TÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO PROVINCIAL
CAPÍTULO I
FOMENTO Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 4: Será función del Estado provincial fomentar y desarrollar en el ámbito de la Provincia, toda actividad humana capaz de generar beneficios socioeconómicos, a partir de la prestación y/o producción de bienes y servicios especializados para los cruceros que recalan en puertos provinciales, o de sus flotas de pertenencia.
A tal fin, el Estado provincial deberá:
a. Impulsar, promover y desarrollar en el territorio provincial actividades productivas y de servicios, dirigidas a satisfacer los requerimientos de la actividad de cruceros, nacional o internacional;
b. implementar programas y/o regímenes especiales, tendientes a incrementar el consumo y utilización de bienes y servicios, elaborados o prestados en el ámbito provincial, por parte de la actividad de cruceros, nacional o internacional.
CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA LOGÍSTICA E INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 5: Optimizar las capacidades logísticas de la Provincia a fin de aumentar la eficiencia provincial en materia de asistencia al segmento de «cruceros».
A tal fin, el Estado provincial deberá:
1. Dar prioridad a la construcción, adecuación u optimización de infraestructura necesaria a los fines previstos en el artículo 3º de la presente ley;
2. propiciar, en un todo de acuerdo con las prescripciones previstas en los artículos 25 y 54 de la Constitución Provincial, el desarrollo de un servicio de recuperación y procesamiento de residuos proveniente de la actividad de cruceros, complementariamente con lo establecido por la Ley provincial 585 de Política Antártica Provincial.
TÍTULO III
OPERADORES DE CRUCEROS
CAPÍTULO I
OPERADORES DE CRUCEROS. DEFINICIÓN
ARTÍCULO 6: A los fines de esta ley se entiende por Operadores de Cruceros:
1. Empresas propietarias de buques de pasajes legalmente constituidas y con las habilitaciones pertinentes, que operen en puertos provinciales; y
2. armadores, empresas fletadoras, transportadoras o arrendatarias legalmente constituidas y con las habilitaciones pertinentes para desarrollar las actividades previstas, que operen en puertos provinciales.
CAPÍTULO II
DERECHOS
ARTÍCULO 7: Son derechos de los Operadores de Cruceros que operen en puerto provinciales:
1. Acogerse a los beneficios que disponga el Estado provincial en materia de actividades de cruceros;
2. trabajar con previsibilidad y seguridad jurídica en puertos provinciales; y
3. obtener el asesoramiento y asistencia de la autoridad de aplicación cuando así lo requiera.
ARTÍCULO 8: Los convenios de partes entre Operadores de Cruceros y organismos provinciales, que cuenten con acuerdo legislativo, tendrán fuerza de Ley y establecerán seguridad jurídica inviolable por el término y en las condiciones fijadas en los mismos.
TÍTULO IV
REGULACIÓN TARIFARIA DE SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 9: A los fines de esta ley, la temporada alta y baja de «cruceros» será fijada por la autoridad de aplicación con un mínimo de un (1) año de anticipación al comienzo de las mismas. En caso de omisión del acto administrativo correspondiente, se tomará como fecha de inicio el 1° de septiembre del año calendario para la temporada alta y el 1 de mayo para la temporada baja.
ARTÍCULO 10: Las condiciones y cargos de organismos dependientes del Estado provincial que intervengan en la composición tarifaria de los servicios incluídos en el paquete de venta al público, estarán sujetos a las siguientes pautas:
1. Salvo causas de fuerza mayor, no podrán aplicarse aumentos sin mediar un acto administrativo de la autoridad competente, dictado con una antelación mínima de doce (12) meses al inicio de la temporada de aplicación;
2. salvo causas de fuerza mayor, no podrán aplicarse nuevos cargos que impliquen erogaciones imprevistas al armador, sin mediar un acto administrativo dictado con un mínimo de doce (12) meses de anticipación al inicio de la temporada de aplicación; y
3. las causas de fuerza mayor estarán debidamente fundamentadas por la autoridad competente y deberán contar con acuerdo legislativo previo;
El presente artículo no será aplicable a los servicios opcionales que toma el pasajero a su llegada al puerto de Ushuaia.
ARTÍCULO 11: A fin de facilitar la aplicación del artículo precedente y teniendo en cuenta la lógica de la actividad turística internacional en general y la del segmento «cruceros» en particular, los cargos, tasas y otras formas de cobro de las prestaciones de los puertos y organismos dependientes del estado provincial, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la presente, serán expresados en dólares estadounidenses.
TÍTULO V
PRESTADORES DE BIENES Y SERVICIOS DE CRUCEROS.
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
ARTÍCULO 12: A los fines de esta ley, se entiende por prestadores de bienes y servicios de cruceros, a las personas físicas y jurídicas, de carácter público provincial o privado, que desarrollen actividades de producción y/o aprovisionamiento de cualquier tipo de manufactura, elementos, implementos, alimentos y bebidas, así como prestaciones técnicas y profesionales a los buques de pasaje que recalan en puertos provinciales.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE CRUCEROS
ARTÍCULO 13: Créase el Registro Provincial de Prestadores de Bienes y Servicios de Cruceros, en el cual deberán inscribirse los proveedores comprendidos en el artículo 12º, que se acojan a los beneficios previstos en la presente Ley y/o utilicen servicios o apoyo de cualquier índole de la Provincia de Tierra del Fuego.
ARTÍCULO 14: La autoridad de aplicación reglamentará la especialidad y categoría de las inscripciones respectivas, en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en la Ley provincial 65 y en la legislación laboral vigente.
ARTÍCULO 15: Los prestadores de bienes y servicios deberán observar los estándares de calidad y sanidad aplicables para la CEE, normas ISO, etc..
TÍTULO VI
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 16: El incumplimiento de las obligaciones y reglamentaciones, por parte de los prestadores de bienes y servicios para cruceros, previa sustanciación de sumario y respeto al derecho de defensa, dará lugar a las siguientes medidas:
1. Apercibimiento;
2. multa;
3. cancelación temporal o definitiva de beneficios especiales;
4. inhabilitación temporal para operar en puertos provinciales; y
5. inhabilitación definitiva para operar en puertos provinciales.
ARTÍCULO 17: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección Provincial de Puertos, o el organismo que en el futuro pueda reemplazarlo.
ARTÍCULO 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.