La licuadora tuvo acceso ayer a este proyecto de Ley elevado al Presidente de la Camara de Diputados, Sergio Massa y en el mismo se proponen una serie de importantes cambios en el sistema previsional de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nacion en todos su ámbitos. Desde la ampliación de la edad jubilatoria, hasta la distribución equitativa de los prepuestos, como también el pago de aportes, la revisión de jubilaciones que son hasta 70 veces superiores a una mínima que se paga hoy.
El proyecto fue presentado por Cecilia Gomez Miranda, subsecretaria de Asuntos Parlamentarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo nacional. El texto se publica completo para que los magistrados y funcionarios del poder judicial tengan un acceso total a la información y debidamente documentada.
Número: NO-2020-10506368-APN-SSAP#JGM
CIUDAD DE BUENOS AIRES Viernes 14 de Febrero de 2020
Referencia: NOTA DEL MENSAJE N° 22/2020
A: AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HCDN (Dr. Sergio MASSA),
Con Copia A:
De mi mayor consideración:
SEÑOR PRESIDENTE:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de remitirle adjunto al presente el Original del Mensaje N° 22/2020 y Proyecto de Ley por el que se modifican las Leyes N° 24.018 y sus modificatorias —Título I, Capítulo II, que comprende al Régimen Previsional Especial de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas— y N° 22.731 —que instituye el Régimen Previsional Especial para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación-
Sin otro particular saluda atte.
Digttally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE Date: 2020.0214 19:12:39 -03:00
Cecilia GOMEZ MIRADA Subsecretaria Subsecretaría de Asuntos Parlamentarios Jefatura de Gabinete de Ministros
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA – GDE Date: 2020.02.14 19:12:11 -03:00
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional 2020 – Ario del General Manuel Belgrano
Mensaje
Número: MENSJ-2020-22-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 14 de Febrero de 2020
Referencia: MODIFICACIÓN RÉGIMEN JUBILATORIO
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el presente Proyecto de Ley por el que se modifican las Leyes N° 24.018 y sus modificatorias —Título 1, Capítulo 11, que comprende al Régimen Previsional Especial de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas— y N° 22.731 —que instituye el Régimen Previsional Especial para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación-
El Gobierno Nacional, en el marco de la emergencia pública en materia previsional establecida por la Ley N° 27.541, se ha propuesto fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, asegurando, al mismo tiempo, la sustentabilidad económica, financiera y actuarial del mismo en el largo plazo.
Al respecto, debe advertirse que el creciente déficit que exhibe el sistema previsional, que ha alcanzado en los últimos años valores cercanos a los DOS (2) puntos porcentuales del Producto Bruto Interno (PBI), impone la necesidad de tornar las medidas conducentes a la corrección de tales desequilibrios.
El Proyecto de Ley que se eleva a vuestra consideración es parte de un conjunto de iniciativas propiciadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de reducir las inequidades existentes en el sistema previsional, en buena parte originadas por regímenes especiales cuyas reglas de acceso y determinación de los beneficios han consolidado verdaderos sectores de privilegio dentro del régimen público de reparto sobre el que impactan.
Si bien la vinculación de los regímenes previsionales especiales con los principios de unidad y solidaridad de la seguridad social es motivo de recurrente debate, corresponde aclarar que dichos regímenes son aquellos por los cuales se busca asegurar a ciertos sectores ocupacionales condiciones jubilatorias más beneficiosas por el tipo de actividad que desarrollan; las que usualmente demandan una dedicación especial ligada a una carrera.
Conforme a esta consideración, la creación de regímenes especiales no supone de suyo la constitución de situaciones de inequidad si, por un lado, los requisitos de años de aporte y de edad no difieren de los comunes, y si, por el otro, las reglas de determinación de los haberes previsionales, aunque más favorables, son equilibradas con
sistemas de cotización más gravosos. En estas condiciones el establecimiento de regímenes especiales no estaría dando lugar a las aludidas circunstancias de privilegio.
