LA DESPENALIZACION VISTA DESDE EL ANGULO DEL CONSUMO DE DROGAS

En los últimos meses hemos presenciado en los diversos medios de prensa un debate acerca de la posible despenalización de las drogas cuya comercialización actualmente es ilícita. Este debate incluye opiniones de comunicadores sociales, artistas, intelectuales, economistas y otros representantes de la vida social. De esta forma se han vertido diversos argumentos tanto a favor como en contra de la despenalización, y se ha comenzado a marcar la diferencia entre la legalización del consumo y la del tráfico de estas sustancias.

Sin embargo, desafortunadamente se percibe en este debate la ausencia de la opinión de los científicos especializados en materia de tratamiento y rehabilitación de las adicciones, intervención ésta que enriquecería notablemente el conocimiento general sobre el tema. En este mismo sentido, nos percatamos de un vacío en el saber popular en cuanto al estado actual de la legislación argentina en materia de estupefacientes, que genera una serie de malentendidos y por tanto, discusiones poco fructíferas.

Entendemos que una de las funciones de los órganos de gobierno es mantener informados y actualizados a los ciudadanos en relación al tema que a estos órganos compete, y es por ello nuestro interés no ya de participar en la mencionada discusión, sino de explicitar la actual situación jurídica en materia de estupefacientes en la República Argentina y los motivos de nuestra posición con respecto a la legalización de las drogas.

SOBRE LA LEGISLACION

En primer término, quisiéramos centrarnos en el ángulo del consumo de drogas, ya que nos resulta evidente que NO es un delito, como en cambio sí lo constituye el tráfico de estupefacientes.

La Ley 23,737, Ley Penal de Estupefacientes, incorpora métodos novedosos con el fin de que, sin desincriminar la tenencia de drogas, el Estado no resigne su función primaria de ayudar al adicto. Por esta vía, frente a la posible pena que corresponde por TENENCIA de drogas para uso personal, brinda una alternativa educativa o curativa, según el caso lo requiera.

La incriminación de la tenencia de drogas para uso personal no es una normativa legal que obligue a la denuncia de un adicto que voluntariamente se presente a solicitar tratamiento u otra ayuda. La Ley bajo ningún concepto penaliza el consumo, sino la posesión de drogas. En realidad, el consumo de drogas nunca estuvo sancionado en nuestra legislación penal, sino la posesión de determinadas drogas que por su peligrosidad se ha determinado que es ilegítimo poseerlas. El fin primordial de estas normas es proteger a las personas y a la comunidad frente al cultivo, elaboración, fabricación, tráfico, distribución, venta y posesión de sustancias peligrosas. No es éste el único enfoque preventivo viable, existen otros que complementan estas medidas. De allí que reconozcamos que no es simplemente una ley penal la que brinda un resultado exitoso ante este actual fenómeno.

Cuando mencionamos que el consumo de estupefacientes no ha estado nunca penalizado en nuestro país, quisiéramos recordar el caso Bazterrica/Capalbo, que sentó jurisprudencia en el sentido de considerar el consumo de drogas como una de las «acciones privadas de los hombres» tal como los establece el Art. 19 Constitucional, y por tanto, no siendo materia de los jueces el juzgarlo.

QUE PASA CON LOS CONSUMIDORES

Más allá de la legislación vigente o pasada, queremos hacer hincapié en el ángulo del consumo de este polifacético fenómeno de las drogas. Entendemos que diferentes sustancias provocan diferentes efectos y por lo tanto las modalidades de dependencia y síndrome de abstinencia varían, como también varían los patrones de consumo, más allá también de la modalidad de poliadicción (consumo de diversas sustancias) tan frecuente en nuestros días.

Teniendo en cuenta los diversos factores psicológicos, familiares, culturales y sociales que originan las adicciones, y a pesar de las múltiples acciones preventivas y asistenciales que se implementan, entendemos que una amplia disponibilidad de drogas generaría un mayor consumo de las mismas, con una escalada proporcional en la morbi-mortalidad (capacidad de generar daño, enfermedad o muerte) asociada a su consumo.

