Cabe destacar que es la primera ley de este tipo sancionada en el
país , luego de la ley nacional 14597 sancionada en 1958 , y su
promulgación marca un hecho histórico en nuestro país colocando a
Tierra del Fuego como pionera en la defensa de los derechos de los
trabajadores músicos.
La normativa ya esta siendo pedida y estudiada por otras
provincias , para así poder implementarla en las diferentes regiones
de nuestro país.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
I.- DEFINICIONES
Artículo 1º.- Establécese por la presente ley el Régimen Básico de Trabajo del Músico, el cual será de cumplimiento obligatorio para aquellas personas que, alcanzadas por su ámbito de vigencia, celebren contratos de trabajo enmarcados en sus disposiciones.-
Artículo 2º.- A los fines establecidos en la presente ley, se considera Músico a todo trabajador que cree o participe, por su interpretación, en la creación o recreación de obras de arte de contenido total o parcialmente musical, y que sea reconocido o pida serlo como tal. Queda incluido en la presente definición el Ejecutante Musical, siendo tal el que, cualquiera sean sus lugar y forma de actuación, desarrolle las actividades y tareas propias del músico intérprete instrumental y/o vocal, director, instrumentador-arreglador, copista, o dedicado a la enseñanza de la música.-
Artículo 3º.- Se entiende por contratista a toda persona física o jurídica, pública o privada que, alcanzada por el ámbito de vigencia de la presente ley, contrate al personal comprendido en el artículo 1 precedente, cualquiera sea el género musical que interprete y/o la forma de actuación que adopte, individual o colectiva, en actuaciones públicas o dirigidas al público.-
II.- ÁMBITO GEOGRÁFICO DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.-
III.- ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN
Artículo 5º.- La presente ley será de aplicación a todos los músicos que desarrollen sus actividades dentro del ámbito geográfico establecido, siempre y cuando intervenga como contratista el Estado Provincial y/o los Municipios que adhieran a la presente. Será también de aplicación a los músicos que se desempeñen como tales en la actividad privada, así como a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que intervengan como contratistas, en tanto por Convenio Colectivo de Trabajo manifiesten su voluntad de someterse al presente régimen, sin perjuicio de las disposiciones de dicho Convenio.-
IV.- OBJETO
Artículo 6º.- La presente ley tiene por objeto promover, proteger y resguardar los mecanismos de contratación y las condiciones de trabajo de los músicos comprendidos en sus ámbitos geográfico y subjetivo de vigencia.-
V.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 7º.- Se presume el carácter laboral de los servicios que el músico preste, ya sea en actuaciones públicas o dirigidas al público, directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, para la satisfacción de intereses tenidos en cuenta por el contratista o por quien se sirva de él.-
Artículo 8º.- Los servicios requeridos al músico, por el contratista o por quien se sirva de él, bajo ningún concepto se presumirán gratuitos, y el valor de la remuneración no podrá establecerse por debajo de los mínimos de convenio, vigentes en cada caso. No será válida, a los efectos de este artículo, ninguna forma engañosa de contratación, sea bajo la forma de Festival, Concurso, Muestra, o cualquier otra orientada a desvirtuar la relación laboral existente.-
Artículo 9º.- Se promoverá la inscripción de los trabajadores comprendidos en este régimen, en un Registro General de Músicos, donde podrán inscribirse todos los músicos que así lo deseen, haciendo constar sus datos personales y profesionales.-
VI.- FORMA ESCRITA – EXCEPCIONES
Artículo 10.- Se promoverá, para la utilización de los servicios del músico, la celebración de un contrato de trabajo por escrito sin importar, a los efectos de esta ley, si la prestación del músico es eventual o permanente, por una o más actuaciones, o por temporada.-
Artículo 11.- En los casos previstos por el artículo anterior, el contratista suscribirá con el músico el modelo de contrato homologado que resulte de aplicación conforme a la Ley de Contrato de Trabajo y a los Convenios Colectivos del sector. De dicho contrato se suscribirán tantos ejemplares como partes lo celebren, más un ejemplar que deberá registrarse en la Entidad Sindical con Personería Gremial, encargada de velar por los derechos de sus representados.-
Artículo 12.- Las partes podrán acordar condiciones distintas a las estipuladas en el contrato homologado, en tanto las mismas no tengan la intención de desvirtuar la relación laboral ni impongan condiciones inferiores a las mínimas del Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o a la norma vigente pudiendo, en garantía de ello, propiciarse la intervención de la entidad gremial.-
