La candidata planteó la reconsideración contra el escrutinio final de preferencias de las elecciones a concejales de Ushuaia que fuera realizado el miércoles 1 de julio, en virtud de las elecciones celebradas el día 28 de junio pasado, cuyos detalles surgen del acta Nro. 23 labrada en el libro perteneciente a la Junta Electoral Provincial, por haberse realizado ese acto en conjunto con el escrutinio definitivo para las restantes categorías elegidas en los comicios celebrados el día 28 de junio del corriente año
El argumento planteado por la candidata señala que se utilizaron tachas y otros signos como preferencias para los candidatos sin que tuvieran nada que ver con la manifestación de voluntad positiva. En tal sentido había solicitado resguardo de urnas a los fines de la realización del nuevo escrutinio de preferencias.
Se adjunta Acta de la Junta Electoral Municipal con Resolución
ACTA NRO. 2.-
En la Ciudad de Ushuaia, capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diez días del mes de julio del año dos mil quince, siendo las nueve horas con veinte minutos, en la sede del Juzgado de Primera Instancia Electoral Provincial se reúnen los miembros de la Junta Electoral Municipal de Ushuaia, integrada por Alejandro FERNÁNDEZ, Guillermo MASSIMI, Guillermo WORMAN y Elizabeth GUEVARA, a los fines de tratar la presentación realizada por Sonia Ruth Milstain, D.N.I. 25.625.102, en fecha seis de julio del corriente año. Se deja constancia que Ernesto LÖFFLER no se encuentra presente por estar en la Ciudad de Río Grande abocado a las funciones específicas de su ejercicio de la magistratura.———————————————————————————————–
La presentación es analizada por los Sres. Miembros, y se deja constancia que en ella se plantea la reconsideración contra el escrutinio final de preferencias de las elecciones a concejales de la Ciudad de Ushuaia que fuera realizado el día primero de julio del corriente año en virtud de las elecciones celebradas el día veintiocho de junio pasado, cuyos detalles surgen del acta Nro. 23 labrada en el libro perteneciente a la Junta Electoral Provincial por haberse realizado ese acto en conjunto con el escrutinio definitivo para las restantes categorías elegidas en los comicios celebrados el día 28 de junio del corriente año. La presentante sostiene que tiene legitimación procesal en razón de ser candidata de la lista 138 (Partido Político PRO – PROPUESTA REPUBLICANA) y a tenor de lo establecido por el art. 122 de la Ordenanza Nro. 2578. Dice que al no encontrarse notificada de la resolución del escrutinio definitivo no le ha comenzado a correr el plazo de impugnación contemplado en esa norma. Dice que hasta el momento del escrutinio el interés de los partidos y los candidatos van de la mano, pero en ese instante los últimos cuentan con un derecho legítimo y no se le permitió ser oída en esa instancia. Sostiene que el acto de escrutinio le es inoponible a su persona en razón que no fue notificada ni se le dió oportunidad de ejercer protesta contra la forma de computar las preferencias. Acto seguido plantea la nulidad absoluta del acta de escrutinio por violación del derecho de defensa ( Art. 18 de la C.N.) y del derecho a ser elegida (art. 26 de la C.P.), pidiendo que así sea declarada y se proceda a realizar un nuevo conteo de preferencias. En sustento de su postura argumenta que se utilizaron tachas y otros signos como preferencias para los candidatos sin que tuvieran nada que ver con la manifestación de voluntad positiva. Solicita resguardo de urnas a los fines de la realización del nuevo escrutinio de preferencias y ofrece prueba testimonial.—————————————————————————————-
De la lectura efectuada surge que la candidata recurrente deduce recurso de reconsideración en contra del acto de escrutinio de preferencias e interpone la nulidad del acta nro. 23 labrada en conjunto por las tareas de escrutinio efectuadas por esta Junta Electoral Municipal de Ushuaia y por la Junta Electoral Provincial.——
A continuación son analizados los requisitos formales de la presentación realizadas, consistentes en la legitimación para interponerlo y su temporaneidad. Respecto del primero, el art. 122 del Régimen Electoral Municipal de Ushuaia (Ordenanza Nro. 2875/2033) confiere facultad a los candidatos para recurrir las resoluciones de la Junta Electoral Municipal, razón por la cual siendo la compareciente una de las candidatas a concejales contenida en la lista oficializada de la agrupación política PRO – PROPUESTA REPUBLICANA, corresponde tener por acreditado ese extremo.—————————————————————————————————–