Analicemos separadamente los patrones de consumo habituales de cada sustancia, y los riesgos que podría ocasionar su mayor disponibilidad. Proponemos este tipo de análisis ya que entendemos que no se puede «meter todo en la misma bolsa», así como no puede igualarse un homicidio premeditado con un hurto simple, no puede hablarse en general de «Las Drogas», sin analizar las diferencias y particularidades de cada una de ellas.

ALCOHOL Y MARIHUANA

El alcohol, si bien en exceso puede y de hecho genera en caso de intoxicación aguda cuadros de congestión alcohólica que en ocasiones son letales, por lo general la misma intoxicación impide que se continúe la ingesta, por pérdida de coordinación muscular y posterior pérdida de conciencia.

Así mismo, la marihuana, en elevadas dosis, puede provocar, previo a cuadros de alucinosis y psicosis tóxicas paranoides, un importante nivel de hipotensión (disminución de la presión sanguínea), que suele acompañarse de vómitos, por lo que también suele interrumpirse la ingesta.

En estos casos estamos haciendo referencia a mecanismos naturales del organismo, que a excepción de cuadros de dependencia grave con una historia adictiva importante, pueden actuar como un freno «espontáneo» ante el consumo, evitando quizá posibles muertes por sobredosis, si la disponibilidad de la sustancia fuere ilimitada. Es fundamental señalar que en el caso de la marihuana, si bien el riesgo de muerte por sobredosis es limitado, se han registrado casos de auto lesiones productos de las mencionadas psicosis tóxicas. Así mismo, la morbilidad (capacidad de provocar daño o enfermedad) asociada al consumo de marihuana es mayor de lo que en general se conoce y abarca daños en el sistema digestivo, respiratorio, reproductor e inmunológico, además de daño neurológico, psíquico y social.

HEROINA Y COCAINA

En adictos a heroína, el síndrome de abstinencia (síntomas que aparecen al suspender el consumo), con profundos malestares físicos, es uno de los factores que principalmente ocasionan la compulsión de búsqueda, que llega incluso a manifestarse en conductas violentas y delincuenciales con el fin de conseguir la sustancia. No así cuando la persona dependiente tiene acceso a la droga, y por ello es que han considerado e implementado en diversos países programas de mantenimiento con opiáceos sintéticos, tales como la metadona, no con el objetivo de reducir la dependencia, sino sólo de disminuir la criminalidad asociada a ésta.

De esta forma, la disponibilidad continua de heroína, provocaría sólo el uso continuado de la misma, que a su vez genera tolerancia (una necesidad de aumentar la dosis para lograr el mismo efecto). Sin embargo, la elevación en la dosis necesaria para provocar efectos no implica la elevación en la dosis letal, esto es, la cantidad de sustancia que provoca la muerte, que se mantiene relativamente estable en el mismo organismo; esto ocasiona habitualmente muertes por sobredosis entre los adictos a esta sustancia. Es siguiendo este patrón que entendemos que una mayor disponibilidad de heroína generaría un aumento en los índices de mortalidad asociados a su consumo, más allá del porcentaje de pureza de la sustancia, ya que si bien es cierto que en muchos casos las sustancias adulterantes usadas para «estirar» las drogas llegan a ser letales, la droga en sí también llega a serlo, en la forma anteriormente explicada.

En el caso de la cocaína, que particularmente es la droga ilícita de mayor consumo en nuestro país (después del alcohol y los psicofármacos, cuya comercialización es lícita, y seguida de la marihuana), además de ser la sustancia cuya producción y tráfico han generado actualmente las mayores organizaciones criminales y en consecuencia esta propuesta de despenalización, el patrón de abuso y dependencia es muy diferente a los mencionados.

