En primer término y como un tema ya mas que remanido, tenemos el flagrante incumplimiento de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, violada e incumplida por el gobierno nacional, ya que según el propio INDEC y consultoras privadas, el gobierno central se queda con el 75% del total recaudado. No necesito decir que esta política centralista es la madre de todos los males que padecen 18 de 23 provincias, pero en Tierra del Fuego este tema está vedado, manejado por incompetentes y absolutamente ninguneado por el Fiscal de Estado, pero además llamativamente silenciado por la Legislatura Provincial aun a sabiendas de los perjuicios que esto acarrea a las arcas del estado y a los municipios, hoy con acreencias por más de 120 millones de pesos.
Por esta razón ponemos a disposición de ustedes los 7 primeros artículos de la Ley de coparticipación y el capitulo dos dedicado exclusivamente a Tierra del Fuego y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como se puede apreciar nada de esto se cumple, sin embargo con el argumento de “no podemos pagar las costas de un juicio a la Nación”, Tierra del Fuego recibe migajas y los municipios van camino a la quiebra, a lo que debemos sumar un impuestazo que no soluciona absolutamente nada y solo permite seguir pagando sueldos a funcionarios provinciales.
LEY Nº 23548 – Coparticipación Federal De Recursos Fiscales
Viernes, 19 de Junio de 2009 14:02
COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS FISCALES
Establécese el Régimen Transitorio de Distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1º de enero de 1988.
LEY Nº 23548
Sancionada: Enero 7 de 1988.Promulgada: Enero 22 de 1988.
Ver Antecedentes Normativos
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Régimen Transitorio de Distribución
ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley.
ARTICULO 2º — La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación;c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.(Notas Infoleg: — Por art. 1º del Decreto Nº 559/92, 20/4/1992, se establece que la masa de fondos a distribuir que expresa el presente artículo estará constituida por el resultante de deducir de la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o indirectamente a su percepción. Vigencia: desde el 1º de abril de 1992.— Por art. 1º de la Ley Nº 25.082 B.O. 20/1/1999 se establece que el producido del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la presente Ley).
ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma automática a la Nación;b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma automática al conjunto de provincias adheridas;c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo de las siguientes provincias:Buenos Aires 1,5701%Chubut 0,1433%Neuquen 0,1433%Santa Cruz 0,1433%d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias.
ARTICULO 4º —- La distribución del Monto que resulte por aplicación del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes:Buenos Aires 19,93%Catamarca 2,86%Córdoba 9,22%Corrientes 3,86%Chaco 5,18%Chubut 1,38%Entre Ríos 5,07%Formosa 3,78%Jujuy 2,95%La Pampa 1,95%La Rioja 2,15%Mendoza 4,33%Misiones 3,43%Neuquén 1,54%Rio Negro 2,62%Salta 3,98%San Juan 3,51%San Luis 2,37%Santa Cruz 1,38%Santa Fe 9,28%Santiago del Estero 4,29%Tucumán 4,94%
ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación.El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º en forma adicional a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la Nación.
ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina, transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley.Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley.
ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.
CAPITULO II
Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley
ARTICULO 8º — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.(Notas Infoleg: — por art. 1° del Decreto Nº 2456/90, B.O. 29/11/1990, texto según art. 2° del Decreto N° 702/99, B.O. 7/7/1999, se fija la participación que le corresponde a la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en un coeficiente equivalente a SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,70%) del monto total recaudado por los gravámenes establecidos en el artículo 2º de la presente ley y sus modificatorias)— por art. 1º del Decreto Nº 705/2003, BO: 27/3/2003, se fija, desde el 1/1/2003, la participación correspondiente a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en un 1,40% del monto total recaudado).
Violación e incumplimiento de la constitución provincial.
Pero como si esto no fuera suficiente, el gobierno provincial viene violando la Constitución desde hace mucho tiempo, en particular su Artículo 69, referido al envió en tiempo y forma de los fondos coparticipables a los municipios, al respecto tampoco la Legislatura Provincial, ni el Superior Tribunal de Justicia, tan veloz para dar declaraciones de certeza rebuscadas, o el tribunal de cuentas le han llamado la atención a la Gobernadora y su sequito, aun cuando están llevando la provincia a la ruina, incluidos ellos obviamente.
Obsérvese que el artículo señala claramente, “en tiempo y forma”, en el caso de Rio Grande la deuda viene desde el 2011 y los reclamos han sido constantes, en particular el de volver al goteo diario de los fondos que ingresan a la provincia y en forma automática se transfieren a los municipios, primer incumplimiento, el segundo es el gasto corriente, la carta magna es muy clara al respecto, no debe superar bajo ningún concepto el 50% de los ingresos ordinarios del estado incluida la coparticipación a los municipios. No necesito decir que el argumento más escuchado para justificar la debacle generalizada es que se gasta el 95% del presupuesto en sueldos. ¿Esto no le llama la atención a la justicia, al tribunal de cuentas y la legislatura?, ¿Por qué se trató de manera tan superficial el tema, se votó una tarifaria tirada de los pelos y se perjudicó a toda la provincia si las leyes en vigencia y la Constitución de la Provincia, son absolutamente claras al respecto?, ¿Por qué sistemáticamente se niegan todos los entes de control a debatir el recorte de coparticipación y la distribución discrecional que lleva adelante el gobierno nacional?.
Esto dice la Constitución de la Provincia respecto de la coparticipación a los municipios.
Coparticipaciones
Artículo 69.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Contrataciones
Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, economía. descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
1 – Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación, en lo
referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.
2 – Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
3 – El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
4 – La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del Gobernador de la Provincia.
No existirán partidas para gastos reservados.
5 – Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por
ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Creo que más claro no se puede ser, hay algo que no cierra en todo esto, y seguramente trataremos de descubrirlo, porque no es un dato menor que sabiendo lo que se recauda mensualmente y el porcentaje que le corresponde a la provincia, nadie diga que esto es una dislate, que se han acabado los tiempos para seguir diciendo incoherencias, inventando excusas o manejar discursos sin contenido respecto de un tema tan simple como es reclamar lo que corresponde.
En este escenario, los municipios avanzaran esta semana que comienza con el reclamo de fondos retenidos que están perjudicando seriamente la prestación de servicios básicos, la obra pública y demás actividades, es de suponer que al menos se presente una denuncia penal contra el gobierno de la provincia a fin de terminar con este desastre que perjudica a todos los ciudadanos de la provincia.
En Santa Cruz y por una suma de 37 millones de pesos de deuda con los municipios de Caleta Olivia, Rio Gallegos y El Calafate se denunció al Gobernador Daniel Peralta, aquí ya es hora que la gobernadora y su ministro de economía den explicaciones al respecto, por están sospechados de incumplimiento de los deberes de funcionario público, incumplimiento y violación de la Constitución Provincial en su Artículo 69 y 73, e incumplimiento por el no reclamo de los fondos coparticipables que están siendo retenidos por el gobierno nacional, en particular el fiscal de estado y el secretario de ingresos públicos, es responsabilidad de los entes de control que esto termine de una buena vez. Se debe interpelar de forma inmediata al menos a estos tres funcionarios, Rios, Ruiz y Durrieu cumpliendo y haciendo cumplir lo que las normas en vigencia establecen.
Fuente:lalicuadoratdf.com.ar