En este orden de ideas, podría decirse que el tratamiento particular que dispensa un régimen previsional especial —aun cuando sea aplicado a un colectivo con mejor situación relativa— no implica un menoscabo al principio de solidaridad si la acción protectora que brinda es correspondida por un nivel de aportación suficiente para sufragar el costo de un esquema prestacional de mayor generosidad. En tal sentido, es el criterio de contributividad el que define la regla de equidad a partir de la cual resulta posible armonizar el principio de solidaridad con el de las necesidades de protección particular.
Por consiguiente, la preservación del principio de solidaridad requiere que la protección dispensada por el régimen especial guarde una estrecha relación con el esfuerzo contributivo de los afiliados, a fin de que l financiamiento de dicho régimen no sea solventado con los recursos comunes de la seguridad social. Por ello, el logro de una adecuada proporcionalidad entre el haber y el esfuerzo de cotización asumido es una condición fundamental para prevenir la generación de una redistribución regresiva que en los hechos constituya al régimen jubilatorio especial en un régimen de privilegio.
Habiendo efectuado estas consideraciones previas, importa señalar que la mayor homogenización del sistema previsional no solo facilitará la disminución de los desequilibrios e inequidades antes aludidas, sino que también ofrecerá una respuesta pública coherente a la demanda ciudadana de mayor credibilidad y transparencia en el mismo.
En tal sentido, se pretende realizar, por un lado, correcciones al régimen especial para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, con el fin de lograr, de manera gradual, y considerando las peculiaridades de la carrera, un mayor grado de homogeneidad con el régimen general. Por el otro, se procura efectuar una serie de adecuaciones al régimen especial para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que, sin desconocer las particularidades del colectivo comprendido, inicien la progresiva unificación de dicho régimen con el régimen general instituido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, sin afectar con ello derechos adquiridos.
Entre los cambios propuestos al régimen previsional especial para el Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación se destaca la limitación de su ámbito de aplicación personal, el aumento escalonado de la edad mínima jubilatoria hasta alcanzar los SESENTA Y CINCO (65) años, el incremento de los años de servicio con aportes requeridos en los cargos que dan derecho al beneficio jubilatorio, el aumento de los aportes personales adicionales y la uniformización de la base reguladora de la jubilación ordinaria con la del régimen general, así como de los requisitos y condiciones de acceso a las pensiones por fallecimiento.
Por otra parte, •entre las correcciones propuestas al régimen especial para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación cabe mencionar la reducción de la tasa de sustitución de la jubilación ordinaria y por invalidez, el incremento de los aportes personales adicionales y la uniformización de la base reguladora de la jubilación ordinaria con la del régimen general, así como de los requisitos y condiciones de las pensiones por fallecimiento. Por otro lado, se propone incluir obligatoriamente en el régimen público previsional general a los funcionarios de carrera que ingresen al Servicio Exterior de la Nación, iniciando así la paulatina integración de los funcionarios de nuevo ingreso en dicho régimen general.
La sanción de las modificaciones propuestas no sólo incrementará los grados de homogeneidad del sistema previsional, corrigiendo buena parte de sus inequidades internas, sino también redundará en el fortalecimiento de su
solvencia económica y financiera y de su credibilidad social e institucional.
Con el fin de presentar los principales elementos de análisis e información que faciliten la valoración objetiva de las deficiencias generadas por los regímenes previsionales aludidos se describe a continuación un breve diagnóstico de su situación actual en base a los informes técnicos elaborados por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En primer término, cabe consignar que el colectivo comprendido por el régimen previsional establecido por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias está compuesto, aproximadamente por DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (17.600) funcionarios y magistrados en actividad que aportan en promedio al régimen previsional TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 32.600) mensuales, y por aproximadamente SIETE MIL (7.000) beneficiarios, que perciben un haber medio jubilatorio de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($289.000), excluidas las pensiones. La jubilación ordinaria de mayor cuantía abonada es de SETECIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($ 770.100), lo que representa CINCUENTA Y CINCO (55) veces el haber mínimo garantizado del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en CATORCE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($14.068); y más de SIETE (7) veces el haber máximo de dicho sistema, que asciende a CIENTO TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 103.064).