Un adicto a cocaína puede, en caso de no tener contacto con la sustancia, mantenerse en abstinencia y sin sentir la compulsión de búsqueda por un tiempo relativo. Es cuando se inicia el consumo que se provoca una compulsión a continuar el mismo irrestrictamente, mientras se cuente con la sustancia. Esta conducta, en la jerga de los mismos consumidores es llamada «enfiestarse», «irse de gira» o «bingeing», en diferentes países, que significa, en todos los casos, continuar consumiendo día y noche hasta terminar con la cantidad de sustancia de que se dispone, o salir en su búsqueda si se tiene conocimiento de dónde conseguir una cantidad adicional. Este efecto ha sido estudiado incluso a nivel del cerebro, de las sustancias que transmiten los estímulos cerebrales, los neurotransmisores, encontrándose razones físicas para este fenómeno, relacionadas con la secreción de la dopamina (uno de los neurotransmisores).

En muchos casos, este uso continuado e irrestricto provoca temblores gruesos de miembros superiores, convulsiones y muerte por paro respiratorio. Es por este efecto que consideramos que la mayor disponibilidad de esta sustancia generaría un aumento proporcional en el índice de mortalidad asociada a su consumo, más allá nuevamente de los porcentajes de pureza de la sustancia y de la dañosidad física y psíquica que ocasiona cualquier nivel de consumo de cocaína.

INVESTIGACIONES CIENTIFICAS QUE APOYAN LA POSICION CONTRA LA DISPONIBILIDAD ILIMITADA DE COCAINA

Puede existir un motivo por el que la persona adicta a la cocaína preste más importancia a obtener y consumir esta droga que a otras aficiones, deseos o actividades, incluyendo la familia, la salud y el prestigio personal. (…) Claramente, el factor de riesgo conductual más predictivo de la dependencia de la cocaína es su uso repetido (…) porque la cocaína es un reforzador extraordinariamente potente y atractivo. Los experimentos con animales de laboratorio han demostrado cómo la cocaína puede superar fácilmente los instintos biológicos básicos, incluyendo el de supervivencia.

– Los monos hambrientos a los que se deja elegir entre cocaína y comida, casi siempre escogen la cocaína, muriendo de desnutrición o de sobredosis de esta droga.

– Los monos machos privados de actividad sexual, a los cuales se da la oportunidad de presionar una palanca para obtener inyecciones de cocaína u otra para obtener una hembra receptiva, eligen siempre la cocaína.

– Las ratas a las que se da acceso ilimitado a la cocaína se autoadministran cantidades tan grandes de la droga que en un 90% mueren de sobredosis en unos 30 días. En el experimento de acceso ilimitado a la heroína sólo un 36% de ratas mueren de sobredosis en 30 días.

– Los monos a los que se da la posibilidad, apretando una palanca, de recibir una alta dosis de cocaína asociada a un shock eléctrico muy doloroso, o bien, apretando otra, de recibir una dosis menor sin shock acompañante, optan por recibir la dosis más alta. Si se incrementa la intensidad del shock, los monos continúan eligiendo la dosis alta, hasta sufrir convulsiones y morir.

«La Adicción a la Cocaína»

Arnold. M. Washton

LA LEY COMO LIMITE

Ahora bien, el carácter ilícito de estas sustancias, como bien indican los que proponen la despenalización, es lo que ocasiona los altos precios de adquisición, que si bien aceitan las organizaciones criminales de producción y tráfico, en muchos casos también actúan como un límite en el consumo, dificultando su accesibilidad y por tanto evitando la masificación del consumo. Así mismo, en el caso de quienes cometen acciones delictivas para abastecer su consumo, la legislación penal actúa como el límite que las personalidades adictivas no han incorporado en su estructura psíquica.

Hoy en día está ampliamente estudiada la falta de límites como uno de los rasgos predominantes en la personalidad de los adictos. Si bien esta falta de límites es resultado de factores familiares y culturales, hay elementos de índole social que pueden llegar a suplir o compensar carencias familiares. en este sentido, no sólo la legislación penal con las sanciones que prevee, sino también los índices de tolerancia social pueden llegar a funcionar como un límite. Esto se ha comprobado -por ejemplo- con la disminución del consumo de tabaco en los Estados Unidos.

