establecido por el párrafo anterior o en el expendio fraudulento de productos gravados, indistintamente, aparte de la aplicación de las penalidades que correspondan, la Dirección General Impositiva cancelará de inmediato el respectivo certificado de inscripción, sin perjuicio de requerir del juez competente las medidas determinadas por el artículo 109 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus correlativos de otros ordenamientos.
Art. 23 – Los cigarrillos tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado -previa deducción del gravamen adicional a que se refiere el artículo 23 bis-, un impuesto del:
a) cuando se trate de cigarrillos manufacturados exclusivamente con tabaco negro 60%
b) cuando se trate de cigarrillos manufacturados con no menos del cincuenta por ciento
(50%) de tabaco negro 60%
c) cuando se trate de cigarrillos no comprendidos en los incisos anteriores 60%
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
Con relación a los productos de este artículo, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, Aduana -cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- o de los depósitos fiscales, y del consumo interno a que se refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente.
– Primer párrafo sustituido por Ley N° 23.102, art. 7°, pto. 1.
– Vigencia: A partir del 30/10/84 y surtirá efecto por el término de dos (2) años desde el 1/11/94.
– El Decreto N° 2.004/86 (B.O. 20/2/87) prorroga hasta el 30/9/87 la vigencia del Fondo de Asistencia en Medicamentos.
– Expresión del primer párrafo «sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos» sustituida por «sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado», por Ley N° 23.760 art.33, pto. 1.
– Vigencia: A partir del 1/1/90.
– Tasas reducidas al 60 % por Decreto N° 403/96.
– Vigencia: A partir del 15/4/96, inclusive.
Nota: – El ex-Ministerio de Economía a través de la Res. N° 110/91, establece un régimen transitorio que autoriza la desmonetización de las fajas valorizadas que deben llevar adheridos los productos a que se refiere el presente artículo hasta el 31/3/97, inclusive. (Res. (M.E.) N° 110/91 prorrogada por las Resoluciones Nros. (M.E. y O y S.P.) 607/91, 1.382/91, 187/92, 103/93, 143/94; 96/95 y 765/95; 200/96 y 343/96).
– Ver en página 79 la transcripción de la Ley N° 24.625 de creación del Impuesto Adicional de Emergencia sobre los Cigarrillos y su correspondiente Resolución General N° 4.123.
Art. 23 bis – Los cigarrillos tanto de producción nacional como importados tributarán sobre el precio de venta al consumidor un impuesto adicional del dos por ciento (2%) con destino al Fondo de Asistencia en Medicamentos.
A dicha tasa le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos, debiendo ser ingresada en los mismos plazos establecidos para dicho gravamen y liquidada mediante la declaració jurada instituida por el artículo 4° en la forma que establezca la Dirección General Impositiva.
El impuesto adicional, sus actualizaciones, accesorios y las multas que se apliquen por transgresión a lo dispuesto precedentemente, serán recaudados por la Dirección General Impositiva e ingresados mediante depósito de su importe por el contribuyente en una cuenta que se abrirá a tal fin en el Banco de la Nación Argentina, el que transferirá diariamente los fondos a la cuenta especial denominada «Fondo de Asistencia en Medicamentos» a la orden del Ministerio de Salud y Acción Social.
– Artículo incorporado por Ley N° 23.102, art. 7°.
– Vigencia: A partir del 30/10/84 y producirá efectos por el término de dos (2) años (desde el 1/11/84 hasta el 31/10/86).
– El Decreto N° 2.004/86 (B.O. 20/2/87) prorroga hasta el 30/9/87 la vigencia del Fondo de Asistencia en Medicamentos.
Art. 24 – Por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa del dieciseis por ciento (16%), sobre la base imponible respectiva.
– Tasa modificada por Decreto N° 3.092/83.
– Vigencia: Desde 30/11/83.
Art. 25 – Los productos a que se refiere el artículo 24 deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 18.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Secretaría de Estado de Hacienda podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.
En el caso de expendio de unidades constituidas por envases que contengan dos (2) o más productos gravados, el envase llevará un solo instrumento fiscal de control, en las condiciones antes citadas, y la individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento citado deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda éste abrirse sin que se opere su rotura.
En el caso en que se opte por la forma de expendio a que se refiere el párrafo anterior, la venta al público consumidor sólo podrá efectuarse por envases completos, y sin violación del instrumento fiscal antes mencionado.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho -sin admitirse prueba en contrario- que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad de envases no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores a los que serán de aplicación las disposiciones del artículo 7°.