En el caso del régimen previsional instituido por la Ley N° 22.731, el colectivo comprendido por el mismo está compuesto por casi MIL CIEN (1.100) funcionarios que aportan en promedio TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 39.000) por mes y por poco más de SETECIENTOS (700) beneficiarios que perciben mensualmente un haber medio jubilatorio de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 396.000), sin considerar las pensiones.
La jubilación ordinaria de mayor cuantía abonada es de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 616.476), lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO (44) veces el haber mínimo garantizado SIPA; y a SEIS (6) veces el haber máximo de dicho sistema.
Estas disparidades en los haberes previsionales no solo exhiben la magnitud de las inequidades existentes, sino que explican, además, el progresivo desfinanciamiento de los regímenes especiales; que en la medida que son solventados con recursos propios del régimen general debilitan el carácter redistributivo y solidario del sistema en su conjunto.
Al respecto, debe indicarse que si se considera al régimen especial del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación como un régimen sustitutivo del SIPA con financiamiento separado del régimen general, esto es contabilizando como ingresos propios los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los funcionarios y magistrados comprendidos, el déficit estimado para el presente año es de NUEVE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 9.200.000.000); cifra que se proyecta se duplique a valores constantes en el año 2040. En el caso del régimen especial del Servicio Exterior de la Nación, el déficit estimado para el presente año con igual criterio de cálculo es de casi MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.700.000.000), acumulando así entre ambos regímenes especiales un desequilibrio de financiamiento cercano a los 01\ÍCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 11.000.000.000) anuales.
Un criterio alternativo, más adecuado desde el punto de vista técnico, para cuantificar el desequilibrio de financiamiento de los regímenes especiales sería considerarlos como regímenes complementarios al SIPA, contabilizando como ingresos propios solo los aportes personales adicionales a los obligados al régimen general.
Con este supuesto de contabilización de los ingresos, el déficit para el presente año del régimen del Poder Judicial de la Nación crece a valores próximos a DOCE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($
12.400.000.000), en tanto que el del Servicio Exterior de la Nación a casi MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000); evidenciando la marcada insuficiencia del nivel de esfuerzo contributivo previsto por la legislación que se pretende modificar para sufragar los haberes otorgados por los regímenes especiales mencionados.
Ello queda claramente de manifiesto cuando se comprueba que en el caso del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación el aporte personal adicional al régimen general en el mes de diciembre de 2019 equivalió al CINCO COMA OCHO POR CIENTO (5,8%) de la masa de remuneraciones de los funcionarios y magistrados en actividad, mientras que el monto de las prestaciones abonadas a sus beneficiarios en exceso del haber máximo del SIPA equivalió al VEINTICUATRO COMA SIETE POR CIENTO (24,7%) de dicha masa; lo que muestra que sólo una cuarta parte de la masa de haberes abonados en exceso al haber máximo del régimen general puede ser cubierto por la masa de aportes adicionales a las previstas por el régimen general que realizan los funcionarios y magistrados en actividad.
En el caso del régimen del Servicio Exterior de la Nación, el aporte personal adicional al régimen general fue equivalente al SEIS COMA CUATRO POR CIENTO (6,4%) de la masa de remuneraciones de los funcionarios en actividad en el mes de noviembre del año 2019, mientras que el monto de los haberes abonados en exceso del haber máximo del SIPA equivalió al CUARENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO (41,5%) de la referida masa. De esta manera, solo el QUINCE POR CIENTO (15%) de las erogaciones correspondientes a los haberes de los beneficiarios del régimen especial abonadas en exceso al haber máximo del régimen general puede ser financiado por la masa de aportes adicionales realizados por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación en actividad.