Por otro lado, otorgarle a las drogas ilícitas el mismo trato que hoy en día reciben los psicofármacos, como proponen los que apoyan la despenalización, muy probablemente implicaría elevar su consumo al nivel que éstos tienen hoy en día, incluyendo la desviación a canales ilícitos de comercialización, la falsificación de recetas y los robos a farmacias y laboratorios. No debemos olvidar que hoy en día EL USO INDEBIDO DE PSICOFARMACOS ES UNO DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS DE ADICCION EN NUESTRO PAIS.

NO OLVIDEMOS A LOS AFECTADOS

Por último queremos subrayar el hecho de que en el debate por la despenalización o no de las drogas se está olvidando a los directamente afectados, los consumidores, a quienes no podemos ni debemos abandonar en su enfermedad; ni en una posición aparentemente «progresista», permitir su muerte, en pos de lograr una pacificación que no significa otra cosa que bajar los brazos en la lucha.

Resulta alarmante escuchar en esta discusión únicamente argumentos relativos a cuestiones económicas, de producción y comercialización, mencionando a los usuarios de drogas sólo en relación a la pureza de las sustancias que podrían obtener. El fenómeno de la adicción ha sido estudiado ampliamente, ya que no es de reciente aparición; sin embargo, parecería que la sociedad toda ha olvidado los conocimientos adquiridos en materia de daños físicos, psíquicos y sociales que ocasionan estas sustancias, además de las muertes por sobredosis o las pérdidas económicas que genera en la producción el ausentismo resultante tanto de la adicción a drogas como del alcoholismo.

Es cierto que no es sólo cuestión de reducir la oferta de estas sustancias, y por ello es que hemos intensificado los esfuerzos en materia de prevención y asistencia, pero seguimos sosteniendo que la posición despenalizadora implica rendirse ante la mafia del narcotráfico por pensar que es imposible derrotarlo.

RECUADRO

Se han vertido diversos argumentos tanto a favor como en contra de la despenalización, desafortunadamente se percibe en este debate la ausencia de la opinión de los científicos especializados en materia de tratamiento y rehabilitación de las adicciones, intervención ésta que enriquecería notablemente el conocimiento general sobre el tema.

La Ley 23,737, Ley Penal de Estupefacientes, incorpora métodos novedosos con el fin de que, sin desincriminar la tenencia de drogas, el Estado no resigne su función primaria de ayudar al adicto. Por esta vía, frente a la posible pena que corresponde por TENENCIA de drogas para uso personal, brinda una alternativa educativa o curativa, según el caso lo requiera.

La incriminación de la tenencia de drogas para uso personal no es una normativa legal que obligue a la denuncia de un adicto que voluntariamente se presente a solicitar tratamiento u otra ayuda. La Ley bajo ningún concepto penaliza el consumo, sino la posesión de drogas. Entendemos que una amplia disponibilidad de drogas generaría un mayor consumo de las mismas, con una escalada proporcional en la morbi-mortalidad (capacidad de generar daño, enfermedad o muerte) asociada a su consumo.

Por último queremos subrayar el hecho de que en el debate por la despenalización o no de las drogas se está olvidando a los directamente afectados, los consumidores, a quienes no podemos ni debemos abandonar en su enfermedad; ni en una posición aparentemente «progresista», permitir su muerte, en pos de lograr una pacificación que no significa otra cosa que bajar los brazos en la lucha; equivalente a proponer que se saque un semáforo porque nadie respeta la luz roja, olvidándose del peatón por el que se puso en primera instancia un semáforo.

