No se aprobó la tarifaría todo vuelve a diciembre de 2007

la legislatura provincial no aprobó la extensión de la Tarifaría y Fiscal y todo vuelve a diciembre del 2007, es decir a la aplicación de la Ley 440. es de esperar que ahora bajen los alquileres y la canasta familiar tal y como lo solicitaban los sectores que no acordaban con el proyecto enviado por el ejecutivo. El gobierno sostiene que la no aprobación del proyecto significara un ingreso anual de 200 millones menos, es decir un 10% del presupuesto. La ley impositiva Nº 440 que se aplicara a partir de hoy fue sancionada el 29 de diciembre de 1999 con los montos sin actualizar. Publicamos aquí el texto completo de esa ley.

Rio Grande- La legislatura no aprobó la extensión de la Ley Tarifaría y Fiscal y luego de un debate y cuarto intermedio breves todo vuelve a como estaba en diciembre de 2007, es decir que la recaudación fiscal dependerá de la Ley 440, por lo que supone que de inmediato, deberían bajar los alquileres, y la canasta familiar según lo entienden los sectores que se oponían a la aprobación de esta norma, cuyo objeto era recaudar unos 200 millones de pesos anuales, que ahora no ingresaran a las arcas provinciales. Mientras desde el ejecutivo se dejó saber que la no aprobación de la norma significara un ingreso de 200 millones de pesos anuales a las arcas provinciales, es decir un 10% menos del presupuesto actual reconducido, de donde tambien se coparticipa a los municipios.

LEY Nº 440
LEY IMPOSITIVA – EJERCICIO 1999.
Sanción: 29 de Diciembre de 1999.
Promulgación: 25/01/99. D.P. Nº 103.
Publicación: B.O.P.: 01/02/99.

Artículo 1º- Fíjanse para la percepción de los tributos establecidos en el Código Fiscal de la Provincia los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinen en la presente.
CAPITULO I
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 2º- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública conforme a las previsiones del Código Fiscal, se fijan los importes que se detallan en los artículos siguientes.
Estarán exentos del pago de las tasas dispuestas por la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º (último párrafo):
a) El Estado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades y los organismos descentralizados y entes autárquicos de la Provincia;
b) peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos;
c) licitaciones por títulos de la deuda pública;
d) las promovidas con motivos de declaraciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causa-habientes;
e) las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad administrativa competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido;
f) las certificaciones de sueldos y servicios extendidas para los empleados públicos, jubilados y pensionados de la Provincia, como así también las legalizaciones de los mismos y los pedidos de licencia, justificación de inasistencias, certificados médicos y toda otra tramitación vinculada a la situación como agente de la Administración;
g) los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros u otros documentos de libranza autorizados por las disposiciones legales vigentes para pagos de impuestos, tasas y contribuciones;
h) las declaraciones exigidas por la Ley Impositiva;
i) expedientes por pago de haberes a los empleados públicos;
j) expedientes sobre devolución de depósitos en garantía;
k) las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la Administración Pública Provincial, entes descentralizados y entes autárquicos, previa intervención de aceptación de los mismos; y
l) las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad.
Artículo 3°.- Viviendas de Servicio otorgadas a los agentes de la Administración Pública:
a) Fíjase en PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00) por cada mes calendario, el canon general por ocupación de una vivienda de servicio propiedad del Estado provincial. El importe correspondiente al primer mes deberá satisfacerse en oportunidad de iniciar la efectiva ocupación del inmueble, siguiendo los demás vencimientos con la periodicidad establecida precedentemente;
b) el canon particular por ocupación de una vivienda de servicio propiedad de terceros alquilada por el Estado provincial y entregada en uso a los agentes de la Administración Pública será fijado en cada caso por un importe igual al propio valor locativo. El importe correspondiente al primer mes deberá satisfacerse en oportunidad de iniciar la efectiva ocupación del inmueble, siguiendo los demás vencimientos con la periodicidad establecida en el contrato de locación.
Artículo 4°.- La percepción de las sumas consignadas en los incisos a) y b) del artículo 3° de la presente Ley será efectuada en todos los casos a través del sistema de descuento directo sobre los haberes, sobre el pago de locación de servicios o cualquier otra modalidad de retribución utilizada, cualquiera fuera su denominación.
Artículo 5º.- Fíjase en PESOS CIEN ($ 100,00) por cada mes calendario, la tasa retributiva por ocupación de espacios públicos propiedad del Estado provincial con destino a la colocación de máquinas expendedoras automáticas.
Artículo 6º.- Fíjase en PESOS CINCO ($ 5,00) la tasa general por expediente o actuación ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública cualquiera sea la cantidad de fojas, elementos y documentos que se incorporen, cuando no estuviere previsto una tasa especial. Estas tasas deberán satisfacerse en oportunidad de iniciar la actuación administrativa.
Artículo 7º.- Establécese una tasa de PESOS CINCO ($ 5,00) por cada certificación, testimonio o informe no gravados expresamente con tasa especial, expedido por las reparticiones o dependencias de la Administración Pública.
Artículo 8º.- Establécese en PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) el precio por cada fotocopia simple de expediente, legajos u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, por dependencias o reparticiones de la Administración Pública, cuando no estuviere prevista una tasa retributiva específica.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 9º.- Por servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:
1.- DIRECCION GENERAL DE RENTAS
a) Por cada certificado de inscripción, constancia de no inscripción, exención, baja, certificado de cumplimiento y cualquier otro certificado relativo a la situación del contribuyente o responsable, PESOS CINCO ($ 5,00), por unidad;
b) certificados o constancias de pago requeridas por el contribuyente, responsable o tercero debidamente autorizados, PESOS CINCO ($ 5,00), por unidad;
c) por cada certificado de «tasa CERO (0)» otorgado por la Dirección General de Rentas, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, PESOS CINCUENTA ($ 50,00); por cada certificado de «tasa CERO (0)» para la actividad Construcción, PESOS DIEZ ($ 10,00);
d) por cada recurso de reconsideración o apelación previstos en el Código Fiscal vigente, personas físicas, PESOS CINCO ($ 5,00), personas jurídicas, PESOS VEINTICINCO ($ 25,00). No se dará curso al mismo sin su pago previo;
e) copias de declaraciones juradas o documentos oportunamente presentados por el contribuyente o responsable, PESOS CINCO ($ 5,00) por unidad;
f) por cada poder otorgado ante la Dirección General de Rentas, PESOS DIEZ ($ 10,00);
g) por todo trámite urgente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida;
h) por todo trámite de reintegro o devolución del precio abonado por Tierras Fiscales se abonará una tasa de PESOS TREINTA ($ 30,00);
i) por cada copia del Código Fiscal, PESOS QUINCE ($ 15,00). Copia de un diskette, PESOS CINCO ($ 5,00);
j) por cada copia de la Ley Impositiva, PESOS QUINCE ($ 15,00). Copia de un diskette, PESOS CINCO ($ 5,00);
k) por cada copia de leyes o reglamentos no previstos anteriormente, PESOS CINCO ($ 5,00);
l) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los trámites de los incisos a), b), e), f), g), h), i), j) y k) iniciados desde un distrito localizado fuera de la Provincia de Tierra del Fuego tributará el doble de la tasa establecida.
Estarán exentos del pago de la tasa retributiva de servicios, los certificados de cumplimiento fiscal extendidos para ser presentados ante los agentes de retención o percepción designados por la Dirección General de Rentas.
2.- DIRECCION DE HABERES
2.1.) Por el servicio de pago por descuento de haberes a favor de entidad pública o privada, DOS POR CIENTO (2%) del total del monto en concepto de descuentos efectuados mensualmente.