Artículo 13.- En el supuesto de que la naturaleza del emprendimiento del contratista lo justifique, la organización gremial podrá habilitar condiciones distintas de contratación, lo cual no podrá ser usado como precedente ni operará con carácter vinculante a favor de peticiones futuras ni de otros contratantes. A los efectos del presente se considerarán las entidades benéficas y/o culturales, las cooperadoras escolares y/u otras organizaciones de la sociedad civil que no persigan fines de lucro.-
Artículo 14.- El pago convenido a favor del músico es la contraprestación principal por la ejecución contratada.-
Artículo 15.- La utilización secundaria de la prestación del músico, mediante su fijación, transmisión, retransmisión o cualquier otra forma de uso o aprovechamiento con fines distintos a la contratación principal, o su reutilización, generará a su favor el derecho al cobro de la remuneración por la autorización a uso, la cual en ningún caso y bajo ningún concepto se presumirá gratuita.-
Artículo 16.- Será requisito indispensable la autorización fehaciente del músico para el uso secundario de la prestación contratada. La misma podrá ser convenida en el contrato original o en otro complementario o accesorio, estableciéndose el plazo en que las mismas podrán producirse y las demás condiciones, pudiéndose recabar a tal fin la intervención de la Entidad Sindical.-
VII.- DEL REGISTRO GENERAL DE MÚSICOS
Artículo 17.- Autorízase la creación del Registro General de Músicos por parte de la Entidad Sindical con Personería Gremial, la cual extenderá a los músicos que así lo soliciten una credencial que certifique sus registración e inclusión en el presente Régimen Básico de Trabajo, una vez cumplimentados los requisitos para la inscripción.-
Artículo 18.- La inscripción en el Registro será facultativa para aquellos músicos que quieran desarrollar su actividad dentro de los ámbitos profesional y comercial.-
Artículo 19.- La inscripción en el Registro se realizará conforme los mecanismos establecidos en la Ley Nacional 14.597 y el reglamento que a sus efectos podrá dictar la Entidad Gremial, con aprobación del Ministerio de Trabajo de la provincia.-
VIII.- ESPACIOS PARA MÚSICOS AMATEUR
Artículo 20.- El Estado, provincial y/o municipal, a través de los órganos correspondientes, promoverá la implementación de espacios para la difusión y el desarrollo de músicos y/o conjuntos musicales amateur, entendiéndose por tales aquellos cuya actividad se desenvuelve fuera de los circuitos comerciales y lucrativos.-
Artículo 21.- Los espacios referidos en el artículo anterior serán de acceso libre y gratuito y tenderán a fomentar el desarrollo cultural y la formación profesional de los músicos que se inician en la actividad.-
Artículo 22.- Los músicos amateur podrán inscribirse en una sección especial del Registro General de Músicos.-
IX.- DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23.- En materia de previsión social se aplicará la legislación pertinente, según que el músico se desempeñe como dependiente de la administración pública provincial o municipal, o como trabajador dependiente de la administración pública nacional o en la actividad privada.-
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se promoverán desde el Estado, provincial y/o municipal, y el sindicato, los convenios, las medidas y/o las articulaciones que fueren necesarias para la instrumentación de la “Libreta de Trabajo del Músico” para aquellos trabajadores que desarrollan su actividad de manera eventual.-
Artículo 25.- La Libreta de Trabajo del Músico se aplicará para la acreditación de los servicios prestados, ante el ente que corresponda. En ella deberán consignarse los datos de los contratantes, fecha y lugar de cada prestación, remuneración y jornada.-
Artículo 26.- Las medidas y/o los convenios referidos en el artículo 24 apuntarán a que el cómputo de servicios para el otorgamiento de beneficios previsionales se haga sobre la base de diez (10) actuaciones mensuales u ochenta (80) anuales. Por cada actuación computada se contabilizará también un (1) período idéntico, en concepto de ensayo que el músico debe realizar en forma previa a la prestación del servicio contratado, y que se reputa parte de su trabajo.-
Artículo 27.- En materia de asignaciones familiares se aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el Estado, provincial y/o municipal, y el sindicato, promoverán los convenios, las medidas y/o las articulaciones que fueren necesarias para que pueda acceder al derecho todo músico trabajador eventual que alcance el ingreso mínimo mensual que prevean las reglamentaciones o los acuerdos, lo que se acreditará, a los fines de la percepción de las asignaciones que correspondan, a través de la Libreta de Trabajo del Músico.-