PRACK, HORACIO ENRIQUE:
ALGUNAS CUESTIONES LEGALES DE CONSUMO Y TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
Argentino. Abogado y Escribano. Presidente de la Cámara Federal de San Martín. hprack@hotmail.com.ar

1.- No es fácil desarrollar con algo de originalidad el tema que hoy nos convoca, relativo al consumo y tenencia de estupefacientes. Al respecto se han dicho y se han escrito muchas cosas en todos los niveles del conocimiento, tanto sea jurídico, como filosófico, sociológico, psicológico y político. Algunos de los prestigiosos profesores que hoy integran este panel son, justamente, la cabal demostración de la inquietud que los ha movido a pensar en esta cuestión. Esta cuestión que, en última instancia, se vincula nada más y nada menos que con la distribución de los espacios que racionalmente deberían existir, en una sociedad democrática, entre la libertad individual y el poder represivo del Estado.

Claro que no se trata de saber, única y exclusivamente, si el Estado puede reprimir a los sujetos en función a que ellos consuman o tengan determinada sustancia: la cuestión central del debate pasa por resolver hasta qué punto, dentro de qué límites, es bueno aceptar que el poder público acceda a la privacidad de los ciudadanos para imponer penas en razón de actos que, en principio y según se pretende, no afectarían la moral y el orden público, ni perjudicarían a terceros. En ese sentido, no parece ocioso refrescar el contenido de la norma del art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto establece que «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe».

Queda así expuesto el meollo de la cuestión: a la norma constitucional que protege nuestro ámbito de privacidad se enfrenta una previsión legal que sanciona a quien tuviere estupefacientes para uso personal. Esa relación de contradicción constitucional, su existencia o ausencia es, en síntesis, el debate que ha dado carnadura a las opiniones jurídicas expuestas en uno y otro sentido en el derecho penal argentino durante las últimas siete décadas.

2.- Aunque más no sea como una mera muestra retrospectiva, considero oportuno recordar ahora -casi telegráficamente- los antecedentes legales y jurisprudenciales más destacados producidos en derredor del tema de la tenencia de estupefacientes que hoy nos convoca.

2.1.1.- Y en ese sentido hay que tener presente que el Código Penal de 1921 nada decía sobre la represión de tenencia de estupefacientes. Fue recién hacia 1924, que por medio de la ley 11.309 se sancionó la venta y suministro de alcaloides y narcóticos. Dos años más tarde, en 1926, merced a la ley 11.331 se impuso pena privativa de la libertad por la tenencia no justificada de drogas tratándose éste del primer antecedente legislativo en la materia.

A su turno, los proyectos de 1937, 1941, 1951 y 1960 tuvieron previsiones sancionatorias respecto de tenencia y suministro de estupefacientes.

2.1.2.- Durante esa época se anotaron los pronunciamientos plenarios de la actual Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal recaidos en las causas Antonio González (1930) y Asunción Terán de Ibarra (1966) habiéndose resuelto, en ambos casos, la validez constitucional de la norma que reprimía la tenencia de estupefacientes.

2.2.1.- Hacia 1968, la ley 17.567 impuso pena de prisión para la tenencia no autorizada de estupefacientes, cuando se tratara de cantidades que excedieran las correspondientes a un uso personal.

2.2.2.- En 1973 la ley 20.509 derogó la norma anterior y volvió al sistema del Código de 1921 con las reformas de 1924 y 1926.

2.2.3.- El 3 de octubre de 1974 entró en vigencia la ley 20.771 que impuso prisión de 1 a 6 años al que tuviere en su poder estupefacientes aunque estuvieren destinados a uso personal. Esa misma norma agregó al último párrafo del art. 77 del Código Penal la definición de estupefacientes que comprenden los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias ….. capaces de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que elabore la autoridad sanitaria nacional.

2.2.4.- Durante el último período la Corte Suprema dicta el fallo «Colavini» (1978) por el que se rechaza la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771 con el argumento de que la tenencia de estupefacientes no constituía una de las acciones privadas exentas de la autoridad de los magistrados, toda vez que a su criterio ese obrar afectaba el orden público y el derecho de terceros. Decía entonces la Corte que no se castigaba al vicioso por el hecho de serlo sino por afectar la ética colectiva y porque de «algún modo» se ofendía el orden y la moral pública.

