Denuncian a la Dirección Provincial de Puertos de sacar fondos para mantenimiento del puerto de Ushuaia e intiman a hacer descargo en 5 días

Tierra del Fuego 10/09/2025.- Iñaki Miguel Arreseigor Director Ejecutivo Agencia Nacional de Puertos y Navegación. Ministerio de Economía. Intimó al gobierno de Tierra del Fuego a explicar y hacer un descargo en el termino de 5 dias sobre las razones de lo que entiende como sustracción de fondos del puerto de la ciudad de Ushuaia, y que son derivados a la caja de Previsión Social de la Provincia. la nota esta dirigida a Gustavo Adrián Melella (.), Mónica Urquiza (,), Agustín Tita , Emiliano Fossatto, Dr. Virgilio Juan Martínez de Sucre, Dr. Maximiliano Augusto Tavarone, Roberto Marcial Murcia, Miguel Angel Ramirez

Referencia: EX-2025-90379224- -APN-ANPYN#MEC A:

Gustavo Adrián Melella (.), Mónica Urquiza (,), Agustín Tita (jefatura.tierradelfuego.gob.ar), Emiliano Fossatto (legal.tierradelfuego.gob.ar), Dr. Virgilio Juan Martínez de Sucre (contacto@fetdf.gob.ar), Dr. Maximiliano Augusto Tavarone (contacto@fetdf.gob.ar), Roberto Marcial Murcia (presidencia@dpp.gob.ar), Miguel Angel Ramirez (vicepresidencia@dpp.gob.ar), Con Copia A: Cristian Rigueiro (GCT#ANPYN)
De mi mayor consideración:
Motiva la presente, la denuncia formulada por el Sr. Juan AVELLANEDA, en su carácter de Secretario General de la seccional de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur del sindicato Unión de Personal
Superior Ferroviario, en la que pone en conocimiento y denuncia a esta Agencia –en su carácter de Autoridad Portuaria Nacional– sobre la sanción de la Ley provincial N° 1596 de dicha provincia, que dispone el financiamiento de la Obra Social del Estado Fueguino (“OSEF”) con los fondos de la Dirección Provincial de Puertos (“DPP”) de esa provincia, que tiene a cargo la administración del Puerto de Ushuaia.
1.- Como antecedente, cabe señalar que la Ley Nacional Nº 24.093 regula la actividad portuaria y en su artículo 11 estableció el tratamiento aplicable a la transferencia de los puertos a las provincias, si así fuera requerido por estas.
En ese marco, el 25 de septiembre de 1992 el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Secretario de Transporte -en su carácter de interventor liquidador de la Administración General de Puertos Sociedad
del Estado-, por una parte, y el Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por otra parte, celebraron un convenio de transferencia de puertos NaciÓn – provincia («Convenio»), el cual fue
ratificado por el Gobernador de la provincia mediante Decreto provincial Nº 1931/92.
El mismo tuvo por objeto la transferencia a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a título gratuito el dominio, administración y explotación del Puerto de Ushuaia; y en su cláusula séptima, referida a
finanzas, se estableció como obligación que “Los ingresos del puerto serán contabilizados independientemente de rentas generales provinciales y serán aplicados exclusivamente para cubrir gastos de administración, operación,
capacitación e inversiones relacionadas con la actividad portuaria que tiendan a asegurar una mayor eficiencia optimizando los costos y tarifas en beneficio del comercio interior y exterior.” (el destacado es propio).
Ahora bien, mediante la sanción de la Ley provincial Nº 1.596 del 22 de julio de 2025 se incorporaron modificaciones a la Ley provincial Nº 1.071 que regula la organización de la OSEF. Al respecto, el párrafo tercero de su artículo 12, referido al FORTALECIMIENTO DE LA OSEF, establece que “De manera excepcional el Fondo tendrá como fuente de financiamiento el superávit financiero de la dirección provincial de puertos (DPP) correspondiente a los ejercicios de los años 2024 y 2025. (…).” (el destacado es propio).
Dicho cuerpo legal fue promulgado por Decreto provincial Nº 1.849 del 22 de julio de 2025 convalidando de ese modo la decisión adoptada por el cuerpo legislativo de la provincia, de lo cual se desprende que el poder ejecutivo
provincial comparte la decisión de distraer los fondos de la DPP, sustrayéndolos de su fin específico e incumpliendo de ese modo con el acuerdo oportunamente suscripto y vigente a la fecha.
2.- Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación de los puertos estatales y particulares en el territorio de la República, se rigen por la Ley Nº 24.093.