Esta cláusula no será de aplicación en caso de que se implementen políticas públicas de universalización del derecho a las asignaciones familiares, que tengan como destinatarios a la totalidad de los trabajadores, con prescindencia de su situación laboral o salarial.-
Artículo 28.- En materia sanitaria se aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el Estado, provincial y/o municipal, y el sindicato, promoverán los convenios, las medidas y/o las articulaciones que fueren necesarias para que sea garantizada la cobertura del Programa Médico Obligatorio previsto por la Ley Nacional 23.660 y sus modificatorias, o por la que en el futuro la sustituya, para el trabajador titular en tanto ingrese un aporte mensual mínimo cuyo monto será fijado por las reglamentaciones o acuerdos, pudiendo preverse que dicha cobertura se extienda al grupo familiar primario, en tanto el trabajador titular decida ingresar voluntariamente un aporte adicional mientras los aportes propios no importen la cifra mínima para tal fin.-
Artículo 29.- A los fines de gozar de los beneficios del sistema, podrá preverse que el trabajador pueda ingresar la diferencia entre los aportes y las contribuciones que obligatoriamente corresponda cotizar al empleador, y la suma establecida en las reglamentaciones o acuerdos del artículo anterior, por mes trabajado.-
Artículo 30.- Los períodos trabajados se acreditarán mediante la Libreta de Trabajo del Músico y los respectivos Contratos de Trabajo.-
Artículo 31.- La Entidad Sindical con Personería Gremial tendrá a su cargo el Registro General de Músicos que según esta ley podrá crear, el cual será llevado con control del Ministerio de Trabajo de la provincia. Sin perjuicio de lo que prevén las leyes específicas, la Entidad ejercerá las siguientes funciones:
a) Inscribir en el Registro General de Músicos al trabajador comprendido en la presente Ley que así lo solicite.-
b) Otorgar las credenciales de Músico Profesional o Amateur de conformidad con lo establecido en la presente.-
c) Verificar el cumplimiento de la presente Ley, los Convenios Colectivos y demás normas que regulan la actividad, pudiendo requerir de los contratistas y/o usuarios de los servicios del músico la acreditación del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, e intervenir en caso de incumplimiento conforme la normativa vigente.-
d) Denunciar ante los organismos correspondientes cualquier violación a la presente ley, a las demás que fueren aplicables, y/o a los Convenios Colectivos del sector.-
e) Recepcionar los contratos de trabajo y, una vez verificado el cumplimiento de las normas vigentes, visarlos y archivarlos en un registro creado a tal efecto.-
X.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 32.- El Estado, provincial y/o municipal, a través del Ministerio de Trabajo, promoverá la negociación colectiva en los diferentes sectores de la actividad, procurando la paulatina inclusión de la totalidad de los trabajadores músicos a las previsiones de esta ley y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que en su consecuencia se celebren. La negociación y las convenciones colectivas se adecuarán a las previsiones de la legislación específica sobre la materia.-
Artículo 33.- Las comisiones paritarias podrán conformarse por sectores, como por ejemplo:
a) Hoteles, confiterías, restaurantes, cafés, cafés conciertos, bares americanos, peñas, etc., sin pistas de baile y sin variedades;
b) Confiterías, restaurantes, bares americanos, peñas, cabaret, boliches, etc., con pistas de bailes;
c) Establecimientos de bailes (academias de bailes de salón);
d) Radio y televisión;
e) Filmación y/o grabación de películas;
f) Grabación de discos;
g) Parques de diversiones y circos;
h) Orquestas y bandas sinfónicas, bandas municipales y o gubernamentales, orquestas de cámaras, coros;
i) Oficios religiosos;
j) Institutos de enseñanza musical;
k) Bailes;
l) Giras al interior y/o exterior;
ll) Centros culturales municipales o provinciales;
m) Casinos;
n) Bingos;
ñ) Barcos y Centros de Turismo.-
Artículo 34.- Si se detectara incumplimiento a esta ley, a las demás normas legales o convencionales que en su consecuencia se dicten, o a cualquiera otra que resultare aplicable a sus objeto y ámbitos territorial y subjetivo, se hará la denuncia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación, la cual la tramitará, procediendo a aplicar en su caso las sanciones pertinentes.-
Artículo 35.- La presente ley entrará en vigencia a partir de que se publique su reglamentación en el Boletín Oficial.-
Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.-