Modificada ya la situación institucional del país con la vuelta de la democracia, la Corte Suprema dictó dos importantes fallos en las causas «Bazterrica» y «Capalbo» (ambas del 29 de agosto de 1986) merced a las cuales decretó la inconstitucionalidad de la norma que reprimía la tenencia de estupefacientes. La Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, por su parte, se pronunció en pleno en la causa «Bernasconi» (28-9-87) señalando que correspondía efectuar distinciones interpretativas sobre la concurrencia del tipo legal del art. 6° de la ley 20.771, según la cantidad de estupefacientes y las circunstancias de cada caso.

2.3.1.- Finalmente, el 11 de octubre de 1989 se sancionó la ley 23.737 actualmente vigente. La norma dispone dos previsiones sancionatorias respecto de la tenencia: la tenencia simple (art. 14, 1er. párrafo) que establece la pena de 1 a 6 años de prisión y multa para el que tuviere en su poder estupefacientes. Y la tenencia para consumo (art. 14, 2do. párrafo) que sanciona a quien tuviere estupefacientes que por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que es para uso personal.

2.3.2.- El 11 de diciembre de 1990 la Corte Suprema de Justicia en su nueva composición de nueve miembros resolvió la causa «Montalbo, Ernesto» y decidió apartarse del criterio adoptado «por mayoría estricta» en «Bazterrica» y «Capalbo» y retomar la doctrina establecida a partir del caso «Colavini». Más recientemente, la Cámara Nacional de Casación Penal en los casos «Echaide» (Sala I, del 8 de mayo de 1997) y «Silvera Silva» (Sala III del 5 de mayo del mismo año) revocó las decisiones adoptadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital y con remisión a los argumentos de la Corte volcados en los considerandos 8 a 12 in re «Montalbo» sentenció que no se había afectado el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional, como tampoco se podía aceptar la teoría de la insignificancia, igualmente descartada por la Corte en los considerandos 15 y 16 del mismo pronunciamiento.

3.- Dijimos antes que en este tema no se podía ser novedoso y como para novedades los clásicos, me parece adecuado evocar muy brevemente un trabajo que publicó hace más de quince años el Dr. Carlos Santiago Nino en la revista jurídica La Ley (Sec. Doctrina, 1979, pág 743).

Entendía Nino que cuando se intentaba justificar la punición legal del consumo o la tenencia de drogas solía recurrirse a argumentos que una vez analizados en profundidad devenían errados o que tenían un acierto solo aparente. Veamos, a continuación, alguno de ellos.

3.1.- El argumento perfeccionista. Es el que sostiene que la mera autodegradación moral que implica el consumo de drogas, constituye una razón por sí misma suficiente para que el derecho interfiera con ese consumo, induciendo a los hombres a adoptar modelos de conducta digna.

A tal postura se responde con la indicación de limitar la vinculación entre derecho y moral a aquellas reglas morales que se refieren al bienestar de terceros. Los ideales de excelencia humana que integran el sistema moral que profesamos no deben ser homologados ni impuestos por el Estado. Por el contrario, deben quedar librados a la elección de los individuos y, en todo caso, ser materia de discusión y persuasión en el contexto social. Al comentar el pronunciamiento de la Corte in re «Bazterrica» y «Capalbo» (del 29 de agosto de 1986 publicado en Jurisprudencia Argentina -IV-pág. 240), el Dr. Zaffaroni señalaba con claridad que «la Constitución nunca puede considerar un derecho fundamental consumir estupefacientes, porque ese no es el derecho fundamental que la Constitución tutela. El derecho fundamental, innegable que la Constitución tutela es el derecho a elegir no consumirlos, es decir el derecho a ejercer mi autonomía moral. No soy ni me siento más reconocido como persona porque la Corte Suprema me reconozca el derecho a consumir marihuana que no fumo, pero me siento más persona porque la Corte Suprema me reconoce el derecho a elegir no fumarla…».

