Sanción: 06 de Junio de 1995.
Promulgación: 26/06/95. D.P. Nº 1089.
Publicación: B.O.P. 03/07/95.
Artículo 1º.- La presente Ley reglamenta el artículo 209 de la Constitución Provincial.
Artículo 2º.- A los fines de esta Ley, se entenderá por mandato electivo a toda función o cargo público al cual se
accediere mediante un proceso electoral directo de orden provincial, municipal o comunal.
Artículo 3º.- Será competente para entender en el proceso de revocatoria de mandatos, la Justicia Electoral de la
Provincia.
Artículo 4º.- La petición de revocatoria de mandatos, deberá ser presentada por escrito ante el Juez Electoral de
Primera Instancia y de Registro de la Provincia. Dicha petición será suscripta por uno (1) o más apoderados que
constituirán domicilio en el radio del Juzgado y deberá contener:
a) Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio y firma de por lo menos el cinco por ciento (5%) de ciudadanos
que efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda,
y que además hayan sufragado en el acto eleccionario en el que resultó electo el funcionario cuyo mandato se
pretender revocar, siempre que no estuvieren inhabilitados o hubieren cambiado su domicilio según el Padrón
Electoral actualizado;
b) nombre, apellido y cargo electivo del funcionario al que se pretende iniciar el trámite de revocatoria;
c) fecha de asunción efectiva en el cargo del funcionario cuestionado;
d) causa o causas que motivan la solicitud.
Artículo 5º.- En el plazo de diez (10) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la presentación de los
ciudadanos ante el Juzgado, éstos deberán ratificar sus firmas acreditando la emisión del sufragio en el acto electoral en
el que resultó electo el funcionario cuestionado.
Artículo 6º.- La solicitud caducará automáticamente, si en el plazo fijado en el artículo anterior no se cumpliere con la
ratificación de las firmas.
Artículo 7º.- Las solicitudes presentadas durante la primera mitad del mandato del funcionario cuestionado serán
rechazadas sin más trámite, por extemporáneas.
Artículo 8º.- El auto de rechazo o de apertura del trámite de revocatoria se notificará por el Juzgado a los apoderados.
Sólo será apelable la resolución de rechazo, en el término de cinco (5) días, por los apoderados de los ciudadanos.
Artículo 9º.- Cumplidos los recaudos del artículo 4º el Juzgado Electoral de Primera Instancia y de Registro de la
Provincia dictará, sin más trámite, el auto de apertura que contendrá:
a) La constancia de la certificación por autoridad competente de la fecha de asunción del funcionario cuestionado;
b) la constancia del número de adhesiones requeridas para la procedencia del pedido de revocatoria.
Artículo 10.- La o las causas por las que se inicia el trámite de revocatoria de mandatos, no podrán ser valoradas en
ninguna instancia del proceso por el magistrado interviniente.
Artículo 11.- El Juez Electoral de Primera Instancia y de Registro de la Provincia, citará a quienes deseen adherir al
pedido de revocatoria, por edictos publicados por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, y
durante cinco (5) días, por los medios de difusión orales y escritos de la Provincia, haciendo conocer quiénes pueden ser
adherentes y el plazo máximo hasta el cual pueden presentarse.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Provincial, se requerirá como
mínimo la acreditación de la adhesión del veinte por ciento (20%) del total de los ciudadanos que efectivamente hayan
sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda y que además hayan
sufragado en el acto electoral en el que resultó electo el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, siempre que no
estuvieren inhabilitados o hubieren cambiado su domicilio según el Padrón Electoral actualizado.
Artículo 13.- El plazo máximo e improrrogable para lograr el número mínimo de adhesiones prescripto en el artículo
precedente, será de treinta (30) días corridos contados a partir del día siguiente al de la última publicación, debiendo el
Juez interviniente, habilitar días y horas en caso de ser necesario.
Artículo 14.- Transcurrido el plazo máximo estipulado en el artículo anterior, sin que se reúna el mínimo de adhesiones
a que se refiere esta Ley, las actuaciones pertinentes serán archivadas, sin que pueda requerirse un nuevo pedido de
revocatoria contra el funcionario, por idéntica causa, por el plazo de un (1) año. El auto que dispusiere el archivo será
notificado a los apoderados de los ciudadanos.
Artículo 15.- Acreditado el mínimo de adhesiones previsto legalmente, el Juez resolverá sobre el trámite de revocatoria
determinando que se ha logrado el porcentaje requerido, debiendo el auto de clausura ser notificado al funcionario
cuestionado, a los apoderados de los ciudadanos, al Gobernador, y a la Legislatura Provincial.
Artículo 16.- Sólo será apelable el auto que dispusiere el archivo en el término de cinco (5) días, por los apoderados de
los ciudadanos.
Artículo 17.- El cierre del Padrón Electoral se realizará dos (2) meses antes de la fecha del auto de clausura del trámite
de revocatoria.
En el término de diez (10) días corridos, contados a partir del día siguiente al del auto de clausura, el Juzgado
Electoral de Primera Instancia y de Registro de la Provincia confeccionará los padrones provisorios.
Artículo 18.- Los electores que por cualquier causa no figurasen en las nóminas provisionales o estuviesen inscriptos
con datos filiatorios erróneos, tendrán derecho a reclamar por un plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir del
día siguiente al del auto del Juzgado que dispone la distribución de los padrones, para que se subsane el error u omisión.
Artículo 19.- En el término de cinco (5) días corridos, contados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
impugnación que establece el artículo anterior, el Juzgado Electoral de Primera Instancia y de Registro de la Provincia
publicará el Padrón Electoral definitivo.
Artículo 20.- Los ciudadanos podrán solicitar, hasta cinco (5) días corridos después de publicado el Padrón Electoral
definitivo, que se subsanen los errores u omisiones de impresión del Registro Electoral.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo Provincial, convocará al electorado a una Consulta de Revocatoria, en el término de
tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto de clausura. El acto electoral deberá realizarse en un plazo no
menor a treinta (30) días y no mayor a sesenta (60) días, no pudiendo coincidir con elecciones de otro carácter.
Artículo 22.- Si el Poder Ejecutivo Provincial no convocare en el plazo previsto en el artículo anterior, lo hará la
Legislatura en igual término. Si la Legislatura Provincial no convocare a elecciones lo hará, en igual plazo, el Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia. A los fines de la tramitación del acto electoral el Poder convocante, remitirá una
copia autenticada de la convocatoria a la Junta Electoral en un plazo de tres (3) días corridos.
Artículo 23.- La Consulta de Revocatoria, sólo podrá ser por revocatoria si, o por revocatoria no. La emisión del voto
será obligatoria y el resultado tendrá carácter vinculante sólo cuando logre la mitad más uno del total de votos válidos
emitidos.
Artículo 24.- En la Consulta de Revocatoria deberán sufragar los ciudadanos que figuren en el último Padrón Electoral
de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 25.- Ejercitado el derecho de revocatoria, con resultado afirmativo el funcionario cuyo mandato ha sido
revocado cesará inmediatamente en sus funciones.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará las modificaciones presupuestarias que fueren necesarias para
la realización de los actos comiciales sobre revocatoria de mandatos.
Artículo 27.- En todo lo no contemplado en la presente Ley, será de aplicación supletoria la Ley Electoral Provincial Nº
201 y sus modificatorias.
Artículo 28.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor a quince (15) días.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.