3.- DIRECCION GENERAL DE CATASTRO Y TIERRAS FISCALES
3.1.) Certificados Catastrales:
a) Por cada certificado catastral, solicitado por escrito, por abogados, procuradores, escribanos o agrimensores para el otorgamiento de actas notariales, inscripción de declaratorias de herederos, títulos, etc., PESOS DIEZ ($ 10,00);
b) por informes, certificados o valuaciones, para cada parcela, PESOS DIEZ ($ 10,00);
c) todo trámite urgente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes a la presentación y con documentación en regla, tributará el doble de la tasa establecida.
3.2.) Copias:
a) Por fotocopia de cada foja de una carpeta de antecedentes catastrales, PESOS TRES ($ 3,00);
b) por fotocopia de cada plano catastral de manzana (plancheta), PESOS CUATRO ($ 4,00);
c) por fotocopia parcial (tamaño oficio) de plano de mensura, PESOS UNO ($ 1,00).
3.3.) Planos de subdivisión Ley Nacional Nº 13.512:
a) Por cada unidad funcional o complementaria que se originen en las subdivisiones bajo el régimen de la Ley Nacional Nº 13.512, PESOS TREINTA ($ 30,00);
b) por la reforma de planos registrados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, PESOS TREINTA ($ 30,00);
c) cuando la reforma o reformas a introducir en planos registrados sean a efectos de originar nuevas unidades funcionales o complementarias o modificar las ya existentes, se pagará además de lo establecido en el inciso anterior por cada unidad funcional y complementaria que se origine o modifique, PESOS TREINTA ($ 30,00);
d) por pedido de anulación de planos registrados, PESOS SESENTA ($ 60,00);
e) por primera visación provisoria de todo plano de mensura y subdivisión, Ley Nacional Nº 13.512, PESOS TREINTA ($ 30,00);
f) por reposición de fojas en todo expediente de mensura, por foja, PESOS UNO CON 50/100 ($ 1,50);
g) por pedido de urgente despacho dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas, PESOS TREINTA ($ 30,00) por cada unidad funcional o complementaria que origine el plano;
h) por corrección de un plano o registrado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe, PESOS DIEZ ($ 10,00);
i) cuando se tramite un plano de subdivisión de un inmueble propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, así como sus entes autárquicos que no sea realizado por administración, el profesional deberá abonar las tasas retributivas previstas en esta Ley.
3.4.) Reproducciones:
a) Por cada copia de plano reproducida en sistema heliográfico se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de PESOS UNO ($ 1,00);
b) por fotocopia en blanco y negro de aerofotogramas, PESOS TRES ($ 3,00);
c) por copia heliográfica de hojas de restitución fotogramétrica a escalas 1/1000, 1/5000, 1/10000, por hoja PESOS DIEZ ($ 10,00);
d) por graficaciones color parciales de archivos de restitución fotogramétrica o SIG se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de PESOS DOS ($ 2,00);
e) por graficaciones parciales de imágenes satelitales en papel opaco se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de PESOS CUATRO ($ 4,00);
f) por graficaciones parciales de imágenes satelitales en papel brillante se pagará por superficie, tomando como unidad de medida el tamaño oficio, una tasa de PESOS CINCO ($ 5,00);
g) por archivos digitales de imágenes satelitales no rectificadas, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) cada 1000 Pixeles;
h) por archivos digitales de imágenes satelitales rectificadas, PESOS UNO ($ 1,00) cada 1000 Pixeles;
i) por archivos digitales de restitución, PESOS CIEN ($ 100,00) el primer megabyte de tamaño del archivo sin comprimir y PESOS CINCUENTA ($ 50,00) los siguientes megabyte o fracción del mismo.
3.5.) Planos de mensura:
a) Por visación provisoria de todo plano de mensura, PESOS TREINTA ($ 30,00);
b) por reposición de fojas en todo expediente de registro de planos, por foja, PESOS UNO CON 50/100 ($ 1,50);
c) por pedido de urgente despacho de expediente de mensura (dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas), PESOS TREINTA ($ 30,00) por parcela originada;
d) por cada unidad parcelaria que originen los planos de mensura o subdivisión, a registrar, PESOS TREINTA ($ 30,00);
e) por cada parcela originada que supere una hectárea deberá complementarse la tasa del inciso anterior con un adicional por hectárea de PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05);
f) por anulación de planos registrados, PESOS SESENTA ($ 60,00);
g) por corrección de un plano registrado para subsanar errores u omisiones imputables al profesional que lo suscribe PESOS DIEZ ($ 10,00);
h) por ratificación de un plano encuadrado en el Decreto Nº 348/86, PESOS SESENTA ($ 60,00);
i) cuando se tramite un plano de mensura de inmueble propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, así como de sus entes autárquicos que no sea realizado por administración, el profesional deberá abonar las tasas retributivas previstas en la presente Ley.
3.6.) Tierras Fiscales:
a) Por expediente que inicia cada solicitante de un predio, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas en el mismo, deberá abonarse, en oportunidad de iniciar la actuación administrativa, PESOS CINCO ( $ 5,00);
b) por cada constancia de ocupación, constancia de estado del trámite, o certificado de posesión de inmueble, PESOS CINCO ($ 5,00);
c) por cada fotocopia simple del expediente, legajo u otros documentos suministrados a pedido de los interesados, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ( $ 0,50);
d) por formulario de la Superintendencia Nacional de Fronteras, PESOS DIEZ ( $ 10,00);
e) por cada copia de decretos o reglamentos u otros no previstos anteriormente, por hoja, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ( $ 0,50);
f) por todo trámite urgente, dentro de las VEINTICUATRO ( 24) horas subsiguientes a la presentación, con documentación en regla, se tributará el doble de la tasa establecida en los incisos anteriores.
4.- DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO
4.1.) Certificado de Inscripción:
a) Por tramitación de extensión del Certificado de Inscripción al Registro Permanente de Actividades Comerciales, PESOS DIEZ ($ 10,00);
4.2.) Verificación de Procesos Productivos – Empresas Pesqueras:
a) Establécese una tasa retributiva de servicios, para las empresas pesqueras encuadradas dentro del marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88 y las que se encuadran dentro del régimen general de la Ley Nacional Nº 19.640, para la verificación de los procesos productivos. La base imponible para la determinación de la Tasa será el valor F.O.B. de salida que figure en el permiso de embarque cumplido del producto orientado a la salida del Area Aduanera Especial, aplicándose la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) para las empresas con proyectos aprobados en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88 y del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) para las empresas encuadradas dentro del régimen general establecido por Ley Nacional Nº 19.640.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer un nuevo régimen para la verificación de procesos productivos para empresas pesqueras, supeditado a la entrada en vigencia de la reglamentación de la coparticipación a nivel provincial de la Ley Nacional de Pesca.
4.3.) Verificación de Procesos Productivos – Otras actividades:
Por los servicios de verificación de los procesos productivos que practica la Dirección de Industria y Comercio, establécese una tasa retributiva a aplicar sobre todos los establecimientos industriales radicados en la Provincia de Tierra del Fuego a la promulgación de la presente y sobre aquellos cuya radicación se produzca con posterioridad a la misma, que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley Nacional Nº 19.640.
Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y las sucesiones indivisas, cualquiera sea su domicilio o radicación, titulares de establecimientos dedicados a la actividad secundaria o industrialización de bienes, a excepción de aquellos que procesen productos alimenticios, derivados de la madera o dedicados a la industria de la construcción o a la actividad pesquera.
La alícuota de la tasa de inspección será del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) y la base imponible consistirá en el valor F.O.B. de salida que figura en los respectivos permisos de embarques cumplidos de la mercadería que se trate, salvo que la misma fuera despachada desde la Provincia directamente hacia terceros países.
