LEGISLACIÓN APLICABLE:

Ante la consulta de lectores sobre las bases del régimen de promoción industrial publicamos aquí el decreto donde con fecha 6 de marzo de 2003, el Poder Ejecutivo sancionó el Decreto 490/2003 sobre cuya base tanto las empresas radicadas en la provincia como nuevas empresas podrán instalarse al amparo de la normativa emanada de la Ley 19.640. Debo acotar que tanto el régimen de la citada ley como el vigente en Manaos, República Federativa de Brasil, son los únicos reconocidos como tales en el Mercosur conforme lo signado en los acuerdos de Ouro Preto. En los considerandos se hace expresa mención al carácter excepcional de la norma, debido fundamentalmente a las características de la región que se desea mantener en cuanto a su población y su economía particular.

EMPRESAS HABILITADAS PARA OPTAR

Introduciéndome en el análisis del Decreto 490/2003, su artículo 2º fija el alcance de la misma, expresando textualmente: “rt. 2º – Estarán habilitadas para optar por las condiciones que se fijan en el presente decreto exclusivamente las empresas nuevas y las que teniendo proyectos en marcha previamente renuncien dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente decreto, en forma expresa, a todo reclamo, contra el gobierno nacional y el provincial, en sede administrativa o judicial, por cuestiones vinculadas al régimen promocional y que sean anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente” (El resaltado es mío.)
Si bien en diferentes foros he sostenido que el régimen promocional normado por la Ley 19.640 se hallaba en plena vigencia, el decreto bajo análisis ratifica la vigencia de dicha norma, abriéndola incluso para nuevos emprendimientos industriales.
En su artículo 3º fija el límite temporal para acogerse a los beneficios de la Ley de Promoción Industrial, expresando textualmente: “rt. 3º – La opción para acogerse al presente régimen podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2005 y los derechos y obligaciones que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.”
Cabe acotar que tanto los regímenes promocionales vigentes en la localidad de Manaos como en Tierra del Fuego terminan en dicha fecha. Sin perjuicio de que una prórroga de los mismos está actualmente en discusión entre los países integrantes del Mercosur.
En el artículo 4º se prevé una readecuación de los compromisos en vigencia para las empresas radicadas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en cuanto a inversiones, personal y producción, sometiendo las excepciones a nuevas metas acordes con la envergadura de cada proyecto. Debo acotar que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción será la que dictamine en cada caso particular.
Una temática muy especial para tener en cuenta es lo expresado en el artículo 5º del Decreto 490/2003. El mismo expresa textualmente: “rt. 5º – Las empresas industriales, radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el marco de la Ley 19.640, podrán hacer opción para acogerse a las normas del presente para la fabricación de productos nuevos, cuya producción se encuentre habilitada en otros regímenes industriales promocionales vigentes en el ámbito del Mercado Común del Sur (Mercosur) y, además, que no se produzcan en el territorio nacional continental de la República Argentina”
Es decir que se protege la industria radicada en el territorio continental nacional sobre toda otra consideración, sin perjuicio de que la normativa bajo análisis (ver ut-infra artículo 6º y 7º del Decreto 490/2003) prevé un listado negativo de productos que bajo ningún concepto podrá ser producido en el área aduanera especial normada por la Ley 19.640.
No podrá ser alcanzada por los beneficios del presente régimen la fabricación de los productos que se describen taxativamente en el Anexo I que forma parte integrante del presente. (La inclusión de dicho listado excede el marco del presente análisis, pudiendo verse el mismo en el web-site www.promocionindustrial.com.ar.)
Estarán eximidos del cumplimiento de estas dos (2) últimas condiciones aquellos bienes que sean producidos exclusivamente para la exportación a terceros países.
Todo lo destacado de la norma analizada es de mi exclusiva responsabilidad.
VIGENCIA.
LIMITACIONES
Transcribo a continuación lo normado en los artículos 6º y 7º del Decreto 490/2003, a saber:
“rt. 6º – A partir de la vigencia del presente, los beneficios del régimen del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio no podrán ser otorgados a nuevos proyectos que propongan fabricar los productos indicados en el Anexo I del presente, excepto que los mismos sean destinados en su totalidad a la exportación a terceros países. Lo precedentemente dispuesto no resultará de aplicación a los proyectos presentados en el marco del Decreto Nº 479/95 que fueran ingresados, ante la autoridad de aplicación de dicho régimen, con anterioridad a la vigencia del presente.”
“rt. 7º – Facúltese a la autoridad de aplicación del presente a modificar el Anexo I del mismo en función de los resultados de los estudios que realice sobre los distintos sectores de la actividad industrial.”
Tal como lo expresa el artículo 10 del Decreto 490/2003, la autoridad de aplicación no es sino la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción.
Del análisis efectuado hasta aquí, se puede concluir que amén de proteger a la industria radicada en el territorio continental nacional de la República Argentina, se fija una orientación industrial destinada a la exportación. En un país de cambios profundos, teniendo en cuenta los plazos de vigencia del régimen como, asimismo, el plazo para incorporarse al mismo, saber la orientación que debería tener un emprendimiento industrial nuevo con los beneficios normativos de la Ley 19.640 en materia impositiva, aduanera y cambiaria es muy importante.
Por último, no puedo dejar de mencionar que se cambia el criterio de valor agregado por el de proceso productivo mínimo para certificar origen de un producto en el ámbito de la normativa de la Ley 19.640. En efecto, el artículo 8º del Decreto 490/2003 expresa textualmente: “rt. 8º – Tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del presente como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto 479/95 y su modificatorio, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de la Producción, en el plazo de ciento ochenta (180) días. En forma previa a dicho plazo se efectuará la consulta con las autoridades de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”

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