Esta escasa proporcionalidad entre el haber percibido y el esfuerzo contributivo asumido, puede expresarse como el monto adicional de los haberes que perciben los beneficiarios respecto de los aportes adicionales que realizan los funcionarios en actividad. En el caso del régimen especial del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público de la Nación esa diferencia por beneficio en el mes de diciembre del ario 2019 fue de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 129.800), en tanto que en el caso del régimen especial del Servicio Exterior de la Nación fue de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 187.000) en el mes de noviembre del año 2019.
En consideración de los problemas expuestos, en el Título I del presente Proyecto de Ley se proponen las siguientes adecuaciones al régimen especial de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación:
A través del artículo 1° se sustituyen el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias conjuntamente con su Anexo I, que lo integra, modificando el ámbito de aplicación personal de la norma. De esta forma, se incluyen sólo a aquellos funcionarios que realizan actividades sustancialmente jurisdiccionales, con funciones esenciales que hacen a la administración de justicia y que ejercen responsabilidades trascendentes, que es lo que en definitiva justifica estar amparados por éste régimen especial, excluyendo cargos que constituyen funciones de apoyo o de menor responsabilidad.
Es importante remarcar que por la disposición transitoria, artículo 16 del proyecto, se establece que aquellos funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de la ley proyectada en alguno de los cargos que ya no forman parte del nuevo Anexo, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y el tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para acreditar el requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 9° de la Ley N°24.018 y sus modificatorias.
Esta modificación en el ámbito de aplicación personal no afecta los derechos adquiridos de quienes se
•
desempeñaron o se encuentren desempeñando algún cargo de los que ya no formarán parte del respetando el carácter de los servicios prestados al amparo de la anterior legislación y la posibilidad ‘..:’-» -9-2-.•-‘ -er un beneficio en el marco del régimen especial.
Por el artículo 2° del citado proyecto se propone sustituir el artículo 9° de la Ley N° 24.018, modificando los requisitos de acceso al beneficio jubilatorio. Se incrementa la edad para acceder a la jubilación ordinaria en CINCO (5) años, de SESENTA (60) a SESENTA Y CINCO (65) años para hombres y mujeres; y si bien se continúan exigiendo TREINTA (30) años de servicio con aportes computables en UNO (1) o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, se• establecen TRES (3) requisitos adicionales a cumplir en forma simultánea para lograr el acceso a la prestación, a saber: se requiere un desempeño mínimo de VEINTE (20) años en el ámbito del Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al sistema de reciprocidad; al menos DIEZ (10) años continuos o QUINCE (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontrare en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la prestación; y por último y el cese definitivo en el ejercicio de su actividad.
El artículo 15 del Proyecto de Ley prevé una escala progresiva de incremento de las edades que permite llevar a cabo la modificación citada de manera gradual y previsible, a fin de no afectar los derechos de los magistrados y funcionarios que se encuentran próximos a jubilarse.
Por su parte, la ex’igencia de tener acreditados en forma concurrente cierta cantidad de años de servicios en el Poder Judicial de la Nación y además determinados años de servicios en los cargos específicos del Anexo I, procura limitar el otorgamiento de estos beneficios especiales a quienes realmente tienen una carrera en la función judicial y ejercen actividades sustancialmente jurisdiccionales.
Es importante remarcar que las modificaciones propuestas no afectan derechos adquiridos, ya que rigen para quienes se jubilen a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Tal como ha manifestado la Procuración del Tesoro (Dict. 244:79 y 242:137) el derecho a la jubilación solo tiene carácter de derecho adquirido, en sentido constitucional, cuando se han cumplido en vigencia del régimen de que se trate los extremos necesarios para el otorgamiento del beneficio, tal lo prescripto por el artículo 161 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en su texto según Ley N° 26.222, existiendo hasta ese momento solo un derecho en expectativa. Ahora, si bien, ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, no menos cierto es que no existe un derecho adquirido a la inmutabilidad de la legislación previsional de quienes están en actividad; de allí la procedencia de la iniciativa que nos ocupa para dicho colectivo.
En la misma dirección, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha dicho entre otras cuestiones, que si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y solo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18, entre muchos otros).