4.4.) Certificados de Origen:
Fíjase una tasa del UNO POR MIL (1 0/00) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley Nacional Nº 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido.
5.- DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICA Y COORDINACION DE PROYECTOS
5.1.) Por el suministro de información básica:
a) Tabulados de datos en archivos de computación no procesables (tipo ASCII o similar) en soporte magnético (diskette), por cada unidad PESOS CINCO ($ 5,00);
b) datos en archivos de computación procesables (bases usuarias, planillas electrónicas de cálculo) en soporte magnético (diskette) por cada unidad, PESOS TREINTA ($ 30,00);
c) datos en soporte de Disco compacto (CD-Rom), por cada unidad PESOS CUARENTA ($ 40,00);
d) datos georeferenciados en soporte magnético (diskette) por cada unidad PESOS TREINTA ($ 30,00);
e) tabulados de datos impresos, por cada cinco (5) hojas o fracción, PESOS CINCO ($ 5,00). Por cada hoja adicional, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);
f) planos impresos en hojas tamaño oficio de TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.) de alto por VEINTIDOS CENTIMETROS (22 cm.) de ancho, por cada hoja, PESOS SEIS ($ 6,00);
g) planos impresos en hojas de CIEN CENTIMETROS (100 cm.) de alto por OCHENTA CENTIMETROS (80 cm.) de ancho, por cada hoja, PESOS TREINTA ($ 30,00);
h) fotocopias de planos en hojas tamaño oficio, de TREINTA Y DOS CENTIMETROS (32 cm.) de alto por VEINTIDOS CENTIMETROS (22 cm.) de ancho, por cada hoja, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);
i) fotocopias de tabulados de publicaciones de la biblioteca, por cada hoja, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ( $ 0,50);
j) anuario estadístico en diskette, por cada unidad, PESOS VEINTE ( $ 20,00);
k) padrón del Censo Nacional Económico 1994 en diskette, por cada unidad, PESOS DIEZ ($ 10,00);
l) abono al servicio de consulta telefónica del Banco de Datos, por trimestre, PESOS QUINCE ( $ 15,00).
5.2.) Por el suministro de información que requiera elaboración especial, a pedido de terceros, establécese una tasa cuyo valor resultará de la suma de los distintos factores requeridos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Por hora de trabajo de cada agente interviniente de la Dirección General, PESOS QUINCE ($ 15,00);
b) por cada diskette, PESOS DOS ( $ 2,00);
c) por cada cinco (5) hojas de papel (tamaño carta, A4 u oficio, o fracción), PESOS UNO ($ 1,00). Por cada hoja adicional, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ( $ 0,50).
5.3.) Para las publicaciones impresas en papel, editadas por la Dirección General, establécense las siguientes tasas:
a) Publicaciones de hasta VEINTICINCO (25) páginas, por cada ejemplar, PESOS DIEZ ($ 10,00);
b) publicaciones desde VEINTISEIS (26) a CIEN (100) páginas, por cada ejemplar, PESOS VEINTE ( $ 20,00);
c) para las publicaciones de más de CIEN (100) páginas se sumará al valor establecido en el inciso anterior, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ( $ 0,50) por cada página adicional;
d) «Boletín Estadístico Mensual» y «Estadística Informa», sin cargo.
6.- TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES DE LA SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
1) Estudio de Suelos (S.P.T.):
a) Por metro de perforación hasta cuatro metros (4 m,), PESOS CIENTO DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS ( $ 112,50);
b) por metro adicional después de cuatro metros (4 m.), PESOS CIEN ($ 100,00);
c) determinación del grado de permeabilidad, PESOS CIEN ($ 100,00);
d) ensayo triaxial, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);
e) sondeo en roca, por hora máquina, PESOS SESENTA ($ 60,00).
2) Ensayo proctor (VN-ES-93):
a) Por extracción de cada muestra, PESOS CIEN ($ 100,00).
3) Determinación densidades in-situ (VN-E8-66):
a) Por extracción de cada muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00).
4) Extracción de muestras talladas:
a) Por muestra, PESOS SESENTA ($ 60,00).
5) Estudios granulométricos de áridos (VN-E7-65):
a) Granulometría por muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00);
b) granulometría con lavado s/tamiz 200 (IRAM-1540), PESOS CUARENTA ($ 40,00);
c) granulometría s/determ. de sales, sulfato, etc., PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
6) Clasificación de suelos:
a) Límite líquido (VN-E2-65), PESOS QUINCE ($ 15,00);
b) límite plástico (VN-E3-65), PESOS QUINCE ($ 15,00);
c) clasificación suelos:
c.1.- Unificado (casagrande), PESOS NOVENTA ($ 90,00).
c.2.- HBR (VN-E4-84), PESOS NOVENTA ($ 90,00);
d) peso específico aparente de suelos finos (VN-E25-68), PESOS TREINTA ($ 30,00).
7) Determinación CBR (VN-E6-84) por muestra:
a) Método estático a carga preestablecida, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);
b) método estático a densidad prefijada, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);
c) método dinámico Nº 1 (simplificado), PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00);
d) método dinámico Nº 2 (completo), PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).
8) Tamizado de suelos por vía húmeda (VN-E1-65):
a) Por muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00).
9) Equivalente arena (VN-10-82):
a) Por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00).
10) Determinación de sales solubles y sulfatos, en suelos estabilizados y suelos granulares (VN-E18-89):
a) Por muestra, PESOS TREINTA ($ 30,00).
11) Estudios de agregados enteros de cantera:
a) Extracción de muestra en calicata, PESOS VEINTE ($ 20,00);
b) cateo en turba c/u, PESOS VEINTE ($ 20,00).
12) Dosificación de hormigón:
a) Dosificación empírica de hormigones, PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00);
b) confección de TRES (3) pares de probetas de hormigón, con control de asentamiento, PESOS VEINTE ($ 20,00) el par;
c) determinación del contenido de aire en hormigón fresco, PESOS QUINCE ($ 15,00).
13) Ensayos de hormigón:
a) Extracción de probetas de hormigón endurecido c/u, PESOS TREINTA ($ 30,00);
b) ensayo de compresión simple a 7 – 14 -28 días cada uno, PESOS DIEZ ($ 10,00);
c) determinación de la densidad, el rendimiento y el contenido de aire del hormigón (IRAM-1562), PESOS TREINTA ($ 30,00).
14) Ensayos del cemento:
a) Ensayo de determinación tiempo de fraguado (IRAM-1619 NIO) c/muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);
b) determinación de consistencia normal (IRAM-1612), PESOS DIEZ ($ 10,00);
c) determinación de residuos s/tamiz un N° 200 (IRAM-74), PESOS DIEZ ($ 10,00);
d) ensayo de hidratación (LE CHATELIER), PESOS VEINTE ($ 20,00).
15) Análisis materiales granulados:
a) Granulometría de los agregados para hormigones (IRAM-1627/1512 o CIRSOC Cap. 6. Mat.), PESOS TREINTA ($ 30,00);
b) determinación de densidad relativa (IRAM-1533) por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);
c) determinación de densidad relativa aparente y absorción de agua (IRAM-1533 o VN-E13-67) por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);
d) peso específico aparente y absorción de agregados pétreos finos, (VN-E14-67 o IRAM-1520) por muestra, PESOS VEINTE ($ 20,00);
e) determinación de peso específico absoluto de áridos c/u, PESOS VEINTE ($ 20,00);
f) determinación de vacío para agregados de hormigón (IRAM-1568) c/u, PESOS VEINTE ($ 20,00).
16) Ensayos de compactación de suelos – cemento y suelo – cal:
a) Cada uno, PESOS CIEN ($ 100,00).