Respecto de la temporaneidad del remedio intentado, debe adelantarse opinión diciendo que el mismo se encuentra fuera de cualquier oportunidad válida. Sabido es que el proceso electoral, cuya finalidad es seleccionar mediante los procedimientos preestablecidos las autoridades de base electiva y adjudicarles legitimidad para el ejercicio de sus funciones, se encuentra regido por una serie de principios específicos que lo distinguen en particular. Ello es así toda vez que el proceso electoral es una serie continua y concatenada de actos complejos de efecto preclusivo, destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y a encauzar por las vías regladas la manifestación de voluntad popular. Cada uno de sus pasos se encuentra íntimamente concatenado tanto con el que antecede como con el que le sigue en el tiempo, resultando los unos determinantes de la existencia de los restantes. Por esta razón una adecuada valoración, definición y resolución de esos actos deberá efectuarse con un criterio de íntima integración entre unos y otros. Es por ello que el proceso electoral tiene carácter preclusivo pues a medida que opera el cumplimiento de cada uno de los distintos actos o etapas llevados a cabo estos van quedando firme sin que en principio sean susceptibles de revisión. Si no fuera así, el proceso electoral estaría seriamente comprometido en su desarrollo, ya que por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. La preclusión operada hace que el organismo electoral y los diversos actores puedan avocarse a la concresión de la próxima etapa con la seguridad de conocer claramente tanto las condiciones en que se encuentran los demás, como también la propia en relación a aquellos. No considerar esta característica especial del proceso electoral, como también la no repetitividad de sus actos regulares, hace que su legitimidad se vea seriamente afectada e impacte en la seguridad jurídica y observancia de la voluntad popular que el mismo tutela.————
En concreto se observa que el procedimiento de escrutinio de preferencias realizado el día 01 de Julio del corriente año fue regular y conforme a las pautas establecidas por el Régimen Electoral Municipal. Fue un acto público que contó con la participación de los apoderados de los partidos políticos que obtuvieron representación en el Concejo Deliberante de la Ciudad de Ushuaia, candidatos, prensa, y público en general. En concreto la agrupación política PRO – PROPUESTA REPUBLICANA estuvo representada por sus apoderados Gastón Roma y Tomás Bertoto, siendo que además asistió al acto la hoy recurrente quien se ubicó durante gran parte del mismo en las inmediaciones de la mesa especial habilitada a tal fin para dicha agrupación política y luego se retiró sin invocar causal alguna. No se verificó durante el desarrollo del conteo anormalidad alguna, ni existieron cuestionamientos, planteos u oposiciones por parte de los apoderados de dicha agrupación, o de alguno de sus candidatos, en contra de las operaciones realizadas, como tampoco se convocaron a tal fin a los miembros de la Junta Electoral Municipal quienes se encontraban presentes y realizaban un análisis previo de cada una de las boletas con preferencias de todos los partidos políticos. Y siendo el acto de escrutinio definitivo una operación que debe realizarse sin interrupción, para poder resolver inmediatamente las protestas que pudieran efectuarse contra el mismo a los fines de resolver la validez o no de la elección, y verificándose la asistencia de la recurrente para presenciar esas tareas no puede aceptarse la argumentación que sostiene que se notificó espontáneamente de los resultados arrojados y por lo tanto no puede oponérsele lo resuelto en el acta Nro. 23 antes citada. Con la asistencia de la recurrente al acto cuestionado, sumada a las previsiones legales citadas (art. 104 de la Ordenanza Nro. 2578/2003), y habiéndose suscripto el acta labrada al finalizar el acto de escrutinio por parte de uno de los apoderados de la agrupación política PRO-PROPUESTA REPUBLICANA no puede pretender recurrir los términos del escrutinio de preferencias realizado de forma totalmente extemporánea (el planteo fue presentado cinco días después de terminado el acto, cuando la norma habilitante prevé hacerlo dentro de las veinticuatro horas) fundándose en meras alegaciones, sin mayores pruebas y únicamente con el ofrecimiento de testigos a todas luces parciales por revestir ellos la calidad de candidatos a concejales en la lista propuesta por esa agrupación política.—————————————————————————-
La manifiesta extemporaneidad del remedio intentado, sumado a la genérica invocación de una nulidad sin ningún basamento concreto, conllevan a su rechazo.–
Asimismo se deja constancia que el Dr. Ernesto Löffler ha manifestado telefónicamente coincidir con los argumentos y solución propuesta en la presente acta.———————————————————————————————————–
Consecuentemente, y por las razones expuestas, la Junta Electoral Municipal de la Ciudad de Ushuaia
R E S U E L V E:
I.- No hacer lugar al recurso de reconsideración presentado por la candidata Sonia Ruth Milstein, en contra del escrutinio de preferencias realizado el día 01 de Julio del corriente año.———————————————————————————————–
II.- Notifíquese a la recurrente.————————————————————————
Con lo que se dió por terminado el acto, suscribiendo los Sres. Miembros asistentes de la Junta Electoral Municipal ante mi, que doy fe.———————————————