El citado cuerpo legal establece que la Autoridad Portuaria Nacional detenta la competencia para fiscalizar y controlar el cumplimiento de la Política Portuaria Nacional, la cual tiene entre sus funciones la de controlar -dentro del ámbito de la actividad portuaria- el cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten (cf. artículos 21 y 22); como así también la de aplicar las sanciones que correspondan (cf. inciso a) del artículo 23) y las condiciones que deben reunir los puertos en material de habilitaciones.
Por su parte, mediante el Decreto PEN Nº 769/93 -Reglamentario de la Ley Nº 24.093- se estableció -conforme la reglamentación del artículo 23- que la Autoridad Portuaria Nacional podrá, entre otras cuestiones, aplicar sanciones
a los titulares de las administraciones portuarias, consistentes en la suspensión de la habilitación por tiempo determinado y la caducidad de la habilitación (cf. Incisos a y b).
Al respecto, dicho artículo asimismo prevé la posibilidad de intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle en juego el interés público.
Tal reglamentación también prescribe que se considerarán faltas graves, entre otras causales, las de “El incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación”, “
No dar a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación” y “Transgredir cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario” (v. incisos I, IV y VIII del artículo 23
reglamentado).
Por otra parte, el Decreto de Necesidad y Urgencia PEN Nº 3 del 3 de enero de 2025 al crear esta Agencia Nacional de Puertos y Navegación (ANPYN), establece que la ANPYN es la única Autoridad Portuaria Nacional y Autoridad
de Aplicación de las Leyes Nros. 24.093 y 27.419 y demás normas aplicables a dichas materias.
3.- En ese marco, se dio intervención a la Gerencia de Ingeniería Portuaria y Vías Navegables, la cual -mediante Informe Nº IF-2025-97326596-APN-GIPYVN#ANPYN y Providencia Nº PV-2025-97335648-APN
GIPYVN#ANPYN- manifiesta que la Administración General de Puertos SAU (AGP SAU) -en liquidación-, durante los últimos años, colaboró y participó -con las autoridades de la DPP- en una serie de obras y proyectos
necesarios para adecuar el Puerto de Ushuaia a las necesidades que evidencia. En ese marco, se realizaron una serie de convenios impulsados por la concreción de iniciativas y proyectos de gran relevancia para la infraestructura
portuaria y el desarrollo estratégico del Puerto de Ushuaia y de la provincia, brindando asistencia técnica especializada a la DPP a fin de fortalecer sus capacidades.
En virtud de tales antecedentes, la continuidad operativa del Puerto depende de la ejecución de trabajos de mantenimiento, reparación y de mejoras a introducir en su infraestructura, algunas de ellas con cierta premura, de modo de brindar seguridad operativa, poder habilitar espacios actualmente no disponibles para las tareas y actividades portuarias, y permitir la concreción de obras nuevas que brinden un adecuado servicio a los buques, tripulaciones, pasajeros y carga, vista la importancia que tiene el Puerto de Ushuaia como terminal portuaria multipropósito y como vía de acceso a la Antártida -entre otros-.
En ese sentido, la no disponibilidad de los fondos del producido de su operación tornaría casi imposible por parte de la DPP la concreción de dichas obras, que son de vital importancia para la operación segura del muelle comercial,
más aun teniendo presente que en el mismo conviven actividades comerciales de carga y pasajeros, flujos que, en los distintos proyectos presentados se intentan separar sin interrumpir ambas operaciones.
Por su parte, tomó intervención la Gerencia de Coordinación Técnica mediante Providencia Nº PV-2025-97350506 APN-GCT#ANPYN, la cual comparte el criterio antes expuesto.
A mayor abundamiento, se acompañan junto a la presente los citados documentos -como archivos embebidos- y a los cuales remito en honor a la brevedad.
4.- Si bien en el caso del Puerto de Ushuaia resulta palmario que su titularidad corresponde a la Provincia de Tierra del Fuego en virtud del proceso de descentralización portuaria previsto por la Ley N° 24.093 y su decreto
reglamentario, lo es también que las autoridades nacionales –esta ANPyN– conservan facultades vinculadas a materias de competencia federal que inciden en los puertos provinciales.
Debe considerarse, a los efectos de lo normado en los artículos 4° y 9° de la Ley N° 24.093, que al momento de suscribir el Convenio interadministrativo de Transferencia del Puerto de Ushuaia entre el Estado Nacional y la Provincia de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas Del Atlántico Sur, se establecieron pautas o condiciones que el cesionario debería cumplir en orden a la cesión del dominio portuario provincial.