17) Determinación del dosaje para ensayar mezcla de suelo – cemento:
a) Cada uno, PESOS CIENTO OCHENTA ( $ 180,00).
18) Ensayos de bloques de hormigón (IRAM 11561/92):
a) Resistencia a la rotura por compresión mínima TRES (3) bloques, PESOS CUARENTA ($ 40,00);
b) absorción de agua (en masa y volumen), PESOS VEINTE ($ 20,00);
c) dosificación de hormigón por bloques, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);
d) control de medidas por lote, PESOS DIEZ ($ 10,00).
19) Ensayos ladrillos cerámicos:
a) De 18 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), PESOS TREINTA ($ 30,00);
b) de 12 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), PESOS VEINTICINCO ( $ 25,00);
c) de 8 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), PESOS VEINTE ($ 20,00).
20) Transporte del personal y de los elementos necesarios para la realización de los estudios, será provisto por el interesado.
7.- DIRECCION DE INFORMACION Y PLANIFICACION TERRITORIAL
a) Por fotocopia en blanco y negro de fotogramas, PESOS TRES ( $ 3,00);
b) por derecho de utilización de fotograma para sacar fotocopia color, PESOS CINCO ($ 5,00). No incluye costo de la fotocopia color;
c) por graficación de monografías de puntos de la red geodésica provincial, PESOS DIEZ ($10,00);
d) por autorización para comprar en la Fuerza Aérea Argentina copias de fotogramas de vuelos pertenecientes a la Provincia, PESOS CINCO ($ 5,00);
e) por copias heliográficas de planos elaborados por esta Dirección, el costo es proporcional a sus dimensiones, a razón de PESOS UNO ($ 1,00) por cada hoja oficio;
f) por copias de coordenadas de puntos de archivos de esta Dirección, PESOS DIEZ ($ 10,00) hasta los primeros CINCUENTA (50) puntos, y PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20) por cada punto excedente;
g) por graficación de dibujos de archivos propios de esta Dirección en CAD o MICROSTATION se cobrará en función de la extensión del archivo, medido en megabyte, a razón de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) por cada megabyte o fracción Mb.;
h) por la entrega de archivos con extensión .DWG o .DGN en diskettes, PESOS CIEN ($ 100,00) el primer megabyte de capacidad del archivo, y PESOS CINCUENTA ($ 50,00) por cada megabyte o fracción Mb. remanente;
i) por el trabajo de digitalización de planos en archivos .DWG o .DGN se cobrará en función de la extensión del archivo resultante, a razón de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00) por cada megabyte o fracción Mb. remanente;
j) por el trabajo de restitución de aerofotogramas. Incluye la aerotriangulación, restitución, procesamiento y edición. No incluye apoyo terrestre ni entrega de archivos con extensión .DWG o .DGN. Por tales tareas, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) el par fotográfico;
k) por la cartografía que abarca toda la extensión de la Provincia en escalas 1:100.000 y 1:50.000, se cobrará cada hoja, PESOS DIEZ ($ 10,00) y el mapa provincial en escala 1:500.000, PESOS VEINTE ($ 20,00);
l) por la medición de puntos GPS para apoyo de mensuras rurales u otras utilizaciones, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada punto. Si para la ejecución de las mediciones fuera necesario:
1) desplazarse más tiempo que el correspondiente al horario habitual de la Administración Pública Provincial, o
2) desplazarse a una distancia igual o mayor a los cincuenta kilómetros (50 Km.), a esos valores (medición de puntos GPS) se deberá adicionar por cada día de campo y por cada agente comisionado, PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75,00);
m) los derechos de construcción y servicios complementarios son los que se fijan a continuación y se abonarán de acuerdo a las categorías que a continuación se detallan por metro cuadrado (m2):
Categoría A: construcción de mampostería y hormigón, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
Categoría B: Construcción mixta (mampostería/hormigón/madera), PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
Categoría C: Construcción de madera, PESOS CIEN ($ 100,00).
Alícuotas utilizadas según uso de obra:
a) Vivienda hasta cien metros cuadrados (100m2), cero coma diez por ciento (0,10%);
b) vivienda de más de cien metros cuadrados (100m2), cero coma quince por ciento (0,15%);
c) viviendas colectivas y edificios públicos y de uso público, cero coma veinte por ciento (0,20%);
d) industrias y hotelería, cero coma veinticinco por ciento (0,25%);
e) depósitos, cero coma treinta por ciento (0,30%).
Alícuotas para obras a empadronar:
Cualquier obra a empadronar deberá pagar los valores asignados a los Derechos de Construcción que correspondan según tipo y uso.
8.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO Y PLANEAMIENTO
Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo y Planeamiento o reparticiones que de ella dependan se pagarán las siguientes tasas, que ingresarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente conforme a lo prescripto por los artículos 22 y 23 de la Ley Provincial Nº 55 y su Decreto Reglamentario Nº 1333/93.
8.1.) Servicios de Fiscalización:
a) Por cada inspección y control de operaciones periódicas de producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos que pudieran degradar cuerpos de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales provinciales, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley Provincial Nº 105, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);
b) por cada inspección y control ante hechos eventuales que pudieran degradar: cuerpos de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales de la Provincia, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
8.2.) Servicios de análisis y aprobación:
a) Por cada informe de evaluación del impacto ambiental en actividades que no constituyan proyectos de inversión, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);
b) por cada permiso de emisión de efluentes, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley Provincial Nº 105, PESOS CIEN ($ 100,00).
8.3.) Seguimiento de proyectos que cuentan con aprobación del informe de evaluación del impacto ambiental:
a) Por cada inspección y control de avance de obras de conformidad al informe de evaluación del impacto ambiental aprobado, PESOS CIEN ($ 100,00);
b) por cada inspección y control destinado a verificar la conclusión de las obras, conforme al proyecto aprobado desde el punto de vista ambiental, PESOS CIEN ($ 100,00);
c) por cada certificado de aptitud ambiental para el funcionamiento de establecimientos, plantas, industrias y actividades, PESOS CIEN ($ 100,00).
9.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA SUBSECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
A) Lo recaudado en concepto de tasas retributivas de servicios prestados por esta Subsecretaría tendrán la afectación establecida por Ley Provincial Nº 211 y su Decreto Reglamentario Nº 571/95.
9.1.) Licencias:
a) Por cada licencia anual de caza deportiva, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
b) por cada licencia anual de caza comercial, PESOS DIEZ ($ 10,00);
c) renovación de licencia de caza comercial y deportiva, PESOS DIEZ ($ 10,00);
d) por cada licencia anual de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);
e) por cada renovación anual de licencias de acopiador de productos y subproductos de la fauna, PESOS CIEN ($ 100,00).
9.2.) Guías de tránsito:
a) Por cada cuero de zorro gris, PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,35);
b) por cada cuero de castor, PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15);
c) por cada cuero de rata almizclera, PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05);
d) por cada cuero de conejo, PESOS CINCO CENTAVOS ($ 0,05);
e) por cada cuero vacuno, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);
f) por cada fardo de cuero ovino, PESOS VEINTE CENTAVOS($ 0,20);
g) por cada cuero de especies de la fauna silvestre no comprendidas en las explicitadas, PESOS TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,35);
h) por cada vacuno, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80);
i) por cada yeguarizo, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80);
j) por cada fardo de lana, PESOS OCHENTA CENTAVOS ($0,80);
k) por cada porcino, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);
l) por cada ovino, PESOS QUINCE CENTAVOS ($ 0,15);
m) por cada vacuno o yeguarizo bagual, PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35,00);
n) por cada cien (100) unidades o fracción menor el servicio de extensión de guía de traslado obligatoria para el tránsito de cueros ovinos cuando los mismos no se comercializan en fardos sino sueltos, PESOS VEINTE CENTAVOS ($ 0,20);
ñ) en todos los casos en que el valor de la guía para tránsito de ganado mayor, menor, fardo de cuero, y lana, no supere el importe de PESOS DOS ($2,00), se cobrará ese importe por el servicio de extensión de la guía obligatoria de traslado.
