Capitulo Primero: Declaraciones, derechos y garantías …
Art. 5 – Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Segunda Parte: Autoridades de la Nación Título Primero: Gobierno Federal Sección Primera: del Poder Legislativo Capitulo Cuarto: Atribuciones Del Congreso
Art. 75 – Corresponde al Congreso: … 30. Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. Segunda Parte: Autoridades de la Nación Titulo Segundo: Gobiernos de Provincia …
Art. 123 – Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero
Constitución Provincial.
Coparticipaciones
Artículo 69.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
TITULO II
REGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo 169.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico financiera de las comunidedes. Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo 17O.- La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes. Se les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen como comunas.
Límites
Artículo 172.- Los límites de los municipios y comunas se establecerán por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros. Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Artículo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias:
1 – El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al bien común.
2 – El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la ley o las cartas orgánicas municipales.
3 – La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de recursos.
4 – Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros.
5 – Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6 – Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución.
7 – Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza o intevés municipal, por administración o a través de terceros.
8 – Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder de policía, con respecto a las siguientes materias:
a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la Provincia;
b) higiene y moralidad públicas;
c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes, plazas, paseos y edificios públicos;
d) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios, política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e) tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los interurbanos;
f) uso de espacios verdes, calles y subsuelos;
g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales:
j) turismo, deportes y actividades recreativas;
k) espectáculos públicos.
9 – Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias.
1O – Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11 – Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración.
12 – Concertar con otros municipmos, con las provincias o con la Nación, todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades de interés para la comunidad local.
13 – Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial.
14 – Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes municipales compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las competencias de la Provincia y la Nación.
15 – Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.
16 – Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los municipios.
17 – Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES LEY Nº 236
CAPITULO II DE LOS RECURSOS MUNICIPALES Artículo 165.- Se declaran recursos municipales ordinarios los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios.
1.- a) La parte que se determine por Ley especial, sobre las recaudaciones por los impuestos territoriales, coparticipación federal y regalías por hidrocarburos; b) A partir del 1º de Enero de 1985 el total de lo recaudado por impuestos de patentes de automotor, rodados en general e inmobiliario urbano.
2.- Las sumas que por otros conceptos debiera entregar el Territorio a las Municipalidades para ser ingresadas como rentas ordinarias.
3.- Alumbrado público, limpieza, riego y barrido.
4.- Faenamiento, abasto e inspección veterinaria, que se abonarán en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos derivados, destinados a la alimentación de la población. No podrán cobrarse más derechos a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos alimenticios que se introduzcan en otras jurisdicciones que los que pagan los abastecedores locales, ni prohibirse sin causas; la introducción de los mismos.
5.- Inspección y contraste anual de pesas y medidas.
6.- Venta y arrendamiento de los bienes del dominio privado municipal, de bienes de jurisdicción municipal, producido de instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.
7.- Arrendamientos de puestos y locales en los mercados municipales. Instalación en la vía pública.
8.- Inhumación y exhumación y traslado. Venta o arrendamiento de terrenos en el cementerio. Permiso de construcción o refacción de sepulturas. Servicio fúnebre.
9.- Inspección y contraste de medidores. Inspección de motores, generadores de vapor, calderas, energía eléctrica y, en general, todas aquellas instalaciones o fábricas que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.
10.- Habilitación e inspección de establecimientos comerciales e industriales. Salubridad. higiene y seguridad.
11.- Colocación de avisos en el interior y/o exterior de: Establecimientos abiertos al Público, privados, vehículos, carteles, letreros, avisos y cualquier otro tipo de publicidad. Publicidad oral, altavoces.
12.- Derechos de oficina, certificaciones, inscripciones, testimonios, trámites y gestiones municipales en general.
13.- Revisación y conformación de planos, edificación, refacción, demoliciones, tapiales, veredas en construcción.
14.- Autorizaciones de fraccionamientos y loteos.
15.- Uso transitorio o permanente de la superficie, subsuelo o espacio aéreo en calles, caminos, veredas, plazas, parques, etc.
16.- Matrículas, carnets, libretas y licencias y permisos en general; registro de conductor de vehículos o de hacienda.
17.- Servicios de alumbrado público cuando se preste por el Municipio.
18.- Derechos a cargo de las empresas o particulares que exploten concesiones municipales.
19.- Extracción de basuras y residuos domiciliarios. 20.- Servicios de inspección, desinfección y desrratización de inmuebles en general y de terrenos baldíos.