3.2.- El argumento paternalista. Por él se afirma que resulta legítimo que el orden jurídico busque desalentar, a través de castigos, el consumo de estupefacientes, con el fin de proteger a los consumidores potenciales contra los daños físicos y psíquicos que se autoinfligirían si se convirtieran en adictos. Según ese criterio, una ley paternalista está dirigida a proteger los intereses de cierta gente contra la voluntad de los mismos titulares de esos intereses. Son las normas que obligan a usar cascos protectores a los motociclistas y cinturones de seguridad a los automovilistas; las leyes de enseñanza elemental obligatoria; vacunación obligatoria y otras de similar entidad. Nino distinguía en este caso entre las situaciones que afectaban a los «débiles de voluntad» (cuya situación puede justificar una injerencia paternalista en el supuesto de que la conducta prudente buscada se pudiera lograr con un costo ínfimo para la gran parte de los individuos, por ej. colocarse el cinturón de seguridad) del caso que depende de la «diferente valoración de los bienes involucrados» (por ej. salud vs. tabaco, alcohol o droga). En estos últimos, el individuo puede desconocer el efecto pernicioso del estupefaciente -en cuyo caso no cabe la aplicación de una pena sino de una medida educativa e informativa- o bien el sujeto está incapacitado física o psicológicamente, lo cual reclama una medida curativa o de rehabilitación, aún de índole compulsiva.

3.3. El argumento de la defensa social. Se trata del argumento más común y persuasivo en favor de sancionar plenamente la tenencia de drogas con fines de consumo. En este caso se alega que la punición está justificada para evitar el «contagio», en tanto y en cuanto se dirija a la protección de otros individuos que no son drogadictos y a la sociedad en su conjunto contra las consecuencias nocivas que se generan por el hecho de que algunos miembros de la sociedad consuman estupefacientes.

El argumento principal posee un error desde la perspectiva de la relación causal, ya que la difusión a terceros del uso de estupefacientes no es imputable, en realidad, a la conducta de consumo que se reprime. En efecto, si el agente suministra o induce a un tercero al uso de drogas, está realizando una conducta ulterior y distinta al consumo mismo; y si el agente consume en lugar público permitiendo que sea imitado, está igualmente fuera del ámbito de la privacidad protegida. En ninguno de estos dos casos se puede adscribir causalmente la propagación de la droga al mero consumo por parte del agente. Por supuesto que si existe la intervención voluntaria de un tercero, la relación causal resulta ser aún más inapropiada.

En el caso del consumo como «factor criminógeno» se da por ej. la situación de quien roba para obtener drogas; en tal supuesto los efectos perjudiciales de esa acción delictiva deberán adscribirse a tal conducta y no a la antecedente de consumo o tenencia. Si se tratase de un delito cometido bajo los efectos de las drogas, la conducta deberá juzgarse dentro de los alcances de la doctrina de las «actio libera in causa».

Finalmente, la argumentación de que no se reprime el consumo de drogas sino la tenencia con fines de consumo no es convincente porque si admitimos que no se pretende prevenir el mero consumo de estupefacientes, no podemos intentar prevenir la conducta que es inequívocamente, el acto antecedente y por tanto preparatorio de tal consumo.

4.- Algunos datos estadísticos

4.1.- Condenas
1965 1970 1975 1980 1985 1990 1992
23 4 17 341 222 344 564

4.2.- Detenidos S.P. Federal años 1994-1995 (ley de drogas)

Hay más de mil internos detenidos por infracción a las leyes de drogas. Equivalen al 22% del total de detenidos del S.P.F. Constituyen la 2da. causal de encarcelamiento, detrás de los delitos contra la propiedad (44%).

El 80% son procesados.

Del 20% de condenados el 63%: penas de 5 años o menos; el 6%: penas de más de diez años; y el 31% penas entre 5 y 10 años.

El 87% de los condenados no son reincidentes.

El 71% de los detenidos de la provincia de Buenos Aires corresponden a la jurisdicción de la Cámara Federal de San Martín (Morón 38%, San Isidro 19%, San Martín 13% y Mercedes 1%).

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