9.3.) Derecho de inscripción de marcas y señales:
a) Por cada inscripción de marca o señal, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);
b) por cada renovación anual de marca o señal, PESOS CIEN ($ 100,00);
c) por cada transferencia de marca o señal, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);
d) por cada duplicado de marca o señal, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
e) por cada modificación de marca o señal, PESOS CIEN ($ 100,00).
9.4.)Tarifas mineras:
a) Regalías mineras :el DOS POR CIENTO (2%) del mineral extraído;
b) por cada solicitud de explotación y cateo, PESOS CIEN ($ 100,00);
c) por cada manifestación de descubrimiento de mina, PESOS CIEN ($ 100,00);
d) por cada solicitud y renovación de concesión de cantera o de explotación en establecimiento fijo, PESOS CIEN ($ 100,00);
e) por la entrega de título de propiedad minera, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00);
f) por cada transferencia de derecho minero realizada ante autoridad minera, PESOS CIEN ($ 100,00);
g) tasa inspección y fiscalización minera para canteras, UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%), del mineral extraído.
9.5.) Permisos de pesca costera artesanal:
a) Por cada permiso anual de pesca costera artesanal, para operar desde la costa sin embarcación, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
b) por cada permiso anual de pesca costera artesanal, para operar con embarcaciones tipo rada o ría, PESOS CIEN ($ 100,00);
c) por cada permiso anual de pesca costera artesanal, para operar con embarcaciones tipo costera, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00);
d) por cada trampa centollera adicional, PESOS DIEZ ($ 10,00).
9.6.) Inscripción en registros y derechos de inspección y fiscalización forestal:
a) Por cada derecho de inspección forestal, VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del aforo liquidado a abonar;
b) inscripción en el Registro de Obrajeros, PESOS CIEN ($ 100,00);
c) inscripción en el Registro de Industrias, PESOS CIEN ($ 100,00);
d) inscripción en el Registro de Profesionales y Técnicos, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).
9.7.) Permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales:
a) Fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso petrolero -ítem Exploración, en PESOS TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) el metro cúbico (m3);
b) fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso petrolero -ítem Recuperación secundaria, en PESOS DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) el metro cúbico (m3);
c) fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso minero, en PESOS OCHO CENTAVOS ($ 0,08) el metro cúbico (m3);
d) fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso industrial, en PESOS TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) el metro cúbico (m3);
e) fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso agrícola, en PESOS UN CENTAVO ($ 0,01) el metro cúbico (m3);
f) fíjase el valor del permiso de extracción de aguas subterráneas o superficiales para uso terapéutico o medicinal, en PESOS DIEZ CENTAVOS ($ 0,10) el metro cúbico (m3.).
9.8.) Por suministro de información hidrometeorológica:
a) Datos en archivo de computación en soporte magnético (diskette) o impresos; resumen mensual por variable hidrometeorológica, PESOS VEINTE ($ 20,00);
b) datos en archivo de computación en soporte magnético (diskette) o impresos; resumen anual, por variable hidrometeorológica, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);
c) por el suministro de información que requiera elaboración especial a pedido de terceros, por cada hora de trabajo de cada agente público involucrado, incluyendo el valor de la información entregada, PESOS TREINTA ($ 30,00);
d) boletín hidrometeorológico bimestral, en diskette o impreso, por cada unidad, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
9.9.) Servicios profesionales:
a) Por cada día de tareas de campo o gabinete de cada agente público involucrado en la tarea, PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($ 165,00), más gastos propios de la actividad desarrollada (elementos de consumo) y movilidad para el caso de tareas de campo.
9.10.) Habilitación de servicios extraordinarios:
a) Por cada hora de labor de cada agente público involucrado, PESOS QUINCE ($ 15,00).
9.11.) Habilitación por CINCO (5) años de establecimientos o plantas frigoríficas, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
9.12.) Certificados de origen:
a) Fíjase una tasa del UNO POR MIL (1 0/00) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los términos de la Ley Nacional Nº 23.018, o con destino al continente. Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido.
9.13.) Inscripción de criaderos de fauna:
a) Por cada inscripción de criaderos de fauna en el Registro de Criaderos de la Provincia, PESOS CIEN ($ 100,00);
b) facúltase al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos para fijar el valor de aforos, ventas de productos de piscicultura y tasas por prestación de bienes y servicios por parte de la Subsecretaría de Recursos Naturales no contemplados en la presente.
10.- DIRECCION DE TRANSPORTE
a) Inscripción de empresas al Registro Provincial de Transporte de pasajeros y cargas terrestres, (Decreto Provincial Nº 2429/93), PESOS VEINTE ($ 20,00) por trámite:
b) autorización, permiso y habilitación provincial, PESOS VEINTE ($ 20,00) por trámite;
c) homologación de tarifas y horarios por servicios, PESOS VEINTE ($ 20,00) por trámite;
d) altas y bajas de vehículos, PESOS VEINTE ($ 20,00) por trámite;
e) constancias y renovaciones de salidas por documentación en trámite, PESOS VEINTE ($ 20,00) por trámite;
f) autenticaciones de firmas y certificaciones de documentación para la C.N.R.T., PESOS DIEZ ($ 10,00);
g) permisos de salidas ocasionales de la Provincia en virtud de acuerdo regional e internacional, PESOS SESENTA ($ 60,00) por permiso;
h) trámite para operadores que soliciten habilitación nacional desde la Dirección de Transporte (vía Casa Tierra del Fuego), PESOS CINCUENTA ($ 50,00) por trámite;
i) trámite por Revisión Técnica Obligatoria de vehículos m2 de estricto uso particular PESOS VEINTE ($20,00);
j) autorización provisoria de circulación para vehículo de transporte de pasajeros con diez (10) años y hasta doce (12) años de antigüedad, PESOS SESENTA ($ 60,00);
k) inscripciones de empresas aéreas y marítimas provinciales, PESOS TREINTA ($ 30,00) por trámite;
l) autorización o permiso provincial de transporte marítimo, lacustre, y aéreo, PESOS CIEN ($ 100,00);
m) por cada copia de leyes o reglamentaciones, PESOS DIEZ ( $ 10,00);
n) constancias y certificados requeridos por los operadores transportistas, PESOS DIEZ ($ 10,00) por trámite;
ñ) por cada fotocopia simple suministrada a requerimiento de los interesados, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50).
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL
MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Artículo 10.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia o reparticiones que de él dependen, se pagarán las siguientes tasas:
1.- JEFATURA DE POLICIA
a) Cédula de Identidad original, sin cargo, Duplicado PESOS VEINTE ($ 20,00); Triplicado, PESOS TREINTA ($ 30,00); Cuadruplicado, PESOS CUARENTA ($ 40,00);
b) certificado de buena conducta, sin cargo;
c) certificado de residencia, sin cargo;
d) fotografías reglamentarias, PESOS DIEZ ($ 10,00);
e) certificado de domicilio, PESOS DOS ($ 2,00);
f) certificado de supervivencia, sin cargo;
g) actas de choques, PESOS DIEZ ($ 10,00);
h) extravío, PESOS DIEZ ($ 10,00);
i) certificación de firmas, PESOS DIEZ ($ 10,00);
j) exposiciones, PESOS DOS ($ 2,00);
k) aprobación de planos, PESOS VEINTE ($ 20,00);
l) inspecciones para habilitaciones, PESOS TREINTA ($ 30,00);
m) inspecciones de prevención de verificación de elementos de lucha contra incendios, PESOS DIEZ ($ 10,00);
n) por cada fotocopia simple, PESOS CINCUENTA CENTAVOS($ 0,50).