Por el artículo 3° de la norma proyectada se sustituye el artículo 10 de la Ley N°24.018 y sus modificatorias, a fin que el haber inicial sea equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los
cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo y no al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del último cargo como se prevé actualmente.
De esta manera, se pretende que el beneficio otorgado guarde una más estrecha relación con el esfuerzo contributivo realizado durante el iter laboral y no sólo respecto del último año. Tomar el período de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones anteriores al cese resulta razonable y se encuentra en consonancia con el período que adopta la ley general.
Ya desde el emblemático caso «Tiburcio López y otros c/Provincia de Tucumán» (1937) la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que si bien la jubilación o pensión constituye en sí un verdadero derecho patrimonial del cual no puede ser privado el beneficiario, la solución puede variar cuando las finanzas de las Cajas de Jubilaciones lleguen a fallar hasta hacerse imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas. En este caso, la reducción de los beneficios actuales y futuros dentro de una proporcionalidad justa y razonable, no puede ser objetada como arbitraria o inconstitucional.
Más allá de lo expuesto, cabe destacar que la pequeña modificación en la forma de determinación del haber inicial propuesta no afecta y respeta la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y la situación de los activos.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN afirma que la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones especiales para funcionarios y magistrados judiciales no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infiere de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los funcionarios en sus cargos y que el fundamento de tales principios -que justifican la distinción- es evitar que los otros poderes del Estado -administrativo o legislativo dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilados y que ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional («César Gaibisso y Otros» Sentencia del 10/04/01). No obstante, la Corte también advirtió en los autos «Alonso de Martina, Marta Inés y otros s/ amparo» que el principio constitucional de intangibilidad citado «…no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes» (Fallos: 329:385, considerando 8° del voto de la mayoría).
El principio de intangibilidad no puede ser definido en términos cuantitativos y desfasado de la realidad social y financiera del país. En reiterada y pacífica jurisprudencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que las normas constitucionales no deben ser puestas en pugna entre sí, sino armonizarse de modo que todas conserven igual valor y efecto. Tal criterio, que es una directa consecuencia del principio de unidad en la interpretación constitucional, resulta de aplicación en el conflicto aparente entre la garantía de intangibilidad en las remuneraciones de los magistrados y el principio de igualdad de todos ante la ley, cuya armonización debe resultar del análisis ponderado de los hechos a las normas de la Constitución, conforme lo indica la pauta general de la razonabilidad.
Es importante remarcar que la Ley N° 27.541 en su artículo 2° ha fijado entre sus finalidades la de fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de los que menos tienen. Este carácter distributivo y solidario de los haberes previsionales es uno de los mandatos constitucionales y de los instrumentos internacionales que nuestro país ha suscripto y que tienen rango constitucional, a través del artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha dicho que el PODER EJECUTIVO NACION facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre que sean razonables y no desconozcan las garantías o las restricciones que impone la CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79), toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (doctrina de Fallos: 238:76).
Se incluye también en el mencionado artículo 2° que en ningún caso el haber podrá ser superior a la remuneración, deducido el aporte jubilatorio, del cargo al cese definitivo en el servicio. Con ello, se procura evitar situaciones donde el haber inicial resulte ser más alto que la remuneración percibida al momento del cese, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo «Villanustre, Raúl Félix s/jubilación-recurso de hecho, C.S.J.N., V.30.XXII, 17/12/91, RJP TH, 219».)
Por medio del artículo 4°, se incorpora el artículo 10 bis a la Ley N°24.018 y sus modificatorias, a fin de reconocer los años de servicios de aquellos magistrados y funcionarios que se hayan desempeñado en alguno de los cargos mencionados en el artículo 8° por un período menor al exigido para acceder a la jubilación del régimen especial, a través del cálculo de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquél previsto por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, ambos según el esquema de «prorrata tempore», con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación. De esta manera se busca reconocer el mayor esfuerzo contributivo realizado durante los períodos señalados.