Art. 26 – Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja despalillados, picados en hebra pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
– Tasa elevada por Decreto N° 930/82, art. 1°, inc. c).
– Vigencia: Desde 15/5/82.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debia abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 27 – Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinadas al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.
Esas marquillas llevarán impresas en caracteres bien visibles las leyendas: «Consumo interno de Fábrica. Su venta está penada por la Ley». Cuando respondan a productos registrados con fines de venta, deberán ser impresas en colores distintos, que permitan su fácil diferenciación.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
La Dirección establecerá los descargos máximos que en tal concepto pueden efectuarse mensualmente.
Art. 28 – Los cigarros y cigarrillos de tabaco y los tabacos preparados con sustancias medicinales a las que se atribuya cualidades curativas o preventivas de enfermedades o efectos de cualquier otra especie, pagarán por impuestos internos únicamente los fijados en este Capítulo.
Art. 29 – Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer de oficio, previo asesoramiento de las reparticiones oficiales competentes, el precio de venta a los efectos del impuesto, de aquellos productos cuyo valor declarado no guarde relación con el costo de elaboración y de importación en su caso.
Art. 30 – El Poder Ejecutivo fijará los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscripto como manufacturero de tabacos.
Art. 31 – Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.
Art. 32 – El pago del impuesto interno a los cigarrillos se hará en la forma prevista en los artículos 3° y 4°.
Tratándose de manufactureros radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados en el artículo 4° para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica podrán ser ampliados con carácter general, hasta en veinte (20) días corridos por dicho Organismo, de acuerdo con lo que indique al respecto la Secretaría de Estado de Hacienda.
CAPITULO III
Alcoholes
Art. 33.-El alcohol etílico de cualquier procedencia u origen estará gravado con un impuesto interno de treinta y dos por ciento (32%) sobre la base imponible respectiva. Están exceptuados del impuesto:
– Expresión sustituida por Ley N° 23.047, art.1°, pto. 1.
– Vigencia: Desde 1/3/84.
– El Decreto N° 538/96, art. 1°, deja sin efecto transitoriamente el gravamen sobre el alcohol etílico y demás productos definidos en este artículo, desde el 23/05/96 y hasta el 31/05/97.
1. Los alcoholes que, previa desnaturalización, se destinen:
a) A uso doméstico, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) A la combustión y a la calefacción en general;
c) A usos externos medicamentosos.
2. Los que se empleen en la elaboración de productos que implique una transformación química del alcohol que imposibilite retornar al mismo con beneficio económico como consecuencia de la exención impositiva.
3. Los destinados, por razones de seguridad o defensa nacional, a mantener o lograr la estabilidad de sustancias explosivas o potencialmente explosivas.
4. Los que se empleen para encabezamiento de vinos en bodega hasta el límite necesario para su conservación.
5. Los contenidos en otros vehículos subproductos de destilación, en cuanto no superen los 10° G.L. de alcohol en volumen.
La Dirección General Impositiva, con intervención de la Dirección Nacional de Química, establecerá, a los fines de la exención a que se refiere el inciso 1, las fórmulas oficiales de desnaturalización, las condiciones de tenencia, circulación y empleo de los alcoholes etílicos desnaturalizados y los requisitos exigibles para asegurar que no tendrán otro destino que el previsto en cada caso.
La desnaturalización de los alcoholes se llevará a cabo en las propias destilerías, siendo por cuenta de los responsables los gastos que la operación ocasionare.
A los efectos de los incisos 2 y 3, queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar, con causa fundada, los casos en que procederá la exención tributaria y las condiciones en que habrá de cumplirse.
A los fines de este impuesto, la ginebra concentrada, ron concentrado, el whisky de malta y cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación, serán considerados como alcohol.
No implicará el expendio a que se refiere el artículo 2°, el traslado de alcoholes de una destilería a una fábrica de bebidas alcohólicas, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones que deberá establecer la Dirección General Impositiva con el objeto de asegurar la efectiva utilización del alcohol para el destino indicado. En el supuesto que se le diere al alcohol un destino distinto, el fabricante de bebidas alcohólicas deberá ingresar el impuesto correspondiente al alcohol, de acuerdo con lo que establece el Capítulo III, considerándose a tal efecto como expendio a dicho cambio de destino. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 34 – La circulación de alcohol etílico se fiscalizará mediante instrumentos oficiales de control.