ESTARAN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS e) Y j) EXPEDIDAS A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN PREVISIONAL NACIONAL.
2.- REGISTRO CIVIL
a) Por inscripciones de sentencias de adopción, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, nulidad de matrimonio, de inscripción tardía de nacimiento o defunción, PESOS OCHO ($ 8,00);
b) por cada inscripción en el Registro de Emancipación por Habilitación de Edad o su revocatoria, PESOS QUINCE ($ 15,00);
c) por inscripción de partidas en el Libro de Extraña Jurisdicción, PESOS QUINCE ($ 15,00);
d) por inscripción en el Registro de Incapacidades, PESOS QUINCE ($ 15,00);
e) por cada solicitud de certificado, testimonio o fotocopia de inscripciones de nacimientos, matrimonios o defunciones, expedidas con posterioridad a su asiento, PESOS OCHO ($ 8,00);
f) por solicitud de rectificación, corrección de errores u omisiones materiales, no imputables a la Administración Pública, PESOS OCHO ($ 8,00);
g) por solicitud de autorización de nombres de pila no incluidos en lista o rechazados, PESOS QUINCE ($ 15,00);
h) por el otorgamiento de libretas de familia:
1.- Original, PESOS VEINTIOCHO ($ 28,00).
2.- Otros ejemplares, PESOS CINCUENTA Y CINCO ($ 55,00);
i) por cada inscripción en libreta de familia posterior a la fecha del asiento, PESOS QUINCE ($ 15,00);
j) por trámites para gestionar partidas o certificados asentados en libros de otras jurisdicciones, PESOS DIEZ ($ 10,00).
ESTARAN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS ANTERIORES:
a) Las solicitudes de rectificación de partidas por errores u omisiones imputables a la Administración Pública;
b) los certificados, testimonios o fotocopias de partidas que se soliciten con el siguiente destino:
1) Para obtener el D.N.I. original.
2) Para promover acciones judiciales por adopción, tenencia, alimentos, litis expensas o accidentes de trabajo.
3) Para tramitar jubilaciones y pensiones.
4) Para obtener asignaciones familiares.
5) Para trámites de servicio militar;
c) los organismos oficiales, judiciales, o instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos;
d) los Oficios y Testimonios Judiciales que deban inscribirse, cuando ambas partes litiguen con beneficio de litigar sin gastos y se encuentren representados por el Defensor Oficial o Social.
3.- INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
A- Tasa Anual:
1) Por tasa anual de fiscalización en el caso de sociedades por acciones, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el artículo 299 de la Ley Nacional N° 19.550, en el UNO POR MIL (1 0/00) del capital social, con un mínimo de PESOS CIEN ($ 100,00) y un máximo de PESOS TRES MIL ($ 3000,00);
2) por tasa anual de fiscalización en el caso de sociedades de responsabilidad limitada y de personas, PESOS CIEN ($ 100,00);
3) por tasa anual de inspección en el caso de asociaciones civiles en todos sus grados, cámaras y fundaciones, PESOS CIEN ($ 100,00).
B- Tasa de Reempadronamiento:
1) Por tasa de reempadronamiento, el valor fijado por las tasas anuales detalladas en el punto precedente, a pagar por única vez, salvo el caso de inscripción en el año en curso.
C- Tasas en relación a sociedades comerciales:
1) Por solicitud de inscripción de instrumentos, modificación de contratos o estatutos, o liquidación y disolución de sociedades comerciales, PESOS CIEN ($ 100,00);
2) por solicitud de inscripción, designación, o renuncia de directores, síndicos o gerentes, inscripción de sede social y pedido de inscripción de otros actos conducentes a criterio de esta Inspección General, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
3) por certificado de inscripción para sociedades comerciales, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
4) por presentación en término de documentación anual de ejercicios, PESOS VEINTE ($ 20,00);
5) por presentación extemporánea de documentación anual de ejercicios de sociedades no incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
6) por presentación extemporánea de documentación anual de ejercicios de sociedades incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00);
7) por cada fotocopia de las actuaciones en expediente o constancias de registro, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50).
D- Tasa en relación a comerciantes y auxiliares de comercio:
1) Por solicitud de inscripción en la matrícula de comerciante, martillero, corredor o despachante de aduana, PESOS CIEN ($ 100,00);
2) por la solicitud de inscripción de transferencia de fondo de comercio, PESOS CIEN ($ 100,00);
3) por solicitud de certificado de inscripción de comerciantes y auxiliares de comercio, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
E- Tasa en relación a asociaciones civiles:
1) Por solicitud de personería jurídica, para asociaciones civiles de primer, segundo y tercer grado, fundaciones y cámaras, PESOS CIEN ($ 100,00);
2) por cualquier trámite o solicitud en relación a denuncias sobre funcionamiento o actuaciones de los órganos sociales y/o sus integrantes, PESOS DIEZ ($ 10,00).
F- Tasa en relación a rúbrica de libros:
1) Por solicitud de autorización para utilizar libros mecanizados (artículo 61, Ley Nacional N° 19.550), PESOS CIEN ($ 100,00);
2) por rúbrica de libros de sociedades comerciales, comerciantes y auxiliares de comercio, por libro, PESOS CINCUENTA ($ 50,00);
3) por rúbrica de libros en caso de extravío acompañando certificado expedido por autoridad competente, por libro, PESOS CIEN ($ 100,00);
4) en el caso de asociaciones civiles, fundaciones y cámaras en las mismas condiciones que el anterior, por libro, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES
DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Artículo 11.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Salud y Acción Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
Subsecretaría de Deportes y Juventud
1) Por la publicidad y propaganda con fines comerciales hechas en los gimnasios polideportivos dependientes de esta Subsecretaría, se abonarán los siguientes derechos:
a) Carteles por metro cuadrado (m2) en los gimnasios o visibles desde estos (en banderas sobre la acera o de cualquier tipo cuando no esté adosado directamente):
1.- Por año, PESOS VEINTE ($ 20,00).
2.- Por semestre PESOS DIEZ ($ 10,00).
3.- Por mes o fracción PESOS SEIS ($ 6,00);
b) publicidad por altavoces y difusión de música ambiental:
1.- Por año, PESOS CIENTO OCHENTA ($ 180,00).
2.- Por semestre, PESOS NOVENTA ($ 90,00).
3.- Por mes o fracción, PESOS DIECISÉIS ($ 16,00).
4.- Por día, PESOS DOS ($ 2,00).
A) AREA CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.
A.1. Matriculaciones:
A.1.1. Matriculaciones transitorias (provisorias), PESOS VEINTICINCO ($ 25,00).
A.1.2. Matriculaciones definitivas, PESOS CIEN ($ 100,00).
A.2. Habilitaciones:
A.2.1. Establecimientos con internación, farmacias y droguerías, herboristerías y servicios de traslado sanitario de alta complejidad, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
A.2.2. Nuevos servicios en establecimientos ya habilitados, PESOS CIEN ($ 100,00).
A.2.3. Establecimientos y locales ambulatorios y servicios de traslado de baja complejidad, PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250,00).
A.3. Autorizaciones, certificaciones y aprobaciones, PESOS CIEN ($ 100,00).
A.4. Constancias, PESOS VEINTICINCO ($ 25,00)
A.5. Copias:
A.5.1. Cada vez que se requiera copia de original entregado oportunamente o fotocopia autenticada, sea cual fuere la documentación a que se refiera, cada página, PESOS UNO ($ 1,00).