A través del artículo 5°, se incorpora un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias para determinar el haber inicial de las jubilaciones por invalidez de la misma forma que las jubilaciones.
El artículo 6°, sustituye el artículo 31 de la Ley N° 24.018 y sus rtiodifcatorias a fin de incrementar la alícuota del aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 8°, en SIETE (7) puntos. De este modo, se procura mejorar la relación entre los beneficios a percibir y el esfuerzo contributivo, sin afectar la razonable proporcionalidad entre el monto del haber previsional y la retribución de los magistrados y funcionarios en actividad.
Cabe destacar, que sobre este tema el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), en la causa «Abril, Ernesto C/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción», sostuvo que «El acceso a este régimen especial, supone para los Magistrados y Funcionarios judiciales el derecho a una contraprestación diferente a las de quienes pertenecen al régimen general, para lo cual deben cumplir requisitos distintos y realizar un aporte diferencial mientras se encuentran en actividad, lo que no acontece respecto de los demás empleados estatales.»
El artículo 7° del proyecto sustituye el artículo 32 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y dispone que el derecho a percibir la pensión por fallecimiento (tanto directa como derivada), se asignará conforme los requisitos y en las condiciones previstas en los artículos 53 y 98 de la Ley N° 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, es decir, que las nuevas altas se regirán por el régimen general.
Por su parte, en el Título II del Proyecto de Ley se proponen las siguientes adecuaciones a la Ley N°22.731 con el fin de corregir las deficiencias del régimen jubilatorio para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación.
A través del artículo 8° se propone sustituir el artículo 4° de la Ley N° 22.731, a fin de reducir la tasa de sustitución del beneficio de los Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación en TRES (3) puntos porcentuales, pasando del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%), porcentaje que se calculará -tal como se proyecta para el Poder Judicial de la Nación- sobre el promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones
correspondientes a las categorías previstas en el artículo 10, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. Asimismo, también se incluye en el mencionado artículo que en ningún caso el haber podrá ser superior a la remuneración, deducido el aporte jubilatorio, del cargo al cese definitivo en el servicio
Esta modificación no afectá derechos adquiridos y respeta la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y la situación de los activos
Por los artículos 90 y 10 se establecen las previsiones para la determinación del haber en caso de invalidez con igual criterio que el adoptado para la jubilación ordinaria y cuál es la ley aplicable para el otorgamiento de las pensiones (directas o derivadas) por fallecimiento del titular,
Todo ello en igual sentido que lo propuesto para los funcionarios del Poder Judicial.
En el artículo 11 se incorpora el artículo 7° bis a la Ley N° 22.731, a fin de establecer que un aporte personal adicional a cargo de los funcionarios mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 22.731, que será equivalente al SIETE POR CIENTO (7 %) sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones. De este modo, se procura mejorar la relación entre los beneficios a percibir y el esfuerzo contributivo, y la sustentabilidad y sostenibilidad del régimen previsional.
En el artículo 12 se introduce la modificación del artículo 8° de la Ley N° 22.731, determinando que la prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a lo’s fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero de la citada Ley.
En el artículo 13 se propone la incorporación obligatoria al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) instituido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, para aquellos funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 22.731, a partir de la entrada en vigor de la norma proyectada. Se pretende con ello lograr la convergencia entre el régimen especial y el régimen general, de forma paulatina y sin afectar derechos adquiridos
El Título IV refiere a las disposiciones comunes. En el artículo 14 se encomienda a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la elaboración de un informe anual sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los Regímenes Previsionales establecidos por las Leyes N° 22.731 y N° 24.018 y sus modificatorias, para ser elevado a consideración de la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Por último, en el Título IV, se incluye una cláusula transitoria que dispone que hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los Títulos I y 11 de la presente se regirán por las pautas de movilidad allí establecidas a fin de que sigan manteniendo la tasa de sustitución del haber inicial.
Por las razones expresadas se eleva el presente Proyecto de Ley.
Saludo a Vuestra Honorabilidad con mi mayor consideración.