Art. 35 – Sólo podrán poseer aparatos de destilación las personas autorizadas para ello por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, quien queda autorizado para disponer el retiro y depósito por cuenta de sus dueños. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este Título, todo aparato para producir alcohol, de capacidad superior a veinte (20) litros, cuya tenencia no esté justificada a juicio de la Dirección por el comercio o la industria que ejerza su poseedor, será retirado y depositado por cuenta de su dueño. La infracción a este artículo se penará con prisión de un (1) mes a dos (2) años, sin perjuicio de la multa establecida en este Capítulo.
Art. 36 – Las destilerías y aparatos de destilar que se introduzcan, construyan o instalen para obtener alcoholes gravados, tendrán una capacidad de producción superior a veinte (20) hectolitros por día. No podrán introducirse, construirse o instalarse aparatos de destilar alcoholes, sin permiso previo del Poder Ejecutivo.
Art. 37 – La Dirección podrá reconocer transferencias de alcohol que se halle en fábrica o depósito fiscal sin impuesto, entre fabricantes inscriptos. Una vez autorizada administrativamente la transferencia, ese alcohol se considerará incorporado en todo sentido a la producción del adquirente.
Art. 38 – El Poder Ejecutivo podrá establecer la inspección permanente de las fábricas, la recepción de los alcoholes y bebidas alcohólicas por los empleados públicos y su traslación a depósitos fiscales por cuenta de sus dueños; la uniformidad de los envases; los requisitos para la rectificación, análisis y circulación de los alcoholes y los tipos de alcohol habilitados para el consumo.
Art. 39 – Serán penados con comiso del alcohol etílico materia del fraude y de las maquinarias y útiles que hubiesen servido para su elaboración, multa de diez (10) a treinta (30) veces el monto del impuesto defraudado, prisión de tres (3) meses a dos (2) años e inhabilitación por doble tiempo de la pena.
a) Los que fabriquen alcoholes etílicos sin estar autorizados oficialmente como destiladores;
b) Los fabricantes incriptos que oculten o sustraigan alcoholes etílicos a la fiscalización;
c) Los que en cualquier forma sustraigan alcoholes etílicos al pago del impuesto.
d) Los que en cualquier forma revivan alcoholes desnaturalizados o los desvíen de la desnaturalización efectiva;
e) Los que utilicen maliciosamente los alcoholes a que se refieren los incisos precedentes;
f) Los que alteren o modifiquen los aparatos de destilación y verificación exigidos oficialmente;
g) Los que rompan los sellos oficiales de forma que pueda desviarse el alcohol o alterarse su cómputo;
h) Los que utilicen alcohol desnaturalizado para fines distintos a los previstos en las fórmulas respectivas.
Cuando no pueda determinarse el monto de la defraudación la multa será de quince mil pesos ($ 15.000) (*) a tres millones de pesos ($ 3.000.000) (*).
En los casos de grave defraudación la pena corporal aplicable no podrá ser inferior al término medio de la fijada en este artículo.
Se considerará como uno de las casos de grave defraudación la elaboración clandestina de alcoholes etílicos, o sea la efectuada sin la autorización o intervención de la Dirección.
En caso de tentativa se aplicará la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal.
(*) Cifras actualizadas a $ 136,58 y $ 27.314,72; respectivamente, por R.G. N° 3.636, art. 11, para el período fiscal 1993 y siguientes.
Art. 40 – Sin perjuicio de las penas fijadas por el artículo anterior se decretará por el Poder Ejecutivo, la inmediata suspensión del movimiento de toda destilería o fábrica y el embargo de todo aparato de destilar, cuando conste administrativamente que se ha defraudado.
Art. 41 – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para fijar en los decretos reglamentarios multas de mil doscientos pesos ($ 1.200) (*) a sesenta mil pesos ($ 60.000) (*) por infracciones a dichos decretos, cuando fueran leves y de doce mil pesos ($ 12.000) (*) a seiscientos mil pesos ($ 600.000) (*) cuando fueran graves.
(*) Cifras actualizadas:
-por infracciones leves a $ 10,92 y $ 546,30.
-por infracciones graves a $ 109,27 y $ 5.462,95
por R.G. N° 3.636, art. 12, para el período fiscal 1993 y siguientes.
Art. 42 – Facúltase al Director General de la Dirección General Impositiva para aplicar las disposiciones establecidas en el artículo precedente.
CAPITULO IV
Bebidas alcohólicas
Art. 43 – Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° G.L. o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificados como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
– Párrafo sustituido por Ley N° 23.350, art. 1°, pto. 1.
– Vigencia: Desde el 1/11/86.
1. Whisky 50 % (*)
2. Cognac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 30 % (*)
3. En función de su graduación, excluidos los productos indicados