A.6. Otros trámites:
A.6.1. Todo trámite que dé lugar a la intervención de las Direcciones de Fiscalización Sanitaria, PESOS CINCO ($ 5,00).
B) AREA RADIACIONES IONIZANTES Y NO IONIZANTES.
1. Habilitación:
1.1. Equipos de rayos X rodantes (Clínico), portátil dental y fijo hasta 100 MA. PESOS CIEN ($ 100,00).
1.2. Equipos de rayos X fijos hasta 300 MA. Densitómetros óseos y otros similares, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
1.3. Equipos de rayos X fijos hasta 1000 MA. Láser clínico, litotricia y otros similares, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
1.4. Equipos de rayos X de terapia superficial y de terapia convencional, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
1.5. Equipos de rayos X fijos de más de 1000 MA. Angiógrafos, agioplastia (Hemodinámica). Tomógrafo computarizado y resonancia magnética, PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00).
1.6. Aceleradores lineales hasta 20 MA. Equipos de rayos X uso industrial y láser quirúrgico, PESOS UN MIL ($ 1.000,00).
1.7. Aceleradores de más de 20 MA., PESOS DOS MIL ($ 2.000,00)
2. Cálculo de blindaje estructural:
2.1. Equipos de rayos X rodantes (Clínico), portátil dental y fijo hasta 100 MA. PESOS CIEN ($ 100,00).
2.2. Equipos de rayos X fijos hasta 300 MA. Densitómetros óseos y otros similares, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
2.3. Equipos de rayos X fijos hasta 1000 MA. Láser clínico, litotricia y otros similares, PESOS TRESCIENTOS ($ 300,00).
2.4. Equipos de rayos X de terapia superficial y terapia convencional, PESOS QUINIENTOS ($ 500,00).
2.5. Equipos de rayos X fijos de hasta 1000 MA. Angiógrafos, agioplastia (Hemodinámica). Tomógrafo computarizado y resonancia magnética, PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750,00).
2.6. Aceleradores lineales hasta 20 MA. Equipos de rayos X uso industrial y láser quirúrgico, PESOS UN MIL ($ 1.000,00).
2.7. Aceleradores de más de 20 MA., PESOS DOS MIL ($ 2.000,00).
3. Dosimetría Personal:
3.1. Por usuario y bimestre, PESOS DIEZ ($ 10,00).
3.2. Reposición dosímetro por extravío, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
4. Calibración radioterapia:
4.1. Por técnica y campo (Kv, MA. Filt, DFS), PESOS SETENTA Y CINCO ($75,00).
5. Aranceles y cursos:
5.1. Profesionales, PESOS CIEN ($ 100,00).
5.2. Técnicos, PESOS CUARENTA ($ 40,00).
6. Autorizaciones:
6.1. Individuales por responsables, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
C) DEPARTAMENTO REGISTRO Y CONTROL DE ALIMENTOS
1) Inscripción de establecimientos alimenticios:
1.1. Registro Provincial de Establecimientos, PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
1.2. Reinscripción cada dos (2) años, PESOS CIEN ($ 100,00).
1.3. Ampliación de rubro de establecimientos inscriptos, PESOS CIEN ($ 100,00).
2) Inscripción de productos alimenticios:
2.1. Registro Provincial de Productos Alimenticios, PESOS OCHENTA ($ 80,00).
2.2. Reinscripción cada dos (2) años, PESOS SESENTA ($ 60,00).
2.3. Duplicado de certificación de producto alimenticio o de establecimiento, PESOS VEINTE ($ 20,00).
3) Inspecciones de asesoramiento higiénico sanitario e infraestructura, PESOS CUARENTA ($ 40,00).
4) Certificado de libre circulación y aptitud para el consumo, PESOS DIEZ ($ 10,00).
5) Solicitud de modificación de rótulo de producto alimenticio registrado, PESOS CUARENTA ($ 40,00).
6) Certificación de registro en trámite de: Registro Provincial de Establecimientos y Registro Provincial de Productos Alimenticios, PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
7) Cambio de denominación de la razón social del establecimiento elaborador de alimentos, PESOS NOVENTA ($ 90,00).
8) Certificado de aptitud de producto alimenticio, PESOS SETENTA ($ 70,00).
9) Ampliación de rubro por el establecimiento elaborador de alimentos inscripto, PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150,00).
D) Area Medicina Veterinaria
Prestaciones efectuadas dentro del área programática de hidatidosis/zooantroponosis, en establecimientos rurales de la Provincia.
1. Patentamiento canino: incluye registro y tratamiento con droga antihidática:
a) Fíjanse aranceles unitarios por campaña y por animal afectados a trabajos de campo, PESOS UNO ($ 1,00);
b) muestreo por aerocolinización, PESOS UNO ($ 1,00).
2. Inspecciones sanitarias: Asesoramiento higiénico sanitario e infraestructura de «Complejos mataderos y perreras», PESOS CINCUENTA ($ 50,00).
ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 12.- Las actuaciones notariales que se enumeran a continuación deberán satisfacer las siguientes tasas:
a) Por cada escritura de protesto de documento por falta de aceptación o pago, PESOS DIEZ ($ 10,00);
b) cada poder , PESOS DIEZ ($ 10,00);
c) cada autorización, PESOS DIEZ ($ 10,00);
d) la Escribanía General de Gobierno percibirá en cada escritura, según corresponda, tasas retributivas en concepto de foja elaborada, diligenciamiento y justificación de personería, de conformidad con los aranceles notariales (Ley Nacional Nº 12.990, Decreto Nacional N° 1208/87 y Ley Territorial Nº 271);
e) por cada inscripción en el protocolo y Libro de Registro de la Escribanía de Minas, PESOS SESENTA ($ 60,00);
f) por cada fotocopia simple de escrituras otorgadas en este Registro, cualquiera sea su tenor, a pedido de los interesados, PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50);
g) por cada juego de fotocopias de Reglamento de Copropiedad y Administración que supere los quince (15) folios, PESOS DIEZ ($ 10,00).
Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en el presente artículo, los tres Poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Consejo de la Magistratura, encontrándose reducidas las tasas a aplicar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para las entidades u organismos descentralizados, los entes autárquicos, las empresas y sociedades del Estado, las empresas de economía mixta, los bancos oficiales, los servicios de cuentas especiales, las obras sociales, las loterías, las academias, etc., oficiales, tanto nacionales como provinciales o municipales, salvo aquellos entes u organismos para los que exista una exención o reducción de gastos establecidos por ley específica.
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese en el Anexo I de la presente el nomenclador de actividades, alícuotas y montos mínimos mensuales aplicables en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 14.- Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente Ley, apartado 1) incisos a), b), c), d) y f) y apartado 2) incisos a), b) y c), se encuentran gravadas a tasa CERO (0), siempre que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia y sean desarrolladas por el titular de la explotación.
Artículo 15.- Las actividades detalladas en el Anexo I de la presente Ley, apartado 3), punto I al VIII, del punto X al punto XV, el punto XVII y el punto XVIII en sus incisos a), b) y d) se encuentran gravadas a tasa CERO (0), siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley y exclusivamente por los ingresos que se originen en la comercialización en etapa mayorista de bienes producidos total o parcialmente por establecimientos radicados en la Provincia.
Artículo 16.- Los sujetos que ejerzan actividades detalladas en los artículos 11 y 12, como así también las incluidas en el Anexo I apartado 3), punto XVI y XVIII inciso c), estarán alcanzados con la alícuota establecida para cada actividad en el Anexo I, punto 6), apartado II, para los ingresos provenientes de la comercialización en la etapa minorista o con destino a consumidor final.