Asimismo, debe considerarse la finalidad que tuvo el Congreso Nacional y el Estado Nacional al transferir los puertos de la órbita nacional a las respectivas órbitas provinciales –en concordancia con la Ley N° 23.693–, esto es,
la modernización, descentralización y autosuficiencia económico-financiera de cada puerto, evitando así la centralización administrativa y financiera en el Estado Nacional.
En dicho sentido, no puede perderse de vista el principio de afectación específica de los recursos públicos en materia de tarifas o tasas que se perciban, los que deben ser reinvertidos al mismo servicio o actividad sobre los que
se imponen. Ello por cuanto si así no fuere, además se vería desvirtuado el cobro de dichas asignaciones administrativas en carácter de contraprestación por parte de los usuarios de dicho puerto, por naturaleza tributaria,
circunstancia esta también susceptible de reproche por parte de los mismos usuarios.
Son estas finalidades y principios los que se tuvieron en cuenta al suscribirse el Convenio de Transferencia con la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y al ser transferido el Puerto de Ushuaia de la
órbita del Estado Nacional a dicha provincia.
Así, las cláusulas allí contenidas son complemento de las obligaciones que emergen de la Ley N° 24.093 y consecuentemente- las competencias para el control sobre dichos presupuestos mínimos son del resorte exclusivo de
la Autoridad Portuaria Nacional.
En consecuencia, en atención a los antecedentes normativos analizados y a los hechos denunciados, la utilización del recurso proveniente del supuesto superávit financiero de la DPP resultaría asimétrica con las condiciones que
dispone la Ley de Actividades Portuarias y, en particular, la Cláusula Séptima del Convenio de Transferencia oportunamente celebrado entre las partes.
5.- En lo que al acuerdo de voluntades respecta, cabe poner de resalto que, las partes -en ejercicio de su voluntad y en el marco de sus competencias- celebraron libremente el Convenio, previa determinación de su contenido,
derechos, obligaciones y alcances. Todo ello, en el marco del régimen legal aplicable en la materia.
Cabe destacar que, todo acuerdo válidamente celebrado es obligatorio para las partes, la cuales pueden modificarlo cuando así lo convengan de común acuerdo. El principio de obligatoriedad actúa como un resguardo para las partes, pues establece las bases necesarias para que el acuerdo pueda desplegarse con confianza, en un ámbito donde debe imperar la buena fe.
Vale aclarar que no ha mediado notificación alguna a esta Agencia -como Autoridad Portuaria- de las medidas que se pretendían adoptar, ni luego de aprobadas las mismas.
La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento sobre la base de lo pactado. La buena fe genera confianza y la defraudación de la confianza constituye un factor apto para generar responsabilidad.
En ese marco, el Convenio tuvo en miras no sólo la transferencia a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur del dominio, administración y explotación del Puerto de Ushuaia, sino que mediante la
referida cláusula séptima se tomaron las previsiones pertinentes para dotarlo de los medios necesarios que permitieran su desenvolvimiento normal, desarrollo, optimización y modernización.
En ese marco, la decisión adoptada y que fuera denunciada desatiende tales objetivos, con más las necesidades técnicas oportunamente detectadas y trabajadas con la propia DPP, sustrayendo los fondos de su destino específico
y los asigna a una finalidad ajena a la actividad portuaria.
6.- En virtud de lo expuesto, atento el incumplimiento en el que incurre la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la gravedad de la falta y las consecuencias que de ello se derivan no solo para la actividad
portuaria del Puerto de Ushuaia, sino también para la República Argentina, por medio de la presente se lo intima para que -en el plazo improrrogable de CINCO (5) días de recibida la presente- efectúe el pertinente descargo y/o
lleve a cabo las medidas correspondientes para dar cabal cumplimiento con la cláusula séptima del Convenio.
Ello, bajo apercibimiento de adoptar las medidas pertinentes frente a tal incumplimiento y/o aplicar las sanciones de suspensión de la habilitación por tiempo determinado, caducidad de la habilitación (cf. Incisos a y b del articulo 23
del Decreto PEN Nº 769/93 -Reglamentario de la Ley Nº 24.093-) y/o intervenir la administración del puerto sancionado atento el interés público comprometido.

Sin otro particular saluda atte

Iñaki Miguel Arreseigor

Director Ejecutivo

Agencia Nacional de Puertos y Navegación.

Ministerio de Economía.

loading...