VISTO las Leyes Nros. 26.364 y 26.485 y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.364 de PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS YASISTENCIA A SUS VICTIMAS tiene por objeto la implementación de lasmedidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir yproteger a sus víctimas. Que el artículo 4º de la Ley precitada, determina que existe explotación-entre otros supuestos- cuando se promoviere, facilitare, desarrollare ose obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual. Que, por su parte, la Ley Nº 26.485 de PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR,SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS ENQUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, declara de Orden Públicosus disposiciones y determina su aplicación en todo el territorio de laRepública, con excepción de las disposiciones de carácter procesal. Que en virtud de su artículo 2º, dicha ley tiene como objeto promover ygarantizar, entre otros extremos la remoción de patrones socioculturalesque promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones depoder sobre las mujeres. Que, asimismo, la mencionada norma establece que los tres poderes delEstado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidasnecesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respetoirrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres yvarones. Que, por la Ley Nº 26.485 quedan especialmente comprendidas en el conceptode violencia contra la mujer la prostitución forzada, la explotación, laesclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres. Que, entre las formas en que se manifiestan los distintos tipos deviolencia contra las mujeres, la referida norma incluye a la violenciamediática, definida como «aquella publicación o difusión de mensajes eimágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo decomunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación demujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille oatente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilizaciónde mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas,legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturalesreproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra lasmujeres». Que también la Ley Nº 26.485 en su artículo 3º, garantiza todos losderechos reconocidos por la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LASFORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, la CONVENCION INTERAMERICANAPARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, laCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y por la Ley Nº 26.061 dePROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Que, en tanto, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR YERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -«CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ»-,ratificada por la Ley Nº 24.632, establece el compromiso de los EstadosParte a alentar a los medios de comunicación a elaborar directricesadecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra lamujer en todas sus formas y a realzar el respeto a su dignidad. Que en cuanto a los Servicios de Comunicación Audiovisual, la Ley Nº26.522 en su artículo 3º, incisos d), h) y m), respectivamente, establecepara los mencionados servicios y los contenidos de sus emisiones, lossiguientes objetivos: la defensa de la persona humana y el respeto a losderechos personalísimos; la actuación de los medios de comunicación enbase a principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda dela igualdad entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario yno estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientaciónsexual. Que asimismo, la referida ley dispone en su artículo 12, inciso 19), quela AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL tendrá entresus misiones y funciones la de garantizar el respeto a la ConstituciónNacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidospor los servicios de comunicación audiovisual. Que por otra parte, el artículo 71 de la ley en cita establece que quienesproduzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficiospor la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por elcumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por las Leyes Nros. 26.485 dePROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIACONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONESINTERPERSONALES y 26.061 de PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LASNIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, anteriormente referidas. Que dentro del marco precedentemente reseñado, resulta imperioso adoptarmedidas tendientes a eliminar todas las formas de violencia sexual y tratade personas, en particular con fines de prostitución, que violan losderechos humanos de las mujeres y las niñas y son incompatibles con ladignidad y el valor del ser humano, determinando la adopción de medidaseficaces en los planos nacional, regional e internacional. Que se reconoce que la labor emprendida a nivel mundial para erradicar latrata de mujeres y niñas, incluida la cooperación internacional y losprogramas de asistencia técnica, requiere una fuerte voluntad política yla activa cooperación de todos los gobiernos de los países de origen, detránsito y de destino. Que existe un alto grado de preocupación por el aumento de las actividadesde las organizaciones de la delincuencia transnacional, así como de otrasque lucran con la trata internacional de mujeres y niños aun sometiendo asus víctimas a condiciones peligrosas e inhumanas en flagrante violaciónde las normas de derecho interno e internacional. Que la trata de personas constituye un fenómeno global, más de CIENTOTREINTA (130) países han reportado casos, siendo una de las actividadesilegales más lucrativas, después del tráfico de drogas y de armas. Alrespecto y de acuerdo con estimaciones de la Organización de las NacionesUnidas (O.N.U.) millones de personas, en un gran porcentaje mujeres yniñas, están siendo explotadas actualmente como víctimas de la trata depersonas, ya sea para explotación sexual o laboral. Que, en ese orden, se deben arbitrar las medidas necesarias para promoverla erradicación de la difusión de mensajes e imágenes que estimulen ofomenten la explotación sexual de personas en medios masivos decomunicación; y en especial, los avisos de la prensa escrita los cualespueden derivar en una posible captación de víctimas de trata de personas. Que lo consignado precedentemente determina la necesidad de reducir todasaquellas prácticas o usos sociales que faciliten o dejen expedita laconsecución de las acciones que puedan ser tipificadas como trata depersonas. Que en tal sentido, se considera que los avisos publicados y/otransmitidos por los medios de comunicación que promueven la oferta sexualson un vehículo efectivo para el delito de trata de personas. Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas al respecto,combatiendo las herramientas que puedan facilitar a las redes criminalesla consumación del aludido delito, procediendo a la reglamentación de lasaludidas Leyes Nros. 26.364 y 26.485, así como de la CONVENCIONINTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAMUJER, del 9 de junio de 1994 y de la CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DETODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (C.E.D.A.W.), del 18 dediciembre de 1979, prohibiendo los avisos que promuevan la oferta sexual ohagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personasdestinadas al comercio sexual por cualquier medio, teniendo como finalidadla prevención del delito de Trata de Personas con fines de explotaciónsexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de lasmujeres. Que, a tal fin, se dispone la creación de la OFICINA DE MONITOREO DEPUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL en el ámbito delMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la que será Autoridad deAplicación del presente, facultándose a la misma para verificar elcumplimiento de sus disposiciones, para monitorear los medios gráficos alos fines de constatar la presencia de avisos de oferta y/o solicitud decomercio sexual, así como para imponer o requerir las sanciones porincumplimientos. Que, tendiendo al efectivo cumplimiento de las disposiciones de este acto,corresponde determinar el procedimiento de verificación de lasinfracciones y de sustanciación de las causas que de ellas se originen. Que asimismo se establece que la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DEAVISOS DE OFERTA DE COMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con laOFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LAS PERSONAS DAMNIFICADAS POR ELDELITO DE TRATA, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, conla AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) ycon el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERES dependiente del CONSEJO NACIONAL DECOORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídicopertinente. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º – Con carácter de orden público y de aplicación en todo elterritorio de la República, conforme lo previsto por el artículo 1º de laLey Nº 26.485, prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual ohagan explícita o implícita referencia a la solicitud de personasdestinadas al comercio sexual, por cualquier medio, con la finalidad deprevenir el delito de Trata de Personas con fines de explotación sexual yla paulatina eliminación de las formas de discriminación de las mujeres. Asimismo, quedan comprendidos en este régimen todos aquellos avisos cuyotexto, haciendo referencia a actividades lícitas resulten engañosos,teniendo por fin último la realización de alguna de las actividadesaludidas en el párrafo precedente. Art. 2º – Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOSHUMANOS, la OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DECOMERCIO SEXUAL, la que será Autoridad de Aplicación del presente decreto. Art. 3º – La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DECOMERCIO SEXUAL se encuentra facultada para: a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto. b) Monitorear los medios gráficos a los fines de constatar la presencia deavisos de oferta y/o solicitud de comercio sexual. c) Imponer o requerir las sanciones por incumplimientos a lo establecidoen esta medida. Art. 4º – La verificación de las infracciones a lo dispuesto en este actoy la sustanciación de las causas que de ellas se originen se ajustarán alprocedimiento que seguidamente se establece: a) Comprobada una infracción, el funcionario actuante procederá a labrarun acta donde hará constar concretamente el hecho verificado, ladisposición infringida, debiendo adjuntar la página o páginas del mediográfico en donde conste materialmente dicha infracción. b) Ante la primera comprobación de una infracción, el funcionario actuantenotificará al presunto infractor e instará, en el mismo acto, a que en elplazo de VEINTICUATRO (24) horas, el medio gráfico cese con la prácticaincursa en infracción. c) Si el medio gráfico incurriese nuevamente en una práctica vedada ehiciese caso omiso de lo dispuesto en el inciso anterior, el funcionarioactuante labrará una nueva acta donde hará constar concretamente el hechoverificado y la disposición infringida, debiendo adjuntar la página opáginas del medio gráfico en donde conste materialmente la nuevainfracción, como así también copia del acta labrada contemplada en elinciso a). El presunto infractor, dentro de los CINCO (5) días hábiles deberápresentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere. d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en los incisosa) y c) de este artículo, constituirán prueba suficiente de los hechos asícomprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otraspruebas. e) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechoscontrovertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. f) Concluido el plazo contemplado en el último párrafo del inciso c) laAutoridad de Aplicación dictará resolución definitiva dentro del plazo deCINCO (5) días hábiles, notificando en el mismo acto al presuntoinfractor. Art. 5º – La OFICINA DE MONITOREO DE PUBLICACION DE AVISOS DE OFERTA DECOMERCIO SEXUAL deberá coordinar su actuación con la AUTORIDAD FEDERAL DESERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en virtud de lasdisposiciones de la Ley Nº 26.522, con el CONSEJO NACIONAL DE LAS MUJERESatento las previsiones de la Ley Nº 26.485 y su reglamentación aprobadapor Decreto Nº 1011/10, y con la OFICINA DE RESCATE Y ACOMPAÑAMIENTO A LASPERSONAS DAMNIFICADAS POR EL DELITO DE TRATA. Art. 6º – Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS paradictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para laimplementación del régimen establecido por este acto. Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. – FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Aníbal D.Fernández. – Julio C. Alak. Fuente: La Ley on line
Prohíbense los avisos que promuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de per sonas destinadas al comercio sexual , por cualquier medio, con la finalidad de pre
Norma: DECRETO 936/2011Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) Sumario: Protección Integral a las mujeres — Prohibición los avisos quepromuevan la oferta sexual o hagan explícita o implícita referencia a lasolicitud de personas destinadas al comercio sexual. Fecha de Emisión: 05/07/2011 Publicado en: BOLETIN OFICIAL 06/07/2011Cita Online: AR/LEGI/6M5M