Artículo 17.- Las actividades detalladas en los códigos 410 128; 410 136; 410 144; 410 225 y 420 018 del apartado 4) del Anexo I de la presente Ley, estarán gravadas con tasa CERO (0) y exclusivamente por aquellos ingresos que se originen en la comercialización de bienes obtenidos, producidos y/o elaborados total o parcialmente o en los servicios prestados por establecimientos radicados en la Provincia, siempre que reúnan los requisitos prescriptos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley. El beneficio de tasa CERO (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las actividades de prestación de servicios efectuadas para domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo.
Asimismo gozará del beneficio de tasa CERO (0) la actividad codificada bajo número 711 320, con los alcances establecidos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley.
Artículo 18.- Las actividades de construcción detalladas con los códigos 500 011, 500 038, 500 046, 500 200 y 500 300 del apartado 5), punto I del Anexo I de la presente Ley, estarán gravadas con tasa CERO (0). La caracterización indicada en el presente artículo se refiere a la actividad desarrollada por sujetos que revistan el carácter de empresas constructoras, inscriptas como tales en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y/o en los organismos provinciales y municipales que correspondan, debiendo ser considerados exclusivamente los ingresos provenientes de obras públicas y privadas ejecutadas dentro del ámbito de la Provincia, siempre que reúnan los requisitos previstos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley.
El beneficio de tasa CERO (0) consagrado en el presente artículo no alcanza a las locaciones de obras o de servicios vinculados a la actividad hidrocarburífera y sus servicios complementarios, o de las actividades previstas en el artículo 21, Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966, quienes tributarán con la alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) bajo los códigos de actividad 832 424 ó 500 015, según corresponda.
Artículo 19.- Las actividades detalladas en los códigos 810 223 y 810 290 exclusivamente por los ingresos provenientes de operaciones de intermediación habitual entre oferta y demanda de recursos financieros (incluye exclusivamente compañías de capitalización y ahorro y administradoras de fondos comunes de inversión y de fondos de jubilaciones y pensiones); 810 312 y 810 436, exclusivamente por los ingresos provenientes de compraventa de divisas; 820 016, exclusivamente por los ingresos provenientes de servicios prestados por compañías de seguros, reaseguros y aseguradoras de riesgo de trabajo (no incluye a la actividad de intermediación) y los códigos 810 118; 810 215; 810 231; 810 320; 810 339 y 810 428, exclusivamente por aquellos ingresos provenientes de prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 del apartado 8) del Anexo I de la presente Ley estarán gravadas con tasa CERO (0), siempre que los servicios sean exclusivamente prestados por establecimientos radicados en la Provincia y reúnan los requisitos prescriptos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la presente Ley.
Artículo 20.- La tasa CERO (0) establecida en los artículos 14, 15, 17, 18 y 19 de la presente Ley, regirá mientras se mantenga la vigencia del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y subsista el régimen de desgravaciones de cargas sociales instituido por el Gobierno de la Nación.
Este beneficio no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, sus servicios complementarios y supuestos previstos en el artículo 21 del Título III, Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966.
Artículo 21.- Los sujetos que ejerzan actividades gravadas con tasa CERO (0), de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberán tramitar ante la Dirección General de Rentas la constancia de cumplimiento fiscal para acceder al beneficio.
Los sujetos que se encuentren en situación fiscal regular gozarán del beneficio a partir de la fecha de solicitud de dicha constancia.
Los que no acrediten el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales correspondientes a los tributos recaudados por la Dirección General de Rentas, devengados o exigibles, deberán tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con las alícuotas establecidas en la presente Ley sin el beneficio de la alícuota CERO (0) con más los accesorios de la Ley devengados hasta la fecha del efectivo pago. En caso de que el contribuyente revierta la situación e ingrese la deuda exigible, la tasa CERO (0) será de aplicación para los hechos imponibles que se generen a partir del mes de regularización de la situación fiscal.
Los que habiendo comenzado a gozar del beneficio de tasa CERO (0) incurran en alguna falta formal o material, no perderán el mismo, en tanto y en cuanto:
a) Procedan a regularizar su situación en forma espontánea;
b) procedan a la regularización de la formalidad omitida a solicitud de la Dirección y dentro del plazo establecido por la misma; o
c) procedan a la cancelación de la deuda exigida por la Dirección, una vez firme.
A solicitud de los contribuyentes, y a efectos de evitar iniquidades, se admitirá la aplicación retroactiva de este artículo, siempre que la misma no implique la generación de un derecho de repetición al contribuyente ni devolución de impuestos por parte del Fisco.
Artículo 22.- Los sujetos que desarrollan actividades gravadas a tasa CERO (0) no se encuentran liberados del cumplimiento de los deberes formales establecidos por el Código Fiscal y las Reglamentaciones dispuestas por la Dirección General de Rentas de la Provincia.
Artículo 23.- Facúltase a la Dirección General de Rentas de la Provincia a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación y el control del presente régimen.
Artículo 24.- La actividad detallada en el Anexo I de la presente Ley con el código 711 314 se encontrará gravada con una alícuota del UNO POR CIENTO (1 %) exclusivamente por aquellos ingresos que se originen por el transporte público de pasajeros en taxímetros, siempre que las unidades afectadas al servicio se encontraren equipadas con reloj emisor de tickets y controlador de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- No dejará de gravarse una actividad no codificada expresamente en esta Ley. En tal supuesto se aplicará la alícuota general del gravamen del TRES POR CIENTO (3,0%). A los efectos de su encuadramiento se utilizará el código de actividad 000 000 consignado en el apartado 10) inciso b) del Anexo I de la presente Ley.
Artículo 26.- El pago del impuesto mínimo mensual para las actividades sujetas al mismo, será obligatorio desde la fecha de vencimiento de la posición correspondiente al inicio de actividades debidamente acreditadas. Dicha obligación cesará cuando el contribuyente comunique fehacientemente a la Dirección General de Rentas su cese de actividad, o cuando los elementos de prueba presentados indiquen que esta fuera anterior.
Artículo 27.- Los agentes de retención o percepción de la Administración Pública de la Provincia, entes autárquicos y descentralizados, deberán exigir la presentación del certificado de cumplimiento fiscal al Impuesto sobre los Ingresos Brutos extendido por la Dirección General de Rentas, a todos los sujetos pasivos a los que se deban efectuar pagos, en las condiciones dispuestas por las normas fiscales vigentes.
En los casos que los citados agentes deban realizar pagos a contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no inscriptos, deberán retener el doble de la alícuota de retención establecida para la respectiva actividad. Los agentes de retención que efectúen pagos a contribuyentes inscriptos que no presenten el certificado de cumplimiento fiscal citado, deberán aplicar el doble de la alícuota de retención, que corresponda.
Los contribuyentes inscriptos, retenidos al doble de la alícuota por la no presentación de dicho certificado, únicamente podrán acreditar en concepto de pago a cuenta del tributo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe retenido, revistiendo el carácter de multa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante.
Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia para compensar y/o efectuar aplicaciones de pago respecto de deudas y créditos fiscales genuinos que se generen en las relaciones con los contribuyentes de la Provincia, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
A los importes que adeuden los contribuyentes en concepto de tributos, cuya cancelación se efectúe por medio de compensaciones y/o aplicaciones de pago, se les aplicarán los intereses previstos en las disposiciones legales vigentes hasta la fecha de solicitud de compensación y/o aplicación de pago.
En el caso de resultar saldos a favor del Fisco, a los mismos les serán de aplicación los accesorios de ley correspondientes previstos en el artículo 38 inciso f) del Código Fiscal vigente, desde la fecha de vencimiento de la obligación que se trate y hasta la fecha del efectivo pago.
Artículo 28.- Actividades turísticas:
1) Cotos de Pesca: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a regular los montos del impuesto mínimo mensual durante la tempora

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