Digitally signad by MORONI Claudio Omar Date: 2020.02.14 16:06:10 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Claudio Ornar Moroni Ministro Ministerio de Trabajo. Empleo y Seguridad Social
Digttally ilgned by SOLA Felipe Carlos Date: 2020.02.14 18:26:26 ART Location: Ciudad Autónoma do Buenos Aires
Felipe Carlos Sola Ministro Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Digitalty signed by LOSARDO Marcela Miriam Date: 2020.0Z 14 16:29:09 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Marcela Miriam LOSARDO Ministra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Be
Digital/ signed by CAFIERO Santiago Andrés Date: 2020.02.14 16:41:54 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Santiago Andrés Cafiero Jefe de Gabinete de Ministros Jefatura de Gabinete de Ministros
Dégitagy signad by FERNANDEZ Alberto Angel Date: 2020.02.14 17:47:27 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Alberto Ángel Fernández Presidente Presidencia de la Nación
Digitatly signad by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE Dato: 2020.02.14 17:47:38.03:00
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional 2020 – Año del General Manuel Belgrano
Proyecto de ley
Número: INLEG-2020-10488619-APN-PTE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 14 de Febrero de 2020
Referencia: MODIFICACIÓN RÉGIMEN JUBILATORIO
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
RÉGIMEN JUBILATORIO PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 10.- Sustitúyense el artículo 8° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y su ANEXO I, por el siguiente artículo y por el ANEXO I (IF-2020-10427916-APN-DGDYD#SLYT) de la presente ley, respectivamente:
«ARTÍCULO 8°.- El régimen previsto en este Capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el ANEXO I, «MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE LA LEY N°24.018″, que forma parte integrante de la presente Ley.»
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 9°.- Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad y acreditasen TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
Haberse desempeñado como mínimo VEINTE (20) años en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o en el MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria.
Haberse desempeñado como mínimo DIEZ (10) años de servicios continuos o QUINCE (15) discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8°, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria.
Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8°».
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 10.- El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente Ley será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.» •
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias el siguiente:
«ARTÍCULO 10 bis.- Los magistrados y funcionarios comprendidos ene! artículo 8° que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en los incisos a) y b) del artículo 9°, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8° a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquél previsto por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de «prorrata tempore», con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación».
ARTÍCULO 5°.- lncorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:
«El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8° que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a CIENTO VEINTE (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.»
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 31.- El aporte personal correspondiente a los funcionarios y magistrados mencionados en el artículo 8° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo II de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
4.,
o ../ e ‘l E 13 -1 ‘5’ ….., incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desem e sus funciones.»
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 32.- En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la Ley N°24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.»
TÍTULO II
RÉGIMEN JUBILATORIO PARA LOS FUNCIONARIOS
DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 4°.- El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.»
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 5°.- El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas CIENTO VEINTE (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a CIENTO VEINTE (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 5° bis de la Ley N° 22.731 el siguiente:
«ARTÍCULO 5° bis.- En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la Ley N° 24.241 sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.»
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 7° bis de la Ley N° 22.731 el siguiente:
«ARTÍCULO 7° bis.- El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1° será
equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones».
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N°22.731, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 8°.- La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.»
ARTÍCULO 13.- Los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el artículo 1° de la Ley N°22.731, a partir de la entrada en vigencia de la presente, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la Ley N° 22.731.
TÍTULO Hl
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 14.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los Regímenes Previsionales establecidos por las Leyes N°22.731 y N°24.018 y sus modificatorias, y lo elevará para su consideración a la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 15.- A los fines de alcanzar la edad prevista por el artículo 9° de la Ley N°24.018 y sus modificatorias (texto sustituido por la presente ley) para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8° de fa Ley citada se observará la siguiente escala:
2020 – SESENTA (60) años
2021 – SESENTA Y UN (61) años
2022 – SESENTA Y DOS (62) años
2023 – SESENTA Y TRES (63) años
2024 – SESENTA Y CUATRO (64) años
2025 – SESENTA Y CINCO (65) años
ARTÍCULO 16.- Los funcionarios que se hayan desempeñado o se desempeñen a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley en los cargos del ANEXO I, texto anterior a la modificación de la presente, quedarán comprendidos en el régimen establecido en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. El tiempo de servicio desempeñado en dichos cargos será considerado para,acreditar el requisito dispuesto en el inciso b) del artículo 90 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17.- Hasta tanto se expida la COMISIÓN AD HOC a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dicte la ley respectiva, los haberes de los funcionarios comprendidos en los Títulos I y II de la presente se regirán por las siguientes pautas de movilidad:
Para los beneficios ya otorgados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará lo dispuesto ene! artículo 27 de la Ley N°24.018 y sus modificatorias y en el artículo 6° de la Ley N°22.731, respectivamente.
Para los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se aplicará el porcentaje fijado en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y en el artículo 4° de la Ley N° 22.731 respectivamente, sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, que se tuvieron en cuenta para determinar el haber inicial, cada vez que varíe la remuneración del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
TÍTULO V
VIGENCIA
ARTÍCULO 18.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación ene! Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
‘ Digitally signad by MORONI Claudio Omar Date: 202062.14 16:05:45 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Claudio Ornar Moroni Ministro Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Digitally signad by LOSARDO Marcela Miriam Date: 2020.02.14 16:30:52 ART LOCation: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Marcela Miriam LOSARDO Ministra Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Digitally signad by SOLA Felipe Carlos Date: 2020.02.14 16:26:49 ART locationt Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Felipe Carlos Sola Ministro ‘Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Digilally signed by CAFIERO Santiago Andrés Date: 2020.02.1416:4132 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Santiago Andrés Cafiero Jefe de.Gabinete de Ministros Jefatura de»Gabinete de Ministros ‘
Digitally signod by FERNANDEZ Alberto Ángel Date: 2020.02.14 17:43:03 ART Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Alberto Ángel Fernández Presidente Presidencia de la Nación
Digitally signen by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA – GDE Date: 2020.02.14 17:43:14.03:00
ANEXO I (Artículo 8°)
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL
ESPECIAL DE LA LEY N° 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS
Magistrados y Funcionarios de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN Juez de la Corte Suprema que no alcance los requisitos del Título I de la
Ley N° 24.018
Secretario de la Corte Suprema
Secretario Letrado de la Corte Suprema
Prosecretario Letrado de la Corte Suprema
Magistrados y Funcionarios de otras instancias del Poder Judicial de la Nación (de
todos los fueros, incluyendo el Electoral)
Juez de Cámara
Secretario de Cámara
Juez de Primera Instancia
Secretario de Juzgado de Primera Instancia
Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal
Procurador General de la Nación
Procurador Fiscal
Fiscal General
Fiscal General de la Procuración Fiscal de la Nación
Fiscal de la Procuración General de la Nación
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas
Fiscal
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Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Primera Instancia y de la Procuración General de la
Nación.
Secretario General de la Procuración General de la Nación
Secretario Letrado de la Procuración General de la Nación.
Subsecretario de la Procuración General de la Nación.
Secretario de Fiscalías Generales
Secretario de Fiscalía de Primera Instancia.
d) Magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.
Defensor General de la Nación
Defensor General Adjunto
Defensor Público Oficial y Defensor Público de Menores e Incapaces ante las
Cámaras de Casación.
Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación
Defensor Público Oficial de Instancia Única ante distintos fueros
Defensor Público de Menores e Incapaces de Instancia Única
Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia
y de Cámara.
Defensor Público Oficial ante los Tribunales Orales de los distintos fueros.
Defensor Público Oficial Adjunto de la Defensoría General de la Nación
Defensor Público de Víctimas
Defensor Público Tutores y Defensor Público Curadores
Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación.
Secretario General
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Secretario Letrado
Prosecretario Letrado de la Defensoría General de la Defensa
Secretario de Cámara
Secretario de Primera Instancia del Ministerio Público de la Defensa.»
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